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TSB - 003-2015-00029 01-Edwin José Mussy Reston y otro

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 003-2015-00029 01-Edwin José Mussy Reston y otro
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :1 100131200032010510 0029

Procedencia : J uzgado3 º Penald el Circuito EspecialdiezE axdtoi ncdieóD no minio Afectado :E dwiJno sMéu ssRye stayno tro Asunto :E xtincdieóD no minio Denunciante :D eo ficio Motivo :A pelacSieónnt encia Decisión :C onfirma Aprobaadcot Nao . :0 25

Lugar : B ogotDá.C .

Fecha : 2 5d ea brdiel2 017

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del señor EDWIN JOSÉ MUSSY RESTON, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble denominado la GUACA, ubicado en la vereda el Dividivi del mun1C1p10 Chinú, Departamento de Córdoba identificado con matrícula inmobiliaria núm. 144-0012937, que figura a nombre del prenombrado. ED 2015-029 -3 Edwin José Mussy Reston y otro

Sentencia

HECHOS

Dio origen a la presente actuación, el oficio núm. 1156-87197-2 del 17 de junio de 2007, suscrito por el asistente de la Fiscalía Segunda Especializada de Montería Córdoba, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 20 de febrero de esa anualidad por la citada autoridad, mediante el cual se dispuso remitir copias del proceso adelantado contra Elmer Cardona Giralda y otros, por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente, para el inicio del trámite de la acción extintiva de dominio, sobre el inmueble denominado la GUACA, ubicado en la vereda el Dividivi del municipio Chinú, Departamento de Córdoba, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 144-0012937, propiedad de Edwin José Mussy Restan, y el vehículo automotor de placas BHA 736, perteneciente al señor Wilfredo Elles Rodríguez. Lo anterior, por cuanto el 21 de septiembre de 2006, miembros de la fuerza pública adscritos para ese entonces al DAS, hallaron al interior del predio, un laboratorio utilizado para el procesamiento de estupefacientes y el vehículo tipo camioneta, para el traslado de dichas sustancia. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Segunda Especializada de Montería Córdoba, el 3 de septiembre de 2007, a quien correspondió el conocimiento de las diligencias, ordenó el inicio del trámite extintivo del derecho de dominio, sobre el inmueble denominado la GUACA, antes TIERRA EN EL OJO, ubicado en la vereda Dividivi, municipio de Chinú Córdoba, identificado con matrícula inmobiliaria No.144-,

0012937, propiedad de EDWIN JOSÉ MUSSY RESTON, así como 2 ED 2015 -029 -3 Edwin José Mussy Restan y otro Sentencia del rodante de placas BHA 736, color blanco nieve, tipo land cruiser, de Wilfredo Elles Rodríguez; decretando como medidas cautelares, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de aquél. 1 La resolución de inicio fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público, el 13 de noviembre de 20122, y a los afectados Edwin José Mussy Restan y Wilfrido Elles Rodríguez, por intermedio de su apoderado judicial, por conducta concluyente-3 Ante la imposibilidad de notificar a los terceros y personas indeterminadas, con interés jurídico dentro del trámite de extinción sobre el automotor antes citado, se fijó edicto emplazatorio en la secretaría de la Unidad el 4 de febrero de 20084 y, publicó el mismo en periódico de amplia circulación el 3 anterior5 y por radio el 15 de julio de esa calenda6. Sin embargo, al advertir irregularidad procesal que afectaba el debido proceso, mediante auto del 16 de enero de 2012, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución de cierre, para que se rehiciera la actuación conforme lo establecido en el Art. 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el Art. 82 de la Ley 1453 de 2011, a su vez, se ordenó emplazar mediante edicto a los terceros indeterminados7. Es así que, el 12 de agosto de 2012, se publicó en prensa el

edicto emplazatorio, para aquéllos indeterminados con interés en 1 Folios 161 y ss, e.o. 1. 2 Folio 169 anverso, ídem. 3 Folio 129, ídem 4 Folio 185, ídem 5F olio 186, ídem 6 Folio I 87, ídem 7 Folio 6, cuaderno original 3 3 ED 2015 -029 -3 Edwin José Mussy Reston y otro Sentencia el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 14412937, y el vehículo de placas BHA-7368. Posteriormente y atendiendo que no concurrieron, les fue designado curador ad lít9e, mtomando posesión del cargo, el doctor Juan Carlos Hoyos Pernet, quien se notificó por conducta concluyente de la resolución de inicio. º 1 Superado el término dispuesto por el numeral 5° del artículo 13, de la Ley 793 de 2002, mediante resolución del 16 de diciembre de 2013, se resolvió sobre la práctica de pruebas y concluido el 11 , periodo para realizarlas, con proveído del 7 de abril de 2015, el ente instructor consideró improcedente la acción de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble y automotor en comento. Respecto al primero, por advertir que, el dueño del predio actuó con buena fe exenta de culpa, toda vez que al haber prometido el bien en venta y cedido su posesión al futuro comprador, no tuvo conocimiento de la actividad ilícita que se realizaba en el mismo. En cuanto al segundo, por no haberse configurado la causal

tercera del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, esto es, haber sido destinado a la comisión de conductas ilícitas. 12 En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá y su conocimiento, asumido por el Juzgado Tercero de esa especialidad, quien dispuso correr un 8 Fol3ií,od em 9 Fol5ií,od em 10 Fol1i9ío,d em 11 Fol3i0oí,sd em. 12 Fol5i2yos ssí ,d em 4 ED 2015-029-3 Edwin José Mussy Reston y otro Sentencia traslado común de cinco días a los intervinientes para la petición o aportación de pruebas.13 Considerando que el apoderado del señor Mussy Restan, no solicitó la práctica de prueba, sino que se tuviera en cuenta los alegatos y documentos presentados ante el Fiscal de conocimiento; que los demás sujetos procesales guardaron silencio y, dentro del plenario existía suficiente material probatorio para emitir la sentencia correspondiente, el 24 de junio de 2015, ordenó correr traslado por el término de cinco días, para que aquéllos presentaran sus alegatos conclusivos14. SENTEIANA CPELADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 17 de julio de 2015, declaró la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 144-0012937, propiedad de Edwin José Mussy Restan, y el vehículo automotor

de placas BHA-736, a nombre de Wilfredo Elles Rodríguez. Para adoptar la anterior determinación, consideró el que a quo tanto el inmueble como el rodante, fueron destinados para la comisión de conductas ilícitas, por cuanto el primero, era utilizado para el procesamiento de narcóticos; circunstancia que, se evidenció en la diligencia de allanamiento y registro que fue practicada el 21 de septiembre de 2006, en dicho predio, donde se encontró un laboratorio dispuesto para tal fin. 1T3raslado consagrado originalmente, en el numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 82, quedando definido este periodo en el numeral 6°. FI 4 e.o. 4. 14F olio 19, ídem 5 ED 2015 -029 -3 Edwin José Mussy Reston y otro Sentencia Y, el segundo, destinado para el transporte del referido estupefaciente, como quiera que, de acuerdo con las declaraciones rendidas por los efectivos de la Policía Nacional, el mismo tenía un fuerte olor a dichas sustancias y se encontraba a disposición del señor Ediwan Elles López, quien fue condenado por la destinación ilícita del mencionado inmueble. Adicionalmente, valoró el actuar desplegado por el titular del derecho real, concluyendo que, fue permisivo en el proceder ilícito desarrollado, porque se abstuvo de adelantar actuaciones tendientes a impedirlo, evitarlo o conjurarlo. Lo expuesto, al considerar que s1 bien el señor Edwin José, suscribió contrato de promesa de venta del inmueble de su

propiedad, el mismo para el momento de los hechos que dieron origen a la investigación, estaba en cabeza del mencionado ciudadano, en razón a que, no se había perfeccionado el negocio mediante escritura pública y posterior inscripción en la respectiva oficina de instrumentos públicos. Por ende, la suscripción del aludido contrato no lo eximia del deber y vigilancia que debía ejercer sobre su parcela. Respecto del automotor, expreso que el señor Wilfredo Elles Rodríguez, una vez entregó su vehículo en calidad de préstamo a su consanguíneo, se desentendió de él, al punto que no tenía conocimiento de la destinación que se le estaba dando y la fecha probable de su entrega. Por tal razón, colige entonces, la carencia de acciones positivas tendientes a la vigilancia, cuidado y protección de los referidos bienes; situaciones que dejan entrever el incumplimiento frente a 6 ED 2015-029-3 Edwin José Mussy Restan y otro Sentencia la función social de la propiedad, conllevando a la pérdida del derecho rea1.1s

FUNDAMENDTELO ASA PELACIÓN

l. Oportunamente, el apoderado del señor Edwin José Mussy Restan, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, al considerar que su poderdante es un tercero de buena fe exento de culpa. Para tal efecto, expresa que del material probatorio allegado al plenario se puede evidenciar el comportamiento licito de su representado frente a la propiedad, en razón a que, las actividades irregulares ejecutadas al interior de la finca, fueron desplegadas por el señor Ediwan Elles López, quien para ese

entonces era el prometiente comprador y tenedor del inmueble, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de promesa de venta, debidamente autenticado ante notario. La anterior circunstancia, le impidió eJercer actos de señor y dueño sobre el bien, porque no se había perfeccionado el negocio jurídico con la tradición del mismo, el dominio de aquél salió de su esfera. Por lo expuesto, solicitó que no se declare la extinción del derecho de dominio del predio denominado la GUACA, y en consecuencia, se ordene levantar las medidas cautelares que recaen sobre aquél16. 15 Folios 52 y ss, ídem. 16 Folios 69 y 70, ídem. 7 ED 2015-029-3 Edwin José Mussy Reston y otro

Sentencia

CONSIDERACDIEOL NASE ASL A

1-competencia. Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, y los Acuerdos Nos. PSAAl0-6852, 7535 y 7536 de 2010 y 7718 de 2011 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. 2.D-el aE xtincdieDólen r ecdheDo o minio.

Impera precisar que, la acc10n de extinción del derecho de dominio es de ongen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido del artículo 4° de la Ley 793 de 2002. También debe resaltarse que esta acción, conforme señala igualmente la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción 8 ED 2015-029-3 Edwin José Mussy Reston y otro Sentencia penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "ebli ehna yas iduot ilizcaodmoom edioo i nstrumpeanrtalo a comisdieóa nc tividialdíecs1i7 , tc o am so " acontece en el subjú dice, conforme la sentencia apelada.

3.- Caso Concreto. Inicialmente, debe precisarse que, el disenso expuesto por la parte recurrente, no está encaminado a desvirtuar la utilización ilícita del inmueble, sino la calidad de tercero de buena fe exento de culpa de su prohijado frente a la propiedad, que ostenta sobre el predio. En ese orden, de be dilucidar esta Sala de Decisión si, conforme con el material probatorio obrante en el plenario, i) Edwin José Mussy Restan, como propietario del inmueble ubicado en la vereda Dividivi, municipio de Chinú, Departamento de Córdoba, es un tercero de buena fe exento de culpa?, y ii) si por el hecho de haber cedido la tenencia del bien a un tercero prometiente comprador, no estaba obligado a cumplir con la función social y ecológica de aquél?. 17L ey 793 de 2002, artículo 2° numeral 3°, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 9 ED2015-029-3 Edwin José Mussy Reston y otro Sentencia Entonces, para resolver el pnmer tópico planteado, impera precisar que, la calidad de tercero de buena fe exento de culpa en la acción de extinción de dominio sólo se predica en la adquisición de un bien, donde puede presentarse la intervención de un tercero - actual propietario - ajeno a la actividad ilícita desplegada por un agente determinado - anterior titular del derecho real -, quien desconociendo el vicio pregonado sobre éste, lo vincula a su patrimonio con recursos de licita procedencia y adoptando las medidas tendientes a determinar,

entre otras, su estado judicial. Al respecto, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional, en Sentencia C-740 de 2003, sobre la protección de la propiedad de terceros de buena fe exenta de culpa en el proceso de extinción de dominio. is "Finalmeenrn etlea,cc oilnóa np roteqcuceil óapn a rfitnea l dealr tí3c°u sluom inias ltordsae recdheol sot se rcedreo s buenfea e xendteoc su lphaa,yq uei ndiqcuaeer l lrae sulta compatciobnll aCe a rtpau eqsu iehnaa dquiurnib dioe n desconocpieesanel d apo r,u dednecs iuoa b rasrui, l egítima procedennocp iuae,ds ee ra fectcaodnlo a e xtindceiló n dominaisoía dquiriEdsot.te e mfau ea nalizcaodno detenimeinle anS teon teCn-c1i0a0 7o-p0o2r,t uneinl daa d quese c ontexttuaanlltaizbo óu enfaes impcloem loab uena fec ualifiycs aeld era e conocaié esrtúoaln t,ie mfae,ce tneo ls ámbidtelo ae xtindcedi oómni nio". (.. .) Enc oncluasuinóqnuu,en b iehna ysai daod quiproird o comprpae rmuptearp or ovideinreenc itnad irectamente o o deu naa ctiviildíacdei ltt ear,c aedrqou irdeenmlti es mo debsee prr otesgidi edmou tershaa boebrr acdoobn u enfae

exendteac ulyp pao lro t anntoot endqruáes oporltaasr consecuednecl iaea xst indceid óonm ini(Roes.al"ta do fuera del texto). 18 MP. Jaime Córdoba Triviño 10 ED2015-029-3 Edwin José Mussy Reston y otro Sentencia Asíl as cosas, considerando que, el subjú diceel señor Edwin José Mussy Reston, no adquirió el bien con posterioridad a los hechos que dieron lugar a la acción extintiva, sino que el mismo para ese momento tenía la titularidad por compraventa que realizó el 1 de septiembre de 2005, al señor Pedro José Otero Assad, según escritura pública núm. 98019 y certificado de tradición del inmueble20 no pude ser considerado tercero de , buena fe exento de culpa. Igualmente, porque dicha calidad de buena fe, sólo es aplicable en aquéllos casos, donde se está adelantando el proceso de extinción de dominio conforme la causal prevista en el numeral segundo del artículo 2o de la ley 793 de 2002 y, no como en el evento presente, donde se cuestiona el conocimiento que su propietario tenían sobre la destinación ilícita dada a su inmueble, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 ibídem. En efecto, obsérvese que la reclamación que hace el impugnante para que se reconozca la buena fe exenta de culpa diferente a la del artículo 83 de la Constitución Política, resulta equivocada, porque el cuestionamiento para la declaratoria de extinción no versa sobre la adquisición del predio, sino en haberse destinado para el procesamiento de

sustancias estupefacientes a través del laboratorio que allífu e instalado. Lo anterior, por cuanto el afectado no adquirió el inmueble, sino que entregó la posesión a un presunto comprador que le dio la destinación ilícita, sin haberse perfeccionado el contrato 19 Folios 63 y ss, del cuaderno original 1. 20F olio 62 ídem. 11 ED2 01-50 2-93 EdwiJno sMéu ssRye styoo tnr o Sentencia de compraventa, que requiere el cumplimiento de dos actos, tradición y dominio; circunstancia, que permite inferir que su actuar fue imprudente y negligente, porque no indagó quien era esa persona a la que le entregó su bien. Clarificado lo anterior, la Sala pasa a establecer si EDWIN JOSÉ MUSSY RESTON, como titular de la finca denominada la Guaca, ubicada en la vereda Dividivi del municipio de Chinú, Departamento de Córdoba, cumplió con la función social y ecológica a que está destinada la propiedad privada. Para ello, resulta pertinente traer a colación la actuación procesal que dio origen a la presente acción extintiva, y la relación jurídica que unía al afectado con el señor Ediwan Antonio Elles López, a quien le entregó la tenencia del predio. En ese orden, el asunto que llama la atención de la Sala, tiene su génesis en el hallazgo de un laboratorio para el procesamiento de narcóticos, al interior del citad_o inmueble, por unidades adscritas al DAS del municipio de SahagúnCórdoba. Para el efecto, se tiene el informe ejecutivo del 21 de

septiembre de 2006, rendido por funcionario del DAS, para ese entonces, donde da cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tuvo conocimiento de la actividad ilícita desplegada en el inmueble en comento; mismas que motivaron la realización de la diligencia de allanamiento y registro hacía las 16:50 horas, arrojando como resultado, el hallazgo de un horno microondas, una grámela, un calentador de fabricación casera, una hidráulica, dos prensas pequeñas, un decantador y secador al vacío, un comprensor de aire, una batería grande, 12 ED 2015-029 -3 Edwin José Mussy Reston y otro Sentencia una planta eléctrica marca Yamaha, cuarenta y nueve canecas plásticas de diferentes tamaños, catorce pimpinas plásticas contentivas de gasolina y ACPM, cinco tanques metálicos de cincuenta y cinco galones, dos cilindros de gas propano de cuarenta libras, ocho bultos de cloruro de calcio, tres bultos de perganmanato de potasio, tres bultos de soda cáustica, un tanque de aluminio de 200 litros y dos bultos de carbón­ activado21. De igual manera la captura de Elmer Cardona, Francisco Antonio Gil, Jhon Marulanda, y Alexis Márquez, quienes fueron absueltos de los cargos imputados, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, luego de haberse adelantado el proceso penal en su contra. Ahora bien, por el comportamiento desplegado en la parcela, fue declarado penalmente responsable el señor Ediwan Antonio

Elles López, por el delito destinación ilícita de inmueble, imponiéndole como pena principal, privativa de la libertad, la de 5 años de prisión22. Así las cosas, no cabe duda que, el predio denominado la Guaca, ubicado en la vereda Dividivi del municipio de Chinú, Córdoba, fue destinado para el procesamiento de sustancias estupefacientes; comportamiento que, el ordenamiento jurídico tiene establecido como quebrantador de la salud pública. Y, conforme los argumentos de la opos1c10n ejercida por el apoderado de EDWIN JOSÉ MUSSY RESTON, propietario del bien rural objeto de extinción, su representado fue ajeno al 21 Foli9yo s ss í,d em. 22 Foli1o02ys s sC,u adeOrrniog i2n.a l 13 ED2 015-029-3 EdwJions Méu ssRye styoo tnr o Sentencia comportamiento ilícito desplegado en su predio, por Ediwan Antonio Elles López, porque existía un contrato de promesa de venta, por el cual, el primero había cedido la tenencia del bien al segundo. Al respecto, impera precisar que, de acuerdo con los documentos acopiados a la actuación, se tiene que, los señores Mussy Restan y Elles López, suscribieron contrato de compraventa sobre el inmueble hoy objeto de extinción de dominio, actuando el primero como prometiente vendedor, el segundo, como prometiente comprador, el 17 de junio de 2006, dentro del cual estipularon entre otras cosas, el prec10 del mismo, $107. 000. 000 millones y la fecha para su

cumplimiento, el 1 7 de diciembre de esa anualidad, es decir, seis meses después, tiempo en el cual se suscribiría la escritura pública y se pagaría el saldo de lo pactado, esto es, la suma de $80.500.000 pesos, como quiera que las arras del contrato fueron canceladas con la entrega de un vehículo avaluado en $26.500.000 pesos23 . Sin embargo, una vez firmada y autenticada la citada promesa de venta, en notaría, el dueño del predio cedió el uso y goce de aquél al prometiente comprador, sin exigirle obligación alguna sobre su cuidado, pese a que era un desconocido con el que nunca había tenido trato, ya que éste fue presentado el día de la negociac10n por un tercero a quien conocian como comisionista24 conservando el dominio de la propiedad, por , cuanto su tradición no se había efectuado, toda vez que, con el mencionado acto jurídico, sólo contrajo una obligación de hacer. 23 Folios 140 Cuaderno Original 1. 24 Folios 137 Cuaderno Original 2. 14 ED2015-029-3 Edwin José Mussy Reston y otro Sentencia Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de julio de 2015, Magistrado Ponente, Luis Armando Tolosa Villabona, precisó: "Pror egglean aelrq,ui eonbr nadoc omop ropietaprlieon o celae pbrormesad ec ontreanet soa cso ncdiionseisg,u e conservealnd deor ecdheo d ominiaope;n asc ontrae

obligacdiehó anc ,ee rsteos l,a d ec elaerbe rlc notrato prometipdeoor,n oe ejcultata r aditcmaipóooncl ,ap romesa enuveell vaee jccuiódneu nao bilagcidóend aerl d eercho ded ominisoip,ml meeneat parejlaad ec eelbarre lc ornatto; apenaesnt relgata e nenmcáisna ol ap osesdieqó uni eesn duñeo". De manera que, no se vislumbra que dentro de esa relación jurídica EDWIN JOSÉ MUSSY RESTON, hubiera actuado amparado por la buena fe, pues recuérdese que para su aplicación es exigible que los ciudadanos tengan un conocimiento previo y efectúen una reflexión necesaria sobre las personas con quienes interactúan, es decir, deben exteriorizar un comportamiento diligente y vigilante, como lo haría el titular de todo inmueble cuando se entrega a una tercera persona su tenencia, máxime cuando de la totalidad del valor pactado, esto es, $107.000.000 de pesos, sólo recibió como arras un vehículo avaluado en $26.500.000 pesos, quedando pendiente para la firma de la escritura pública el 76% del valor del predio, o sea, la entrega de $80.500.000 pesos. Sobre este particular, la realidad procesal evidencia que el titular del predio objeto de extinción de dominio no ejecutó un actuar prudente y diligente para constatar que la persona con quien estaba contratando se dedicaba a actividades licitas y tampoco, llevó a cabo labores de vigilancia y control sobre el uso y goce que el prometiente comprador le estaba dando a su

inmueble. 15 ED20 15029-3 Edwin José Mussy Reston y otro Sentencia Ciertamente, de acuerdo con el propio dicho de los declarantes, confiaron la tenencia de la propiedad a un tercero que le era totalmente desconocido a su dueño, pues manifestaron haber distinguido a Elles López, en la misma fecha en que suscribieron la promesa de venta y jamás indagaron por su procedencia, n1 le exigieron certificaciones, constancias o recomendaciones laborales que les permitieran deducir su experiencia profesional y capacidad real de pago, sino simple y llanamente, confió en la recomendación que sobre el mismo le ofreció el intermediario, quien a su vez era un comisionista. Y, si bien, el afectado y su defensa técnica con posterioridad a los hechos ocurridos en el predio, presentaron acc10nes tendientes a la recuperación del inmueble, lo cierto es que, estas se desplegaron tiempo después de haberse enterado de lo que allí había acontecido, valga decir, el descubrimiento del laboratorio para el procesamiento de sustancias psicoactivas por parte de las autoridades policiales, pese a que con anterioridad, le negó a sus empleados sacar el ganado que le había dejado a guardar por un mes en el predio sin ninguna excusa, ya que ni siquiera les permitió la entrada al mismo2s. Luego entonces, es evidente que, el señor EDWIN JOSÉ MUSSY RESTON, no desplegó un comportamiento diligente y cuidadoso de su propiedad, sino complaciente frente al manejo irregular que Ediwan Antonio Elles López, le estaba dando a su propiedad; pues, simplemente se limitó a recibir un vehículo como parte de pago por el bien, dejando al arbitrio de

éste último su cuidado, utilización y conservación, lo que permite evidenciar, su descuido, en actuar imprudente y 25 Folios 131 ídem. 16 ED 20 I 5 -029 -3 Edwin José Mussy Reston y otro Sentencia negligente, porque se reitera, sin haber recibido el pago total de su predio, no sólo entregó la posesión sino que se desentendió totalmente de su cuidado, salvaguardia y vigilancia, conforme la función social que establece la Constitución Nacional, no obstante, que se encontraba pendiente por recibir el 76% del precio convenido sobre la finca. Téngase en cuenta que la propiedad no es un derecho fundamental de carácter absoluto, sino que encierra una serie de obligaciones que se hallan en cabeza de su titular, tendientes al cumplimiento de la función social y ecológica a que está destinada y, que en este caso, el afectado no acató, ya que se limitó a ceder la tenencia del mismo en un tercero, dejando de lado el deber de vigilancia, cuidado y custodia que le era exigible, hasta tanto no se cumpliera lo pactado y se efectuara la tradición del bien, porque como aconteció en el suebx mainpeod ía no haberse cumplido con lo prometido, y necesariamente volver las cosas a su estado anterior. De modo que, MUSSY RESTON, incumplió con la función social y ecológica de la propiedad, puesto que fue negligente y descuidado en el deber de vigilancia y control que debía ejercer sobre el predio denominado la GUACA, ubicado en la vereda el Dividivi del mun1c1p10 Chinú, Departamento de Córdoba

identificado con matrícula inmobiliaria núm. 144-0012937, habiéndolo dejado en una tercera persona, a su suerte. En consecuencia, no son de recibo para la Sala los argumentos expuestos por el recurrente, porque la realidad probatoria evidencia el incumplimiento del deber constitucional de su prohijado de velar por un aprovechamiento económico debido; por 17 ED 2015 -029 -3 Edwin José Mussy Reston y otro Sentencia tanto, conforme lo expuesto habrá de confirmarse en su integridad la providencia recurrida. Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre el inmueble denominado la GUACA, ubicado en la vereda el Dividivi del mun1c1p10 Chinú, Departamento de Córdoba identificado con matrícula inmobiliaria núm. 144-0012937, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE

ORIGEN.

Magistrado 18

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