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TSB - 002-2017-00057 01-Salvamento de Voto al Dr. POAF

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 002-2017-00057 01-Salvamento de Voto al Dr. POAF
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

t\1fi· • • 2 9 fiAYO 201Q

fi-,fiREPÚBLDIECC OAL OMBIA

TRIBUNSALU PERDIEODLRI STRJIUTDOI CDIEBA OLG OTÁ

SALDAEE XTINCDIEDÓ ONM INIO

SALVAMEDNEVT OOT O

PROCESEXOT:I NCIODNED OMINIO RADICADO1:1 001312000220170000517

AFECTADPOA:B LEON RIQUCEO RTÉASG UILAR

PROCEDENCJIUAZ:G ADSOE GUNDPOE NALE SPECIALIZDAED O

EXTINCIÓDNEDO MINIDOE B OGOTÁ

MAGISTRADOP ONENTDEr: P. E DROOR IOALV ELLFAR ANCO Salvo voto por las siguientes razones: De una manera general en la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, todas las sentencias que declaran la no extinción de dominio de los bienes, sea por • requerimiento de Improcedencia de la Fiscalía o por declaración de un juez de Improcedencia de la extinción que no sea recurrida por las partes, debe ser consultada ante la Sala de Extinción del Tribunal, como con acierto lo han considerado los Jueces de Extinción de dominio en éste y todos los demás casos, porque es el ejercicio del poder del Estado, para controlar por vía judicial, el modo de adquirir los bienes en la inspiración Constitucional de garantizar a los ciudadanos en un Estado social y Democrático de Derecho, que todos en igualdad de condiciones de licitud, uso y destino de sus bienes, sean considerados por lo menos, en doble instancia, para fortalecer el valor Justicia y

la seguridad que ello implica. 1 Confolropm ree veinsl toaosr tíc1u3l6yo1 s4 7d eCló digo deE xtindceDi oómni ndieoba,et endpearrlsaaec oherencia dels isteimnac,l uesnol ,a i ntegrnaocrimóant yi va teleoldóeqgi uceha a nh echaol arldoiesn tegradnelt ae s Salean,a lguncoass oasd,i ciotnraánmdioyt e enos t ros, sustrayévn.dgreo.nel olps r,i meejre mpelnuo nt, r ámdiet e medidcaasu te(lvaéraeRssae d:i c5a8d0o0 13107002201623 01.A fectJaodnJo a:i Lróop eGzó meyz o troDse.c isión mayoridtea1lºr d ieaa gosdte2o 0 17c,o ns alvamednet o votdoe l as uscrdiitsap)o,n ireencduord sero e posición contlrapa r oviddeenjlcu ieqazu ed ecllaalr eóg aldied ad medidcaasu telcauraenlsda,Lo e oyr desnóalr oe cudres o • apelayce ineó sntc ea shoo,yo ,b jdeete os tudeiloi,m inando lac onsudletl aa d ecisqiuóenr esuealcveep tealr requeridmein eone txtoi ndceil óaFn i scaelnlí oads;o s casopso,rv idae i nterpresteca rceiaómnne c,a nismos legales.

1.L-an ormdaea lr tí1c3u6il not egcroalnda da e alr tículo 147 ,s onu nt ípiccaosd oe f aculdteac do nfiguración legislaqtuieov bae,d eac leaa utonocmoínas titeunc ional finedsep lr ocdeesE ox tindceDi oómni nqiutoei ennoer mas propiqausen, od ebeand ecuaarnsael ógicacmueanntdeo • sus enteiscd loa yrs oía tribalu ayd ee cisjiuódniq cuiea l, acogleas olicdietl uaFd i scadlení oae xtinecnie óln requeridmeialer nttí1oc3 u6cl oom uon as enteenlcnliooa , esu na" desafortluanc aadlaifi caccioómno s entencia otorgaa edsapa r ovidpeonprca iratd eec lo mentaardtoí culo porqsuuep uestanmose ean gtoet atroodlnaa sfs a ses 136', deu np rocediomrideinntpaoer rijoou ,s tamdeenjdtaee ladeos ian terprqeutepa oclria nó ant uradlele aaz cac ión especdieEa xlt indceiD óonm inéisot,ea s d ec arácter públiacuot,ó noem ian dependrieeaynl dt eec ,o ntenido patrimroongiaaydl oa,f icipoosrca u,e ndteal aF iscalía Generdaell a N aciaó qnu,i ésnel eh ac onfeernie dlo Códigdeo ExtincdieóD no miniaom,p liya csl aras faculptaardiaen sv esytr iegcaorpg reure ibnadsi caddeo ras

queu nobsi enpeuse,d seenor b jeotn ood eE xtindcei ón 2 Dominio y con cualquiera de las dos opciones, debe acudir al juez, si es lo primero, abriendo el debate de sus pruebas ante los afectados y en el segundo, pidiendo directamente al juez, sin abrir esos debates para los posibles afectados, porque no tendría sentido si el titular de la acción, decide que no hay lugar a ella; por eso, no me parece exótico ni desafortunado que a esa decisión judicial se le confiera el carácter de sentencia con todos los efectos que ello comporta (apelación o consulta), y que por la fuerza aplicada a esa categoría de providencia, los bienes no podrán ser sometidos a otro trámite al antojo de la Fiscalía, que es en definitiva, la garantía de seguridad jurídica para • los ciudadanos . 2.- Negar entonces, la consulta absteniéndose de conocerla, es un desaguisado contra la previsión legal, configurada por el competente legislativo. 3.- Algo más, en la base de la acción de Extinción de Dominio, legitimada constitucionalmente para hacer realidad la moralidad pública, no hace bien a esa expectativa del Valor Justicia que, las decisiones de la • Fiscalía que pueda avalar el juez ante quien actúa en primera instancia, frente a los requerimientos de Improcedencia de extinción de Dominio, no pueda ser revisada oficiosamente, dentro de las instancias que tiene el mismo Estado en el grado jurisdiccional de la consulta, por superiores funcionales de la primera instancia, como si operara el principio de verdad sabida y buena fe guardada,

en todos los trámites de Extinción de Dominio, lo cual puede seguir incrementando la sensación de ofensas a la moralidad pública, el restringir esas consultas. 4.- Adicionalmente, si de interpretar las normas se trata y dotarlas de contenido, encuentro que no hay ninguna contradicción entre las dos y por el contrario, se 3 complementan para integrar un único procedimiento contra las sentencias en Extinción de Dominio, esto es, que son susceptibles del recurso de apelación, las que declaran como las que no declaran la extinción del Dominio y sólo estas últimas, en ausencia de apelación, serán en todo caso, consultables ante el superior del juez. 5.- No se puede confundir las expresiones, recurso de apelación y la consulta; los primeros, son actos adscritos a las partes y la segunda, no es un recurso, es un acto de poder oficioso del Estado, para configurar la institución de • la seguridad jurídica, que si bien, en la parte final de lo que podrían ser las apelaciones, implicarían el ejercicio de una segunda instancia, no por ello, puede una minimizar a la otra en sus exigencias de procedibilidad, que es donde radica la diferencia y la imposibilidad de atomizarlas. 6.- Por el procedimiento del Artículo 136, cuando el Juez encuentra que el requerimiento de Improcedencia elevado por la Fiscalía es fundado, lo aprobará y se le da el carácter de sentencia y al decir, que "únicamente procede el recurso de apelación", no está excluyendo la consulta, regulada en • el artículo 14 7, porque ya hemos dicho que la consulta no es un recurso. Si la Ley dice que es una sentencia, no se puede cambiar la

expresión por vía del intérprete, porque justamente se trata de valorar todo el acopio de pruebas que hizo la Fiscalía y proferirá una decisión anticipada de Improcedencia de la Extinción de Dominio y al dotársele del carácter de sentencia, implica que no puede iniciarse un nuevo trámite por los mismos supuestos que originaron la apertura por la Fiscalía, y esa seguridad, es la que se consolida con la consulta en casos de no apelación. 4 7.- En el Artículo1 47, también se usa la misma expresión del artículo1 36, de la sentencia que niega la extinción, que es igual a cuandos e declara la Improcedencia de la extinción,c omor ecurso,sól op rocede la apelación y en caso de que éste nos e proponga,im perativamente "se someterá en todoc asoa l gradoj urisdicción de la consulta". La armonía de las dos normas,a mi juicioe ineluctable y en la sentencia de extinción,s e deben resolver todos esos casos, esto es, lo que resulta de la apreciación estrictamente jurídica, dejando de lado el tema de la • congestión laboral, por existir una sola Sala de Extinción de Dominio en el país,c uando debieran estar funcionando cincom ás, conforme al artículo2 15 del Códigod e Extinción de Dominioy que redunda obviamente en el derechod e los ciudadanos en el accesoa la Administración de Justicia y resolución pronta de sus asuntos. 8.-Ys e precisa que la controversia jurídica aquíp lanteada, es solo para los casos de declaratoria de Improcedencia pedida por la Fiscalía, conforme al artículo1 36d e la Ley

17 08 de 2014 y nop ara los demás casos, comoa quellso en • los cuales el juez al cabo del debate probatorio,di cta sentencia y declara la Improcedencia de la extinción, porque en éstos, se desautoriza el argumentod e la Sala mayoritaria de que noe s sentencia del artículo1 36, porque noh ubo debate probatorio, porque si se es fiel a ese criterio, no deben rechazar la consulta en aquéllos. Atentamente, ' • RRERO 5

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