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TSB - 003-2015-00065 01-Salvamento de Voto al Dr. WSD

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 003-2015-00065 01-Salvamento de Voto al Dr. WSD
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015
  • i

REPÚBLDIECC OAL OMBIA

TRIBUSNUAPRILEO RD EDLI STRIJTUOD ICDIEBAL O GOTÁ

SALAD EE XTINDCEID ÓONM INIO

SALVAMDEENV TOOT O

PROCESEXOT:I NCIODNED OMINIO • RADICADO:1 1001312000320150006051

AFECTADOLS:UI SF ERNANDOG ONZÁMANRLIEQZUE YO TROS

PROCEDENCIAJU:Z GADO TERCEROP ENALD EL CIRCUITO

ESPECIALIDZAEDEX OT INCIÓDNED OMINIDEOB OGOTÁ

MAGISTRADPOO NENTDEr: W. I LLIASMAL AMANCAD AZA Salvvootp ool ra ssi guireanztoense s: Deu nam anergae neernla alL e1y7 0d8e2 01C4ó,d idgeo ExtindceDi oómni ntioodl,aa sss e nteqnucdeie acsl alraan no extindcei dóonm indieol osb ienesse,ap or • requeri,dm eiI emnptroo ceddeeln acF iias caloí pao r declaradceui njó uned zeI mproceddele aen xctiian qcuieó n nos erae curproilrda pasa rtdeesbs,ee c ro nsulatnatldeaa SaldaeE xtindceiTlór ni bucnoamlco,o na cielroht ano considleorJsau deocd eeEs x tindcedi oómni ennié os tye todloosds e mácsa sopso,r qeusee le jerdceiplco idode erl Estapdaorc,ao ntrpoolvraí jrau dieclmi oaldd,oe a dquirir

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realidad la moralidad pública, no hace bien a esa expectativa del Valor Justicia que, las decisiones de la Fiscalía que pueda avalar el juez ante quien actúa en primera instancia, frente a los requerimientos de Improcedencia de extinción de Dominio, no pueda ser revisada oficiosamente, dentro de las instancias que tiene el mismo Estado en el grado jurisdiccional de la consulta, por superiores funcionales de la primera instancia, como si operara el principio de verdad sabida y buena fe guardada, en todos los trámites de Extinción de Dominio, lo cual puede seguir incrementando la sensación de ofensas a la moralidad pública, el restringir esas consultas. 4.- Adicionalmente, si de interpretar las normas se trata y dotarlas de contenido, encuentro que no hay ninguna contradicción . entre las dos y por el contrario, se 3 I _ complementan para integrar un único procedimiento contra las sentencias en Extinción de Dominio, esto es, que son susceptibles del recurso de apelación, las que declaran como las que no declaran la extinción del Dominio y sólo estas últimas, en ausencia de apelación, serán en todo caso, consultables ante el superior del juez. 5.- No se puede confundir las expresiones, recurso de apelación y la consulta; los primeros, son actos adscritos a las partes y la segunda, no es un recurso, es un acto de poder oficioso del Estado, para configurar la institución de • la seguridad jurídica, que si bien, en la parte final de lo que podrían ser las apelaciones, implicarían el ejercicio de una segunda instancia, no por ello, puede una minimizar a la otra en sus exigencias de procedibilidad, que es donde

radica la diferencia y la imposibilidad de atomizadas. 6.- Por el procedimiento del Artículo 136, cuando el Juez encuentra que el requerimiento de Improcedencia elevado por la Fiscalía es fundado, lo aprobará y se le da el carácter de sentencia y al decir, que "únicamente procede el recurso de apelación", no está excluyendo la consulta, regulada en • el artículo 14 7, porque ya hemos dicho que la consulta no es un recurso. Si la Ley dice que es una sentencia, no se puede cambiar la expresión por vía del intérprete, porque justamente se trata de valorar todo el acopio de pruebas que hizo la Fiscalía y proferirá una decisión anticipada de Improcedencia de la Extinción de Dominio y al dotársele del carácter de sentencia, implica que no puede iniciarse un nuevo trámite por los mismos supuestos que originaron la apertura por la Fiscalía, y esa seguridad, es la que se consolida con la consulta en casos de no apelación. 4 .. .. 7.- En el Articulo 147, también se usa la misma expresión del articulo 136, de la sentencia que niega la extinción, que es iguaj ac uando se declara la Improcedencia de la extinción, como recurso, sólo procede la apelación ye n caso de que éste no se proponga, imperativamente "se someterá en todo caso al grado jurisdicción de la consulta". La armonía de las dos normas, a mi juicio e ineluctable ye n la sentencia de extinción, se deben resolver todos esos casos, esto es, lo que resulta de la apreciac1on

estrictamente jurídica, dejando de lado el tema de la • congestión laboral, por existir una sola Sala de Extinción de Dominio en el país, cuando debieran estar funcionando cinco más, conforme al artículo 215de l Código de Extinción de Dominio yq ue redunda obviamente en el derecho de los ciudadanos en el acceso a la Administración de Justicia y resolución pronta de sus asuntos. 8.- Y se precisa que la controversia jurídica aquí planteada, es solo para los casos de declaratoria de Improcedencia pedida por la Fiscalía, conforme al artículo 136 de la Ley 17 08 de 201y4n o para los demás casos, como aquellos en • los cuales el juez al cabo del debate probatorio, dicta sentencia yd eclara la Improcedencia de la extinción, porque en éstos, se desautoriza el argumento de la Sala mayoritaria de que no es sentencia del articulo 136, porque no hubo debate probatorio, porque si se es fiel a ese criterio, no deben rechazar la consulta en aquéllos. Atentamente, ••

DALJ ERO

MAGI 5

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