TSB - 003-2012-00066 01-Adolfo León Cano Márquez y otra
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 003-2012-00066 01-Adolfo León Cano Márquez y otra
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110013107003201200066 01
Procedencia : Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Descongestión
Afectado : Adolfo León Cano Márquez y Blanca
Nhora Márquez de Cano Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio
Motivo : Consulta Decisión : Confirma Aprobado acta No. : 0032
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : 26 de abril de 2017
MOTIVO DE LA DECISIÓN Revisar por vía de consulta, la sentencia proferida el 27 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Descongestión de Bogotá, mediante la cual negó la pérdida del derecho de propiedad sobre 3.600 euros, 11.887 dólares, 37.502.000 pesos, el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 370-323010 y el establecimiento de comercio Gallego Center Variedades y Servicios, de Adolfo León Cano Márquez, Blanca Nhora Márquez de Cano, Hernán Raúl Lara Álvarez y Cristina Lara Castro, respectivamente. HECHOS La Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle, mediante resolución del ED 201200066 01 Adolfo León Cano Márquez
Consulta 20 de junio de 2005, dispuso compulsar copias dentro de la indagación 754910, seguida contra Wenceslao Caicedo Mosquera, por la presunta conducta punible de narcotráfico, respecto de las divisas incautadas en el procedimiento de registro y allanamiento practicado el 13 de junio de 2005, en el establecimiento de comercio denominado Gallego Center Variedades y Servicios, ubicado en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-323010, determinado como local 117 del edificio con nomenclatura carrera 100 núm. 11 - 60. El referido procedimiento investigativo tuvo como sustento el señalamiento realizado por Ruby Omaira Cortés Quiñones y Ángel Miguel Hoyos Ramírez, en diversas declaraciones efectuadas en la citada actuación penal, consistente en que, dicho establecimiento de comercio era utilizado por los familiares de Wenceslao Caicedo Mosquera, para el cambio de divisas, porque no se les hacía mayor . . ex1genc1a. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Sexta Especializada, mediante resolución del 30 de septiembre de 2005, dispuso la apertura de la fase inicial, en aras de determinar los bienes objeto de extinción de dominio y las causales por las cuales habría de adelantarse la actuación procesal.1 Posteriormente, la citada Fiscalía, mediante proveído del 18 de diciembre de 2006, ordenó el inicio del trámite extintivo sobre tres mil seiscientos euros (€3.600) y once mil ochocientos ochenta y siete dólares (USl 1.887), propiedad de Adolfo León Cano Márquez;
treinta y siete millones quinientos dos mil pesos (37.502.000) de 1 Folios 263, cuaderno original 1 2 ED 201200066 01 Adolfo León Cano Márquez Consulta Blanca Nhora Márquez de Cano; el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-323010, a nombre de la referida señora en un 50%, y el porcentaje restante, de Hernán Raúl Lara Álvarez y Cristina Lara Castro; y, el establecimiento de comercio dispuesto en éste, denominado Gallego Center Variedades y Servicios con registro mercantil 610469-1, a nombre de la primera de las nombradas. Lo anterior, por considerar que objetivamente podían estar incursos en las causales descritas en los numerales 3, 5 y 7 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, las dos primeras, respecto del inmueble y establecimiento de comercio, y la última, sobre las divisas. Aunado a ello, decretó como medidas cautelares, el embargo y suspensión del poder dispositivo de aquéllos.2 La anterior providencia, fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público, Adolfo León Cano Márquez, Blanca Nhora Márquez de Cano, el 20 de julio de 2006 mediante aviso fijado en 3; el inmueble objeto de extinción, fueron convocados Hernán Raúl Lara Álvarez y Cristina Lara Castro4 y en la oficina 168 del edificio , ubicado en la carrera 100 núm. 11 - 90, al representante legal de la Promotora Holguines S.A.s El 10 de diciembre de 2007, procedió con la fijación del
emplazamiento de los titulares de derechos reales principales o accesorios y demás personas con interés legítimo6, el cual fue publicado en prensa y radio dentro del término procesal 7 8 correspondiente. 2 Folios 151 y ss., cuaderno original 2 3 Folio 166, ídem 4 Folio 172, ídem ; Folio 174, ídem 6 Folio 191, ídem 7 Folio 197, ídem 3 ED 201200066 01 Adolfo León Cano Márquez Consulta Posteriormente, y atendiendo que aquéllos no concurrieron, el 14 de enero de 2008, les fue designado curador ad lítem9, tomando poses10n del cargo, la doctora Ana Milena García Domínguez, a quien se le notificó personalmente la resolución de inicio. 10 Mediante proveídos del 7 de julio de 2008, se pronunció sobre la práctica de pruebas aunado a ello, y atendiendo la reasignación 11 ; efectuada por la Dirección Secciona! de Fiscalías de Santiago de 1 Cali 2, al Fiscal 41 Especializado, el 1 de junio de 2012, dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión. 13 Agotada la fase instructiva, el 9 de julio de 2012, consideró improcedente la acción extintiva sobre los bienes vinculados a la presente actuación, porque no se determinó el origen ilícito de las divisas, y consecuencialmente, no quedó establecido el destino irregular brindado al inmueble y establecimiento de comercio, de bid o a que se pudo advertir el despliegue de una actividad ilegal,
más no ilícita, la cual posiblemente viabilizaría consecuencias de orden administrativo que impiden sustentar la pérdida del derecho real. 14 En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y su conocimiento asumido por el Juzgado Tercero, quien dispuso correr un traslado común de cinco 8 Folio 199, ídem 9 Folio 211, ídem 10 Folio 201, ídem 11 Folio 269 y ss., ídem 12 Resolución 1198 del 15 de diciembre de 201 O, folio 16, cuaderno original 3 13 Folio 129, cuaderno original 3 14 Folios 155 y ss., ídem 4 ED 201200066 01 Adolfo León Cano Márquez Consulta días a los intervinientes para que realizaran petición o aportación de pruebas.15 Frente a la ausencia de solicitudes probatorias, en acogimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 9 de octubre de 2012, prescindió del periodo probatorio y ordenó correr el traslado para rendir alegatos de conclusión.16 Atendiendo lo dispuesto en los Acuerdos PSAA 13-9962 y PSAA 13-9991 del 31 de julio y 26 de septiembre de 2013, respectivamente, la presente actuación fue reasignada para la em1s10n de la decisión de fondo, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en
descongestión.17 SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en descongestión, mediante proveído del 27 de diciembre de 2013, negó la pérdida del derecho de dominio sobre tres mil seiscientos euros (€3.600) y once mil ochocientos ochenta y siete dólares (US 11.887), propiedad de Adolfo León Cano Márquez; treinta y siete millones quinientos dos mil pesos (37.502.000) de Blanca Nhora Márquez de Cano; el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-32301 O, a nombre de la referida señora en un 50%, y el porcentaje restante, de Hernán Raúl Lara Álvarez y Cristina Lara Castro; y, el establecimiento de comerc10 dispuesto en éste, denominado Gallego Center 15 Folio 4, cuaderno original 4 16 Folio 12, ídem 17 Folio 23, ídem 5 ED 201200066 01 Adolfo León Cano Márquez Consulta Variedades y Servicios con registro mercantil 610469-1, a nombre de la primera de las nombradas. Para adoptar la anterior determinación, inicialmente se pronunció in extenso sobre la acción de extinción de dominio desde el punto de vista normativo y jurisprudencia!; posteriormente, trajo a colación los aspectos legales que regulan el comercio de divisas, diferenciando los requerimientos establecidos en el ordenamiento interno predicables para las casas de cambio y profesionales dedicados a este oficio. En cuanto al caso concreto, se pronunció frente al destino dado al inmueble determinado como local 117 del centro comercial
Holguines Trade Center ubicado en la carrera 100 núm. 11 - 60, identificado con matrícula inmobiliaria 370-323010, propiedad de Blanca Nhora Márquez de Cano, Hernán Raúl Lara Álvarez y Cristina Lara Castro, precisando que allí se dispuso poner en operación un establecimiento de comercio denominado Gallego Center Variedades y Servicios, el cual fue inscrito en el registro mercantil 610469-1 a nombre de la primera de las referidas personas, cuyo objeto social correspondió a la comercialización de productos en cuero, siendo ésta una actividad lícita. En cuanto al despliegue del objeto social del citado establecimiento de comercio, precisó que, ésta era una actividad desarrollada por el grupo familiar constituido por Blanca Nhora Márquez de Cano (madre), Jesús Herlindo Cano (padre) y Adolfo León Cano Márquez (hijo), la cual comportaba la venta de productos en cuero, y ello, atendiendo la relación comercial sostenida con Milson Leonel Ipaz, propietario de la Talabartería Centauros, quien daba sus productos en consignación. 6 ED 201200066 01 Adolfo León Cano Márquez Consulta Frente al comportamiento que determinó el inicio de la acción de extinción de dominio, refirió que, en efecto se llevó a cabo un comerc10 de divisas ino bservando los parámetros legales que regulaban la materia, precisando que, en modo alguno, se llevó a cabo con conocimiento de causa sobre el presunto origen ilícito de aquéllas cambiadas por los familiares de Wenceslao Caicedo Mosquera, aunado a que, la referida actividad ilícita endilgada a
éste último, tampoco encontró sustento probatorio en el plenario. En cuanto a las divisas, esto es, los tres mil seiscientos euros (€3.600) y once mil ochocientos ochenta y siete dólares (US 11.887), propiedad de Adolfo León Cano Márquez, señaló que atendiendo la informalidad en que se desarrolló la actividad cambiaria por parte de éste y el tiempo durante el cual lo había realizado, permitieron inferir el incremento que éstas han tenido paulatinamente como ganancia. Al respecto, resaltó que el cambio de divisas desarrollado de manera paralela con el comercio de productos derivados del cuero, en el establecimiento de comercio antes descrito, se realizaba esporádicamente y como una alternativa de ingresos y servicio adicional brindado a los turistas extranjeros, quienes ingresarían para adquirir los productos insignia del local, advirtiendo que, ante la falta de control por parte de Cano Márquez, quienes acudían a la ilicitud para obtener provecho económico, podían ir allí, pero sin que existiera previo acuerdo entre aquéllos. En cuanto a los treinta y siete millones quinientos dos mil pesos (37.502.000) de Blanca Nhora Márquez de Cano, evidenció su origen lícito en la venta del inmueble de su propiedad ubicado en la vereda El Cabuyal del corregimiento Pichinde, jurisdicción del mun1c1p10 de Cali, por treinta y dos millones de pesos 7 ED 201200066 01 Adolfo León Cano Márquez Consulta ($32.000.000) y un remanente de seis millones de pesos ($6.000.000) de un crédito hipotecario.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-competencia. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, los Acuerdos núms. PSMl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que negó la extinción del derecho de dominio sobre 3.600 euros, 11.887 dólares, 37.502.000 pesos, el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 370-32301 O y el establecimiento de comercio Gallego Center Variedades y Servicios, de Adolfo León Cano Márquez, Blanca Nhora Márquez de Cano, Hernán Raúl Lara Álvarez y Cristina Lara Castro, respectivamente. 2.D-el aE xtincidóenlD erechdoeD ominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses supenores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, 18F olios 32 y ss., ídem
8 ED 201200066 01 Adolfo León Cano Márquez Consulta conforme se extrae del contenido del artículo 4° de la Ley 793 de 2002. También debe resaltarse que esta acción, conforme señala igualmente la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando o o "el bien los bienes de que se trate provengan directa o "... indirectamente de una actividad ilícita" 19 haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas"20 , como acontece en el conforme la sentencia consultada. sub júdice, 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si asistió razón al Juez a qua al negar la extinción del derecho de dominio sobre sobre 3.600 euros, 11.887 dólares, 37 .502.000 pesos, el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 370-32301 O y el establecimiento de comercio Gallego Center
Variedades y Servicios, de Adolfo León Cano Márquez, Blanca Nhora Márquez de Cano, Hernán Raúl Lara Álvarez y Cristina Lara Castro, respectivamente. 19 Ley 793 de 2002, artículo 2° numeral 2°, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 20 Ley 793 de 2002, artículo 2° numeral 3°, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 9 ED 201200066 01 Adolfo León Cano Márquez Consulta Hay lugar a este análisis por v1a del grado jurisdiccional de consulta, al establecer en el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, que: "ARTÍCUL8O2 .E la rtíc1u3ld oe l aL ey7 93d e 2002 quedaraásí A:r tíc1u3l.Po r ocedimiEeltn rtáom.i dteel a accidóene xtincdiedó onm insieoc umpldierc áo nformidad conl assi guiernetgelsa s: /.. ./ .
6. Ejecutorliaar deas olucdie óqnu et ratealn umeral anterieolfir s,c arle miteilre áx pediecnotmep leatljo u ez competente.
/.. ./. En contrdae las entenscóilapo r ocedeenr áe le fecto suspenseilvr oe curdseo a pelaciinótne rpupeosrtl oo s intervinipeonret leM si nistPeúrbiloi qcuoes, e rráe suelto
o pore ls uperdieonrt dreol ost rei(n3t0ad) í assi geuniteas aqueeln quee le xpedielnlteeg au es u despachLoa. sentendceip ari merian stanqcuiena i egluaee xtincdieó n dominyi qou en os eaa pelasdeas ,o meteerntá o dcoa sao gradiou risdicdcei coonnaslu ltaRe.sa"lt.ad o fuera del texto. Precisado lo anterior, advierte la Sala de manera diáfana que la decisión adoptada en primera instancia tiene como efecto directo seguir permitiendo el ejercicio del derecho a la propiedad privada a favor de quienes ostentan la titularidad del derecho de dominio sobre los citados bienes. En tal virtud, lo pnmero que procede señalar es que en nuestro país - un Estado Social de Derecho -, y de conformidad con el 10
ED 201200066 O l
Adolfo León Cano Márquez Consulta artículo 58 de la Constitución Política21, el derecho a la propiedad privada no es ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función socialinterés general - y ecológica - conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente -, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones m1n1mos.
Sobre este tema, nuestro max1mo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "Ene seo rdedne i deays r eivindicealcn odnoc epdteol a funciósno ciaelll ,e gisllaedp oure diem ponaelrp ropietario unas erideer estriccai sound eesr ecdheod omineinoa ras del ap reservadceil óonis n teressoecsi alreess,p etasnidno embargeol,n úcledoe ld erecheon sím ismor,e latailv o nivemlí nimdoe g ocye disposidceiu ónnb ieqnu ep ermita a sut ituolbatre nuetri liedcaodn ómiecnat érmindoesv alor deu soo dev alodrec ambiqou ej ustifiquleapn r esendcei a un interpérsi vadeon lap ropiedEasd .p ore llqou el a propiedsaepd r oteag nei veclo nstitucdieoc noanlf ormidad cone la nálisyi lsa sc ircunstadnec ciaadsa c asoy, e n especisaisl e e ncuentcroan exya r elacioncaodnoa t ros derechfuonsd amentaleessp ecíficoTsa.m biédne bes er entendicdoam od ebert,e nienednoc uentqau es ufu nción sociaclo,m oe lemenctoon stityu ntoie vxot ernao l am isma, compromeat leo sp ropietacroineo lsd ebedre s olidaridad plasmadeon l ac onstituLcai cóonn.fi guraclieógnad le l a propiedeandt,o ncepsu,e daep untairn distintaam lean te supresdieóc ni ertfaasc ultaad seuse ,j ercciocnidoi cionado
21 "La propiedad es una jimción social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. "El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad." 11 ED 201200066 01 Adolfo León Cano Márquez Consulta o, en cierctaosso asl,o bligaedeJocr icdwe a lgunas obilgancei"s2o.2 En el mismo sentido la alta Corporación precisó: ".(). L.o q ueo crureen e stcea seos q uee ld eerchdoe prpoiedeande ,lc otnexptroi omd eeru nE stasdooic ayl luedgeou nE stacdoon stitiupmcoinooenbi algla,c iaoln es prpoietaÉrsittoei. e unnaef acultdaedd ip sosicsioóeb nr susb ieneNso.o basnttees,t faac ulttaide lníem ites ipmuestpoosrl aC onstitmuimcsai,ó lní miqtueess e orienat aqnu et alebsi enesse ana provechados ecomniócamennost óoele nb efinceidoe plr poitearsiion,o tambdieél nas ocieddela aqd u hea cpea trey aq uees e provescehl ooe g sriing noerlad re bedrep reseyr var retsaurlaorrs e curnsaotsu rraelvneaoslb esE.s ee se l sentdidelo a p rpoiedeandc uanfutnoc iósno ciya l ecolóDgeia claql.uí ce u anedplor p oieitopa,er saeh aber adqiurijdusot anmteseu d eerchsoe,d esentdieel nad e
obilgacqiueó nl ea sisdtepe r oyescutsab ri enae lsa producdceri ióqnu seozcayi adled le bdeerp reseyr var restaluorrsae rc urnsaotsu rraneloveaslb eisn,c pulmuana carglae gítiipmmueas tpao re lE stayd qou eé stdee, manejruafis ctaidoapt,ep odre clalraea xnrtc iidóene se dere".c ho Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquellos que incumplan la función social y ecológica. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio allí consagrada, expidió la Ley 793 de 2002, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, el origen, uso o destino de los bienes en actividades ilícitas.23 22
Sentencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
23 Ley 793 de 2002, artículo 2, numerales 2 y 3, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 12 ED 201200066 01 Adolfo León Cano Márquez Consulta De igual forma, en aras de limitar el concepto de actividad ilícita descrito, estableció un listado de los comportamientos que conllevarían al quebrantamiento de la obligación constitucional, y que traerían consigo, la pérdida del derecho real; aquéllas
corresponden a: "1. El delito de enriquecimiento ilícito.
2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los flnes de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de inmigrantes."24R esaltado fuera del texto.
En ese orden, queda claro que, en punto de la extinción de dominio desarrollada a través de la Ley 793 de 2002, no cualquier comportamiento contrario al ordenamiento jurídico viabiliza el ejercicio de ésta, porque los mismos fueron delimitados como quedó expuesto. Y, como en este asunto el señalamiento devino del hallazgo de unas divisas en desarrollo de una diligencia de registro y 24 Ley 793 de 2002, artículo 2, parágrafo 2
13 ED2 0120000616 AdoolL feóCna nMoá rquez Consulta allanamiento realizada en el establecimiento de comerc10 Gallego Center Variedades y Servicios, al parecer destinado al lavado de activos, dispuesta dentro de la actuación penal identificada con el radicado 738146, en la que se investiga la presunta organización dedicada al tráfico de estupefacientes liderada por Wenceslao Caicedo Mosquera, comportamientos que, concurren dentro de las conductas que se encuentran definidas por el ordenamiento jurídico como quebrantadoras de la moral social. Así las cosas, primero habrá de establecerse la concurrencia de las causales aducidas por el ente instructor para proceder con la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes afectados, y de advertirse su configuración, determinar la incidencia de los propietarios en su materialización, lo cual conllevará a la confirmación o revocatoria de la decisión consultada. En lo que atañe al primero de los planteamientos por desarrollar, debe decirse que, se trata de dos premisas jurídicas a verificar, como quiera que, se trata de la comprobación del origen ilícito de las divisas y el destino o uso dado al establecimiento de comercio e inmueble. No obstante, de manera general para las dos situaciones, se advierte que, la presente actuación derivó de la acción penal adelantada por la Fiscalía Octava Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santiago de Cali, contra Wenceslao Caicedo Mosquera, por la presunta conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual
se identificó con el radicado 754910. 14
ED 20 I 200066 O 1
Adolfo León Cano Márquez Consulta En efecto, la vinculación de los bienes objeto material del presente asunto, devino de los resultados obtenidos en la diligencia de registro y allanamiento ordenada el 13 de junio de 2005, por el ente instructor en la citada actuación procesal, para llevarse a cabo en el establecimiento de comercio ubicada "GalelgoC entr'e, en la "acrre1r0a0 No 1 1-60'' administrado por "ArtruoG onzálze' .25 En necesario resaltar que, la finalidad de este acto investigativo y el fundamento del mismo, era corroborar la información brindada por Ángel Miguel Hoyos Ramírez y Ruby Omaira Cortés Quiñónez, sobre el cambio de divisas que allí se presentaba sin la observancia de los procedimientos legales previstos para tal actividad. Consecuencia de dicha actuación, fue el hallazgo de tres mil seiscientos euros (€3.600), once mil ochocientos ochenta y siete dólares (US 1 1.887) y cincuenta y siete millones sesenta y siete mil pesos ($57 .067 .000) resaltando que, para ese momento, José 26, Miguel Navía Pardo se encontraba realizando el cambio de diez mil dólares (USl0.000), los cuales hacen parte de la referida incautación. Por estos hechos, fue capturado Adolfo León Cano Márquez, por la presunta conducta punible de lavado de activos, quien luego de ser escuchado en indagatoria27 le fue resuelta su situación
, jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; asimismo, en este acto procesal, se dispuso la compulsa de copias para dar curso a la presente acción de extinción de dominio. 25 Folios 99 y ss., cuaderno original 1 26 Acta de registro y allanamiento y consignación depósito judicial, obrante a folios 1 O 1 y ss. y 229 del cuaderno original 1, respectivamente. 27 Folios 207 y ss., ídem 15 ED 201200066 01 Adolfo León Cano Márquez Consulta Esa sqíu e,l aF iscaSletíxaaE spceialidziasdpau,ls aao p etrurdae laf saei nicciofanolr mleoe xpueesnte ola cápciotresr peonednitae loasn tceeedntesp roscaeelse,n a radse d eterrm lionbsai enes ojbteod el aa ccieóxnt inytl iavcsaa ulsseae nq ues es usnttearlíaa mism28aparap osteriordmiesnptoeen lei rn icfioor mdaelé tsa , soblroebs i enaenst deescs rist.o Ahorbai ecno,m qou ieqruael aS alad eboeuc pardseev erifilcaa r activiildíacdqi uteda e termliapn róe seancttecu iaódne,s dyea deb ed eciqruseel am ismnao s ee ncnuteraac redictoanld oas elemesn dtepo ersuaaslilóeng eadneo lsc ursdoel aa ctcuiaón,
confosreme ex poanc eo nticnóiuna. Pusdoe p rseetnel aF siclaíGae naeldr el aN aciólna dse acrlaicones rendipdoaRrsu byO mairCao rtQéusi ñoneel1z 8,d ee ne29r yo 8 dej unidoe2 00305,y ÁngeMli guHeoly osR amíreelz1 ,9 d e ene3r1 o27d em ayo32 y 8 dej unidoe 2 00335, dentrdoe l a , actuiaócpne nlra eefriednap recedednacnidcaou, e ndteacl a mbio de divisraaesl izapdoor f aimlrieasd e WencselaCo aicedo Mosqueeranv, a iroests balecimideecn otemorsc dieoS antiadgeo Ca.l i Estapse rnsao,sr escpteimveantye a,t endileane dxop os1pco1r0 n elslb orindaedtsauv,i eraolsn e vricdieof aimlriesa deW encselao CaiceMdosoq uerdau,r anetles egunsdeom setrdee 2 004l,a primecroam,co os tureyer las, eu gnod,c omcoo dnuctor. 28 Folios 263 y ss., ídem 29F olios 1 y ss., ídem 3° Folios 76 y ss., ídem 31 Folios 16 y ss., ídem 32 Folios 33 y ss., ídem 33 Folios 50 y ss., ídem 16 ED 201200066 01 AdolfoL eón Cano Márquez Consulta Precisaron aquéllos que, en desarrollo de la referida actividad, acudieron ante varios establecimientos de comercio en aras de
cambiar divisas en diferentes cantidades que oscilaban entre 300 y 500 dólares, y en algunas oportunidades, lo fue en sumas considerables obteniendo de 5 a 10 millones de pesos. De los lugares donde efectuaban las transacciones, resaltaron la casa de cambio del "Pasdeeol aq uin, tela c"entro comercial "HogluinTerasd eC entye f"'aS nA ndres,is itenodo" éste último lugar donde se realizaban las transacciones de mayor denominación, señalando que allí no les era requerida información. De igual forma, se allegaron las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas dentro del proceso seguido contra Adolfo León Cano Márquez, por la presunta conducta punible de lavado de activos, originada en la diligencia de registro y allanamiento referida en precedencia. Al respecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en descongestión de Santiago de Cali, mediante proveído del 29 de julio de 2010, absolvió de los cargos formulados en contra del citado ciudadano, por advertir atipicidad de la conducta investigada, por cuanto que el comportamiento desplegado por aquél circundaba en el campo de la ilegalidad, pero no de la ilicitud. 34 En efecto, señaló el Juez de instancia que, Cano Márquez se dedicaba al cambio de divisas sin acoger los parámetros normativos que regulan esta actividad, pero en modo alguno se 34 Fol2i9oy7ss sc.u,a doerringo2i y,n1 ya s lsc .u,a doerrniog 3i nal 17 ED 201200066 01 Adolfo León Cano Márquez
Consulta advirtió que aquél estuviera concertado con organ1zac10nes delincuenciales. Por su parte, el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 22 de agosto de 2011, al impartir confirmación a la sentencia antes referida, señaló que, el comportamiento desarrollado por Cano Márquez carecía de tipicidad subjetiva, porque no se acreditó vínculo entre la presunta organización delincuencial y la actividad objeto de verificación y esclarecimiento de la acción pena.35 De otro lado, en desarrollo de la presente actuación, el ente instructor dispuso la realización de penc1a contable para establecer la situación financiera del grupo familiar Cano Márquez, concluyendo que, del precario material obrante en el plenario, no se podía determinar incremento patrimonial por justificar.36 De manera que, siendo estos los elementos acopiados en desarrollo de la acción de extinción de dominio, los mismos en modo alguno permiten inferir la existencia de una actividad ilícita, delimitada por el ente instructor en el presunto lavado de activos determinado por la organización criminal liderada por Wenceslao Caicedo Mosquera. En efecto, debe resaltarse que, n1 s1qu1era se logró acreditar la existencia de la presunta organización delincuencial, pues no se hizo, s1 quiera referencia, a la estructura de aquélla determinada por sus integrantes, los lugares donde tenían incidencia, el modo de actuar, los bienes vinculados a ésta, entre otros aspectos. 35 Folios 35 y ss., cuaderno original 3 36 Folios 104, ídem 18 ED 201200066 01
Adolfo León
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