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TSB - 002-2017-00060 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 002-2017-00060 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA• DE C OLOMBIA

TRIBUNfi SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrafia Ponente: MARiA IDAÚ MOLINA GUERRERO Radicación : 110013120002201700060 01 •

Procedencia : Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá

Afectados : Ghovani Leomar Reyes

Luis Antonio Mocetón Rodríguez Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Apelación Decisión : Confirma Acta dfi registro : 084 de 21 de agosto de 2019

Acta d¡e aprobación 119 del 19 de noviembre de 2019

Ciudad : Bogotá, D. C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN • Resolver el repurso de apelación interpuesto por la apoderada de los afectados Ghovani Leomar Reyes Mocetón y Luis Antonio Mocetón Rodríguez, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado SegUndo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, mediante la cual, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del predio rural denominado "El Consuelo", ubicado en la vereda "Las Espigas",jurisdicción del municipio de Sesquilé, Cundinamarca, identificado con matricula inmobiliaria número 17611273, de propiedad de los prenombrados afectados. ll ED 110013120002201700060 01 Ghovanl Leomar Reyes yo tro Apelación HECHOS Dio origen a la presente actuación, un oficio de la Embajada de los Estados Unidos de América, de 17 de noviembre de 20141, remitido a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia, con el cual, se comunicó que, por información suministrada por fuente humana, en la finca denominada "El Consuelo", localizada en la vereda "Las Espigas" del municipio de Sesquilé, Cundinamarca, con coordenadas N = 05°0178.9" y W = 73º4s·oi,5", identificado con matricula inmobiliaria 176-11273, de propiedad de Ghovani Leomar Reyes Mocetón y Luis Antonio Mocetón Rodríguez, se estarian realizando actividades delictivas. Con el objeto de verificar la anterior información, se emitió por la Fiscalia Primera delegfida ante los Jueces Penales del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, orden de regístro y allanamiento al referido predio, diligencia quefi realizó el 20 de noviembre de 2014, localizándose en dos construccionei¡¡ rústicas, hechas en madera y cubiertas con plástico, un laboratorio clandestino para el procesamiento de narcóticos. En el desarrollo de dicha diligencia se encontraron ocho bultos de • permanganatd de potasio, con un peso total de 175 kilos, siete bateas, las que conteníari, seis de ellas, permanganato de potasio, veinte canecas

plásticas de cplor • azul, cada una con capacidad de 55 galones, de las cuales, nueve contenían permanganato de potasio, seis bultos de hidróxido de potasio, cada uno con un peso de 25 kilos, siete bultos de carbón activado, cada uno con un peso de 50 kilos, nueve canecas plásticas de color azul, con hipoclorito de sodio, y tres cilindros para gas butano con capacidad cada uno de 100 libras2. Situación anterior, que motivó a la captura, por orden judicial, de Jorge A n dr é s Garz(, n P ri e t o , a r r e n d a t a r i o d e d i c h o i n m u e b l e , q u i e n , a l a postre, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito 1 F. 13 e.o. de la Fisl:alfa 2 F. 22 a 31 e.o., iblfiem 2 .. ED1 100131200020210 1700060 GhovaLeonmla rR eyeysotro Apelac ión Especializado 6on Funciones de Conocimiento de Cundinamarca, a la pena de cuatro (4) años de prisión por el delito de tráfico de sustancias para procesamfiento de narcóticos3 . ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Tercera Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el 25 de agosto de 2016, dispuso adelantar la fase inicial de la acción de extinción de dominio, del inmueble rural denominado "El Olvido", ° ° • ubicado en las coordenadas N = 05 0178.9 y W = 73 48'01.5 del

municipio de • Sesquilé, Cundinamarca, así como de las sustancias incautadas en!dichas coordenadas, mediante registro y allanamiento4 . No obstante, el 3 de octubre de 2016, profirió Resolución de archivo provisional, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley 1708 de 2014,'en la medida en que no se logró identificar el predio objeto de la fase inidial de la acción de extinción del derecho de dominio, ni tampoco el propietario del mismo, como quiera que la finca denominada º "El Olvido", no estaba ubicada en las coordenadas N = 05 01'78.9 y W ° = 73 48'01.55; • El 23 de febrelro de 2017, el Ente Acusador dispuso el desarchivo de la presente actufición y, por ende, ordenó continuar con la fase inicial, toda vez que, con posterioridad a la Resolución de archivo, se recaudaron pruebas que permitieron identificar plenamente el predio rural, objeto de la acción 'de extinción del derecho de dominio, esto es, la finca denominada "El Consuelo", ubicada en la vereda Espigas del municipio de Sesquilé, Cundinamarca, en las aludidas coordenadas6, registrado con matrícula inmobiliaria número 176-11273, propiedad de Ghovani Leomar Reyes Mocetón y Luis Antonio Mocetón Rodríguez 3 F.6 1e. o., JuzgdaedP fir imIenrsat ancia 'F6.9 a 7 5e. o. del aF iscalla 'F9.4 a 1 0e8.o . del aF iscalía

6 F.1 3a8 1 47í,d em, 3 .. ED 110013120002201700060 01 Ghovant Leomar Reyes y otro Apelación Por lo tanto, fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio respecto del citado bien, considerando que se configuraba la causal 5ª del articulo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haberse destinado 7 como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilicitas . Mediante resolución de la misma fecha, la citada Fiscalía impuso tanto la suspensión del poder dispositivo, como el embargo y secuestro sobre el referido pre<:fio8 medidas que se materializaron con la inscripción en , el certificado de tradición del predio9 como con la disposición jurídica y , material del ir).mueble por el Estado, bajo el control de la Sociedad de • Activos Especiales S.A.E., la cual delegó la administración a la º. Corporación Inmobiliaria y Asuntos Legales Cial S.A.S. 1 Providencias cde las cuales tuvieron conocimiento los afectados y su abogada, en atención a lo previsto en el articulo 127 y siguientes de la Ley 1708 de 2b1411_ El 8 de agosto de 2017, profirió requerimiento de extinción de dominio respecto del aludido inmueble, propiedad de Ghovani Leomar Reyes y Luis Antonio Mocetón Rodríguez, ante los Jueces Penales del Circuito • Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, D.c.12 . Asignado el ai;¡unto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el 28 de septiembre de la misma anualidad, avocó

conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 137 de la Ley 1708 de 2014, y ordenó hacer las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en los artículos 138 a 141 ibídemia. 7 F. 150a 1 58, ídem 8 F .159a 1 78, ídem 9F . 179y184a114, ldem. 'F° .216 a 221, ídem 1 11 F. 227 vtoy. 233a 2 40, ídem 12 F. 270a 292, ídem F. 3, e.o. Juzgado de Primera Instancia. 13 4 .. ) ED 110013120002201700060 01 Ghovanl Leomar Reyes yotro Apelación Para efecto¡ se enviaron las comunicaciones de rigor, notificándose tal personalmente ; a los señores Ghovani Leomar Reyes y Luis Antonio Mocetón Rodríguez, propietarios del inmueble objeto de las presentes diligencias, y a la señora Gilma del Carmen Mocetón de Reyes14, quien en diligencia de declaración realizada ante la Fiscalía afirmó ser propietaria del citado inm!ueble en un 25%, y, por estado, a la apoderada de los afectados, la delegada del Ministerio Público y el representante del Ministerio de Jµsticia y del Derecho15 . El de octubre de se fijó edicto emplazatorio, por el término de 31 2017, cinco (5) días,' en • el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Espedalizados con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio,

para que comparecieran al proceso16 igualmente, en dicha fecha, se ; publicó en la página web de la Fiscalía General de la Nación 17, en prensa, el 14d e noviembre de 201187, y en radio, el 06d e diciembre del mencionado afto19 dándose continuidad al proceso con la intervención , del Ministerio ,Público, comoquiera que ninguna persona diferente a las aquí afectadas¡ compareció. Por auto de de enero de se dispuso correr traslado a los sujetos • 10 2018, procesales e intervienes, a efectos de que procedieran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141de la Ley 170d 8e 20412.0 Vencido el término de traslado, mediante providencia de de junio de 06 la referida anualidad, el Despacho de Primer Grado admitió formalmente el requerimiento de extinción del derecho de dominio presentado por la Fiscalía Gener;al dfi la Nación sobre la finca "El Consuelo", ubicada en la 14 F. 7 a 9, ídem "F. 9 a 13, ídem. 16 F. 26, ídem 17 F. 28, ídem 18 F. 29 a 30, ídem 19 F. 31 a 32, ídem 20 F. 34, ídem 5 ED 110013120002201700060 01 GhovaLneomia Rreyes yo tro Apelación vereda Espiga$ del municipio de Sesquilé, Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria número 176-11273. Adicionalmente, dispuso tener como pruebas las recaudadas por el Ente Persecutor en' la fase inicial; a su vez, negó y decretó las pruebas

solicitadas por el. Ministerio Público y la defensora de las personas afectadas2 1. Practicadas las pruebas ordenadas22,p or auto de 9 de octubre del año próximo pasado, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales e • intervinientes idel articulo 144 de la Ley 170823,p resentando alegatos finales, la representante del Ministerio Público24 ,l a apoderada especial del Ministerio !de Justicia y del Derecho25 y la abogada de las personas afectadas26 . PROVIDENCAIAPE LADA El Juzgado S gundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de f Dominio de ésta ciudad, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018, declaró la extinción del derecho de domino sobre el predio rural denominado "El Consuelo", ubicado en la vereda "Las Espigas" del • municipio de! Sesquilé, Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria nµmero 176-11273, de propiedad de Ghovani Leomar Reyes Mocetón y Luis Antonio Mocetón Rodríguez, al encontrar configurada la ' causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Para adoptar' la anterior determinación, consideró que Jorge Andrés Garzón Prieto,, arrendatario de dos de las construcciones levantadas en el ' . predio, las que fueran una vez utilizados como galpones, conforme se logró 21 F4.8 a5 3v ifod.fi,m 22 C.Dn.ú me1rF,o5; 9 yC .Dn.ú me2r,Fo6 . 8 í,d em 23F 6.9 í,d em

24 F7. 2a8 0í,d em "F .8 5a8 9f,d em 20 F.90 a9 5í,d em 6 ED 110013120002201700060 01 Ghovanl Leomar Reyes y otro Apelación establecer con lia diligencia de registro y allanamiento adelantada el 20 de noviembre de 2014, las destinó para una actividad delictiva. Lo anterior, en la medida en que en dicho lugar se llevaba a cabo la producción de permanganato de potasio, precursor quimico para la producción de' sustancias estupefacientes, la cual requiere permiso especial para su producción, almacenamiento, comercio y transporte, empleando para su elaboración, entre otros insumos, carbón orgánico, soda cáustica, e hipoclorito de sodio. • Indicó que ante las condiciones de alejamiento del lugar, el referido arrendatario instaló plástico de color negro en los cobertizos que tomó en arriendo, lo qufi permitía que pasara desapercibida la destinación para el ilícito propósit?, situación por la cual, esa persona se vio incursa en el delito de tráfit:o de sustancias para el procesamiento de narcóticos, atentatorio de la salud pública, configurándose, por ello, la causal objetiva atribuida por 1fi Fiscalía en el requerimiento, y la procedencia de la acción extintiva del dominio sobre el aludido inmueble. Adicionalmentb, el a quo analizó como aspecto subjetivo de la acción • extintiva, el cotnportamiento asumido por los propietarios de la hacienda, coligiendo que; la confianza que les generaba el arrendatario a Ghovani

Leomar Reyes y a sus familiares, si bien era grande, no los autorizaba a descuidar su propiedad, dejándola a manos de terceros, permitiendo, de una manera pasiva, que su inmueble fuera destinado para el almacenamiento y producción de sustancias para el procesamiento de estupefacientes, quedando en entredicho el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad. Refirió que se 'requería una actitud más inquisitiva por parte de Ghovani Leomar Reyes y sus familiares, como titulares del derecho de dominio, verificando el destino que se le daba a los dos. galpones en los que se estaba desarrollando , dicha actividad ilícita, omitiendo el deber de cuidado y 7 • ED1 1001312000012 201700060 GhovLeomaanrRl eyes yo tro Apelación vigilancia, incutnpliendo con ello los fines impuestos por la Constitución Política en el artículo 58. Finalmente, consideró que las pruebas obrantes en el expediente no dan cuenta de que los propietarios del predio objeto de la acción de extinción de dominio obrirron con "buena fe exenta de culpa" (sic); circunstancia que junto con la configuración de la causal objetiva, conllevan a la pérdida del derecho real sobre el inmueble.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

  • Oportunamenfi, la apoderada de Ghovani Leomar Reyes y Luis Antonio Mocetón Rodtjguez, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, al considerar que el a-quo no hizo una adecuada valoración ! probatoria de los medios suasorios allegados a la actuación, con los que se

acredita la "bubna fe exente de culpa" con la que obraron sus prohijados. Refirió que el, inq¡ueble objeto de la acción de extinción de dominio nunca fue abandonado, toda vez que sus titulares y familiares iban todos los días a dicha heredad, la explotaban y disponían de ésta, • cumpliendo akí con la función social inherente a la misma, y si bien, dichas person¡;1.s no estaban todo el día en la finca, ello de manera alguna implica que SEih ayan despojado del inmueble. Indicó que Jorge Andrés Garzón Prieto engañó y se aprovechó de la confianza que los afectados y sus familiares le depositaron, al ser una persona por eillos conocida, razón por la cual, sus poderdantes nunca dudaron de dicho arrendatario. Aseveró que cc;,n las probanzas obran tes en el expediente se acredita que ! las actuaciones de sus representados estuvieron revestidas de buena fe cualificada, en consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada. 8 EO 110013120002201700060 01 1.- Competen ia fi

  • • G hov a n l Leom a r R eyes y otro

Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los articulo 33 y 215 de la Ley 1708¡ de 2014 y los Acuerdos núm. PSMl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo

Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de 1 apelación interpuesto contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2018, por el :Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad. 2.- De la Extiaci6n del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el articulo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intfireses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la doral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquie,r derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientetnente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1 708 de 2014. También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el articulo 18 de la precii:ada disposición, es autónoma de la penal o de cualquier 1 otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de , conformidad con el articulo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, ent:tie otras circunstancias, cuando los bienes "hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades • ilícitas", como; acontece en el sub júdice, de acuerdo con la sentencia 9 ,1

. , ED 110013120002201700060 01 Ghovani Leomar Reyes y otro Apelación recurrida, debiendo entenderse que ésta es la taxativamente señalada en el Articulo 16 código de extinción de dominio. 3.C-uestpir6envia Corresponde a. la' Sala determinar si la señora Gilma del Carmen Mocetón de Reyes se encuentra legitimada para recurrir en apelación el fallo de primera instancia, a través de su apoderada judicial. ° En primer Jugfir, ha de señalarse que el inciso 2 del artículo 320 del • Código Generfil del Proceso, relativo a los fines de la apelación, prevé que aquél quien procede con el propósito de que el superior examine la cuestión decidida, debe tener un interés jurídico que Jo legitime para recurrir. Aunado a lo ahterior, el artículo 1 º, en concordancia con el artículo 11, de la Ley 170& de 2014, establece que debe considerarse como afectado a toda persoqa que tenga derechos patrimoniales que puedan verse afectados con' la sentencia de extinción de dominio, quienes tendrán interés legítimo para interponer los recursos de ley, es decir, que son a • los titulares d¡e de::rechos reales, a quienes les asiste legitimación en la causa para recurrir, pues, es en contra de aquellos que la providencia motivo de apelación puede generar un agravio patrimonial. Bajo ese enter).dido, del contenido de las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que Gilma del Carmen Mocetón de Reyes, no tiene interés para recurrir el fallo de primera instancia, pues no se advierte que la

decisión adoptada por ese Despacho, le genere algún perjuicio específico. Lo anterior, en la medida en que, si bien, la referida señora, como Ghovani Leofiar Reyes, tanto en la declaración rendida el 3 de abril de i 2017, ante el Despacho de la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Especializados de Extinción de Dominio de Cundinamarca, como en el 10 .. , ED 110013120002201700060 01 Ghovani Leomar Reyes y otro Apelación testimonio ofrecido ante el Juzgado de Primer Grado, el 09 de octubre de 2018, refirieron que cada uno tenía derecho a un 25% del referido ' predio, lo cierto fis que en el certificado de tradición del inmueble denominado "El Consuelo", ubicado en la vereda "Las Espigas", jurisdicción del municipio de Sesquilé, Cundinamarca, identificado con matricula inmpbiliaria 176-11273, código catastral 25-736-00-00-0000-005-0097-Ó-00-00-0000, con fecha de impresión 19 de octubre de 2016, y 17 dfi marzo de 2017, en manera alguna evidencia que la referida señora ostente la propiedad de dicho bien. • Para mayor ch¡.ridad, la Sala extrae del aludido certificado de libertad, lo siguiente: Con anotación 1 de fecha 3 de agosto de 1966, se registró que mediante ' resolución 6704 de 16 de junio de 1966, el INCORA de Bogotá adjudicó elr eferido lote a Elías Mocetón Rodríguez y Luis Tomas Mocetón

Gachamá. Mediante anotación 2 de fecha 04 de febrero de 1980, se registró que con Escritura: Pública 002 de 16 de enero de 1980, otorgada en la • Notaría Únice,. del Círculo de Sesquilé, Manuel Salvador Contreras Casallas compró a Elías Mocetón Rodríguez el 50% de los derechos en común y proirldiviso que tenía sobre el inmueble. Con anotación 3 de fecha 06 de mayo de 1980, se inscribió que mediante Escritura Pública 42 de 27 de marzo de 1980, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Sesquilé, Manuel Salvador Contreras Casallas transfirió a títlulo de venta a Luis Antonio Mocetón Rodríguez el50 % de los derechos en común y proindiviso que tenía sobre el referido predio. Con anotació 4 de fecha 17 de marzo de 2004, se registró que por medio r¡. de Escritura Pública 024 de 18 de febrero de 2004, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Sesquilé, Gilma del Carmen Mocetón de 11 ------ -- --------- -- -- --- - - - -- --------··--7 . , ED 110013120002201700060 01 Ghovanl Leomar Reyes y otro Apelación Reyes compró a. Luis Tomas Mocetón Gacharná los derechos de cuota equivalentes afi 50%, adquiridos en anotación número 1. Mediante anot¡ición 5 de 03 de marzo de 2011, se inscribió que con Escritura Pública 296 de 15 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría

única del Cír¿ulo de Sesquilé, Gilma del Carmen Mocetón de Reyes 27 transfirió a título de venta a Ghovani Leomar Reyes Mocetón los derechos de <;:uota equivalentes al 50%, adquiridos en anotación número 4. Con lo anterior, queda en evidencia que, únicamente, figuran como propietarios del referido inmueble Luis Antonio Mocetón Rodríguez y Ghovani Leornar Reyes Mocetón, personas quienes realmente resultan afectadas patrimonialmente con la decisión del Juzgado de Primera Instancia, por lo tanto, es a ellos a quienes les asiste interés legítimo para controvertir en apelación la sentencia proferida por dicho Despacho. A su vez, la titularidad del derecho de dominio de las referidas personas se corrobora ¿on la escritura pública número 296 de 15 de octubre de • 2010, otorgada en la Notaría única de Sesquilé, Cundinamarca, el 15 de octubre de 201: 0, de la cual se extrae que, en dicha fecha, la vendedora Gilma del Car¡men Mocetón de Reyes, transfirió a favor del comprador Ghovaní Leoll'!-ar Reyes Mocetón el derecho cuota equivalente al 50% del pleno doip.inio propiedad y la posesión sobre el lote de terreno denominado "El Consuelo"2B. Asimismo, tat negocio jurídico se comprueba con el certificado catastral nacional núrp.ero 7757-140464-54999-19547387, de fecha 14 de octubre de 2016, con el cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,

certificó que I:.uis Antonio Mocetón Rodríguez y Ghovani Leomar Reyes Mocetón, se ehcuentran inscritos en la base de datos catastral de dicha 27F.1l8l9a1y l58al 8vt7oc.o. 28 F.1 2a81 3e3. foi.s calía 12 ' ED 110013120002201700060 01 Ghovanl Leomar Reyes y otro Apelación entidad, con d predio número 25-736-00-00-00-00-005-0097-0-00-000000, denominado "El Consuelo", con matrícula inmobiliaria número 176-1127329. En tal orden qe ideas, como en este caso la Sala no observa que se le haya generado a Gilma del Carmen Mocetón de Reyes algún agravio o perjuicio material con la providencia judicial recurrida, porque aunque ' predica ser también propietaria, no lo es, resulta jurídicamente improcedente el recurso interpuesto por intermedio de su abogada, ante la carencia de iinterés para controvertir la decisión adoptada en primera instancia. Por lo tanto, al no estar la referida señora legitimada para recurrir, la Sala se abstendrá de resolver el recurso impetrado y, en consecuencia, se revocará pa¡rcialmente el auto proferido el 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de B<¡>gotá, que concedió el recurso de apelación de la referida quejosa, quien actúa por intermedio de abogada. Sin perjuicio <ile lo anterior, toda vez que la profesional del derecho de

' Gilma del Carmen Mocetón de Reyes también representa los intereses

  • de Luis Antonio Mocetón Rodríguez y Ghovani Leomar Reyes Mocetón, quienes, como acaba de verse, son titulares del inmueble objeto de la acción de extifición de dominio, se procederá a desatar la alzada frente a los mismos.

4.- Caso Conc,eto ' Atendiendo el piotivo de inconformidad expuesto por la apoderada de los señores Ghovjani Leomar Reyes y Luis Antonio Mocetón Rodríguez, legitimados para recurrir, corresponde a esta Sala determinar, si la decisión proffirida por el a-quos e soporta en una debida valoración 29F. 121 a 122c.o. i¡iscalfa 13 ED 11001312000220170006 0 01 Ghovani Leomar Reyes y otro Apelación probatoria de' losm edios aducidos a la actuación procesal, que conducen a establecer el destino ilícito del predio rural denominado "El 1 Consuelo", ubicado en la vereda "Las Espigas", jurisdicción del municipio de Sesquilé, fiundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria número 176-fi 1273, y el incumplimiento de la función social de la propiedad, por parte de las referidas personas. Así las cosas,' debe señalarse que, la Constitución Política30 establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y, como tal, llev4 inmersa una función ecológica. Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de kprovechamiento económico de un bien, por parte de su

propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías! adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la preservación protección del medio ambiente3t, f También que, la explotación del bien o de su aprovechamiento irracional y d,graµante, supone de hecho la violación de este principio • y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o 32 abusivo . Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo dei la :acción de extinción de dominio consagrada en el articulo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, la utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ªª ilícitas . ° Constitución Pollfica, articulo 58 3 Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 1994. MP Antonio Barrera Carbone! 3321 ldem Ley 1708 de 2014, articulo 16, numeral 5 33 14

  • • ED 110013120002201700060 01

Ghovani Leomar Reyes y otro Apelación De igual manera, en el articulo 1º numeral 2 ibídpermec,is ó que, como actividad ilícita se entendería, toda aquella tipificada como delictiva, independientelde cualquier declaración de responsabilidad penal. ' En ese orden,' debe precisarse que, tal como lo sostuvo la primera instancia, en I:a sentencia impugnada, está debidamente probado que

el aludido inmueble, se usó para la comisión de actividades ilícitastrfiácdoe s ustrincpiaarsea lp rocaemsiendteno a rcót-.i cos Al respecto, resulta pertinente traer a colación el informe ejecutivo FPJ • 11de 20d e noviembre de 2014r,en dido por la Policia Judicial de la Dirección de Antinarcóticos - DIRAN-, el cual da cuenta de las circunstancia$ de tiempo, modo y lugar en que se tuvo conocimiento de la actividad ilícita desplegada en el inmueble en comento; misma que motivó la reali.Zación de la diligencia de registro y allanamiento hacia las 100:a 5.m. de la misma fecha, en cumplimiento de la orden emitida por 1 la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chocontá, Curtdinamarca. Actividad invektigativa la cual arrojó como resultado, conforme a la • prueba de i1entificación preliminar -PIPH-, el hallazgo, en dos construcciones rústicas, hechas en madera y cubiertas con plástico, de a) seis bultos die hidróxido de potasio, cada uno con un peso de 25ki los; b) siete bultos de carbón activado, cada uno con un peso de 50k ilos; e) nueve canecas] plásticas de color azul, con capacidad cada una para cinco galones, las cufies contenían hipoclorito de sodio; d) tres cilindros de color verde, con capacidad cada uno de 100lib ras; e) ocho bultos de permanganato de potasio, con un peso total de 17k5il os; t) siete bateas,

de las cuales tres eran de madera y, las otras, metálicas, las que i contenían, seii!i de ellas, pen,,anpnato de potasio; y, g) veinte canecas plásticas de color azul, cada una con capacidad de 55 galones, de las 15 • • ED 110013120002201700060 01 Ghovanl Leomar Reyes y otro Apelación cuales, nueve fiontenían perrnanpnato de potasio, precursor químico para el procesamiento de narcóticos34 . Descubrimiento que acaeció con ocasión de la información suministrada, el 17 de noviembre de 2014, por la Administración para el Control de Drogas -DEAde los Estados Unidos en Colombia, al jefe de control de precursores químicos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, a quien se le comunicó que, una fuente humana de alta confidencialidad, informó, además de la ubicación de dicho laboratorio, q"Lte éste tendría una capacidad diaria de producción de 30 • a 50 kilos de aermaPpnato de potasio . Al igual que se informó que dicha sustancia sería utilizada posteriormentfi para el procesamiento de estupefacientes, la cual, era entregada, especialmente, los días jueves de cada semana, al ser los días más apropiados para la distribución del producto35. Es así que, adelantadas 10.s cliligencias para su verificación, resultó ser cierta, 1 como se indicó antecedentemente. Situación qufi conllevó a que se iniciara por el Ente Persecutor la • acción penal pn <;:ontra de Jorge Andrés Garzón Prieto, arrendatario

de las mentadas construcciones rústicas, ubicadas en el predio en discusión, proceso que culminó con sentencia condenatoria del Juzgado Primiero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento,de Cundinamarca36 ,c ontra el prenombrado, por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, previsto en el artículo '382 del Código Penal37 . De manera que, las pruebas obrantes en el plenario tienen la virtualidad demostrativa de la utilización ilícita que se le daba al predio rural denominado 'El Consuelo", ubicado en la vereda "Las Espigas" del 34 F.22a31 e.o. de la Fiscalia " F. 13, fdem 36 F. 61 vto.,juzgadb C.D. número 2, F. 68, fdem 37 16 • • ED 110013120002201700060 01 Ghovanl Leomar Reyes y otro Apelación municipio de Sesquilé, Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria numero 176-11273, para la producción y comercialización de permanganato de potasio, sustancia utilizada para el procesamiento de narcóticos, conducta que el ordenamiento jurídico elevó a delictiva al ser quebrantadora del bien jurídico de la salud pública, denotando en ª la configuración del elemento objetivo de la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, conforme lo estimó el a-quo. j Dilucidado lo

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