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TSB - 003-2014-00052 01-MIMG-Pedro Pablo Molina

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 003-2014-00052 01-MIMG-Pedro Pablo Molina
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : l 10013120003201400052 01

Procedencia : Juzgado Tercero Penal del Circuito

Especializado de Extinción de Dominio

Afectado : Pedro Pablo Melina Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Consulta Decisión : Confirma Aprobado acta No. : 41

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Junio 17 de 2016

MOTIVO DE LA DECISIÓN Revisar por vía de consulta, la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 106-1294, ubicado ED201400052 01 Pedro Pablo tvlolina Consulta enl ave reda Belén, corregimiento de San Diego, mun1c1p10 de 1 Samaná - Caldas, propieddePa edd Praob Mlaol i.n a HECHOS Miembros del escuadrón móvil antinarcóticos núm. 14, adscritos a los grupos de erradicación manual de la Presidencia de la República, entre los días 12 y 15 de marzo de 2008, en el corregimiento de San Diego, municipio de Samaná, Caldas, en las coordenadas N 05°43'09,20" W 74°54'11,81" y N 05°42'56,82" W

74°54'18,48", respectivamente, hallaron dos sembradíos de hoja de coca; el primero, contentivo de 13.230 plantas cultivadas en una extensión de 1,323 hectáreas, y el segundo, de 2.900 unidades, en un área de aproximadamente 0,290 hectáreas de un predio, con una extensión aproximada de 1,323 hectáreas, estableciéndose, conforme la información brindada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que, de conformidad con la conversión realizada, el inmueble donde se realizaron los operativos correspondía al identificado con ficha predial núm. 662-00-001-002-0173 y matrícula inmobiliaria núm. 106-1294, propiedad de Pedro Pablo Malina. ANTECEDENTES PROCESALES La Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución 648 del 8 de julio del 2008, asignó el 1 Folio 96, Cuaderno Original I 2 ED 201400052 01 PderPoa bMloionl u Consulta conocimiento de la presente acción, a la Fiscalía 19 Delegada de esa dependencia.2 Es así como la citada Fiscalía, mediante proveído del 29 de agosto del 2008, ordenó el inicio del trámite extintivo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 106-1294 ubicado en el corregimiento de San Diego del municipio de Samaná, Caldas, propiedad de Pedro Pablo Molina, decretando como medidas cautelares, el embargo, secuestro y suspensión del

poder dispositivo sobre aquél.3 Al respecto debe mencionarse que, aunque se realizó el embargo y suspensión del poder dispositivo sobre el predio, no fue posible llevar a cabo el secuestro del mismo, por razones de fuerza mayor, confirmadas por el Coordinador Grupo RuralesSubdirector de Bienes, como lo era que, el orden público en la zona donde se encontraba el bien objeto de este proceso, fue alterado por grupos armados al margen de la ley 4 . La anterior providencia, fue notificada personalmente al banco Agrario de Colombia5 y al afectado Pedro Pablo Molina6, en octubre 8 del 2009 y junio 11 del 2009, respectivamente. El 14 de julio de 201O , se procedió con la fijación del edicto, para emplazar y citar a los titulares de derechos reales principales o accesorios y demás personas con interés legítimo7 el cual fue , 2 Folio 51, ídem 3 Folios 55 al 67, Cuaderno Original 1 4 Folio 78, ídem 5 Folio 83, ídem 6 Folio 118, ídem 7 Folio 127, ídem 3 ED2 014000O15 2 PedPraob Mlool ina Consulta transmitido por radio8 y publicado en prensa9,d entro del término procesal correspondiente. Posteriormente, el 17 de agosto de 2010, fue designado curador , ad lítem1º tomando posesión del cargo, el doctor José Antonio Jara Calderón, a quien se le notificó personalmente la resolución de inicio. 11 Mediante proveído del 9 de septiembre de 2010, se pronunció

sobre la práctica de pruebas12 y concluido el periodo para , realizarlas, corno traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión.13 El 15 de septiembre de 2014, consideró improcedente la acción extintiva del derecho real, pues a pesar de que en el bien fueron encontrados cultivos ilícitos, el propietario del mismo, fue obligado a plantarlos y posteriormente a abandonar su predio, por amenazas provenientes de grupos armados al margen de la ley, lo cual indicaba que no consintió el uso de éste para tales fines.14 En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y su conocimiento, asumido por el Juzgado Tercero de esa especialidad, quien dispuso correr un traslado común de cinco días a los sujetos procesales para que realizaran petición o aportación de pruebas.15 8 Folio 131, ídem 9 Folio 133, ídem 1° Folio 137, ídem 11 Folio 138, Cuaderno Original 1 12 Folio 143 a 147 ., ídem 13F olio 238, ídem 14F olios I al 20., Cuaderno Original 2 15Fo lio 4, Cuaderno Original 3 4 ED 201400052 01 Pedro Pablo Malina Consulta Teniendo en cuenta que, se venció el término de traslado y las partes guardaron silencio, el juzgado consideró que las pruebas obrantes en el expediente eran suficientes para pronunciarse, por lo que el 25 de noviembre del 2014, ordenó correr el traslado

para que presentaran sus alegatos conclusivos.16 SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2014, negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 106-1294, ubicado en la vereda Belén, corregimiento de San Diego, del municipio de Samaná - Caldas, propiedad de Pedro Pablo Molina. Para adoptar la anterior determinación, consideró que, el inmueble fue destinado para la comisión de actividades ilícitas, pues se acreditó la existencia de cultivos de hoja de coca, los cuales se ubicaron dentro del mismo dominio objeto material de esta acción; así mismo, se logró identificar al propietario del mencionado bien. No obstante, se evidenció que su titular fue obligado a plantar los sembradíos ilícitos, e igualmente, debió abandonar la zona como consecuencia de las amenazas recibidas por grupos armados al margen de la ley. 16 Folio 18, ídem 5 ED 201400052 01 Pedro Pablo Molina Consulta

CONSIDERADCEIL OASN AELSA

1-competencia. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, los Acuerdos núms. PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que

negó la extinción del derecho de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 106 - 1294, propiedad de Pedro Pablo Molina. 2.D-el aE xtincidóenlD erechdoe D ominio. Impera precisar que, la acc10n de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido del artículo 4° de la Ley 793 de 2002. También debe resaltarse que esta acción, conforme lo señala la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación 6 ED 201400052 01 Pedro Pablo Molina Consulta con otras, en especial, frente a la acc10n penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, normatividad por la que se tramito el presente proceso, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para

su titular, entre otras circunstancias, cuando sido "ebli ehna ya utilizcaodmoo m edioo instrumepnatroa l a comisidóen actividialdíecs1i 7,t c aom so " acontece en el subjú diceco ,n forme la sentencia consultada. 3.C-asCoo ncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si asistió razón al Juez al negar la extinción del a quo derecho de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 106 - 1294, que figura a nombre de Pedro Pablo Molina. Hay lugar a este análisis, por vía del grado jurisdiccional de consulta, al establecer el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, que: "ARTÍC8U2LE.Ol a rtíc1u3ld oe laL ey7 93d e2 002 quedaraás íA:r tíc1u3l.oP rocedimiEelnt troá.m idteel a 17 Ley 793 de 2002, artículo 2°n umeral 3º, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 7 ED 201400052 01 Pedro Pablo Molina Consulta accdieóe nx tidncedi oómnis neci uom pdleic roán formidad colna ssi guireengtleass : /... / .

6. Ejecutloarr ieasdoald uecq iuóetn r aetlna u meral anteerlfi iosrrc,ea mli etlei xrpáe dcioemnptela eljt uoe z

competente. /.. ./. Enc ontdrela a s entesnóclpiora o ceednee rleá f ecto suspeneslri evcou dresa op elaicnitóenr ppuoelrso tso intervoip noierelM n itneissPú tbelriiqcouos e,e rráe suelto poerls upedreinotdrre l oot sr ei(n3dt0aí) a ssi guiae ntes aqueenlq uee le xpedilelnetgaeu s eud espaLcah o. sentednepc riiam ienrsat aqnucneii ae gluaee x tindcei ón domiyn qiuone o s eaap elsaeds ao,m eteentr oádc oa sao graiduor isdidcecc oinosnuallRte saalt.ad"o .fu era del texto. Precisado lo anterior, advierte la Sala de manera diáfana que, la decisión adoptada en primera instancia, tiene como efecto directo seguir permitiendo el ejercicio del derecho a la propiedad privada a favor de quienes ostentan la titularidad del derecho de dominio sobre el citado bien. En tal virtud, lo primero que procede señalar es que, en nuestro país - un Estado Social de Derecho -, y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política18,e l derecho a la propiedad privada no es ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función socialinterés general - y ecológica - conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente -, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el 18"lpar opieesud naad.f unscoicóqinua ielm ploibclai gaCcoimotona ellsee,. s i nheruennatjeú nción ecológica.

ecológica. "EEls tapdroo teygp erroám olvaesr.áf aosromcaisya s toilviadsda epr rioapsi "e dad. 8 ED 201400052 01 Pedro Pablo Molina Consulta carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. Sobre este tema, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "Eens oer dednei deyar se ivindeilcc oanncdeodp elt ao funcisóonc iealll, e gisllaedp oure diem ponaelr propieutnaasr eirodi eer estricac siuod neerse cdheo domineinoa radse l ap reservdaecl ioósin n tereses sociarleess,p etsainendm ob areglon ,ú cldeeodl e recho ens ím ismroe,l aatlni ivvome íln idmeog ocyed isposición deu nb ieqnu ep ermiat sua tituolbatre nuetri lidad económeinct aé rmidneov sa ldoeru soo dev aldoer cambqiuoej ustifiqluape rne sednecu inia n teprréisv ado enl ap ropieEdspa oder.l qluoel ap ropiesdepa rdo tae ge nivceoln stitduecc ioonnfaolrm icdoaned la náliys liass circunstdaen ccaidaacs a soy, e n especsiias le encuenctornae xya r elaciocnoanod tar odse rechos

fundamenetsapleecsí Tfaimcboisdé.en b see ern tendida comdoe betre,n ieenndc ou enqtuaes uf uncisóonc ial, comoe lemecnotnos tiyt untoei xvtoe ran loam isma, comproaml eotpser opiectoaenrl di eobsde ers olidaridad plasmeandl oac onstitLuacc oinófing.u rlaecgidaóelln a propieednatdo,n pcueesd,ae p unitanrd istinatl aam ente supresdwen ciertfaasc ultaad essu, e jerczcw condicioo,en nac dioe rctaossoa slo, b ligeajdeor cdiec io algunoabsl igaciones. "19 En el mismo sentido la alta Corporación precisó: ".(). .L oq ueo curernee stcea seos q uee ld erecdheo propieednea ldc ,o ntepxrtiom deeru on E stasdooc iya l luedgeou nE stacdoon stitiumcpiooonnbeal li,g acailo nes propieÉtsatrteii oe.un neaf a cuidtead di spossiocbiróen susb ieneNso.o bstaensttefa,a culttiaedln íem ites impuesptoorls a C onstitmuicsimóaln,í miqtueess e 19S entencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Maitínez Caballero. 9 ED2 0140000512 Pedro Pablo Molina Consulta orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese

provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirí.do justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho". Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquellos que incumplan la función social y ecológica. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio allí consagrada, expidió la Ley 793 de 2002, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, el uso o destino de los bienes en actividades ilícitas.2º De igual forma, en aras de limitar el concepto de actividad ilícita descrito, estableció un listado de los comportamientos que conllevarían al quebrantamiento de la obligación constitucional, y que traerían consigo, la pérdida del derecho real; aquéllas corresponden a: "1. El delito de enriquecimiento ilícito. 20 Ley 793 de 2002, artículo 2, numeral 3, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011

10 ED 201400052 01 Pedro Pablo Molina Consulta

2. Lasco ndctuacso metidasen,p erjuiciod elT esoroP úblico yq ue correspondaaln o dseli todse p eculadinoetr,é silí cito enl ace lebraciónde conrattodse c,o nrattocesleb radossin requisitolesg aesl,em isiónile gadle moendao de efectoos valreos equiparadosa moenda; ejercicio ilícitod e actividaeds monpooíslitcaso de arbitrio renítsitco; hurto sobre efectoyse nseresd esitnadoass eg uridady d efensa nacioneas;l delitocso rnate lp artimoinoq ue recaigasno bre bienes delE sta; duoitlizaciónin debidad e informaicón privilegiad; auitlizaciónd e asuntsooesmtid osa s ecretoo reserva. 3.L asq ue impliqueng rave deteriorod e lam orals ocia. l Para losfj,n es de estan orma, se enitende que son actividaedsq ue causadenteri oroa l am orals ocia,l laqsue aetnetn conrat las alupúdbl ica, elo rden econóicmoy soiacll,o rsec ursosn atrauels y elm edio ambienet,l a seguridadpú blica,l aa dimnisrtaciónp ública,el r égimen conisttcuionayll eg alel,s e cuesrto,el s ecuesrtoe xtrosivo, laex trosióne,l p roxenetismol,a tr atade personays el tráficod e inmigranest."21R esaltado fuera del texto.

Por tanto, queda claro que, en punto de la extinción de dominio desarrollada a través de la Ley 793 de 2002, no cualquier comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, viabiliza el ejercicio de ésta, porque los mismos fueron delimitados como quedó expuesto. Así las cosas, conforme las anteriores premisas y la sentencia consultada, la Sala se ocupará, inicialmente, de establecer la actividad ilícita referida por el ente instructor para dar curso a la presente actuación; y, finalmente, determinará, si el señor Pedro Pablo Molina, propietario del bien, permitió que su propiedad fuera destinada a un ilícito. En ese orden, en lo que atañe al primero de los planteamientos expuestos, del acta de erradicación manual allegada por la 21 Ley 793 de 2002, articulo 2, parágrafo 2 11 ED2 01400010 52 Pedro Pablo Molian Consulta DireccdieóA nn tinarcdóteli acP oosl iNcaícai onsaeal d,v ierte quel,o sd ía1s 2y 15d em arzdoe l2 008m,i embrdoese sa instituecnia ósno,c cioon p ersondaell aP residednecl iaa Repúbllilceav,a arc oanb loae rradicmaacniuóadnle d osc ultivos dea promxaidamen1t3.e2 3y0 2 .90p0l antdaesh oaj dec oca, hallaednal sa cso ordenNad.0a 5ºs4 3'09,W2 704º"5 4'1811,,"y N.0 5°42'56,W8 27"4°5 4'18,r4e8s"p,e ctivalmaescn utael,e s

correspoanldp erne diidoe ntifciocnaf dioc hpar edinaúlm ero 662-001-0-0002-1073y matríciunlmao bilniúamr.i1 a0 62-914, situaednol av eredBae lécno,r riemgiendteoS anD iegdoe,l municidpeiS oa man-áC aldapsr,o pieddeaslde ñoPre drPoa blo Moli2n2 a. En cuantao l an aturaleizlaí cdietlpa l antvíaor,i mause stras tomadaesn elc ultifvueor onr emitiadlal sa boratdoer io criminalíDsitrieccac,di eó nI nveigsatciCórni minPaoll,i cía Judicdioanld,ue n af uncionaqruiíam idceat ermqiuneaó q uéllas conteneílpa rni ncaicptiiodv elo a c ocaí23 na. Enc onsecueenmceiragc,el areols urmgiientdoeu naa ctividad ilíciptoar,q ueel legislapdroerv icóo moc omprotamiento quebrantdaed loars aludp úbliccual,t isvianrp ermidseo autoricdoamdp etepnltaen,t daesl asq uep udieprrao ducirse coca2í4, nyac omon os ea dvirltari eós pecatuitvoar izpaacrieaól n sembraednícoo ntrsaepd roo,c ecdoinsó u e rradicación. Ahoreas,t ableecldi edsop lideegu uneaa ctiviildíacdci otnat,i núa

laS alcao ne ld esarrdoellsl eog unyd oú ltipmloa nteaom ient 22 Folios 14 y 17., Cuaderno Original 1 23F olios 25 al 28., Cuaderno Original 1 2 fi Al respecto, prescribe el aniculo 375 del Código Penal que, ·'qEulse i pne rmdiesa ou toridad competceunl, ttceio vnesoefr ivnea pnlcainet adcemi aorniehsou c aunaal qoutiprealr a dnetl aaq su e puepdrao duccoicrasmíeon frai,nh ae,r ooíc nuaa lqoutirdearr oaqg uape r odud2pecean deonm cáisa , deu n(!k)i logdresa emmoi dledl iacsph laasn irnacsu,re rnp irriás. "i. ó.n 12 ED 201400052 01 Pedro Pablo Molina Consulta expuesto, esto es, establecer si el señor Pedro Pablo Molina consintió y participó en el ilícito destino que se le dio a su propiedad. Para resolver el punto anterior, se tiene que, al afectado le fue adjudicada la propiedad por el INCORA, en 197825, fecha desde la cual, él mismo realizó sembradíos de chocolate, maíz, frijol y arroz, como lo manifestó en la declaración que rindió el 21 de octubre de 20082 con la finalidad de cumplir la función social y 6, conseguir su sustento, trabajando la tierra de manera lícita. Las mencionadas labores fueron interrumpidas en el año 2008, cuando llegaron a su finca integrantes de las FARC, quienes no sólo amedrentaron a sus hijos, sino que también los obligaron a

sembrar "esas matas, eran unos tajitos pequeños", refiriéndose a las plantas de cocaína encontradas en su predio.27 A pesar de no estar de acuerdo, el señor Molina accedió por temor a que atentaran contra su vida y la de su familia, tal como lo afirma en las declaraciones rendidas el 21 de octubre de 2008 28 y 3 de noviembre de 201229 ; de igual manera, manifestó que no recibió dinero alguno a cambio de permitir que se sembraran las plantas ilícitas en su terreno y que, en razón de las amenazas, abandonaron el predio. Lo anterior, encuentra respaldo probatorio con el informe de la Dirección de Policía Antinarcóticos, Grupo de Investigación Criminal, Proceso de Extinción de Dominio, del 20 de agosto de 2008, donde afirmaron que para esa época existían algunos 25 Folio 43, Cuaderno Original 1 26 Folio 168, ídem 27 Folio 168, ídem 28 Folio 168, ídem 29 Folio 218, ídem 13 ED 201400052 01 Pedro Pablo Molina Consulta campamentos del frente 47 de las FARC, los cuales estaban ubicados en Samaná - Caldas; seguidamente recalcaron que el corregimiento de San Diego de aquél municipio fue representativo del conflicto, considerado así, por razón de la gran desmovilización que se dio3o. En el mismo sentido, se tiene la declaración de fecha 6 de junio de 2012, del señor Wilder lberson Escobar Ortiz, alcalde municipal de Samaná, Caldas31, quien manifestó que en años anteriores le comentaron sobre operaciones de grupos al margen

de la ley, como el frente 4 7 de las FARC y autodefensas, en el mencionado municipio. Las circunstancias precedentemente expuestas, claramente dejan en evidencia la alteración del orden público en esa circunscripción territorial, ya que las afirmaciones del aquí afectado, referente a la existencia y presiones sobre la población rural de grupos insurgentes, fueron ratificadas por la policía y el alcalde municipal. Ahora, frente a esta situación, debe tenerse en cuenta que, a su propietario no le era exigible exponer su vida e integridad personal junto a su prole, para proteger su heredad de estos grupos, ya que esta labor le compete al Estado y sus agentes, por lo cual, decidió abandonarlo ante el inminente peligro que corría, por la violencia a la que se encontraba expuesto y por el bienestar de su familia. Lo anterior, configura claramente una situación especial que limitó el ejercicio del derecho de propiedad y lo colocó en una 3° Folio 53, ídem 31 Folio 216, ídem 14 ED 201400052 01 Pedro Pablo Molina Consulta situación de vulnerabilidad, valga decir, que no es de cualquier tipo, sino que se cataloga como desplazado por la violencia. Al respecto la sentencia T - 347 del 2014, señala que, "las victimas del desplazamiento forzado se encuentran en una condición de vulnerabilidad", y dentro del mismo texto reitera la T - 025 del 2004, que expresa: "las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado". Condición que, se encuentra demostrada, como se manifestó en

párrafos anteriores, con el informe de la policía y la declaración rendida por el alcalde municipal, que permiten dar cuenta de los grupos armados al margen de la ley que alteraban la seguridad y el orden público en el municipio de Samaná - Caldas; así mismo las autoridades afirmaron que para el año 2008, época en la que fueron encontrados los cultivos ilícitos, existían reductos del frente 47 de las FA RC, por lo cual se advierte que efectivam.ente el señor Pedro Molina y su familia, se encontraban en una situación de vulnerabilidad. En efecto, analizadas las pruebas que reposan en el expediente, se puede concluir que, efectivamente, el señor Pedro Molina destinó su predio a la agricultura, cumpliendo con la función social que recaía en él como propietario, pero, debido a las amenazas de grupos insurgentes, fue obligado a abandonar su propiedad. Por tanto, puede afirmarse que no facilitó, consintió ni propició la destinación ilícita que se le dio al bien. Ahora, frente a esta condición de indefensión frente al grupo armado, que lo obligo a desplazarse de su residencia, le limitó el ejercicio del derecho de propiedad y su voluntad, debe decirse 15 ED2 01400010 52 PedPraob Mleol ina Consulta que, por su calidad, el afectado se encontraba en una situación de especial protección, por tanto, el Estado debió otorgar un trato preferente, pues es responsabilidad de éste propender por la seguridad de los ciudadanos, y a falta del orden público, no puede exigirles que cumplan con un deber como propietarios, que implicaría, en este caso, exponer su vida y la de su familia.

Como fundamento de lo anterior, se encuentra la sentencia T239 de 2013, de la Corte Constitucional, que recalca el trato preferente que deben recibir, por parte del Estado, los desplazados por la violencia: "Ljau rpirsudecnocnisat ithuac ional sostetnaimdboqi uéeens t e debeesrt a.,t.t a ile.snu fe undamento últiemnol ai pmosibidleilEd satda pdaor cau mplciornl a obligbaácsiiódcnepa r eselravcsao rn dicmiíonniemdsae os r den públnieccoe saprairapasr eveenldi erps lazamifoerazndtood e persoyng aasr anltais zeagru rdiedt aodds ouss a sociados" En consecuencia, frente a esta realidad procesal, la Sala confirmará la sentencia consultada proferida el 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 106-1294, propiedad del señor Pedro Pablo Malina. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C, SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 ED2 014000015 2 PedPraob Mlool ina

Consulta REUSELVE: PRIMER.O-. COFNIRMAR. en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado

Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUND.OContra esta sentencia, no procede recurso alguno.

NOITFÍQUES,E CÚMPLASEY DEVUÉLVASEA L A OFICINAD E ORIGEN o

Magistrada 1AM Magt rado e_ Magistrado 17

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