🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 003-2003-00003 01-MIMG-ED-Cancelación de MC

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 003-2003-00003 01-MIMG-ED-Cancelación de MC
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2003

1 .,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

EXTINCIÓN DE DOMINIO

Magistrada Ponente: Maria Idalí Molina Guerrero • Radicación : 110013107003200300003 01

Procedencia : Juzgado Tercero Penal del Circuito • Especializado de Extinción de Dominio de

Bogotá

Peticionario : CONSTRUCCIONES VA SQUEZ YELA Y CIA

Asunto : Extinción de Do.minio Motivo : Apelación Auto Decisión : confirma Acta de registro : 090 del 3 de septiembre de 2019

Acta de aprobación : 097 del 17 de octubre de 2019

Lugar : Bogotá D. C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía 20 de Extinción de Dominio, contra el auto del 2 de diciembre de 2015, • proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual, ordenó cancelar las medidas cautelares de incautación, ocupación y consecuente suspensión del poder dispositivo, impuestas sobre el inmueble ubicado en la carrera 41 No. 155-11, vivienda interior 1, Manzana 77, Conjunto residencial "Villa Magdala" de Bogotá e identificado con MI.

50N-20233109, propiedad de CONSTRUCCIONES VÁSQUEZ YELA Y

CIA. HECHOS Con ocasión de la liquidación de la Empresa de Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, personas inescrupulosas iniciaron una serie de

acciones encaminadas a defraudar el erario, mediante la creación de procesos laborales, actas de conciliación, acciones de tutela y actos administrativos apócrifos; actuar delictivo que fue descubierto por funcionarios del C.T.I. de la Fiscalía, a través de labores de ED2 003-000010 3

Construa: tones Vásquez Vela & aa Ltda.

Auto investigación donde lograron establecer, entre otros, que SEGUNDO RAFAEL PRECIADO BIOJO bajo una identidad y tarjeta profesional de abogado, falsas, aparecía representando a ex trabajadores y pensionados de FONCOLPUERTOS, en procesos laborales que supuestamente fueron adelantados ante los Juzgados 4º y 6º Laborales del Circuito de Barranquilla y que terminaron con aparentes decisiones favorables para los demandantes; y con esa documentación espuria, obtuvo de la Empresa de Puertos de Colombia, órdenes de pago por la suma de $12.809.800.000.oo, representada en títulos valores TES, clase B, que fue consignada en la cuenta corriente No. 240-80484-5 de su titularidad. • Por estos hechos fue capturado y judicializado PRECIADO BIOJO, quien fue condenado el 3 de noviembre de 2003, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia anticipada, a las penas principales de 44 meses de prisión y 32 smlmv., como coautor responsable de los delitos de Falsedad Material de Particular en Documento Público, agravado por el uso y Cohecho, y se compulsaron copias ante la Unidad de Extinción de Dominio, para

que iniciara investigación contra el patrimonio que figuraba a nombre de éste, su cónyuge ALDA PIEDAD GRUESO CASTEBLANCO y terceros allegados. Entre dichos bienes, se encuentra el inmueble ubicado en la carrera 41 No. 155-11, vivienda interior 1, Manzana 77, Conjunto residencial "Villa Magdala" de Bogotá e identificado con MI. 50N-20233109, • adquirido el 10 de diciembre de 1997 por GRUESO CASTEBLANCO . En la actualidad, el bien figura a nombre de la Sociedad "CONSTRUCCIONES VASQUEZ YELA Y CIA", por compraventa que celebró con la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-, el 18 de abril de 2011, a quien fue adjudicado, tras haber sido declarada su extinción de dominio. ANTECEDENTES PROCESALES i) La Fiscalía Veinte de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de esta ciudad, mediante resolución del 23 de enero de 2000, avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso la apertura de la fase inicial, con el propósito de identificar los bienes de propiedad de SEGUNDO RAFAEL ,., ED 2003-00003 01 Construcciones Vásquez Yela & Cia Ltda. Aulo PRECIADO BIOJO, su cónyuge ALDA PIEDAD GRUESO CASTEBLANCO y personas allegadas1 . ii) Mediante resolución del 5 de octubre de 2000, el ente investigador ordenó iniciar trámite extintivo sobre los bienes de aquéllos, entre estos,

el inmueble ubicado en la carrera 41 No. 155-11, vivienda interior 1, Manzana 77, Conjunto residencial "Villa Magdala" e identificado con MI. 50N-20233109, cuando figuraba como titular JUAN CARLOS MANTILLA LIZCANO, por compra que realizó a ALDA PIEDAD GRUESO CASTEBLANCO, por escritura pública No. 4789 del 13 de diciembre de 1999. Igualmente, decretó la incautación, ocupación y suspensión del poder • dispositivo de los bienes muebles e inmuebles objeto de extinción de dominio, por advertir configurada la causal 2ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, esto es, porque los mismos tenían origen en actividades ilícitas 2 • iii) El 27 de diciembre de 2002, el ente instructor adoptó una decisión mixta. De un lado, declaró la procedencia de la extinción de dominio sobre los bienes de titularidad de SEGUNDO RAFAEL PRECIADO BIOJO, ALDA PIEDAD GRUESO CASTEBLANCO y otros, entre los cuales se encontraba el inmueble con MI. 50N-20233109 a nombre de JUAN CARLOS MANTILLA LIZCANO. De otra parte, decretó la improcedencia de la acción real respecto de los bienes propiedad de quienes consideró revestían la calidad de terceros de buena fe exentos • de culpa3 decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delgada ante el ; Tribunal, mediante proveído del 4 de junio de 2003. iv) El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2003, entre otras

determinaciones, resolvió no extinguir el derecho de dominio del inmueble con MI. 50-20233109, por cuanto fue adquirido por ALDA PIEDAD GRUESO CASTEBLANCO con antelación a los hechos ilícitos, por los cuales fue condenado su esposo y luego, lo cedió por compraventa a JUAN CARLOS MANTILLA LOZANO4 . Contra la anterior determinación, la Fiscalía Instructora interpuso u) recurso de apelación, que fue decidido a su favor por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante proveído del 18 de mayo de 2004, por el cual revocó la sentencia de primera instancia y en 1 Folios 2 Folios 4 a 16 e.o. 2 3 fol7i6osa1 O1e .o .a 4 Folios 27 a 99 e.o. 11 3 ED 2003-00003 01 ConstruVccásqiuoeVnzee &lasC iLtdaa . Auto su lugar, decretó la extinción de dominio del bien y dispuso transferir su derecho de dominio a favor del Estado, a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado

-FRISCO5

. SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES La Sociedad "CONSTRUCCIONES VASQUEZ YELA Y CIA", a través de su apoderada judicial, presentó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a quien fueron reasignadas las • diligencias, escrito donde manifestó haber adquirido el inmueble con MI. S0N-20233109 a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-, en

calidad de Administradora de los bienes del Fondo de Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado-FRlSCO-, mediante escritura pública de Compraventa No. 1997 del 18 de abril de 201 L Asimismo que, pese haber adquirido el bien legítimamente a una entidad del Estado, en el certificado de tradición y libertad aún aparecían vigentes las medidas cautelares de incautación, ocupac1on y consecuente suspensión del poder dispositivo, impuestas sobre el bien por la Fiscalía General de la Nación, por resolución del 5 de octubre de 2000, dentro del trámite extintivo No. 396-3. Por tal motivo, solicitó a la Judicatura que procediera a levantar formalmente las medidas restrictivas del derecho de dominio, contenidas en las anotaciones 8 y 11 del referido documento público6 .

  • PROVIDENCIA APELADA El ,Juzgado por auto del 2 de diGiembre de 2015, .consideró que al tenor de lo dispuesto en la Leyes 785 y 793 de 2002 y 1708 de 2014, las medidas cautelares eran procedentes dentro del proceso de extinción de dominio, para asegurar que sus titulares no buscaran ocultar los bienes de la Administración de Justicia; sin embargo, eran de carácter transitorio y por ello, se extendían ha.sta cuando el Juez de Conocimiento adoptara una sentencia definitiva. 'F ol5ia 1o 6es . Tor.i bdueBn oagloS taPále.an al •F ol1i7oa81s 8 e0. 1o2.

4 ED 2003-00003 01 Construcciones Vásquez Yela & Cia Ltxla.

Aulo Señaqluróee vislaaddsia lsi gseneec viiadse,nq cuileaaS b aalP ae ndaell TribSuunpaeldr eiB oorg oetndá e,c idsei1ló8d n em aydoe2 00r4e,v ocó las entednepc riimae ra.inposlrtac a unacnlios,a e d, e crleaet xót inción deiln muecbolMneI S .0 N-202y3e 3ns1 u0l 9u graers,o dlevcilóla ar ar pérddieddlae redcehd oo midneibloi eyno rdeqnuóse ut itularidad, fuetrraa nsafn eormibddraele Na a ción. Sienedloal soaí d,v iqruteeir óea v idqeunleta me e dicdaau thealbaíra cumplciodneo lp ropódseei vtioqt uaeer l i nmuefbuleecr ead iad o tercpeorproa sr dteqe u ileoan d quiursoiod ó e,s tiilneóg alypm oern te tantnooe, x isrtaízajó unr ívdáilciapd aarm aa ntenseurjleaot l oa restrdiesc ucsipóenn dsepiloó dnde irs positivo. • Conclquuyreóe sulitnaabdam icsoinbtliaenf ueacrte albn idecono l na s cautecluaarneedsxo,i sutndíaea c idsefi oónnqd uore e sodlevcilóla ar ar pérddieddlao mianf iaov,do elr aN aciynó ono peroatbdraia s quisición

jurípdairscaoa p osrutp aerr manencia. Dem odqou ec,o mloa asu torijduaddiecsqi uaecl oenso cideerlo n proceenps riom eyr sae gunidnas tannosc eip ar,o nuncsioabtrraoeln asunetnoc oncrye ltaosm edidcaasu telqaureae úsne staban registproaddraaífsae,nc a tt aerr cpeerrassoq nuaoesb radreob nu ena fec,o rresapcoongldeasír oa l idceimtaundd paoedrlpa e teynd ties poner el" levantdaeml iogesrn atvoá"mi emnpeuses sotboerslie n muedbelsed e el5 deo ctudber2 e0 0y0 o ficieantr a sle ntai dloaO, fi cidnea InstruPmúebnltdioecsB o osg oztoánn,ao r7 . t e •

ARGUMENTODSE RECLURREN TE

(Fir)e nalt aea ntedreicoirsl iaFó ins,c2 a0ld íeEa x tindceDi oómni nio interrpeucsuodr esr oe posyi ecnis óunb siddeai poe lapcoiróqnu,e consiqdueern óoe rjau rídicpaomseinlbteleve a nltaamsre didas cauteqluaefru eesr iamnp ueaslti ansm uecbolMneI S.0 N-20233109, respdeeccltu oal laS, a lPae ndaelTl r ibSuunpaeldr eiB oorg odteác,r etó lae xtindcedi oómni ant iroa dveéu snp rovqeuíhedi ozt or ánasc iotsoa

juzgaAddae.mq áusle a e xtindceDi oómni enriiaon dependdeli ae nte accpieónn8. a l iiE)lJ uzgTaedroc Peernoda elCl i rcEusipteoc iadleEi xztaidndoce i ón Dominpiooar,u tdoe 4l d em arzdoe2 01r6e sonlovr ieóp olnae r Fol1i8oa71s 9 e0. 1o2. 7 •F ol1i9eo7. 1o2. 5 .....

  • -------- ED2 003-00003 01

Construcciones VásqueYze l&aC iL.tad a. Auto decións, ien cnosdieración a que lasm edidasc autelares tenía cmoo característiacsl a juridsicncaliidoad,la variabidladi,la cnotingencai,la instrumentalidad y la proivsinaolidad; y estosd osú ltimosat ributos, permitían cloegir que había Jugar al levantamientode las medidas restritcivasq ue pesaban sbore el inmueble,p oqrue cno su ejecucóin y permanencai en cursode l proecsose logró la cnoservacóin fisai yc jurídiac del bien, hasta el proferimientod e la sentencai que decretó la extincóin del derechod e dominioa fa vro del Estado, seindoe ste el límite jurídicmoáx imod e su vigencai. Asmiimso, clarifióc que la deciónsq iue hiztroan stioa coa sjuzgada,n o era aquélla que decretó la imposóin cdei lasm edidasc autelaresc,mo ol o

suponía la defensa,s nioe l fallod e segunda instancai proferidop or la • Sala Penal del Tribunal de Bogot, qá.uien decretó la extincóin de dominio del inmueble;y esa determinacóin,n oh abía sdio modificada por la primera instancai,a l momento de dipsoner el levantamiento de la suspensóin del poder dipsostivio. De igual manera,p untualizó que no descnoocó ique la accn1 doe extincóin de dominioera independiente de la accóni penal;p or tal razón, seimpre pusode presente que la medida cautelar objetod e cnotroversai, era aquélla impuesta por la Fisalíca el 5 de otcubre de 2000, dentrod el tramite de extincóin de dominioad elantados bore el inmueble cno MI. 50N-2033109. Así cloigió que,h abiendoa lcanzadol a restriccóni jurídiac la finalidad • para la cualf ue decretada y atendiendo la posblei •af ectacóin sbore tercerosd e buena fe, quienes cno potseriodarid a la sentencai adquirieron el bien, por venta de la Direccóni Nacinaol de Estupefaceintes, noh abía lugara reponer el autod el 2 de diecmibre de 2015 y cnocedió el recursode alzada9 . CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- competencia. Dec noformidad cno lo estleacdboie n el incis3°o d el.a rtiuloc 38, numeral 3° del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extincóin de Dominio-,e n cnocrodancai cno lopr evitos en los

acuerdosP SAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010,7 718 y 8724 de 'Fol2i0ao22 s0 e 6.1 o2. 6 ED 2003-00003 01 Construcclooes Vásquez Yela & aa Ltda. Auto 2011, 9165 de 2012 y 10402 de 2015 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 2 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- Caso Concreto. Sea lo primero considerar, que las medidas cautelares o precautelativas, en términos generales, son aquellos instrumentos • jurídicos que las autoridades judiciales imponen en curso de las actuaciones procesales, de oficio o petición de parte, para proteger de manera provisional, la integridad del derecho que se encuentra en controversia. Ello, porque la naturaleza jurídica de tales actos restrictivos o de limitación jurídica, es asegurar la resultas del proceso, es decir que, puedan cumplirse a cabalidad .los fines del mismo, bajo la ejecución de una decisión o fallo que resuelva de fondo el asunto. Ahora bien, dichas medidas cautelares son de carácter accesorio, excepcional, instrumental y temporal o provisional. Accoeirsa,ps orque su existencia depende del trámite principal. • Intsrumetnal,ee ns tanto que en sí mismas no tienen razón de ser,

sino que surgen en función de un proceso. Excpecinoale,sp orque el funcionario judicial solo podrá imponerlas cuando se muestren como necesarias, proporcionales y racionales. Temoparl,eso p rvoionsail,pe orsque no tienen fuerza de cosa juzgada y perduran mientras subsista el proceso donde fue decretada. su imposición o cuando dejan de ser necesarias, se conviertan en desproporcionadas o desaparecen los fundamentos de su existencia. En materia de extinción de dominio, las medidas cautelares son mecanismos que aseguran la conservación de los bienes, esto es, evitan su transformación o mutación fisica y/ o jurídica o destrucción, o se adoptan para hacer cesar su uso o destinación ilícita, hasta cuando se resuelve sobre los mismos en la sentencia que 7 ED2 003-0000031 Construcciones VásqueYze la&C iaLtd a. Auao pone fin al proceso, con la declaratoria o no de la pérdida del derecho de dominio o se pierde su razón de ser. Sobre la finalidad de las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2006, expresó: "Las medidas cautelares, son aquellos mecanumos con los cuales el ordenamiento protege, dB manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar • un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos

anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento dB la dsctsión que se adopte, porque los fallos serian ilusorios si la Ley no estableciera mecanumos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o ,:ifectaci6n del derecho controvertido. En orden de la ha señalado que medidas cautelares ese ideasC,o rte las tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan eplri ncipio de eficacia de la administración de justicia, sonun elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229y. • Dicha facultad la conserva de antaño la Fiscalía General de la Nación en el trámite de extinción de dominio, porque con la Ley 333 de 1996, podían decretarse en cualquier etapa del proceso, excepto la suspensión del poder dispositivo que se ordenaba en la fase inicial1º; con la Ley 793 de 2002, aquéllas podían declarase desde el inicio de la actuación11 y en vigencia de la ley 1708 de 2014, ; pueden ser ordenadas y practicadas a partir de la resolución de fijación provisional de la pretensión y excepcionalmente con antelación a ese acto jurídico, en casos de evidenciarse su urgencia o cuando existan motivos fundados que permitan considerarlas como indispensables y necesarias12 . En el caso sube xáminheab,r á de tenerse en cuenta que la Fiscalía 20 de Extinción de Dominio, en vigencia de la Ley 333 de 1996 y al tenor de lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de esa disposición· normativa,

10 Ley 333 de 1996, artículo 19 y 24. 11 Ley 793 de 2002, artículo 12. 12L ey 1708 de 201,4 artículos 87y 89. 8 • • ED2 003-00003 01 Construcciones Vásquez Yela & Cia Licia. Auto decretó las medidas cautelares de ocupación, incautación y suspensión del poder dispositivo, sobre el inmueble con MI S0N-20233109, respecto del cual declaró la procedencia de la acción real. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado al conocer de las diligencias, consideró que no había lugar a extinguir el derecho de dominio; decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante proveído del 18 de mayo 2004, resolvió decretar la pérdida del derecho real; sin embargo, ninguna manifestación realizó respecto de las medidas cautelares que afectaban al mismo. De este breve recuento procesal, surge palmario que el derecho de libre • disposición del inmueble fue restringido con las medidas precautelativas, no con otro propósito que limitar física y jurídicamente su derecho de dominio y de tal manera, sacar el bien del comercio y garantizar su permanencia en el proceso, hasta el proferimiento de una decisión que definiera su situación; momento procesal, que tuvo lugar con la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, cuando resolvió extinguir el derecho dominio del inmueble y dispuso que el de bien fuera transferido a favor del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCO-. De modo que, habiendo sido definida la suerte del predio, con la

sentencia que puso fin al proceso, es decir, cumplido el propósito de las cautelas, que no era otro que asegurar el resultado de la decisión de fondo, y teniendo en cuenta que se trata de instrumentos jurídicos que • son de carácter provisional o temporal, pues tal como se puntualizó en párrafos precedentes, no tienen vocación de permanencia indefinida en el tiempo, palmario es que resulta inútil dar continuidad a su aseguramiento y por tanto, corresponde cancelar la anotación No. 8 que sobre los gravámenes de incautación, ocupación y suspensión del poder dispositivo, aparecen en el certificado de tradición y libertad del bien. En este punto, corresponde precisar que la terminación del proceso con sentencia que declaró la pérdida del derecho de dominio del inmueble, no implicaba que operara ipso o de pleno derecho, la cesación de iure los efectos de las medidas restrictivas de incautación, ocupación y suspensión del derecho de dominio con que fue afectado el mismo en vigendceil aaf asei nstrudcetli ava ac tuacpiróoencs aplu,e dsi chas cautelares no son de aquéllas que tienen un término definido, donde su cancelación se materializa al vencimiento del plazo dispuesto en la .ley; tal como acontece, por ejemplo con la prohibición de enajenar prevista en el articulo 92 de la ley 906 de 204, que contiene un límite en el tiempo y por tanto, no requiere que la liberación la restricción, sea de l) 1

  • • ED 2003-00003 01

Construcciones Vásquez Vela & Cia l.tda.

Auto ratificada por la autoridad judicial, con otro pronunciamiento (Véase. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 18 de noviembre de 2015, radicado 47042, M.P. José Luis Barceló Camacho). En el subex ámin,e ocurer todo lo contrario, pues las medidas cautelares en comento -incautación, ocupación y suspensión del derecho de dominio-, no tienen señalada en la ley un término perentorio; de ahí que continúan produciendo efectos jurídicos y por ello, la anotación que figura en el certificado de tradición y libertad del inmueble, sobre las cautelas que le fueron impuestas en curso del proceso extintivo, aún están vigentes y como su registro en el referido documento público, es producto de una orden judicial, se requiere de otra anotación que dé cuenta de su cancelación. En tal orden de ideas, evidente resultaba en el sube áxminla e necesidad de que la autoridad judicial competente se pronunciara de manera expresa sobre el particular, tal como lo hizo el juedezp rimear instancia en la decisión recurrida, donde manifestó que cumplido el objeto de las medidas precautelativas, era del caso ordenar su levantamiento y en consecuencia, oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos, para que procediera a registrar la respectiva anotación en el histórico del bien. Por ende, surge palmario que no asiste razón al recurrente cuando afirma que no es posible decretar "ellvea natmieo ndetl as medidas » cautaersle,e n virtud de que en el proceso extintivo, se profirió sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada., pues en esa. decisión se

  • resolvió sobre la procedencia. de la pérdida de dominio del bien, y no sobre la vigencia de los efectos de las precautelativas con las que fue afectado el mismo y que hoy por las razones expuestas, era del caso ordenar su cancelación, por parte del a quo .

Corolario de lo anterior, conforme las consideraciones efectuadas, debe confirmarse la providencia de primae rinstanca iproferida el 2 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual, ordenó cancelar las medidas cautelares de incautación, ocupación y consecuente suspensión del poder dispositivo, impuestas sobre el inmueble ubicado en la carrera 41 No. 155-11, vivienda interior 1, Manzana 77, Conjunto residencial "Villa. Magdala" de Bogotá e identificado con MI. 50N-20233109, propiedad de la Sociedad »

"CONSTRUCCIONES VASQUEZ YELA Y CJA .

10

EO2 003-0000013 ConstruccionesV ásquezV ela& oa Ltda. Auto Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C., RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente el auto proferido el 2 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFfQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE

ORIGEN.

RENO Magistrada 11

Consultar sobre este documento ...