TSB - 003-2015-00073 01-Víctor Ernesto Polania Vanegas
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 003-2015-00073 01-Víctor Ernesto Polania Vanegas
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPÚBLIDCEAC OLOMBIA
TRIBUNSAULP ERIODRE LD ISTRITJOU DCIIADLE B OGOTÁ
SALAD EE XTINCIDÓEND OMINIO MagistProandean tMeA:R ÍIAD ALMÍO LINGAU ERRERO Radicación :4 1001310700320011 500073
Procedencia : J uzgaTdeor cePreon adle lC ircuito Especialciozna dFou nciondees ConocimNieein-vtHaou ila Afectado :V íctoErrn estPoo lanVíaan egays CamelPiool aVnaínae gas Asunto :E xtindceDi óonm inio Denunciante :D eo ficio Motivo :A pelación Decisión :C onfirma AprobaacdtNoao . :2 9
Lugar : B ogoDt.Cá .
Fecha : A br2i5dl e 2 017
MOTIVOD EL AD ECISÓIN Resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de Víctor Ernesto Polanía V anegas, contra la sentencia del 1 7 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva - Huila, mediante la cual "declaró fundada la pretensión de improcedencia" (sic) de la acción de extinción de dominio, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 200 1880, denominado "El Vergel", ubicado en el municipio de Palermo, Huila, propiedad de Víctor Ernesto y Cornelio Polanía V anegas 1 , ordenando su entrega a la Unidad Administrativa Especial para la
1 Folios 79 al 81., Cuaderno Original 3 ED 201500073 01 Víctor Ernesto Polanía Vanegas y Cornelio Polanía Vanegas Apelación Atención y Reparación Integral de las Víctimas - Fondo para la Reparación de Víctimas. HECHOS Dio origen al presente asunto, el oficio núm. 1371 del 18 de febrero de 20152, emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual solicitó a la Fiscalía Quinta de Extinción de Dominio que declarara la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 200 - 1880 y ordenara su entrega a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - Fondo para la Reparación de Víctimas; por haber sido denunciado por el postulado José Antonio Rubio Rodríguez, dentro del proceso adelantado en dicha jurisdicción, para indemnizar víctimas. ANTECEDEPNRTOECSE SALES El 20 de mayo de 2010, la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva - Huila, compulsó copias para que se estudiara la posibilidad de iniciar la acción de extinción de dominio sobre los bienes de Víctor Ernesto Polanía Vanegas, por razón del proceso penal seguido en su contra, por el punible de Enriquecimiento Ilícito. Es así como la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio de Neiva - Huila, mediante proveído del 31 de enero de
2 Folio 274, Cuaderno Original 3 2 ED 201500073 01 Víctor Ernesto Polanía Vanegas y Cornelio Polanía Vanegas Apelación 2012, avocó el conocimiento de las diligencias, dio apertura a la fase inicial de la acción real, decretó pruebas y, como medidas cautelares, dispuso la suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles3 propiedad de Víctor Ernesto, Cornelio y Fanny Polanía Va negas y Jorge Enrique Trujillo Falla. El 5 de marzo de 2015, la Oficina Fiscal recibió comunicación del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, con fecha 18 de febrero de la misma anualidad, por medio de la cual se le informaba que el bien identificado con matrícula inmobiliaria núm. 200 -1880, había sido denunciado por el postulado José Antonio Rubio Rodríguez, dentro del proceso con radicado núm. 110012252000201500009, que se adelantaba en dicha jurisdicción. Por lo anterior, la precitada Sala, requería que se diera cumplimiento al contenido establecido en el artículo 17B parágrafo 4, de la Ley 975 de 2005 y, como consecuencia, se declarara la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el predio y se ordenara su entrega a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - Fondo para la Reparación de las Víctimas. 4 Mediante proveído del 15 de abril de 2015, el ente instructor acató la solicitud de la Sala de Justicia y Paz, aclarando que el presente
asunto se regiría bajo el trámite plasmado en la Ley 1 708 de 2014, siguiendo el régimen de transición consagrado en su artículo 2175, por cuanto que la actuación en ningún momento 3 Folio 84, Cuaderno Original 1 4 Folio 274, Cuaderno Original 4 5 Art. 217. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. 3 ED 201500073 01 Víctor Ernesto Polanía Vanegas y Camelio Polanía Vanegas Apelación había superado la fase inicial, en vigencia de la Ley 793 de 2002, ya que no se alcanzó a dictar resolución de inicio. Por tal razón, decretó la ruptura de la unidad procesal, y dispuso, con base en el artículo 42, numeral 1 º de la Ley 1708 de 2014, acudir ante el juez para que declarara la improcedencia de la acción, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 200 - 1880; finalmente, ordenó proseguir con la actuación, respecto de los bienes restantes. 6 Surtido el trámite anterior, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados con Función de Conocimiento de Neiva - Huila, y asignado al Juzgado Tercero de esa especialidad, quien luego de avocar dispuso correr un traslado común de tres días a los intervinientes para que
presentaran observaciones al acto de requerimiento, conforme lo dispone el artículo 136 de la Ley 17 08 de 2014. 7 Mediante decisión del 17 de Julio de 2015, el juzgado a quo, "declaró fundado el requerimiento de improcedencia" (sic) de la acción de extinción de dominio, al considerar que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se encontraba facultada para solicitar el multicitado inmueble. 8 La anterior providencia, fue recurrida en apelación, por el apoderado judicial de Víctor Ernesto Polanía Vanegas por tal 9 ; razón, el Juzgado Tercero Penal Especializado de Neiva - Huila, Dei gufaolrl moaps,r oceenqs uoseseh aypar ofreersiodlodu eic niicóconifn ou ndaemnle anst o causqauleees st apbraenve ines altr atsí7 c2du ell Laoe 1y4 5d3e2 011,s eguriirgáinép noddrio cshea s disposiciones. 6 Fol2i8oC5 u,a dOerrnoi g3i nal 7 Fol1i5Co,u adOerrniog 4i nal 8 Fol2i6ío,d em 9 Fol5i1ío,d em 4 ED 201500073 01 Víctor Ernesto Polanía Vanegas y Cornelio Polanía Vanegas Apelación luego de los trasladoslO dispuestos por la Ley 1708 de 2014, ordenó el envío del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad.11 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila, se
declaró incompetente para conocer del presente trámite y envió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que definiera la competencia. En respuesta de lo anterior, la referida Corte, decidió abstenerse de dirimir el conflicto, ya que el Tribunal Superior de Neiva, no observó el trámite correspondiente, pues debía plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal que consideraba competente y esperar que respondiera, razón por la cual devolvió el proceso a la corporación de origen. Por lo anterior, una Sala de decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva - Huila, dispuso que la actuación fuera remitida, por competencia, a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y propuso colisión negativa12; sometido el proceso a reparto, fue adjudicado al Despacho de la Magistrada Ponente. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva - Huila, mediante sentencia del 17 de julio de 2015, declaró fundada la pretensión de improcedencia de la acción de extinción de dominio, sobre el predio identificado con 10 Fol5i4ío,d em 11 Fol5i6ío,d em 12 Fol1i1Co,u adTerrniob SuunpaelNr eii-ovHrau ila 5 ED 201500073 01 Víctor Ernesto Polanía Vanegas y Cornelio Polanía Vanegas Apelación matrícula inmobiliaria núm. 200 - 1880, propiedad de Víctor Ernesto y Cornelio Polanía Va negas, ordenando su entrega a la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - Fondo para la Reparación de Víctimas. Para adoptar la anterior determinación, refirió que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, estaba facultada para requerir el referido inmueble, en virtud del Parágrafo 4°, artículo 17B de la ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, toda vez que fue denunciado por el postulado José Antonio Rubio Rodríguez, como propiedad del grupo de las autodefensas al que pertenecía. Resaltó que, era acertada la aplicación de la mencionada normatividad al trámite adelantado por la Ley 1708 de 2014, pues era la única que reglamentaba la reincorporación de grupos armados organizados al margen de la ley, a pesar de haber sido expedida en vigencia de la Ley 793 de 2002. FUNDAMENTODSE LAA PELACIÓN Oportunamente, el apoderado de Víctor Ernesto Polanía Vanegas, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, dentro de la cual solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado y se corrigiera un error de transcripción respecto de la extensión del predio objeto de estudio. Sobre el primer aspecto, consideró que, se afectaron los derechos de defensa y debido proceso de su poderdante, porque no pudo gozar de una debida representación judicial a lo largo de la actuación, ya que no se le comunicó acto alguno, en consecuencia, 6 ED 201500073 01 Víctor Ernesto Polanía Vanegas y Cornelio Polanía Vanegas
Apelación no tenía conocimiento de la etapa en la que se encontraba el trámite de extinción de dominio. Respecto del segundo planteamiento, manifestó que, en la decisión de primera instancia, se presentaba una inexactitud frente a la cabida y linderos del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 200 - 1880, por lo cual pidió que se aclarara, en virtud de los principios de economía y lealtad procesal. CONSIDERACDIEOL NAES SA LA 1.C-ompetencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículos 33 y 215 de la Ley 17 08 de 2014 y los Acuerdos núm. PSMl0-6852, 7335 Y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011, 9165 de 2012 y 10402 del 2015, artículo 51, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Suprior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 17 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva - Huila. 2.C-asCoo ncreto Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por el apoderado de Víctor Ernesto Polanía Vanegas, la Sala debe dilucidar si se configura alguna irregularidad que afecte los derechos de defensa y debido proceso, en el trámite de este proceso, que ameriten la declaratoria de nulidad. 7
ED 201500073 01 Víctor Ernesto Polanía Vanegas y Cornelio Polanía Vanegas Apelación Previamente, debe señalarse que el presente asunto se adelantó bajo los presupuestos establecidos en la Ley 1708 de 2014, actual Código de Extinción de Dominio, que consagra las causales y reglas para decretar la nulidad, así: "ARTÍCUL8O3 C.A USALDEESN ULIDSAeDr.ác na usadlee s nuliednae dlp rocdeese ox tindcedi oómni nliasosi, g uientes: 1.F aldteac ompetencia 2.F aldtean otificación 3.V iolaacldi eóbni pdroo cessioe,m pyr ceu anldaos garantvíualsn erardeassu lctoemnp aticbolnle as naturajluerzíayd eilcc aa rácrteeadrle l aa ccidóen extindcedi oómni nio. ARTÍCULO8 6R.E GLAQSU EO RIENTALNAD ECLARATORIA DEL AN ULIDADYES SUC ONVALIDACLIaÓsnN u.l idades ser egiproálrna s si guireengtleass : 2.Q uieanl egluaen uliddaedb ede mostqruaelr a irregulsaursitdaanadcf ieacglta ar andteíl aosss u jetos procesoa dleessc,o nloacsbea sefsu ndamendteall es trámoid tejelu zgam.i."e. n.t o Conforme lo anterior y la exposición realizada por el recurrente, la presunta irregularidad que en su sentir quebranta el debido proceso, se concreta en la falta de notificación de los actos
proferidos dentro de la acción de extinción de dominio, que le impidieron el ejercicio de una debida representación (defensa técnica) y el desconocimiento de la etapa en la que se encontraba el proceso. Pues bien, según el Código de Extinción de dominio, las únicas providencias que deben ser notificadas personalmente son: los autos que avocan conocimiento del juicio, el admisorio de la 8 ED 201500073 01 Víctor Ernesto Polanía Vanegas y Cornelio Polanía Vanegas Apelación demanda de revisión y la sentencia de extinción de dominio y 13 ; por la fase en la que se encontraba este proceso, puede deducirse que, el reproche del apelante estaba dirigido a la primera de ellas. Al respecto, se tiene que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva - Huila, emitió el oficio núm. JPE - 0032564, por medio del cual le informaba al señor Víctor Ernesto Polanía Vanegas, que había avocado el conocimiento de las diligencias, por razón del requerimiento de declaratoria de improcedencia, presentado por la Fiscalía instructora; así mismo, le corría el respectivo traslado, para que realizara las observaciones que a bien tuviera. 14 Seguidamente, el juzgado se comunicó vía telefónica con el a quo afectado, con la finalidad de entregarle dicho escrito, manifestándole aquél que se encontraba fuera de la ciudad, pero se daba por enterado del contenido del mismo y autorizaba a su progenitora, Flor Vanegas de Polanía, para que recibiera dicho documento en la dirección aportada en el proceso, tal como se
encuentra consignado en el informe de citaduría del centro de servicios del Juzgado15. En atención a esa realidad procesal, el apoderado de Víctor Polanía, no puede utilizar como argumento para alegar la supuesta violación del debido proceso, el hecho de que la comunicación fuera enviada a la casa donde residía la señora 13 Ley 1708 de 2014, Artículo 53: PERSONAL. La notificación personal se hará leyendo integralmente la providencia a la persona o permitiendo que esta lo haga. Para ellos el funcionario librará citación en los términos del artículo 47 de la presente ley, con el fin de que la persona comparezca a la Secretaría dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la citación. Vencido el término anterior sin que la persona hubiere comparecido, se procederá a la notificación por estado. La notificación personal podrá surtirse con el apoderado, debidamente acreditado para ello. El auto que avoca conocimiento del juicio de extinción de dominio, el de admisión de la demanda de revisión y la sentencia serán las únicas providencias notificadas personalmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en la ley. 14 Folio 16, Cuaderno Original 4 15 Folio 20, ídem 9 ED 201500073 01 Víctor Ernesto Polanía Vanegas y Cornelio Polanía Vanegas Apelación Flor V anegas de Pol anía, madre del afectado, y quien fuera la persona que recibiera la notificación, porque dicho actuar, fue autorizado por su representado. (Véase constancia Folio 20 del Cuaderno Original 4) Lo anterior, permite concluir que, el a qua cumplió a cabalidad con los presupuestos establecidos por el Código de Extinción de
Dominio, para efectuar la notificación personal, pues no sólo se comunicó con Víctor Polanía Vanegas, a quien enteró de la decisión adoptada, sino que además, le envió copia del traslado para que realizara las observaciones que considerara. Por lo tanto, debe decirse que Víctor Polanía sí tenía conocimiento del proceso y la etapa procesal en la que se encontraba. De conformidad con lo anterior, la Sala colige que, no se ha configurado ninguna irregularidad en el trámite de la actuación que amerite la declaratoria de nulidad y tampoco se cumplió con el principio de trascendencia de la misma, pues el peticionario no demostró en qué consistió la afectación de garantías constitucionales, de su prohijado, máxime cuando éste fue debidamente enterado por el a quo, sobre la solicitud de declaratoria de improcedencia presentada por la Fiscalía, conforme la petición elevada por la Sala de Justicia y Paz. Igualmente, deberá decirse que cualquier oposición u observación que pretenda realizar deberá efectuarse al interior del proceso adelantado ante aquella especialidad. Sobre este aspecto, prudente resulta traer a colación la sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Doctor José Luis Barceló Camacho, en la cual especificó que: 10 ED 201500073 01 Víctor Ernesto Polanía Vanegas y Cornelio Polanía Vanegas Apelación "Según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta o las garantías constitucionales de los sujetos procesales
desconoce las bases fundamentales de la actuación. En otras palabras, debe evidenciar con suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental" Conforme lo anterior, se negará la nulidad solicitada. Ahora, procede la Sala a abordar la solicitud del recurrente, consistente en la corrección del error de transcripción respecto de la cabida del inmueble objeto de extinción de dominio. Al respecto, revisada la actuación procesal, se encontró que la Fiscalía Quinta de Extinción de Dominio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva - Huila, se refirieron al predio por su matrícula inmobiliaria núm. 200 - 1880, especificando, el primero, que la extensión correcta era de 135 hectáreas y 2.400 m2 y el ; segundo, refiriendo que era de 2.400 m2. Pues bien, frente a esta situación, debe decirse que, según el certificado inmobiliario allegado al proceso, el cual fue emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, el 8 de abril de 2014, puede constatarse que se realizó una anotación para determinar la longitud correcta del inmueble. 16 En efecto, la nota aclaratoria consagra que la superficie real del multicitado predio es de 135 hectáreas y 2.400 m2; así mismo, que su cabida corresponde a 165 hectáreas y 6.250 m2 y que se 16 Folio 79, Cuaderno Original 3 11 ED 201500073 01
Víctor Ernesto Polanía Vanegas y Camelio Polanía Vanegas Apelación encuentra "alinderado así: "de la posesión de Manuel Collazos, marcada en el plano de la hacienda a la posesión de Rosalía Gonzalez; de ahí, en línea recta, hasta la puerta de entrada del potrero del Cuchara en dirección guaduas pintadas; de esta puerta por la cerca del Cuchara, hasta el dilo alto lindero antiguo de la Manga; por este filo arriba, hasta el filo de la buitrera; de ahí, por los linderos de la hacienda de la Manga, hasta la posesión de Manuel Collazos, pnmer lindero"17, quedando as1 especificados los linderos según su registro inmobiliario. Finalmente, advierte esta Colegiatura que el bien objeto de estudio en la acción de extinción de dominio, fue solicitado por la Sala de Justicia y Paz, para la reparación de las víctimas, en razón a que fue denunciado por el postulado José Antonio Rubio Rodríguez, quien afirmó que el grupo de las autodefensas al que pertenecía, le entregó el dinero a uno de sus propietarios, Víctor Polanía, para que se los comprara.1s De otra parte, debe tenerse en cuenta que los bienes de la Jurisdicción de Justicia y Paz, tienen prelación sobre los de extinción de dominio, toda vez que buscan garantizar los derechos de las víctimas, así como su reparación integral. Por lo anterior, si un bien con vocación reparadora, está siendo objeto de un trámite de extinción de dominio y es postulado en un proceso de Justicia y Paz, los jueces de extinción están
obligados a decretar la improcedencia de la acción y entregarlos a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación 17 Folio 79, Cuaderno Original 3 18 Folios 262 al 264., Cuaderno Original 2 12 ED 201500073 01 Víctor Ernesto Polanía Vanegas y Camelio Polanía Vanegas Apelación Integral de las Víctimas - Fondo para la Reparación Integral de las Víctimas. Lo anterior, en cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 17 B parágrafo 4, de la Ley 975 de 2005 se -Porl ac ual disposiciones dictan parlaa r eincrpooracidóemn i embrdoesg rpuos armadoosr gazandiosa lm argedne lal ye, quec ontryainb ude modificada por manerefae ctiav laac onsecudceil óapn az nacio-,n al la Ley 1592 de 2012, así:
"Artícul1o7B . IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
SOBRE BIENES PARA EFECTOS DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO.
PARÁGRAFO 4o.C uandloo bsi eneenst regaodfroecsi,d oos los denunciapdoors postulaedséotns i nvolucreandu ons trámidteee xt incdieódlne recdheod ominaidoe lanteaned lo marcdoe l aL ey 793 de2 002,e lfis cadle legaddeJo u sticia y Paz soliciltama erdái caa utesloabrr eelb ie. nUnav ez decretlaadm ae dideal,fi scaqlu ec onzcoad elt rámidtee
extincdieód no mindieoc larlaair mápr ocedendcel iaaa cción dee xt.incidóend ominsioob e restbei eyn ordenaar láa sus DireccNiaócni ondaelE stpuefacientoe qsu,i ehna ga veceqsu,ep ongdae m anerian mediealbt iae an d isposición Subrayado deFlo ndpoa rlaa R eparacdieól na sVí cti.m.a"s. . fuera de texto. Coadyuva lo anterior, el auto AP 2021-2015 (44797), de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente el Doctor Eugenio Fernández Carlier, donde se consignó: "Restaa gregqaure l aa fectacidóen b ienecso nl as medidadse e mbargsoe,c uesyt sruos pensdieólpn o der disposietnie vlmo a rcdoe lp rocedseoJ usticy iPaaz los procedien clussoob rbei enerse specdteo cuales hayan decretaiddénot icamse didacsa utelaerne esl cursdoeu nt rámidteee xt. incidóonm in(siio) cy ,d eh echo, aquéllapsr evalescoebnre es tas. 13 ED 201500073 01 Víctor Ernesto Polanía Vanegas y Camelio Polanía Vanegas Apelación Claro, entonces, que la existencia de gravámenes sobre los bienes cuya afectación pretende la Fiscalía en esta sede no supone la imposibilidad de acceder a lo solicitado, comota mpoco la vulneración de los derechos de quienes se consideren perjudicados como
consecuencia de lad eterminación adoptada." De conformidad con lo expuesto, se concluye que, tanto el ente instructor como el actuaron en cumplimiento de un a qu,a mandato legal al decretar la improcedencia de la acción de extinción de dominio y ordenar la entrega del predio objeto de análisis, al Fondo para la Reparación Integral de las Víctimas, priorizando el proceso que se está adelantando en la Jurisdicción de Justicia y Paz; por lo tanto, cualquier oposición o razonamiento encaminado a discutir el origen o propiedad del bien, deberá ser ventilado ante dicha jurisdicción, por quien se considera propietario. En consecuencia, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva - Huila, mediante la cual decretó la improcedencia de la acción de Extinción de Dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 200 - 1880 y ordenó su entrega a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - Fondo para la Reparación Integral de las Víctimas. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C,
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO,
14 ED 201500073 01 Víctor Ernesto Polanía Vanegas y Camelio Polanía Vanegas Apelación RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva - Huila, mediante la
cual declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 200 - 1880, y ordenó su entrega a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - Fondo para la Reparación Integral de las Víctimas, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- COMUNICAesRta determinación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. TERCER.- COontra este proveído no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA
DE ORIGEN.
1, J fi . IDALfiloiINA GUERRERO fififirada Magistrado 15