TSB - 003-2009-00057 01-Salvamento de Voto al Dr. WSD
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 003-2009-00057 01-Salvamento de Voto al Dr. WSD
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2009
• '
REPÓ'BLI•CDAE C OLOMBIA
TRIBUNSAULP ERIODR ELD ISTRITJOU DICIDAEL
BOGOTÁ
SALAD EE XTINCIDÓEND OMINIO
SALVAMENDTEOV OTO RADICADO1:1 0131070132009057
•
AFECTADORASU:L DAVILJAI MENYO O TROS
PROCESEXOT:I NCIODNE D OMINIO
PROCEDENCJIUAZ:G ADSOE GUNDPOE NADLE LC IRCUITO
ESPECIALIZADDOE EXTINCIODNE DOMINIOD E DESCONGESTDIEOB NO GOTA, Si bien la ponencia estructura toda la argumentación, aprovechando el espacio legal de inaplicabilidad de la causal 7ª de la Ley 793 de 2002, por no poder probar el origen lícito de los bienes de los que se obtiene provecho en este caso, y se ha remitido a las causales 2ªy 5ª. Ibíd, citando la jurisprudencia en cuanto que la acción es real y no personal, asumo en tal sentido, • que debe atenderse, que no se trataba de buscar pruebas del procesamiento del núcleo familiar de los DAVILA JIMENO, porque obviamente de eso se ocupa el proceso penal, luego el análisis es de los hechos que pudieron generar el origen de los incrementos patrim.oniales. Luego, hallo razón al apelante en cuanto a la forma como se valoraron las pruebas, que se denota desde el principio, uvieron inclinadas a hacer del trámite de extinción de dominio proceso espejo de responsabilidad penal subjetiva de RAUL VILA JIMENO y demás afectados, con lo que queda claro que si las hubiesen obtenido, el proceso de Extinción de Dominio,
igualmente hubiera fracasado, porque no halfiarían esa vinculación causa - efecto, porque unos dictámenes periciales se quedaron en la verificación formal de libros contables. Lo relevante del trámite es que, sí se tiene prueba de la condena de Eduardo Dávila Arm.enta en una época en la que justamente comienzan a crecer y constituirse muchas sociedades de la familia DAVILA JIMENO, que fue entre los años 1986 a 2000, porque es inquietante ver como sugiere el recurrente, cómo cada uno o dos años, se crean empresas que para esos tiempos, los capitales eran importantes y que coinciden en las épocas en que eran relacionados los primos Dávila Armenta y DAVILA JIMENO con actividades de narcotráfico y como una cosa son los hechos y otra, las • condenas, sobre los primeros, era lo que correspondía discernir en el proceso, porque si bien es cierto, las noticias de prensa, los libros sobre realidades nacionales del narcotráfico y los informes de Policía, no son prueba directa y suficiente, como • bien se esfuerza la ponencia en traer la conocida jurisprudencia sobre el tema, era un hecho indicante que los mencionados ciudadanos DAV ILA JIMENO, fueron relacionados con "HECHOS" de narcotráfico, justamente en las épocas en que se constituyeron las sociedades comerciales y se adquirieron muchos bienes, como se menciona en la providencia entre folios 9 a 39 y 108 a 111, con relación a cada uno de los miembros de la familia y la actividad exigida, para declarar que los bienes eran lícitamente adquiridos,
correspondía a la causa y las operatividades comerciales que produjeron esas sociedades para obtener la gran cantidad de bienes, y obviamente esa inferencia, como hecho indicante, quedó huérfana, por la parcelada forma como se adelantó el trámite de las pruebas sobre responsabilidad penal, que refleja en el proceso de Extinción de Dominio de DAVILA JIMENO, que es donde • encuentro que tiene razón la objeción del apelante . La crítica en la valoración probatoria, por el buscar como causa de ilicitud de los bienes las condenas en contra de DAVILA JIMENO, que difícilmente se pudieran encontrar por el tiempo transcurrido y que bien reportan algunas informaciones de autoridades judiciales, muchos casos fueron archivados en Estados Unidos, Canadá y Perú, por prescripción, porque no se ó la captura de los DAVILA JIMENO, para que personalmente cuerdo con los sistemas procesales de cada país, confrontara icio, pero de ello no se sigue rotundamente que los hechos no existieran, que es la objetividad en los análisis que deben atender ' los jueces en Extinción de Dominio, porque no está de más hacer notar que los autores de comportamientos delictivos, que por sus actividades inciden en los patrimonios de sus familias, tienen la garantía personal de la prescripción y últimamente el derecho al 2 olvido, que no es exactamente lo que nutre la acción de Extinción de Dominio, donde no hay prescripción, porque una causa ilícita jamás se saneará por el paso del tiempo y por eso, es censurable que retoricadamente se acuda a la prueba de la Extinción sólo en virtud de las condenas personales de los relacionados con los
bienes, más cuando se aprovecha el interregno del tiempo, por conveniencia del decaimiento temporal de la causal 7ªc itada, que nuevamente ha retomado la Ley 1708 de 2014. Lo dicho, porque los informes de estar relacionados los DAVILA JIMENO, con actividades ilícitas de narcotráfico, comenzando por el vinculo de que trata el informe 04 de 1999 del DAS (F. 79), por • la relación de DAVILA JIMENO con Jean Paulin buldoc, quien fue condenado por narcotráfico. El hecho sí exístió, pero como no estuvieron en Canadá, no existió el reporte. Lo mismo puede decirse del informe de la banda de la Tuna Negra, que informó un periódico de circulación nacional, pero por el tiempo transcurrido de los hechos (1976), que señalaba a RAUL DAVILA JIMENO, como uno de los grandes narcotraficantes de américa latina; pero lo que hicieron las investigaciones, fue verificar los informes de prensa, cuando lo obvio era llegar a los registros de los procesos correspondientes (nacionales y extranjeros), para constatar la ocurrencia de los hechos, porque éstos no aparecen negados, como surge en el reporte del escrito • de acusación dentro de la organización Meister Plashor (F. 83) por actividades ilícitas entre 1970 y 1978, que resultan curiosamente coincidentes con el incremento de sociedades (razones sociales de las familias). Es más, se da cuenta en ese informe, que no se confirma el trámite del juicio oral contra RAUL DAVILA JIMENO, porque ya habían pasado más de 40 años y se dispuso un archivo
n suspenso, por falta de ejecución. Estos dos casos, son dicadores de imposibilidad de condena personal, por razones • muy diferentes a la no ocurrencia de los hechos, que es lo que debió considerarse como causa del incremento patrimonial en el trabajo de las instancias en Extinción de Dominio. Y en cuanto a los libros de los JINETES DE LA COCAINA y LOS NUEVOS JINETES DE LA COCAINA, no obstante, lo que había ocurrido quince (15) años atrás, sigu.e apareciendo en la escena la familia DAVILA JIMENO a partir de las actividades de Dávila 3 1
- • Armenta, que es el hito probatorio en el descernimiento de la ponencia y que exigió lo mismo para los otros integrantes del grupo familiar (condenas penales), como causa de la Extinción de
Dominio. No se atiende que las obras literarias como las mencionadas, daban cuenta de una realidad nacional más no una simple ficción, pero, sólo satisfizo la labor de comprobación de la autenticidad del libro, pero han debido dedicarse a verificar la realidad de los hechos que allí se referían y no caer en la inocencia de que gratuitamente la misma familia siga en la escena de ser señalada con actividades de narcotráfico, porque ni siquiera la • ponencia se preocupa de analizar, para declarar una "licitud total", porqué esos señalamientos eran injustos y los afectados, tampoco estuvieron atentos a demostrar la causa de esos señalamientos durante tanto tiempo y menos a refutar por qué los informes de policía se elaboraran sin ninguna base real. Solamente acogieron el principio de que los informes de Policía no
son prueba y nuevamente, el punto es que no se acreditó que los hechos que referían tales informes (Fs. 89 a 99 de la providencia mayoritaria), no hubieran ocurrido, es más, porque en algunos informes se mencionan que los procesos en Colombia terminaron curiosamente por prescripción de la imputación subjetiva, no por la inexistencia de los hechos, y esta circunstancia sí podía estructurar una inferencia válida de actividad ilícita, cuya temporalidad entraba en correspondencia con el crecimiento • patrimonial de los bienes de la familia, que es otra de las alegaciones idóneas del apelante. Finalmente, para no entrar en detalle en cada una de las pruebas, porque se impone la decisión de la Sala mayoritaria, la recensión e las actividades de los miembros de la familia a partir del folio Ñ07 y los informes de los peritos contables, lo que hacen es erificar la existencia de las razones sociales y los incrementos . • registrados ante la DIAN, en las declaraciones de renta, que necesariamente tenían que darse, porque es una forma de legalizar los recursos que se tienen entre un año y otro, y era deber de los afectados y del perito, demostrar, actualizar y verificar la actividad comercial cierta, y del Juez, analizar las creaciones de las sociedades año tras año, sin la constatación de donde surgieron los aportes de cada uno de los socios y cómo por ejemplo, en el caso de Camilo Mario Dávila Jimeno, entre los años 4 • 1983 y 2003, fue creciendo el patrimonio declarado aproximadamente entre 100 y 140 millones de pesos, los primeros 6 años y después de a 50 millones aproximadamente cada año,
y de los otros DAVILAJIMENO que reportan los peritos, no existió una verificación real de si esas actividades a las que dicen se dedicaron, les reportaron esas utilidades. Ese trabajo de verificación o comprobación, no estaba condicionado por tiempo alguno del orden prescriptivo y solamente les ha surgido la duda probatoria, porque el informe se hizo de la actualización patrimonial de algunos inmuebles entre fecha de adquisición y valor comercial al momento del avalúo, no • se constata que realmente ese fuera el anotado en el global de la declaración de renta, porque se supone, ese reporte debiera estar actualizado en una declaración voluntaria de auto avalúo. En conclusión, no comparto la afirmación que se hace en la Ponencia no "que sed emuestqrau el osaf ectadhoasy an dedicasduvio d ap roductaia va.r didielse garlaezsóp;no rl a quen os ep ueda,fierm ar quee lp atrimondieol osDá vila o Jimenop roviniedriere ctai ndirectamae mnetrcee dd eu na Uícitat', porque no está probado realmente por prueba actividad directa que ello haya sido así y al contrario, hay fuerte inferencia de que permanecieron algunos integrantes relacionados entre las décadas del 70 al 2000, en actividades de narcotráfico y no se • demostró que los hechos que los relacionaron, no existieran, sólo que no hay sentencias condenatorias, por prescripción, archivo o decaimiento el interés de los acusadores y en estas condiciones, la acción de Extinción de Dominio, sí tiene razón de ser y era necesario, acudir a un trabajo de orden indiciario, ocupándose
más de lo objetivo que de lo subjetivo, porque reitero, el proceso de Extinción de Dominio, no puede ser un espejo del proceso penal, para establecer el origen lícito de los bienes. - Por estas razones SALVO VOTO ante la ponencia mayoritaria. Atentamente, \ •
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