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TSB - 003-2014-00039 01-Salvamento Parcial de Voto al Dr. WSD

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 003-2014-00039 01-Salvamento Parcial de Voto al Dr. WSD
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

REPÚB•LDIEC C OAL OMBIA

TRIBUSNUAPLE RDIEOLDRI STRJIUTDOI CDIEBA OLGO TÁ

SALDAEE XTINCDIEDÓ ONM INIO

SALVAMENTOP ARCIALD EVO TO PROCESNOo1 .1 00131200030210 1400039

AFECTADMANOU:E LA NTONBIEOR NDAfAzL y O TRA

• PROCEDEJNUCZIGAAT:DE OR CEPREON DAELCL I RCUITO

ESPECIALDIEZAEX DTOI NCDIEÓDO NM INIBOO GOTÁ MAGISTPRADOO NENDTrWE.I: L LSALAMANICAAM DAZA En el asunto de la referencia, procedo a SALVARV OTO PARCIALMreEspNectTo Ede ,la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, en cuanto resolvió: 23 REVOCAR la sentencidae l de febrerod e 2016,d elJuzg ado 3° Penald elC ircuito EspecialdfseaB doog otáre,s pecdetlo inmuebcleo MIn. 50S74633p3a,ra q ues ead euuelatosu propietaria registrada; así mismseo ordenelele vantamientod ela s medidas cautelares quep orc uendteae stperoc esos ee ncueregnitresntra das"po ,r las razones que a continuación expongo . • La Sala Mayoritaria, concluyó que no había lugar a decretar la extinción de dominio del precitado bien, propiedad de NATIVIDAD NANCY ALEXANDRA GRACIA PÉREZ, porque en el plenario aparecía probado que su origen era de "carácter lícito", a través de la acreditación de la capacidad económica que aquélla y su esposo

MANUEL ANTONIO BERNAL DIAZ, tenían con antelación a la fecha de compra del inmueble en cuestión. Consideró que para el 2000, los esposos BERNAL PÉREZ, contaban con un patrimonio propio, construido en vigencia de la sociedad conyugal, bajo la adquisición de los siguientes bienes: 1.- Inmueble con MI. 50C-335184, E.P. 5544 del 12d en oviembrdee por valor de $265.000. 1976, 2.- Inmueble con MI. 50C-1207386, E.P. 930 del 19d ed icmibeerd e nuda propiedad. 1988, 3.- Vehículo de placa VA4708, con registro del 27d en ovimebrede 1978 4.- Automotor de placa SCI-668, con registro del 19d eju noid e1 984. 5.- Inmueble con MI. 50S-577020, E.P. del por 15d ee neodr e1 990, valor de $1.500.000 y que fue enajenado a un tercero por E.P. 7513 del 15 de noviembre de 1996, por la suma de $22.000.000. De allí, la Sala Mayoritaria dedujo que se encontraba justificada la

  • compra que NATIVIDAD NANCY ALEXANDRA GRACIA PÉREZ, hizo del inmueble con MI. 50S-74633, mediante escritura pública No. 2.202 del 2 de mayo de 2000, por valor de $57.000.000.000; mismo predio que Je fue adjudicado a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal por más de 25 años con MANUEL ANTONIO

BERNAL DfAZ, mediante escritura pública No. 3.975 del 26 de julio de 2002. Disiento de dicha conclusión de la Sala Mayoritaria, porque considero que de manera errónea, justificó la supuesta procedencia lícita del inmueble, con la tradición de otros bienes que los esposos BERNAL PÉREZ adquirieron previamente a éste, pero que en realidad, no guardan relación entre sí. • En efecto, no se probó en el plenario que los predios antes relacionados tuvieran un nexo vinculante, con la compra de un primer inmueble en 1976, el cual fue cambiado por otros, de manera sucesiva, hasta llegar a la compra del predio con MI. 50S-74633, el 2 de mayo de 2002 y menos aún, que esa cadena de tradiciones, sean de orden legal. De manera que, el hecho de que los esposos MANUEL ANTONIO BERNAL DÍAZ y NATIVIDAD NANCY ALEXANDRA GRACIA PÉREZ, para el momento en que adquirieron el inmueble objeto de este proceso, contaran con un histórico patrimonial, no explicaba de suyo, que la procedencia de los recursos con los cual fue adquirido el bien, fueran de carácter lícito, pues para ello, era necesario que los afectados acreditaran fehacientemente que los dineros destinados para su compra revestían esa naturaleza. 2 Además, habrá de decirse que en contravía de la deducción que hizo la Sala Mayoritaria, para sustentar un presunto origen licito del bien, NATIVIDAD NANCY ALEXANDRA GRACIA PÉREZ en declaración juramentada del 27 de octubre de 2005 (folios 223 a 230 e.o. 2), dio

a conocer que adquirió su casa dfi habitación, ubicada en la calle 7 sur No. 38-43, urbanización Caravelas de esta ciudad, correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 50S-746633, por la suma de $57.000.000, a través de un préstamo que le otorgó MANUEL DE JESÚS ZAPATA CÁRDENAS, por $50.000.000 y la diferencia de $7.000.000, fue cancelado con ahorros del matrimonio. • Entonces, tal como se vió, la afectada al describir la fuente de los recursos que fueron destinados para la compra del inmueble, jamás hizo mención al patrimonio que antecedentemente edificó con su ex pareja, como equivocadamente lo consideró la Sala Mayoritaria, sino que justificó su procedencia en un préstamo que un tercero hizo a su favor, sumado a los ahorros que para ese entonces tenía con

MANUEL ANTONIO BERNAL DIAZ.

Sobre este particular, dígase desde ya, que para la suscrita no guarda ninguna credibilidad el dicho de NATIVIDAD NANCY ALEXANDRA GRACIA PÉREZ, porque en el expediente no obra prueba fidedigna que acredite que en realidad MANUEL DE JESÚS • ZAPATA CÁRDENAS, le efectuó el préstamo de $50.000.000., para la adquisición del predio; únicamente se cuenta con las versiones ofrecidas por estos mismos, las cuales se presentan como simples afirmaciones, huérfanas de un soporte probatorio idóneo, y que por tanto, no bastan para determinar la procedencia licita del bien. En tal sentido, habrá de recordarse que en materia de extinción de

dominio, aplica el principio de la cardgian ámdielc paaru ebean , virtud del cual se impone a las partes la obligación de probar el supuesto de las normas que consagran el efecto juridico que ellas persiguen. Sobre este princ1p10 universal del derecho procesal, ilustrativo resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Suprema 3 deJ ustiScailada,e C asacCiióvnei nlp ,r ovedíed2lo5 d em ayod e 20101 . •E nl acso ntrovjeursdiiacspi oarerlg elgsae, n ecraadulan, da e l apsa rtes acudaejl u eczo n propviear sdieló onhs e cheosst,o q upere senta su es, enuncidaedsocsri ptpiruoopso sfiáccitoainp caeassrt dierl acsu ales o pretgeennedreua ngr ra ddoeco nvencitmaiqleu,nsee ta so u ficipeanrtae qusee e miutnap ronunciafmaivoernaatblruol e egoq usee e leavnatl ea jurisdicDciicdóhenoo .t m roo deone, pl u ndtepo a rtiddeta o dcaon troversia procecsaadulan, do e l oexst remodsel li tiingtiecoonn tvean cearjl u edze qulea dse scripcqiuopenre esse cnotian ccioldnaree anl iyd,aap da rdtei r aquéjulsltaasm,e pnrotpeice,ill ai tigio. • De esmaa necrau,a nhdaouy n gae nucionnat eenslcii sótnee,xm iqagu ee

caduan doe l ocosn tendiceonrretleast ivcaomnetnrtaiqe bu ueeyjl au ez supeerlee s taddeio g noraennce ilqa us ee h alrleas pdeecl tohose chos debattiadroqesua,pe o lrog enecroanlc iaeldrn eem andraenstpede ec to pretensiyoa nlde esm,a ndreasdpoed cetl oae sx cepciones. sus Desdleu eagjuloe ,z n ol eb asltama e rean uncidaelc aipsóa nr tepsa ra sentelnacc oinatrr opvoerqrueselis laeo,ri taa nctoomp oe rmitsiarclaers benedfiecli o persuaqsuipevr oe sepnoteran ndl;eal , e iymp onae discurso cadeax trdeemlloi tliatg airode eta ra earl dem aneorpao rtuyn a juicio confoalrm aeris t ualiddecalad selosoe, sl emepnrotboast doerisotsi nados ave rificqaurle o hse chaolse geafdoesc tisvuacmeednitqeeuro seno ,dn e l o modcoo mop resenttaorodcnoo,m n i raasq ue surltaca o nsecuencia se se juríddielc aans o rmassu stanqcuiseea i lnevocasn . Poers raa zóenla rti1c7u5dl7eo Cl ó diCgiovp irled véem aneersap ecial qu"ei ncupmrboebl aaorsb ligacioenxteisn acliq óuanel eagqau éllas os u • oé stpare•ce,p qtuo se e c omplempeonertla a r ti1c7ud7le oCl .d eP .C .

cuanedsot abelnfe ocrmepa e renqtuo"eri inac ualm abpsea rptreosbe alr supuesdteho e cdhelo a nso rmaqsu ceo nsaegelrf aenjc utrotq duieecl ol as persigEusetnda•e,.s lduee ngoro e,p reusneoanb tlai gdaelc api aórnnt ie , unm erdoe rechsoi,nu on av erdadcearragp aro cesoa sle,a, " el requerimdieue nnact oon dudcert eaa lizfaaccuilótnan toirmvaal,m ente estableenic nitdedarep élrs o spuijoye c tuoyo,am istiraóaenp areujnaad a consecgureanvcpoiasaréa .al . l .ac aregsua n coan minaccioómnp ulsión o ae jeredclee rre Dcehsoed.se pt uen dtevo is tlaac, a rfugnac iodniarí,a mos, ad oubflaecp eo;ur n l adeoll itigatniteeln afe a culdteac do ntesdtea r, probdaera ,l egeanre ;s es entiduon aco nducdteare alización es facultapteirotv ia;ea nlme i smtoi emaploga osc io meolr iesdgeon o contedsent oap rro,b adren, o a legEalrir e.s cgoon seisntq eu e,n ol o si hacoep ortunamefnatleelne,a jl u isciienos cuchdaerf enssians , se sus recibpirure bassis na berc oncluAssicofonfig nuersa.dl aca, a rga

sus o sus uni mperadteiplvoro piion t.e•.r( .éC so utEudrueaJ,r. dFu,on damentos es deDelr ecProhceos aCli v3°i l, RoqDueep aEldmiaBt uoern,Ao isr es, edición, 1958,2p1á1ga s2.1 3). 1R adi2c3a00d1o31-10-002-1998-00467--0l 4 se Ahorbaien, lamsá sd el asv ecelsac, a rgdae mostrqautei vhaa ce los sirve descanash aorm brodse contendienptaersaa,b astaelcp erro ceso históricas, del am ayocra ntipdoasdi dbelt er azas útilaelps ro pósdiet o lohse chos es como reconstruir debatidodse,c ipra,rah alllaavr e rdad los se correspondenciae ntre enunciqaudeo sh acenacerca del ar ealiyd ad Como las es lar ealimdisamda . laa ctivdied apda rteenes lp roceso des uyo dovisiosn es competitejuilev zau ,s ualmteenntdeerá n tonces inconciliables se los que neutralpizearoqn u,ea l avez contriablue ysecnl arecidmeie nto hechos." Sobrées tteó pieclAo l,tT or ibuennae llr eferpirdoov esíedñoa,l ó: • •N oo bstaensttede,e rechdoeo posiacl iapó rno cedendceli ada e claratoria es dee xtinicmipólnui ncc ao mportamdiiennátmdoie calof ectapduoe,s

susso las Es claqruoen op uedoep onecrosne manifestacidoenceilsar.s, es los negaciionndeesfi niednea lss e,n tqiudeno o iltlcaip trao cedednec ia bienneosl ,oexi mend edle bedreap ortaerl emendteoc so nvicqcuióen desvirtlúaia nfne renpcroibaa,t orifuanmdeandtdaee, El s taednoc uanat o esail ícpirocetdae nciDae.a lqlulea la fectcoand eole jercicdielo aa cción la deext incideó nd ominlieso e,aap licabllate e ordíea ca rgadi nélmdiec a la esté! lap ruebad,ea cuerdcoo n cuaqlu ien enm ejorecso ndicdieo nes es Así, probaurn h echoq,u iedne bapeo rtlaarp ruebaal p roceso.e ne l caso del aa ccidóeexn t incdiedó onm inyiaqo u,ee lt itudledalor m insioob re los es esté! condiciones su bieneeslq ue enm ejores dep robaro rigelni cito, esé l ese quiedenb eap ortalra sp ruebaqsu ea creditenh echyo q ue las desviretlúa elnc andceel asp ruebapsr acticpaodra sa utoridades esos estateanlr eesl accioólnna ü lciptroac edendec ia bienes"." • Además que, resulta cuestionable los términos de la negociac1on supuestamente pactada entre NATIVIDAD NANCY ALEXANDRA

GRACIA PltREZ y MANUEL DE JESÚS ZAPATA CÁRDENAS, porque

de acuerdo a su propio dicho, para la fecha en que se realizó el préstamo, apenas hacía dos años se distinguían, porque ambas partes poseían vehículos de servicio público en la empresa transportadora COMNALMICROS; sin embargo, con tan sólo ese conocimiento y trato, supuestamente aquél le confió una importante suma de dinero a la afectada, sin respaldarse el crédito con algún documento que soportara la obligación o garantía de pago. Y aunque se haya afirmado que el préstamo fue respaldado con letras de cambio, por el término de un año, nunca se allegó al proceso prueba si quiera sumaria, que así lo evidenciara o confirmara. 2C omloho ae xpulejasu troi spcornutdeenncacidiamo isnoi 'sedt/er bedear tip vroabau,rnde termihencedhoo o a se circunsset iamncipaol npaaerl eq uee ncueennmet jorreesc ondiciodene hsac erloa,uc nu anon dloo hayaa legaodi on vocadCoo'n.sd eeEj sot aSdaodl.eal Coo ntenAcidomsion isSecctriaótnTi evrceor.a . Sentdeen3d ci ema a ydoe2 001E.ne mli ssmeon tlSiaed no,ted nec2 i4da ee nedre2o 00 2. s -~L__ "" '----·fi'',,·•y ,, · . . . En cambio, sí aparece plenamente probado en el proceso que MANUEL ANTONIO BERNAL DÍAZ, con quien la afectada estuvo casada por más de 25 años y procrearon a sus dos hijas, lideró una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes a nivel

internacional (Estados Unidos, Holanda e Italia) entre 1989 a 2003. Y para cuando NATIVIDAD NANCY ALEXANDRA GRACIA PÉREZ adquiere el pluricitado inmueble, MANUEL ANTONIO BERNAL DÍAZ se dedicaba al negocio del narcotráfico y la señora GRACIA PÉREZ, recibía de su cónyuge múltiples consignaciones de dinero, especialmente para 1999. • En tal orden de ideas, emerge diáfano que los recursos económicos con los cuales NATIVIDAD NANCY ALEXANDRA GRACIA PÉREZ, adquirió el inmueble con MI. No. S0S-746633, derivaron de la actividad ilícita de narcotráfico ejercida por su ex pareja, es decir, que su procedencia es ilícita y por tanto, no era dable a la Sala Mayoritaria, colegir lo contrario, a partir de un histórico patrimonial de los afectados, antecedente a la compra de ese bien, que no tiene relación con el mismo, como tampoco, era posible edificarlo a partir de la versión ofrecida por aquélla, quien como titular del bien, lógicamente tenía un interés directo en las resultas del proceso, que no probó con otro medio de prueba. • Las anteriores, son las razones por las que considero que la sentencia de primera instancia que extinguió el derecho de dominio del inmueble identificado con MI. S0S-746633, propiedad de NATIVIDAD NANCY ALEXANDRA GRACIA PÉREZ, debió confirmarse integralmente, por tratarse de un bien de origen ilícito.

Atentamente, 1 fi

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