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TSB - 003-2012-00089 01-MIMG-Oscar Marino Buenaventura

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 003-2012-00089 01-MIMG-Oscar Marino Buenaventura
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110010704003201200089 O 1

Procedencia : Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Extinción de Dominio de

Afectado : Osear Marino Buenaventura Mesa Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Apelación Decisión : Confirma Aprobado acta No. : 14

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Marzo 03 de 2016

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de Osear Marino Buenaventura Mesa, contra la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio, sobre el camión identificado con placas TMJ - 660, propiedad de aquél. HECHOS Dio ongen a la presente actuación, el oficio num. F3E2821, de marzo 5 de 2008, emitido por la Fiscalía Tercera 1 Folio 1, Cuaderno Original 1 ED2 012000018 9 Osear Marino Buenaventura Mesa Sentencia -Apelnción Especialeilcz uaaddlai ,io n icailto r ámdietee x tindcei ón dominsioob erlec artranoq uied enticfoinpcl aadcoTa MsJ660,m odel1o9 70m,o to6rD 6099c6h,a sGi3s7 3230, propieddeOa sde aMra riBnuoe navenMteusrapa,o rqeule 21 def ebredreo2 008e,n l ae stacdieóP no lidceí a Dosqburea d-asR isararledcai,b iuenralo lna maad laa s 13:3a0p roximadaemnle anc tueau,ln ,c iudadiannof,o rmó quep olra v íRao mel-iEalP olsloed, e splaezlav reíhaí culo menciontardanos,p ortiannsduomq ousí micos. Porl oa nterlioosrp ,o liciaacluedsi ealr olnu gapra ra verifliaci anrf ormarceicóinby i ddeat uviuenr torna cto cam1qoune c oincciodnlí aacs a ractereísspteicciafsi cadas, elc uaelr ac onducpiodreo l s eñoFrr edAyl onRsoos ales Moralqeusi,em na nifeqsutetó r anspo5r.t6a0bg0aa lones deb iodesengirnadsuasnttpreeir aaolrl e,a lliazp arru edbea P.I.Pp.oHrp. a rtdee l ap oliceísat,a blecqiueeer no n realisdeat dr atadbeau n hidrocarcbounrcor,e tamente gasolniantau2 ,r qauleh abísai ddoe sdeel2 005p,r ohibida suc omercialpiozErac coipóent rol.

ANTECEDENTES PROCESALES LaF iscGaleínae dreal laN aciaósni,g enlcó o nocimdieel nat o preseanctcei aó nl aF iscaTleírac eDreal egaadnat eel JuzgaPdeon daelCl i rcuEistpoe cia3l izado. 2 Folio 2 al 5., ídem 3 Folio 48, ídem 2 ED 201200089 01 Osear Marino Buenaventura Mesa Sentencia -Apelación Es as1 que, la citada Fiscalía, mediante resolución del 5 de marzo de 2008, dispuso la apertura de la fase inicial del proceso de extinción del derecho de dominio y la práctica de una serie de pruebas. 4 El 7 de abril de 2008, de oficio, ordenó el inicio del trámite extintivo del derecho de dominio sobre el camión identificado con placas TMJ - 660, propiedad de Osear Marino Buenaventura Mesa, decretando como medidas cautelares, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de aquél.5 La anterior providencia, fue apelada por el apoderado del propietario del tracto camión, el 25 de abril de 20086 recurso , que fue resuelto por el Fiscal Delegado ante los Tribunales, por medio de proveído del 21 de diciembre del 201 O, el cual confirmó la providencia dictada por el a qua7 . La resolución de inicio fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público el 17 de abril de 20088 , al señor Osear Marino Buenaventura Mesa, el 21 de abril de 20089 , a su

apoderado, el 24 de abril de 200810 , y al señor Fredy Alonso Rosales Morales, conductor del vehículo, el 25 de abril de 2008. 11 4 Folio 44 y 45., Cuaderno Original l 5 Folios 140 al 145, ídem 6 Folio 174, ídem 7 Folios 74 al 88., Cuaderno Original 2 8F olio 161, Cuaderno Original 1 9 Folio 200, ídem 10F olio 172, ídem 11 Folio 191, ídem 3 ED 201200089 01 Osear Marino Buenaventura Mesa Sente-nAcpeilaa ción El2 6d ee nedreo2l 0 0s9e,o rdeenleó m plazampioern to, medidoee dicalt soe,ñ Johro Jna iArgou iTlraro yyaa nl os tercienrdoest ermyid neamdáposes r socnoanis n t1e 2, reéls cuaflu peu bliocpaodrot unaemnpe rnetneys t ar ansmitido porra d1i3 o. Posterioerl2m 5de enf teeb,rd ee2r 0o0 s9e,d esicgunróa dor tomanpdoos esdieóclna rgload, o ctSoarnad ra ad lít14em , EsperVaenlzáas Cqárudeezn as. Superealtd éor mdiinsop upeosertln o u mer5°a dlea lr ticulo 13d el aL e7y9 3d e2 00m2e,d iarnetseo ludce1il1ó d ne agosdte2ol0 1i1n,i eclpi eór ipordoob a15tyoc roinocleuli do

, mismpoa rrae alizsaecr olraerslit, ór asdleaq duoet raetla numer7ºa íld epma,r qau leo isn tervipnrieesnetnsetusas r an alegdaetc oosn cl.u16 sión Mediapnrtoev edíedl1o 5 d ef ebrdeer2 o0 12e,le nte instrcuocntsoirid meprróo celdaae cnctideóe en x tindceiló n deredcehd oo misnoiboer lve e híceuncl oom enytaqo u,e a, pesdare h abecrosnef igluacr aaudstoae lr cdeearlra t i2c° ulo del aL e7y9 3d e2 00e2s,t eosh ,a besri ddoe stianl aad o comisdiecó onn duicltíacsci otmafosu ,e reonen s,t cea seol, hurtdoeh idrocarebsutriqomusóe,s ud ueñnoo t uvo incideennce ilda e sarrdoellil loí cciotmoe tyiadq ou,e 12 Fol4i1Co,u adOerrniog 2i nal 13 Fol4i4yo4 s5í ,d em 14 Fol5i1Co,u adOerrniog 2i nal 15 Fol1i3oy01s l3 . í,d em. 16 Fol2i2ío8d ,e m 4 ED 201200089 01 Osear Marino Buenaventura Mesa Sentencia • Apelación desconocía el actuar de su arrendatario y de quien fungía como conductor al momento de los hechos.17

En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, y su conocimiento asumido por el Juzgado Tercero de esa especialidad, quien dispuso correr un traslado común de cinco días a los intervinientes, para la petición o aportación de pruebas.18 Agotada la etapa anterior, el 18 de febrero de 2014, ordenó correr el traslado para rendir alegatos de conclusión. 19 PRVOIDENCIAA PELADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril del 2014, extinguió el derecho de dominio del vehículo identificado con placas TMJ - 660, que figura a nombre de Osear Marino Buenaventura Mesa. Para adoptar la anterior determinación, consideró el a qua que se probó el supuesto fáctico contenido en la causal tercera del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, ya que el carro tanque fue destinado a la comisión de un ilícito, como lo es, el transporte de hidrocarburos, en este caso, gasolina natural. 17 Folios 253 al 259., ídem 18 Folio 10, Cuaderno Original 3 19F olio 1 IO, ídem 5 ED2 01200010 89 OseMaarri Bnuoe navMeenstau ra Sentencia -Apelación Aunado a ello, advirtió el juzgado que, se demostró la vulneración al deber de control y vigilancia, pues el propietario permitió que su bien fuera utilizado para fines ilícitos, escudándose en un contrato de arrendamiento sin los

requisitos propios del mismo, realizado con una persona con la cual tenía una amistad de 3 ó 4 años, de quien no recordaba su dirección y que no compareció a las diligencias, a pesar de haber sido citado y emplazado; adicionalmente, no conocía la empresa para la cual estaba trabajando el conductor de su tracto camión, quien al momento de los hechos, era una persona diferente al arrendatario, lo cual evidencia un desinterés en la destinación y administración de su propiedad.2 0 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado de Osear Marino Buenaventura Mesa, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Consideró el impugnante que, fue demostrada la buena fe del señor Osear Buenaventura en la adquisición del vehículo objeto de estudio; de igual manera adujo que, se acreditó su honestidad y diligencia; así mismo, resaltó el hecho de haber realizado un contrato de arrendamiento basado en la buena fe, por medio del cual fue engañado, ya que el arrendatario lo destino a fines no pactados. 20 Folios 119 al 145., Cuaderno Original 3 6 ED 201200089 01 Osear Marino Buenaventura Mesa Sentencia • Apelación Por último, adujo que su prohijado ostentaba la calidad de tercero de buena fe, por lo cual pidió que se revocara la sentencia que extinguió el derecho de dominio del vehículo identificado con placas TMJ - 660.21

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1competencia. Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio

del Tribunal Superior del Distrito Judiciald e Bogotá, en virtud del artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, y los Acuerdos núm. PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010 y 7718 de 2011 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el articulo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro públicos y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre 21 Folios 156 y 157., Cuaderno Original 3 7 ED 201200089 01 Osear Marino Buenaventura Mesa Sentencia -Apelación cualquier derecho real principal o accesono, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. También, debe resaltarse que, la acc1on de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya se hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la

que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. La acc1on de extinción del derecho de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "el bien haya sido o utilizado como medio instrumento para la comisión de 22 como acontece en el actividades ilícitas'' , sub júdice conforme la sentencia recurrida, debiéndose entender que éstas son las taxativamente señaladas en el parágrafo segundo del artículo 2º del citado instrumento normativo. 3.- Caso Concreto. Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por el apoderado de Osear Marino Buenaventura Mesa, debe dilucidar esta Sala de Decisión si, conforme con el material probatorio obrante en el plenario, le asistió razón al a quo, 22 Ley 793 de 2002, artículo 3°. 8 ED2 01200010 89 OseMaarr Biuneon avMeenstau ra Sentencia• Apelación para declarar la extinción del derecho de dominio del carro tanque identificado con placas TMJ - 660, que figura a nombre de aquél. Preliminarmente, debe señalarse que, el discurrir procesal se ajustó a los preceptos definidos por el legislador en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. Lo anterior, porque de la reseña descrita en precedencia, no se avizora el quebrantamiento del debido proceso en las

diversas fases establecidas por el legislador, para proceder a esclarecer el destino dado al bien afectado, conforme la causal señalada por la Fiscalía; además, se tiene claridad sobre el conocimiento que de ésta, fue informado el opositor. Igualmente que, en aras de hacer efectivo el derecho al debido proceso consagrado en el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio, se corrieron los respectivos traslados para que presentara las pruebas e interviniera en su práctica, se opusiera a las pretensiones que se hicieron valer en contra de su vehículo, y ejerciera el derecho de contradicción, no solo de la providencia que hoy se revisa por vía de apelación, sino las demás proferidas en el curso de la actuación, por parte del ente instructor y del a quo. Efectuadas las anteriores prec1s1ones, la Sala abordará la primera inconformidad aducida por el impugnante, la cual se sustenta en la demostración, a lo largo del proceso, de la buena fe, honestidad y diligencia del propietario al adquirir el tracto camión, objeto de este trámite. 9 ED 201200089 01 Osear Marino Buenaventura Mesa Sente-nAcpieal ación Inicialmente, debe aclarársele al recurrente que, la causal que originó el presente proceso de extinción de dominio contra su propiedad, no fue por un origen ilícito del mismo, es decir, no se está discutiendo lo referente a su adquisición, sino que da inicio por una destinación ilícita que se le dio al bien, al cargarse con gasolina natural, cuya comercialización había sido prohibida por ECOPETROL desde 2005, lo que

acarrea el incumplimiento de la función social que emana de éste; por lo cual, no resulta atendible aducir una buena fe, honestidad y diligencia al momento de realizar la compra del tracto camión, como sustento de apelación para lograr la revocatoria de la sentencia de primera instancia, como lo pidió el recurrente, ya que no fue ésta la causal que originó el proceso. En efecto, al respecto, se tiene que dentro del expediente, el informe rendido por la Policía Nacional de Colombia, Estaciónde Desqueb radas - Risaralda, realizado el 22 de febrero de 200823 , en el cual se indicó que se realizó un procedimiento policial al vehículo identificado con placas TMJ - 660, el cual supuestamente transportaba 5.600 galones de biodesengrasante, según lo afirmado por su conductor, pero al realizarse la prueba de PJ.P.H al líquido cargado, se estableció que era gasolina natural; razón por la cual, fue detenido el señor Fredy Alonso Rosales Morales, conductor del carro tanque. 23 Folio 2 y 3., Cuaderno Original 1 10 ED 201200089 01 Osear Marino Buenaventura Mesa Sentencia • Apelación Posteriormente, se logró establecer que la sustancia trasladada era manejada únicamente por ECOPETROL, y que se trasportaba a través de una tubería de 4 pulgadas, la cual era perforada con frecuencia por los individuos que la sustraían y comercializaban, otorgándole diferentes nombres, como eran: inmunizante de madera, biodesengrasante industrial, etc., tal como lo manifestaron en carta del 27 de febrero de 200824 de igual manera, que la entidad allegó

; circular expedida el 22 de febrero de 2005, por la gerencia comercial nacional, en la cual informaron que se suspendía "indefinidamente la venta de Gasolina Natural"25 . De lo anterior, y teniendo en cuenta que los hechos materia de estudio, tuvieron ocurrencia en el 2008, se puede concluir que la gasolina natural cargada en el carro tanque, propiedad del señor Osear Buenaventura, fue hurtada a ECOPETROL, ya que, su comercialización fue prohibida desde el año 2005 y, adicionalmente, dicha entidad manifestó que la tubería por la cual se trasladaba dicho liquido, era perforada con frecuencia. Con esta información, se evidencia que, este proceso se inició por la destinación ilícita que se le dio al vehículo del señor Buenaventura Mesa, causal que se encuentra consagrada en el articulo 2, numeral 3 de la Ley 793 del 2002, razón por la cual, resulta desacertado pretender que se estudie el recurso a la luz de la buena fe, en la adquisición del automotor, como 2 Folio 30, Cuaderno Original 1 fi 25 Folio 53, ídem 11 ED 201200089 01 Osear Marino Buenaventura Mesa Sentencia • Apelación ya se manifestó en párrafos anteriores, porque no hay dudas sobre la procedencia del mismo, sino el uso que se le dio. Aclarado lo anterior, se procederá a resolver la segunda inconformidad que presenta el apelante, la cual sustenta en la afirmación de que su prohijado ostentaba la calidad de tercero de buena fe exento de culpa, en razón a que consideraba que fue prudente y diligente en sus negocios.

Como ya se mencionó en párrafos anteriores, en razón a que el presente proceso se refiere a una destinación y no a un origen ilícito, no puede aplicarse la figura del tercero de buena fe exento de culpa. Por último, el recurrente manifiesta que el propietario del vehículo se encontraba respaldado por un contrato de arrendamiento, suscrito entre él y el señor Jhon Jairo Aguilar Troyan26 del 24 de enero del 2008, dentro del cual , enunciaron sus nombres y cédulas, se especificó el bien objeto del mismo, se pactó un canon y la forma de pago, por ésto adujo haber sido engañado por el arrendatario, toda vez que no tenía conocimiento del uso que se le estaba dando a su propiedad. Al respecto, debe decirse que conforme el contrato de arrendamiento allegado al proceso, como prueba del alquiler, revisado éste, se echa de menos que se especificara el uso que se le iba a dar al bien arrendado; es decir, el objeto del 26F olio 232, Cuaderno Original 1 12 ED 201200089 01 Osear Marino Buenaventura Mesa Sentencia -Apelación contrato, lo cual hubiera impuesto un limite al arrendatario, respecto de la finalidad que se le iba a dar al camión, tal como lo menciona el Código Civil: "Articulo 1 996O.bl igaciones del arrendatario. - El arrendatario es obligado au sar de lac osas egún los términos o el espíritu del contrato; y no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o af altad e convención expresa, aq ue la cosa es naturalmente destinada, o que deban

presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país. " Si bien es cierto, se presume que la destinación del bien era el transporte de líquidos, pues el vehículo al que se hace referencia es un carro tanque, no estaba de más especificarlo, ya que, no hacerlo, evidencia la falta de prudencia y diligencia en sus negocios, por lo que estaba obligado a ejercer un mayor control sobre el propósito que se le daba a su tracto camión, lo cual no se cumplió, pues de haber sido de esta manera, el señor Osear Buenaventura, habría tenido conocimiento sobre la sustancia que se transportaba en su propiedad y quién era el conductor de su bien al momento en que tuvieron ocurrencia los hechos materia de estudio. Adicionalmente, se tiene las dos declaraciones rendidas por el señor Buenaventura Mesa, una el 4 de abril de 200827y otra, el 24 de noviembre de 201128se tiene que contrató con el , 27 Fol9i2ío,d em 28 Fol1i9oC6 u,a deOrnroi g2i nal 13 ED 201200089 01 Osear Marino Buenaventura Mesa Sentencia• Apelación señor Jhon Aguilar, porque su salud estaba menguada y en razón a que con anterioridad había celebrado un contrato verbal, por seis meses de duración, con Jhon Aguilar, el cual fue renovado por escrito, pues lo conocía desde hacía 3 ó 4 años; sin embargo, al solicitársele los datos del mismo, respondió que no tenía claridad sobre el lugar donde podía habérsele ubicado, pero a lo largo del proceso tampoco los allegó y que permitiera a la jurisdicción contactarlo para que

rindiera su declaración, tampoco lo hizo él, a pesar de que era quien estaba en mejor condición de traer a su arrendatario para que declarará sobre la obligación del uso lícito y/ o legítimo que debía dársele a su bien y que se repite, no quedo consignado expresamente en el contrato allegado29 pues , como ya se manifestó, dentro del mismo no se especificó el objeto del contrato. Sobre este punto en particular, es prudente recordar que, según la Corte Constitucional, en sentencia C 7 40 del 2002, al referirse a la carga dinámica de la prueba, especificó que: "No obstante, este derecho de oposición a la procedencia de la declaratoria de extinción implica un comportamiento dinámico del afectado, pues es claro que no puede oponerse con sus solas manifestaciones. Es decir, las negaciones indefinidas,... no lo eximen del deber de aportar elementos de convicción que desvirtúan la inferencia, probatoriamente fundada, del esa Estado en cuanto a ilícita procedencia. De allí que 29F olio 232, Cuaderno Original 1 14 ED 201200089 01 Osear Marino Buenaventura Mesa Sentencia -Apelación alaf ecatdo cone lej recoi dceila accidóene xtincdieó n domion,il ese a aplaibcllae t oeraí dela carag dináam ic dela pruae,bd ea cueor cdon la cualq uieestná e n meojrse condioncesi dep robaru nh eco,he s quideenb e aporatrla pruae ablp rocseo." Lo cual es ratificado nuevamente por la Corte Constitucional

en sentencia T 590 de 2009, así: "al Corthea exrpseado qusei a la accidóene xtinción ded omion ino se extienlasd geanra ntasí dela ley peanl,ta mpoco cabep readri lca prseuncidóen ioncena ceinla matear. Piore lo,le lr éigmepnro batoroi dela extindceid oómni on iadmitla eap laicciódne l prcipinoi deca rag dináam dielca pruae qbuper secribe quelos hecosh debpero barols quiseene ncuae ennt r meojrse condioncesi para haceor"l De lo anterior es evidente que dentro de este proceso se está aplicando el principio de la carga dinámica de la prueba, ya que el Estado solamente debe probar la causal que da inicio al proceso como lo fue, en este caso, el hurto de hidrocarburos, asunto que se encuentra plenamente sustentado, y el afectado, por su parte, se encuentra en la obligación de probar su diligencia y prudencia frente al uso y destinación de su bien, por lo que era al señor Osear Buenaventura, a quien le correspondía allegar los datos de su arrendatario o contactarlo para que, con la declaración de éste, soportara el sustento de su oposición, frente a la destinación ilícita del bien objeto de extinción. 15 ED 201200089 01 Osear Marino Buenaventura Mesa Sentencia • Apelación Ahora, sobre el control y vigilancia del tracto camión, exigidos por la función social de la propiedad, consagrada en la Constitución30manifestó que acudía a la empresa donde se

, fuera a cargar el carro tanque y de esta manera tenía claridad sobre lo que se transportaba en el mismo. Al respecto, debe mencionarse que la Corte Constitucional en sentencia C - 389 de 1994, define la función social así: " ... la función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando los sistemas racionales sus de explotación y tecnologías que se adecuen a calidades naturales y que permitan la utilización de los recursos mismo naturales, buscando al tiempo su preservacwn y la protección ambiental. La su inexplotación del bien o de aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violación y del principio de la función social de la propiedad autoriza naturalmente la extinción del dominio del o propietario improvidente abusivo." Lo cual, es llevado a la extinción de dominio, asignándole una consecuencia a su incumplimiento, tal como lo manifiesta la Corte Constitucional en sentencia C 740 de 2003, así: es "Lo que ocurre en este caso que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones Este al propietario. tiene una facultad de disposición sus sobre bienes. No obstante, esta facultad tiene misma, límites impuestos por la Constitución límites 3 °C onstiNtaucciaioróntnaí 5lc,8u lo 16 ED 201200089 01 Osear Marino Buenaventura Mesa Sentencia• Apelación ques eo reintaan q uet alebsi ensees anap rovechados

económicamneons tóel eon b enfieciod elp ropietario, y sintoa mbidéenl as ocieddaedl aq ueh acpea rtea quee sep rovecsheo l ogrsei ni gnorealrd ebedre preservya r retsaurarl os recursonsa taulres renovabDlee asl.l qíu ec uandeolp rpoietarpieos,ea habeard quirjiudsot amesnutd ee rechsoed, e sentiende del ao bligaqcuieól nea sisdteep royecstuasrb ienae s lap roduccidóen r iquezsao ciayl d eld eberd e preservya r retsauralro s recursonsa turales renovabliensc,u mpulnaa c arglae gitiimpmau estpao r elE stadyo q ueé sted,e m anerjau stificoapdtaep, o r declalraae rx tincdieeó sne d ereoc".h Conforme lo anterior, la Sala debe colegir que el señor Buenaventura Mesa, no ejercía control sobre su propiedad, porque no resulta de recibo que desconociera la empresa que lo despachó, o cargas que transportaba, si, según lo manifestó, realizaba control a su vehículo estando presente al momento de cargar el tanque del mismo, adicionalmente que no conociera al señor Fredy Rosales, que era un conductor contratado por su arrendatario, permite evidenciar aún más el descuido sobre la administración del mismo. Esto es, solo le interesó cobrar el arriendo y no más. En consecuencia, se puede concluir que el propietario del bien objeto de este proceso de extinción de dominio,

incumplió con la función social emanada de su propiedad, toda vez que se limitó a realizar un convenio que llamó contrato de arrendamiento, sin especificar el objeto del 17 ED 201200089 01 Osear Marino Buenaventura Mesa Sente-Anpceilaa ción mismo, con una supuesta persona que conocía de tiempo atrás, pero de la cual no tenía ninguna información de cómo ubicarla, y que, a pesar de ser citado y emplazado por los medios posibles, no compareció al proceso; actitudes que no son propias de un hombre prudente y diligente en sus negocios, adicionalmente no estuvo pendiente de las actividades desarrolladas por el mismo con su vehículo, las cuales son ilícitas y afectan el bien jurídico del orden económico y social, consagrado por el legislador. De manera que, estos elementos por sí mismos, toman procedente la pérdida del derecho de dominio ejercido por Osear Marino Buenaventura Mesa, sobre el tracto camión identificado con placas TMJ - 660; razón por la cual, no se acogerán los argumentos expuestos por el recurrente para revocar la sentencia de primera instancia. En consecuencia, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien objeto de esta decisión. Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.,

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 ED 201200089 01 Osear Marino Buenaventura Mesa Sc111cncia -Apelación RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D. C., mediant e la cual extinguió el derecho de dominio sobre el carro tanque identificado con paleas TMJ - 660, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA

DE ORIGEN.

Magistrado 19

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