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TSB - 003-2015-00055 01-Salvamento de Voto al Dr. WSD

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 003-2015-00055 01-Salvamento de Voto al Dr. WSD
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

REPÓ'BLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

SALVAMENTO DE VOTO

PROCESEXOT:I NCIODNED OMINIO RADICADO1:1 0Ql3120003200115 00055

IIIARiA

AFECTADOS: CRISTDIAC ALVyO O TRO

PROCEDENCIAJU:Z GADO TERCEROP ENALD EL CIRCUITO

ESPECIALIZADDOE EX TINCIÓND ED OMINIDOE B OGOTA

MAGISTRADPOO NENTDEr: WIL. L lAMSALAM ANCA DAZA Salvo voto por las siguientes razones: De una manera general en la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, todas las sentencias que declaran la no extinción de dominio de los bienes, sea por requerimiento de Improcedencia de la Fiscalía o por declaración de un juez de Improcedencia de la extinción que no sea recurrida por las partes, debe ser consultada ante la Sala de Extinción del Tribunal, como con acierto lo han considerado los Jueces de Extinción de dominio en éste y todos los demás casos, porque es el ejercicio del poder del Estado, para controlar por vía judicial, el modo de adquirir los bienes en la inspiración Constitucional de garantizar a los ciudadanos en un Estado social y Democrático de Derecho, que todos en igualdad de condiciones de licitud, uso y destino de sus bienes, sean considerados por lo menos, en doble instancia, para fortalecer el valor Justicia y la seguridad que ello implica. • Confolropm ree veinsl toaosr tíc1u3l6y1o 4s7 d eCló digo

deE xtindceDi oómni ndieoba,et endpearrlsaace o herencia dels isteimnac,l uesnol ,ai ntegrancoirómna tyi va teleodleóq giuceha a nh echaol arldoiesn tegrdanelt ae s Salean,a lgucnaosso asd,i ciotnraánmdiyot eost ros, en sustrayévn.dgreo.nel lpo rsi,me ejre mepnlu ont, r ámdiet e medicdaaust e(lvaéraResased :i c5a8d0o0 13107002201623 01A.f ectJaodnJo a:i Lróop eGzó meyz o troDse.c isión mayoridtea1lºr d ieaa gosdte2o 0 1c7o,sn a almvendteo votdoe l as uscrdiitsap}o,n rieecnuddroes r oe posición contlrapa r oviddeenjlcu ieqazu ed ecllaalr eóg aldied ad medidcaasu telcauraenlsdaL,o e oyr desnóalr oe cudres o • apelayce ineó snct aes hoo,yo ,b jdeete os tuedliiom,i nando lac onsudletl aa d ecisqiuóern e suealcveep tealr requeridmein eoen xttoi ndceli aóF ni scaelnlí oads;o s casopso,rv ídae i nterpresetc arceiamónen c,a nismos legales. 1.-normdaea lr ti1c3u6il not egrcaodlnaa d ealr tículo La 147 ,s onu nt ípiccaosd oe f aculdteca odn figuración legislaqtuieov bae,da e lcaea utonocmoínas titeunc ional

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al juez, si es lo primero, abriendo el debate de sus pruebas ante los afectados y en el segundo, pidiendo directamente al juez, sin abrir esos debates para los posibles afectados, porque no tendría sentido si el titular de la acción, decide que no hay lugar a ella; por eso, no me parece exótico ni desafortunado que a esa decisión judicial se le confiera el carácter de sentencia con todos los efectos que ello comporta (apelación o consulta), y que por la fuerza aplicada a esa categoría de providencia, los bienes no podrán ser sometidos a otro trámite al antojo de la Fiscalía, que es en definitiva, la garantía de seguridad jurídica para • los ciudadanos. 2.- Negar entonces, la consulta absteniéndose de conocerla, es un desaguisado contra la previsión legal, configurada por el competente legislativo. 3.- Algo más, en la base de la acción de Extinción de Dominio, legitimada constitucionalmente para hacer realidad la moralidad pública, no hace bien a esa expectativa del Valor Justicia que, las decisiones de la Fiscalía que pueda avalar el juez ante quien actúa en primera in_stancia, frente a los requerimientos de Improcedencia de extinción de Dominio, no pueda ser revisada oficiosamente, dentro de las instancias que tiene el mismo Estado en el grado jurisdiccional de la consulta, por superiores funcionales de la primera instancia, como si operara el principio de verdad sabida y buena fe guardada, en todos los trámites de Extinción de Dominio, lo cual puede seguir incrementando la sensación de ofensas a la moralidad pública, el restringir esas consultas.

4.- Adicionalmente, si de interpretar las normas se trata y dotarlas de contenido, encuentro que no hay ninguna contradicción entre las dos y por el contrario, se 3 --J. complempeanrtiaan nt eugrnaú rn ipcroo cedicmoinetnrtao lasse ntenecnEi xtiansc idóenD omineisote,os q ,u es on susceptdiebrlle ecsu dresa op elacliaóqsnu ,ed eclaran comloa qsu en od eclalraean x tindceiDlóo nm inyis oó lo estúalst imeanas u,s endceia ap elacsieórnáe,nnt odo cascoo,n sulatnatbeells e usp edriejolur e z. 5.N-os ep uedceo nfunldaiesrx presiroenceusrd,se o apelaycl iacó onn sullotpsar ;i mesrooansc ,t aodss crai tos lapsa rtyel sas egunndoae ,su nr ecuressuo n,a ctdoe podoefirc idoesElos tapdaor,ca o nfigluari anrs titduec ión • las egurijduardí qduisceia b ,i eennl, a p arfitnead lel oq ue podrsíealrna asp elaciimopnleisc,ea ler jiearndc eiu cniao segunidnas tannocp ioaer,l lpou,e duen am inimail zaa r otrean s use xigendcepi raosc edibqiuleei sdd oandd,e radilcada i feryel naic mipao sibdieal tiodmaidz arlas. 6.P-oerl p rocedidmeiAler nttíoc1 u3l6co,u anedlJo u ez

encueqnutere alr equeridmeiI emnptroo ceedleenvcaidao polraF isceasful nídaa dlooa, p robyars áel ed ae lc arácter des enteyna cldi eac qiur"e,ú nicampernotceee lrd eec urso dea pelacnioeó snte"áx, c luyleacn odnos urletgual,ae dna ela rtí1c47u ,lp oo rqyuahe e modsi cqhuoel ac onsunlot a esu nr ecurso. Sil aL edyi cqeu ees u nas entennocs iepa u,e cdaem bliaa r exprepsoivróí nda e iln térpporreqtjueue,s tamseetn rtaet a dev alotroaderola copdiepo r uebqauseh izloaF iscya lía profeurniadr eác isainótni cidpeIa mdpar oceddeel nac ia ExtincidóeDn o minyi aol d otárdseelcl aer ácdtee r senteinmcpilaqi,uc neao p uedien iciuannr useevt or ámite polro msi smsousp ueqsutoeor si gilnaaa rpoenr tpuolrraa Fiscayl eísaas, e guriedsla adq ,u es ec onsocloinld aa consuelnct aas doesn oa pelación. 4 . . 7.- En el Artículo 147, también se usa la misma expresión del artículo 136, de la sentencia que niega la extinción, que es igual a cuando se declara la Improcedencia de la extinción, como recurso, sólo procede la apelación y en caso de que éste no se proponga, imperativamente "se someterá

en todo caso al grado jurisdicción de la consulta". La armonía de las dos normas, a mi juicio e ineluctable y en la sentencia de extinción, se deben resolver todos esos casos, esto es, lo que resulta de la apreciacton • estrictamente jurídica, dejando de lado el tema de la congestión laboral, por existir una sola Sala de Extinción de Dominio en el país, cuando debieran estar funcionando cinco más, conforme al artículo 215 del Código de Extinción de Dominio y que redunda obviamente en el derecho de los ciudadanos en el acceso a la Administración de Justicia y resolución pronta de sus asuntos. 8.- Y se precisa que la controversia jurídica aquí planteada, es solo para los casos de declaratoria de Improcedencia pedida por la Fiscalía, conforme al artículo 136 de la Ley 1 708 de 2014 y no para los demás casos, como aquellos en los cuales el juez al cabo del debate probatorio, dicta sentencia y declara la Improcedencia de la extinción, porque en éstos, se desautoriza el argumento de la Sala mayoritaria de que no es sentencia del artículo 136, porque no hubo debate probatorio, porque si se es fiel a ese criterio, no deben rechazar la consulta en aquéllos. Atentamente, .. ' 5

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