TSB - 002-2018-00052 01-MIMG-ED-Control de Legalidad
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 002-2018-00052 01-MIMG-ED-Control de Legalidad
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
o ..
REPÚBLICA DE COLOMBIA
•
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: María Id.ali Molina Guerrero Radicación : 050003120002201800052 01 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de
Procedencia : Antioquia
Afectada : Bridgett Soraya Cortés Vinueza Denunciante : De oficio • Motivo : Control de legalidad sobre medidas cautelares
Decisión : Confirma Acta de registro : 106del1 8de octubrede2019
Acta de aprobación 107 del 5 de noviembre de 2019
Ciudad : Bogotá, D. C. 1.- ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de Bridgett Soraya Cortés Vinueza, contra el auto de 30 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual, impartió legalidad a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio, sobre los siguientes bienes, propiedades de la mencionada afectada: Un apartamento, tres parqueaderos Y. un depósito, ubicados en
Medellín, Antioquia, en la calle 5A No. 35-107 urbanización Entrepuentes, identificados con folios de matrícula inmobiliaria 001-1025732, 001-1025511, 001-1025557, 001-1025646, 0011025482, respectivamente. Un apartamento y un parqueadero, ubicados en Pereira, Risaralda,
en la carrera 15 Bis calle 11 urbanización Los Alpes, registrados, correspondientemente, con matrícula inmobiliaria 290-88325, 290-88281. Tres lotes, ubicados en la vereda El Pítal de Combia, jurisdicción de Pereira, Risaralda, identificados, en su orden, con matrícula inmobiliaria 290-136099, 290-116699, 290-86405. ED 050003120002201800052 01 Bridget.t Soraya Cortes Vinueza Control de legalidad medidas cautelares Un establecimiento comercial, ubicado en la vereda La Renta de Combia, jurisdicción de Pereira, Risaralda, identificado con matrícula inmobiliaria 15170902. Dos vehículos marca Toyota, identificados, cada uno, con placas
RZI-129 y USY-865.
11A.N TECEDPERNOTCEESSAL ES 1). De los cuadernos allegados a esta Sala, se tiene que, el 27 de agosto de 2018, la Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio, conforme lo normado en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, decretó • medidas cautelares sobre los bienes atrás relacionados1 , bajo el entendido de que existían elementos materiales probatorios que indicaban que los mismos fueron adquiridos con dinero de origen ílicito, concretamente, la sentencia proferida por Tribunal de Garantías Penales de Pichincha en el la causa 17241-2012-0033, mediante la cual, halló responsables a Héctor Jairo y Bridgett Soraya Cortés de cometer delitos relacionados con tráfico
de estupefacientes, por hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2011; providencia, por virtud de la cual, el 25 de mayo de 2016, el Fiscal General de la Nación de Colombia emitió órdenes de captura en contra de las referidas personas, atendiendo la solicitud de extradición efectuada por las autoridades ecuatorianas. • Igualmente, la Fiscalía indicó que, aparte de los anteriores medios de conocimiento, el acervo probatorio recaudado daba cuenta que desde antes de que Héctor Jairo y Bridgett Soraya Cortés fueran condenados por el vecino país, el mencionado señor ya venia desarrollando este tipo de conductas delictivas en el Estado colombiano, toda vez que, registraba en su contra sentencia condenatoria de 8 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo condenó por delito de concierto para delinquir con fines de el narcotráfico; investigación penal que arrojó que dicho sujeto era miembro activo y hombre de confianza del líder de una organización dedicada al tráfico transnacional de sustancias estupefacientes ejecutada en forma sucesiva, para finales del año 2000 y principios del 2001. 1 F. 1 al 20, cuaderno de copias núm. 1 medidas cautelares 2 ED 05000312000220!800052 01 Bridgett Soraya Cortes Vinueza Control de legalidad medidas cautelares Así mismo, manifestó que, la investigación penal que se adelantó en contra de Héctor Jairo Cortés y que concluyó con sentencia condenatoria, arrojó que esta persona obtuvo grandes emolumentos producto de la
referida actividad delictiva; por lo que, al analizarse tal realidad y la cantidad de bienes que posee Bridgett Soraya Cortés, sin causa justificada, indicaban que los mismos fueron permeados con dinero de origen ilícito, al no visualizarse la consecución de su fortuna en una actividad laboral lícita y rentable, máxime cuando su adquisición fue realizada con posterioridad a que se demostrara que su cónyuge hacía parte de una empresa delincuencia! dedicada al tráfico de estupefacientes. • Refirió que, al ser de público conocimiento el surgimiento del testaferrato como modo usual para evitar que grandes patrimonios fueran fácilmente detectables en cabeza de los líderes o de sus integrantes en el evento de ser capturados y ante el incremento patrimonial no justificado de la afectada, era necesario garantizar los bienes objeto del presente trámite mediante las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, con el fin de evitar que los mismos fueran ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o pudieran sufrir deterioro, extravío o destrucción y, a su vez, con el propósito de salvaguardar los • derechos de terceros de buena fe exenta de culpa . 2). Frente a la resolución de la Fiscalía, el 27 de septiembre de 2018, el apoderado de la afectada solicitó su control de legalidad2 por un lado, al , señalar que, las cautelas fueron decretadas sin existir elementos mínimos que permitieran inferir que su representada se hallaba incursa en cualesquiera de las causales previstas en la Ley 1708 de 2014 (numeral
1º art. 112), como quiera que dichas limitantes se impusieron con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por un Tribunal de la República de Ecuador, en contra de Bridgett Soraya y Héctor Jairo Cortés, por el delito de narcotráfico; sin embargo, señaló, la Fiscalía omitió que en el año 2005, los entonces esposos liquidaron la sociedad conyugal, y además, que la Sala Especializada de lo Penal Militar, Policial y Tránsito de la Corte :z F. 1 al 11, e.o. Juzgado de primera instancia 3 ED 050003120002201800052 01 Brid.gett Soraya Cortés Vinueza Control de legalidad medidas cautelares Nacional de Justicia, a través de sentencia de revisión, revocó la aludida providencia, dejando en libertad a los mencionados; decisión que se comunicó a las autoridades colombianas, y por ello, se dio por culminado el respectivo trámite de extradición. Asimismo, porque la Fiscalía no motivó la necesidad y razonabilidad para imponer, adicionalmente, a la suspensión del poder dispositivo las medidas de embargo y secuestro; última cautela que, según indicó, se constituye como suficiente para los fines previstos en la ley (numeral 2 art. 112). • En atención con lo anterior, solicitó al juez de primera instancia declarar la ilegalidad de las medidas cautelares. 3). Asignado el asunto, el 9 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Antioquia, avocó el conocimiento de la aludida solicitud, y corrió traslado a los sujetos
procesales por el término de cinco días, conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley 1708 de 20143; lapso dentro del cual se pronunció la Fiscalía 4 . 11PR1O.V-IDENRCEICAU RRIDA • 1). El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante auto proferido el 30 de octubre de 2018, impartió legalidad a la Resolución de 27 de agosto de esa anualidad, por la cual, la Fiscalía 45 de la misma especialidad, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes descritos en esta providencia, propiedades de Bridgett Soraya Cortés Vinueza. Para adoptar la anterior determinación, refirió que, la Agencia Fiscal impuso las correspondientes cautelas sobre los bienes referidos, toda vez que, conforme con las investigaciones adelantadas, los mismos fueron adquiridos por la afectada con posterioridad a la fecha, en la cual, su 3 F. 61 y ss., ídem 4 F. 75 a 81, ídem 4 ED 05000312008002020051021 Bridgett SorayCao rtesV inuzea Control dele galidadm edidasca utelares esposo Héctor Jairo Cortés, fue condenado por un juez de la República de Colombia, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico; lo que indicaba que, al parecer, se trataban de propiedades que tenían un nexo directo con las actividades ilícitas desplegadas desde el año 2000, por dicho sujeto. A su turno, afirmó que, los elementos allegados por la defensa se tornaban
insuficientes para levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro, pues, no allegó prueba que desvirtuara los dichos y los elementos materiales probatorios con los que la Fiscalía contó para la • imposición de las cautelas, como por ejemplo, un dictamen o estudio contable que diera cuenta de las actividades licitas desarrolladas por la afectada. 2). De otra parte, estimó que, contrario con lo referido por el apoderado era necesario, razonable y proporcional la materialización de las medidas cautelares cuestionadas, a fin de evitar un incremento patrimonial injustificado producto, al parecer, de actividades prohibidas por el ordenamiento jurídico; así como, prevenir la negociación, el deterioro o destrucción de los bienes afectados, mientras la interesada, en uso de la etapa probatoria correspondiente, demostraba a través de pruebas • pertinentes su origen lícito; mientras tanto, las referidas propiedades debían ser custodiados y amparados para asegurar el objeto del presente trámite. Atendido las anteriores consideraciones, el a quo declaró la legalidad tanto formal como material de las medidas impuestas por la Fiscalía, respecto de los bienes de propiedad de Bridgett Soraya Cortés Vinueza, al no configurarse ninguna de las causales contempladas en el articulo 112 de la Ley 1708 de 2014, para su revocatoria. IV.-RECURSO DEAP ELACIÓN 1). El apoderado de la afectada inició su intervención haciendo una reseña tanto de la solicitud presentada ante el a quo como de lo resuelto por el 5 ED 050003120020201800502 01 BridSgeotrtCa oyraVt iénsu eza Contdrelo elg amleiddiacddaa ust elares
mencionado funcionario judicial, recalcando el aparte en el que le refirió que, al no haber allegado pruebas tendientes a desvirtuar los elementos materiales probatorios con los que contó la Fiscalía para la imposición de las cautelas, como por ejemplo un dictamen o un estudio contable. no había lugar a levantar dichas limitantes. Bajo tal consideración, el recurrente, en lo que atañe al numeral 1 ° del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, manifestó que, aportaba con la sustentación del recurso de apelación, para que fueran conocidos por esta Sala, los estudios contables y flujos de caja, que daban cuenta de que, los inmuebles vinculados fueron adquiridos por su prohijada, de una parte, • con créditos de libre inversión, y de otra, con locales y establecimientos comerciales ubicados en Ecuador, los que fueron vendidos y el dinero producto de esa venta reinvertido en Colombia; ello, como quiera que el a al momento de fallar el control de legalidad no conoció dichos medios quo de convicción, y a fin de que esta Colegiatura verificara que, contrario con lo dicho por la Fiscalía, el patrimonio de su representada era justificado y no tenía relación con una empresa criminal dedicada al narcotráfico o que su patrocinada fuera testaferro de Héctor Jairo Cortés. 2). En lo que respecta a la causal segunda del articulo 112, refirió que, de no aceptarse los anteriores argumentos, se declarara la ilegalidad de las • medidas de embargo y secuestro por resultar desproporcionadas y carentes de motivación por parte del Ente Investigador, toda vez que, en
el asunto de marras bastaba con la suspensión del poder dispositivo del dominio, para evitar que los bienes de su poderdante fueran enajenados. Sobre el particular, reiterando lo referido en el memorial presentado ante el juez de primera instancia, señaló que, su prohijada fue absuelta de la investigación que por el delito de narcotráfico se adelantó en su contra, mediante sentencia de revisión proferida por el Máximo Tribunal de la Justicia Ecuatoriana, y por ello, no tenía ninguna necesidad de ocultar bienes, pues fueron las mismas autoridades del vecino país quienes levantaron el comiso que pesaba sobre los mismos. 6 L_ _ . .. •• ED0 500120030012820000051 2 Bridgtet SorayCaor tés Vínueza Controlde l egidaad lmedidas cateualres Con fundamento en lo anterior, solicitó a esta Sala que, levantara las medidas cautelares impuestas a las propiedades de su representada. V.C ONSIDERACIODNEELA S S ALA 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del articulo 38 y artículo 215 de la Ley 1 708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio , en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y • especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA104022015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la
decisión proferida el 30 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. 1 2.- De las medidas cautelares De acuerdo con lo normado en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de • 2014, dentro del trámite de extinción de dominio la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, tiene la facultad de decretar las medidas preventivas más apropiadas con la finalidad de asegurar los bienes perseguidos para evitar que los mismos puedan ser "ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita". En todo caso deberá salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa5 . Para tal efecto, la citada disposición, dispuso que adicional a la suspensión del poder dispositivo, podría declararse el embrago, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercios o unidades de explotación ' Ley 1708de 2 014, artícul87o. 7 •• ED0 50003120002200118 00052 BridSgoertatCy oar téVsi nueza Contrdoell egalmieddaiddc aasu telares económica, siempre y cuando fuera necesaria, proporcional y razonable. Determinación que debe tomarse en providencia separada al momento de proferir la Resolución de fijación provisional de la pretensión y excepcionalmente en casos de evidente urgencia antes de emitirse aquélla, la cual no podrá exceder a seis meses, término dentro del cual
deberá pronunciarse sobre el archivo de las diligencias o dictar la correspondiente fijación provisional de la pretensión6 . • Facultad que de antaño tiene la Fiscalía General de la Nación, porque con la Ley 333 de 1996, las medidas preventivas podían decretarse en cualquier etapa del proceso, excepto la suspensión del poder dispositivo que se ordenaba en la fase iniciaF; y con la Ley 793 de 2002, aquéllas podían declarase desde el inicio de la actuaciónª. Ello, con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia de decretarse la extinción del derecho de dominio sobre los bienes vinculados a la investigación. Sobre la finalidad de las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional en sentencia
- C-030 de 2006, expresó: "Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serian ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.1351
En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas
cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que ' Ley1 70d8e 2 01a4r,t i8c7uy l8 o9 . 7 Le3y3 3d e1 99a6r,tí c1u9ly o2 4. • Le7y9 3d e2 00a2r,t i1c2u.l o 8 . . •• ED0 500031200020210 1800052 BridSgoertaCtyo arV tiénsu eza Contdrelo elg amleiddiacddaa ust elares desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia,s on un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia yc ontribuyen a la igualdad procesal (C.Par.ts. 1 32,2 y82 29Y. 3.- Del control de legalidad sobre las medidas cautelares Conforme lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, sobre las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación o sus delegados, procede el control de legalidad posterior, a petición de parte, ante los Jueces de Extinción de Dominio. • Se trata entonces de un mecanismo judicial, reglado, rogado y escrito, por medio del cual, los afectados y el Ministerio Público o Ministerio de Justicia y del Derecho, pueden solicitar al Juez de Extinción de Dominio que revise la legalidad de las medidas cautelares impuestas por el ente investigador sobre los inmuebles en que recaiga la acción de extinción de dominio. 1 Ello, por la necesidad de que, el órgano encargado de adoptar las medidas
cautelares no sea omnímodo o arbitrario en el ejercicio de su competencia, sino que deba estars ometido al imperio de la Ley y la Constitución Política • y ejerza tal potestad legal, cuando sea indispensable y resulte plenamente justificado. Dicho control es de dos clases, formal y material. El primero, permite verificar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos establecidos en la Ley para imposición de las medidas cautelares, es decir, se utiliza para constatar si se agotó la ritualidad normativa y el segundo, hace mención a la legalidad del contenido de las medidas cautelares. De ahí, que corresponda al Juez de Extinción de Dominio entrar a examinar en cada caso en particular, la procedencia de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía sobre los bienes objeto de extinción, a fin de evitarl a transformación o mutación fisica y/ o jurídica de los mismos o su destrucción, o hacer cesar su uso o destinación ilícita9 .. . . ED 050003120002201800052 01 Bridgett Soraya Cortes Vinueza Control de legalidad medidas cautelares y además, verificar que existan elementos mínimos ibídemartícul8o7 para considerar como probable que los bienes afectados tengan vínculo con alguna de las causales de extinción, que la medida se tome necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines y que la decisión de imponerlas haya sido motivada y fundamentada en pruebas lícitamente obtenidas -artícu1l21oe júsdem-. 4.- Caso Concreto De lo expuesto por el recurrente se advierte que su pretensión está
encaminada a que se revoque la decisión proferida el 30 de octubre de • 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por la cual, se impartió legalidad a las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, decretadas por la Fiscalía 45 de la misma especialidad, sobre los bienes relacionados en precedencia, propiedades de su poderdante Bridgett Soraya Cortés Vinueza. Lo anterior, al aseverar que, contrario con lo referido por el cuenta a quo, con elementos de prueba que desvirtúan las probanzas que tuvo en cuenta la Fiscalía al momento de imponer las correspondientes cautelas, tales como, estudios contables y flujos de caja, los cuales, si bien no • conoció el funcionario de primera instancia al momento de resolver sobre la legalidad de las mencionadas limitantes, los aporta en la sustentación del recurso de apelación a fin de que esta Colegiatura tenga claridad de que los bienes adquiridos por su prohijada no tienen origen ilícito, como lo refiere el Ente Investigador. Bajo ese panorama, de entrada, la sala advierte que, los argumentos expuestos por el recurrente, a fin de que se revoque la providencia de primera instancia, no tienen vocación de prosperidad, por un lado, porque sib iesnu c uestionapmairetdneeta ofi rmcaioneexsp uesetnad si cha decisión, lo cierto es que, el incurrió en desaciertos de orden jurídico a quo que desatienden el verdadero sentido y alcance del control de legalidad 10 ED 050003120002201800052 O 1 Bridgett Soraya Cortés Vinueza
Control de legalidad medidas cautelares qued ebeeej rcleajr u risdifrcecnitaóel nam se didcaasu teldaercerse tadas polra F isc.a lía Cabper ecias laadr e fenqsua,ee lc ontdreol le galqiudeae dlo perador judichiaacrlee spedcetl oam se didcaasu teliamrpeuse satl aosbs i enes objetdoee xtindceid óonm indieobr ee caseorb rleoe sl emendtejo usi cio enq ues ea poylóaF iscaplaírdaae cretyan rols,ao sb raequ éllcoosnl os quee la efctapdroe tecnodnet rovleadr etciirs dieóólnr gapneor secutor, comeor radamleosn utgei eelr e yl oi nterperlae ltuad iprdeoofs ional aq uo deld erecphuoe,s qtuoe d,e s ears íe,lfi scaeln traar eíxai giarlj uez abstendeerr seev isahralsottsaa ntnoo t uviecroan ocimideeln otso mismoys pudiecroan tacro nl ao portuniddea cdo ntrovertirlos, formándousnce í rcvuilcoi oalst oi,e mqpuo,e s ed arpíaas aou nd ebate probatoarnitoi cipraedsoe,rv apdoor e ll egislpaadroaur n ae tapa posteernie olpr r oceso. Ahorbai enno,o bstaenlet rer ionrt erpreetnea lqt uieiv noc urerli ó aq uo, elm ismnoo r esultartsac endepnatrraee voclaadr e cisdieóp nr imera instanecnil aam, e dideanq u,es ea dvieqruteee l a ludifdunoc ionario
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conl ac uahla lrleós ponsaas bupl oedse rdyaa nH téec tJoari Croor tés 12 ',.,,.::. .:,, ', • -- ED 050003120002201800052 01 Bridgett Soraya Cortés Vinueza Control de legalidad medidas cautelares por el delito de tráfico de estupefacientes, y pese a ello, cimentó la imposición de las cautelas a partir de la referida sentencia condenatoria; sin embargo, frente a las consideraciones y acervo probatorio tenido en cuenta por la Fiscalía para imponer las medidas cautelares, nada expresó. Por consiguiente, si a la Sala únicamente le está permitido analizar la decisión impugnada con fundamento en lo que fue conocido por el a quo, quien realiza su estudio, para resolver la solicitud de control de legalidad, con base en las pruebas y consideraciones realizadas por el fiscal instructor, al momento de imponer las medidas cautelares, refulge • evidente que, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno en relación con dictamen contable y demás medios de persuasión que aportó el el recurrente al momento de la sustentación del recurso vertical, al resultar a todas luces improcedentes y conculcatorios del debido proceso y de los principios de publicidad y contradicción, que gobiernan las pruebas. Ahora bien, en lo que respecta a la causal segunda, recuérdese que el juez, dando respuesta a los reparos puestos de presente por la defensa en el primigenio memorial, señaló que, al inferirse que las propiedades de la afectada fueron adquiridas, al parecer, con dinero producto de conductas relacionadas con el narcotráfico, y en atención a las consideraciones de
- la Fiscalía, las cautelas se mostraban necesarias, razonables y proporcionales a fin de evitar un incremento patrimonial injustificado; así como, la enajenación, transferencia o deterioro de dichos bienes, y afectación de terceros.
Sobre el particular, igualmente la defensa omitió en la sustentación del recurso exponer, así sea mínimamente, los motivos de inconformidad con los cuales se pudiera estimar que el a quo fundó su decisión en presupuestos errados, pues, se circunscribió a reproducir, en esencia, los planteamientos de la solicitud inicial; por tanto, tampoco hay lugar a que esta Sala subsane las falencias incurridas por apelante, porque, como el se dijera, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos 13 ED0 50003120002201800010 52 81idgSeotrtaC yoar stV einueza Contdreol le !fimdeaddi dcaasu telares formulados por el apelante, los cuales no se evidencian en el medio de impugnación propuesto por la defensa. En consecuencia, al advertirse que el recurso de apelación no contiene fundamentos suficientes para revocar la decisión de primera instancia, impera confirmar dicha providencia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C.,
VI. RESUELVE • PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente el auto recurrido en lo que fue objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFfQUESE, CÚMPLASE Y DEVUiLVASE A LA OFICINA DE ORIGEN.
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