TSB - 002-2017-00085 01-Salvamento de Voto al Dr. POAF
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 002-2017-00085 01-Salvamento de Voto al Dr. POAF
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
- •
REPÚBLIDCECA O LOMBIA
•
TRIBUSNUAPLE RDIEODLRI STRJIUTDOI CDIEBA OLGO TÁ
SALDAEE XTINCDIEDÓ ONM INIO
SALVAMEDNEVT OOT O
• PROCEESXOT:I NCDIEDO ONM INIO RADICAD1O1:00 131200022010710 0085
AFECTAJDUOA:CN A RLODSE L AH OZL AMBRAÑO
PROCEDENJCUIAZ:G ASDOE GUNPDEON AELS PECIALDIEZ ADO
EXTINCIDÓEDON M INIDOEB OGOTÁ
MAGISTRAPDOON ENDTrEP.: E DROORI OLA VELLAF RANCO Salvo voto por las siguientes razones: De una manera general en la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, todas las sentencias que declaran la no extinción de dominio de los . bienes, sea por • requerimiento de Improcedencia de la Fiscalía o por declaración de un juez de Improcedencia de la extinción que no sea recurrida por las partes, debe ser consultada ante la Sala de Extinción del Tribunal, como con acierto lo han considerado los Jueces de Extinción de dominio en éste y todos los demás casos, porque es el ejercicio del poder del Estado, para controlar por vía judicial, el modo de adquirir los bienes en la inspiración Constitucional de garantizar a los ciudadanos en un Estado social y Democrático de Derecho, que todos en igualdad de condiciones de licitud, uso y destino de sus bienes, sean considerados por lo menos, en doble instancia, para fortalecer el valor Justicia y la seguridad que ello implica.
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Conforme lo previsto en los artículos 136 y 147 del Código de Extinción de Dominio, debe atenderse para la coherencia del sistema, incluso, en la integración normativa y teleológica de que han hecho alarde los integrantes de la Sala, en algunos casos, adicionando trámites y en otros, sustrayéndolos, v.gr. en el primer ejemplo, en un trámite de medidas cautelares (véase: Radicado 580013107002201623
01. Afectado: Jon Jairo López Gómez y otros. Decisión mayoritaria del 1° de agosto de 201 7, con salvamento de voto de la suscrita), disponiendo recurso de reposición contra la providencia del juez que declaró la legalidad de medidas cautelares, cuando la Ley ordena sólo recurso de • apelación y en este caso, hoy, objeto de estudio, eliminando la consulta de la decisión que resuelve aceptar el requerimiento de no extinción de la Fiscalía; en los dos casos, por vía de interpretación, se crean mecanismos legales. 1.- La norma del artículo 136 integrada con la del artículo 147 , son un típico caso de facultad de configuración legislativa, que obedece a la autonomía constitucional en fines del proceso de Extinción de Dominio que tiene normas propias, que no deben adecuarse analógicamente cuando • su sentido es claro y sí atribuye a la decisión judicial, que acoge la solicitud de la Fiscalía de no extinción en el requerimiento del artículo 136 como una sentencia, ello no es una como "desafortluanc aadlai ficacións entencia otorgaa edsapa r ovidpeonprca iratd eec lo mentaardtoí culo
porque supuestamente no• se agotaron todas las fases 136', de un procedimiento ordinario, pero justamente deja de lado esa interpretación que por la naturaleza de la acción especial de Extinción de Dominio, ésta es de carácter público, autónoma e independiente, real y de contenido patrimonial, rogada y oficiosa, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, a quién se le ha conferido en el Código de Extinción de Dominio, amplias y claras facultades para investigar y recoger pruebas indicadoras de que unos bienes, pueden ser objeto o no de Extinción de 2 Dominio y con cualquiera de las dos opciones, debe acudir al juez, si es lo primero, abriendo el debate de sus pruebas ante los afectados y en el segundo, pidiendo directamente al juez, sin abrir esos debates para los posibles afectados, porque no tendría sentido si el titular de la acción, decide que no hay lugar a ella; por eso, no me parece exótico ni desafortunado que a esa decisión judicial se le confiera el carácter de sentencia con todos los efectos que ello comporta (apelación o consulta), y que por la fuerza aplicada a esa categoría de providencia, los bienes no podrán ser sometidos a otro trámite al antojo de la Fiscalía, que es en definitiva, la garantía de seguridad jurídica para • los ciudadanos . 2.- Negar entonces, la consulta absteniéndose de conocerla, es un desaguisado contra la previsión legal, configurada por el competente legislativo. 3.- Algo más, en la base de la acción de Extinción de Dominio, legitimada constitucionalmente para hacer
realidad la moralidad pública, no hace bien a esa expectativa del Valor Justicia que, las decisiones de la • Fiscalía que pueda avalar el juez ante quien actúa en primera instancia, frente a los requerimientos de Improcedencia de extinción de Dominio, no pueda ser revisada oficiosamente, dentro de las instancias que tiene el mismo Estado en el grado jurisdiccional de la consulta, por superiores funcionales de la primera instancia, como si operara el principio de verdad sabida y buena fe guardada, en todos los trámites de Extinción de Dominio, lo cual puede seguir incrementando la sensación de ofensas a la moralidad pública, el restringir esas consultas. 4.- Adicionalmente, si de interpretar las normas se trata y dotarlas de contenido, encuentro que no hay ninguna contradicción entre las dos y por el contrario, se 3 complempearnati annt eugnrú arn ipcroo cedicmoinetnrtao lasse ntenecnEi xatsi ndceiD óonm ineisote,os q ,u es on susceptdiebrlle ecsud resa op elacliaóqsnu ,ed eclaran comloa qsu en od eclalraea xnt indceiDlóo nm inyis oó lo estúalst imeanas u,s endceia ap elacsieórnáe,nnt odo cascoo,n sulatnatbeells e usp edreijlou re z. 5.N-os ep uedceo nfulnadesix rp resiroenceusrd,se o apelaycl iacó onn sullotpsar ;i mesrooansc ,t aodss crai tos lapsa rtyel sas egunndoea ,su nr ecuressuo n,a ctdoe
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ExtincdieDó onm inyi aol d otárdseelcl aer ácdtee r senteinmcpilaqi,uc neao p uedien iciuannr useevt or ámite polro msi smsousp ueqsutoeor si gilnaara opne rtpuolrraa Fiscayl eísaas, e guriedsla adq ,u es ec onsocloinld aa consuelnct aas doesn oa pelación. 4 . . • 7.- En el Articulo 147, también se usa la misma expresión del artículo 136, de la sentencia que niega la extinción, que es igual a cuando se declara la Improcedencia de la extinción, como recurso, sólo procede la apelación y en caso de que éste no se proponga, imperativamente "se someterá en todo caso al grado jurisdicción de la consulta". La armonía de las dos normas, a mi juicio e ineluctable y en la sentencia de extinción, se deben resolver todos esos casos, esto es, lo que resulta de la apreciac1on estrictamente jurídica, dejando de lado el tema de la • congestión laboral, por existir una sola Sala de Extinción de Dominio en el país, cuando debieran estar funcionando cinco más, conforme al articulo 215 del Código de Extinción de Dominio y que redunda obviamente en el derecho de los ciudadanos en el acceso a la Administración de Justicia y resolución pronta de sus asuntos. 8.- Y se precisa que la controversia jurídica aquí planteada, es solo para los casos de declaratoria de Improcedencia pedida por la Fiscalía, conforme al artículo 136 de la Ley 17 08 de 2014 y no para los demás casos, como aquellos en
- los cuales el juez al cabo del debate probatorio, dicta sentencia y declara la Improcedencia de la extinción, porque en éstos, se desautoriza el argumento de la Sala mayoritaria de que no es sentencia del articulo 136, porque no hubo debate probatorio, porque si se es fiel a ese criterio, no deben rechazar la consulta en aquéllos.
Atentamente, fil.l',IIA.IDAL RRERO
MAGISTRADA
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