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TSB - 003-2016-00002 01-Virgilio Molina Serna y Mireya Salcedo Jaramillo

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 003-2016-00002 01-Virgilio Molina Serna y Mireya Salcedo Jaramillo
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLDIECC AO LOMBIATRIBUSNUPAELR IDOERLD ISTTORJ IUDICDIEBA OLG OTÁ

SALDAE E XTINCDIEDÓ ON MINIO MagistProandean MtAeR:Í IAD AMLOÍL IGNUAE RERRO Radicación :l 1 001312000320011 600002

Procedencia : J uzga3d Poe ndaelCl i rcuEistpoe cializado deE xtindceDi oómni nio Afectado :V irgMiolliiSone ar na MireSyaal cJeadroa millo Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante :D eo ficio Motivo :A pelasceinótne ncia Decisión :C onfirma AprobaacdtNoao . :0 27

Lugar : B ogoDt.Cá .

Fecha : 2 5d ea brdie2l 0 17

MOTIVDOE L AD ECISIÓN Resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de los señores VIRGILIO MOLINA SERNA y MIREYA SALCEDO JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en la calle 34 No.7E-75, barrio Buenos Aire, Palmira-Valle del Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 378-109100, que

ED 2016 -0002 -3 Virgilio Molina Serna Mireya Salcedo Jaramillo Sentencia figura a nombre de los prenombrados y con hipoteca abierta con límite de cuantía a favor de LIGIA CIFUENTES DE OLAYA. HECHOS Dio ongen a la presente actuación, el oficio núm. 463 GEDLA­ SIJIN-DEVAL, del 15 de agosto de 2012, de la Policía Judicial, Grupo Lavado de Activos y Extinción de Dominio, informando a la Fiscalía General de la Nación, del hallazgo de estupefacientes en diligencia de allanamiento y registro, realizada el 11 de marzo de 2011, por funcionarios de la Unidad Básica de Investigación Criminal Palmira, en el inmueble ubicado en la calle 34 # 7E-75 Barrio Buenos Aires, del municipio de Palmira-Valle, identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-109100, que figura a nombre de VIRGILIO MOLINA SERNA y MIREYA SALCEDO JARAMILLO, con hipoteca abierta con límite de cuantía a favor de LIGIA

CIFUENTES DE OLAYA.

Diligencia que se adelantó en cumplimiento con lo dispuesto en la orden de registro y allanamiento emitida por la Fiscalía 151 de Palmira valle, el 10 de marzo de 2011, la cual tenía por objeto verificar la información suministrada por fuente humana respecto a que el mismo estaba siendo utilizado para el almacenamiento y expendio de sustancias alucinógenas. ANTECEDEPNRTOECSE SALES La Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali-Valle, el 29 de

agosto de 2012, a quien correspondió el conocimiento de las 2 ED 2016 -0002 -3 Virgilio Molina Serna Mireya Salcedo Jaramillo Sentencia diligencias, dispuso adelantar la fase inicial de la acc10n de extinción de dominio, sobre el inmueble ubicado en la calle 34 # 7E-75, Barrio Buenos Aires, del municipio de Palmira-Valle, identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-109100, propiedad de VIRGILIO MOLINA SERNA y MIREYA SALCEDO JARAMILLO, decretando como medida cautelar, el embargo y suspensión del poder dispositivo de aquél 1 , decisión que se materializó con la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2013. 2 El 4 de octubre de esa anualidad, ordenó el inicio del trámite extintivo del derecho de dominio del inmueble antes identificado, propiedad de los mencionados ciudadanos, con hipoteca abierta con límite de cuantía a favor de LIGIA CIFUENTES DE OLAYA. 3 La resolución de inicio fue notificada personalmente a los afectados VIRGILIO MOLINA SERNA y MIREYA SALCEDO JARAMILLO, el 22 de octubre de 20134, a la acreedora hipotecaría LIGÍA CIFUENTES DE OLAYA, el 22 de septiembre de 20145 y al agente del Ministerio Público, por conducta , concluyente el 24 de noviembre de ese año6 . Ante la imposibilidad de notificar a los terceros y personas indeterminadas, se fijó edicto emplazatorio el 26 de octubre de

2014.7 1 Folios 28 y ss, e.o. 1. 2 Folios 100 y ss, e.o. 1. 3 Folios 62 y ss, ídem 4 Folios 68, ídem 5 Folios 111 y ss, ídem 6 Folio 129, ídem 7F olio 119, ídem 3 ED 2016 -0002 -3 Virgilio Molina Serna Mireya Salcedo Jaramillo Sentencia Posteriormente, y atendiendo que aquéllos no concurrieron, les fue designado curador tomando posesión del cargo, la adl ít8e, m doctora María Ruth Gómez Rojas, a quien se le notificó personalmente, la resolución de inicio.9 Superado el término dispuesto por el numeral 5° del artículo 13, de la Ley 793 de 20021º m, ed iante resolución del 8 de septiembre de 2015, se resolvió sobre la práctica de pruebas y concluido el 11 , periodo para realizarlas, con auto del 3 de noviembre de 2015, se corrió el traslado de que trata el numeral 7º ídem, para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión.12 Mediante proveído del 7 de diciembre de 2015, el ente instructor consideró procedente la acción de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble en comento, por advertir configurada ° la causal tercera del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, esto es, haber sido destinado a la comisión de conductas ilícitas, como fue el almacenamiento y el expendio de estupefacientes. 13 En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al

reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, y su conocimiento, asumido por el Juzgado Tercero de esa especialidad, quien dispuso correr un traslado común de cinco días a los intervinientes, para la petición o aportación de pruebas.1 4 8 Folio 120, ídem 9 Folio 125, ídem 1° Folio 59, ídem 11 Folios 179 y ss., ídem. 12 Folio 21 O, ídem 13 Folios 241 y ss, ídem 14Traslado consagrado originalmente, en el numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 82, quedando definido este periodo en el numeral 6°. Fl 4 e.o. 2. 4 ED 2016 -0002 -3 Virgilio Molina Serna Mireya Salcedo Jaramillo Sentencia Considerando que los sujetos procesales guardaron silencio y dentro de plenario existía suficiente material probatorio para emitir la sentencia correspondiente, el 11 de febrero de 2016 ordenó correr traslado por el término de cinco días, para que aquéllos presentaran sus alegatos conclusivos 1 5. PROVIDENCAIPAE LADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 4 de marzo de 2016, extinguió el derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle 34 No. 7E-75, barrio Buenos Aires de Palmira-Valle del Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 378109100, que figura a nombre de VIRGILIO MOLINA SERNA y

MIREYA SALCEDO JARAMILLO.

Para adoptar la anterior determinación, consideró el a qua que el inmueble había sido destinado para la comisión de conductas ilícitas, como el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, toda vez que el mismo fue utilizado para la venta o por lo menos para la conservación de sustancias alucinógenas. Argumentos que tuvieron sustento en la diligencia de allanamiento y registro practicada en el predio, el 11 de marzo de 2011, donde se evidenció el ocultamiento de sustancia vegetal que al realizarle la prueba PIPH arrojó resultado positivo para Cannabis Sativa y sus derivados con un peso neto de 458.8 gramos; misma que se halló escondida en dos de las habitaciones del segundo piso y en el baño del mismo nivel, junto con dos 15 Folio 12, ídem 5 ED 2016 -0002 -3 Virgilio Malina Serna Mireya Salcedo Jaramillo Sentencia máquinas artesanales para la elaboración de cigarrillos contentivos de dicha sustancia, al punto que se encontraron armados 118 listos para su consumo. Asimismo, con la declaración de los afectados, al corroborar el hallazgo de la referida sustancia en el predio, sin que fuera de recibo que la misma estaba destinada para el consumo de los jóvenes Cristian Alejandro y Sebastián Malina Salcedo, en razón a que, no se demostró que la cantidad hallada hubiere sido la establecida para su utilización. Adicionalmente, valoró el actuar desplegado por los titulares del derecho real, concluyendo que, fue permisivo con el proceder

ilícito desarrollado, porque se abstuvo de adelantar actuaciones tendientes a impedirlo, evitarlo o conjurarlo, coligiendo que la carencia de acciones positivas tendientes a la vigilancia, cuidado y protección del inmueble y el descubrimiento de estupefacientes en la diligencia practicada el 11 de marzo de 2011, eran situaciones que dejaban entrever su incumplimiento frente a la función social de la propiedad, conllevando a la pérdida del derecho real.16

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

l. Oportunamente, el apoderado de los señores VIRGILIO MOLINA SERNA y MIREYA SALCEDO JARAMILLO, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, concretando su inconformidad en la indebida valoración probatoria de los elementos allegados al plenario, que conllevó a la violación del 16 Folios 52 y ss, cuaderno original 2 6 ED 2016 -0002 -3 Virgilio Malina Serna Mireya Salcedo Jaramillo Sentencia pnncip10 de "presunción de inocencia" (siyc l)o estatuido en el Art. 49 de la Carta Política. Lo anterior, porque se le dio valor probatorio al informe de policía judicial que no fue incorporado al proceso penal, bajo las exigencias normativas de la Ley 906 de 2004; y no adelantar un análisis conjunto de las pruebas allegadas a la actuación, con las que era fácil concluir que el estupefacientes hallado no estaba destinado para su venta sino para el consumo de los jóvenes Cristian Alejandro y Sebastián Malina Salcedo, como quiera que son personas adictas a dichas sustancias, y al cuantificar la

dosis personal con la cantidad encontrada, emerge claro que la misma era para su uso personal. Situación que se vislumbra con las declaraciones rendidas por los afacetados y demás personas conocedoras de la misma, quienes aseguraron que los citados jóvenes son consumidores, pero no expendedores de alucinógeno alguno; así como con la historia clínica aportada que da cuenta de la enfermedad que padecen. En consecuencia, consideró que, el elemento objetivo y subjetivo de la causal aducida no se configuró en el presente asunto, como equivocadamente lo hizo el fallador de primera instancia, en razón a que su argumentación la hizo bajo "suposiciones y conjeturas", y no de manera probatoria y razonada, de acuerdo con los elementos persuasivos arrimados al plenario. Por ende, solicitó a esta colegiatura revocar la sentencia impugnada, y como consecuencia, declarar la "improcedencia" (sic) de la extinción de dominio sobre el inmueble propiedad de 7 ED 2016 -0002 -3 Virgilio Malina Serna Mireya Salcedo Jaramillo Sentencia sus patrocinados, ordenando la cancelación de las medidas cautelares con que fue afectado17.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1-competencia. Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, y los Acuerdos Nos. PSAAl0-6852, 7535 y 7536 de 2010 y 7718 de 2011 emitidos por la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D. C. 2.D-el aE xtincdieDólen r ecdheDo o minio. Impera precisar que, la acc10n de extinción del derecho de dominio es de ongen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien 17 Folios 98 y ss, cuaderno original 2. 8 ED 2016 -0002 -3 Virgilio Melina Serna Mireya Salcedo Jaramillo Sentencia tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. También, debe resaltarse que, la acción de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya se hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. La acc10n de extinción del derecho de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna

contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando o "ebli ehna yas iduot ilizcaodmoom edio como instrumepnatroa l ac omisidóen actividaidleísc i18t , as" acontece en el conforme la sentencia recurrida, subj údice debiéndose entender que éstas son las taxativamente señaladas º en el parágrafo segundo del artículo 2 del citado instrumento normativo. 3.C-asoC oncreto. Atendiendo el motivo de inconformidad expuesto por el apoderado de los señores VIRGILIO MOLINA SERNA y MIREYA SALCEDO JARAMILLO, debe dilucidar esta Sala de Decisión si, con el fallo de primera instancia se vulneróg arantías procesales a los prenombrados, al efectuarse una indebida valoración probatoria que conllevóa suponer (i) la materialidad de la causal 18 Ley 793 de 2002, artículo 3º. 9 ED 2016 -0002 -3 Virgilio Malina Serna Mireya Salcedo Jaramillo Sentencia aducida, y (ii) que los afectados incumplieron con el deber de cuidado y vigilancia que les correspondía ejercer como titulares del ínmueble ubicado en la calle 34 No. 7E-75, Barrio Buenos Aires de Palmira-Valle del Cauca e identificado con matrícula inmobiliaria núm. 378-109100. Lo anterior, por habérsele dado valor probatorio al informe de policía judicial, que no se incorporó en el proceso penal de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004; y no

haberse efectuado un análisis conjunto de los elementos allegados a la actuación, con los que era dable concluir que el estupefaciente hallado no era para su expendio sino para el consumo habitual de los jóvenes Cristian Alejandro y Sebastián Malina Salcedo, hijos de los aquí afectados. Al respecto, pertinente resulta recordar que, la acc10n de extinción de dominio, es autónoma e independiente a cualquier otra, en especial frente a la penal, ya se hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele a los afectados, sino del cumplimiento de la función social que los mismos tenían frente a la propiedad, por ser ésta de carácter real. Sobre el tópico, la Corte Constitucional, en sentencia T-590 de 2009, con ponencia del Magistrado, doctor Luis Ernesto Vargas Silva, dijo: "Laau toneoi mnídae penddele aan cccidiaeó e nxt indcieó n domicnoirnoe spael caat coc pieónna l. Lae xtindcedi oómni cnoimoso,ee xprteiseópn,oeo r b jeto desesteilem juelradcrei c coinod urcetlaasc icoonenal d as 10 ED 2016 -0002 -3 Virgilio Malina Serna Mireya Salcedo Jaramillo Sentencia narcotráfico y la corrupción. Dado que (i) varias nonnas de derecho penal tienen por objeto luchar contra tales conductas y (ii) el legislador encargó del trámite de extinción a funcionarios penales, se han generado dudas sobre la

relación entre la extinción de dominio y la acción penal. La Corte Constitucional ha expresado que, en la medida en que la acezan de extinción de dominio tiene rango constitucional, y es directa, en el sentido de que procede dentro de los supuestos expresamente previstos por el constituyente, no es constitucionalmente exigible que esta dependa en algún sentido de la acción penal19. En ese orden de ideas, el Legislador ha preferido establecer un régimen cada vez más acentuado de independencia entre las acciones penales y de extinción de dominio20 La . Corte Constitucional, en la citada sentencia C-74 0 de 2003 expresó que si el Legislador decide que la autonomía es equivalente a la independencia absoluta de la acción de extinción de dominio frente a la acción penal, no es posible fonnular ningún reproche constitucional a esa decisión. El carácter autónomo e independiente de la acción de extinción de dominio significa, en síntesis, que la existencia, curso y decisión del proceso penal no influye, de ninguna manera, en la existencia, curso y decisión del trámite de extinción de domino. Además, tanto la Ley21 como la jurisprudencia constitucional22 han establecido que el margen de aplicación de la extinción de dominio es más amplio que el marco del ius puniendi del Estado en materia de narcotráfico y corrupción." 19 "Eusn aac cdiiórne pcotraqs uupe r ocedeesnstcuáip ae dúintiacdaaam l eadn etmeo stdreau ncoi ón

del ossu puecsotnossa gproaerdlc o osn stietnuryieqnuteeic:li ímpcieiertnjotdu,oei Tlce isoop rúob lico og radveet edrielo amr oors aolc iCa-7l40" de. 2 003.

20. En efecto, ese fue el propósito esencial perseguido por la Ley 793 de 2002 como se explicó ampliamente en la citada sentencia C-740 de 2003. "laau tondoelm aaí cac dieóe nx tidnecd ioómni nio estaybaca o nsagernea lad rat íJcOud lelo al e3y3 d3e 1 996N.oo bstalnapt aerfi,tn ead lee sa dispos...i ccoinósnt iltíumyiaeet rseoaasnu tonyod meaí lapl oíqr u sée h ayparne semnutcahdaos dificuletnal daae psl icdaeiclni sótni Etneu nltu oe.rv1éo1g idmeee snia n stietncu acmibóeinsmo, u, c ho máesv ideeplnr toep ódselilet goi sdleda edsovri ntcoutlaalrdmlelea aan ctcepi eónna llaa. c.c.di.eó n extidnecd ioómnic noinos tuintiaun yset ietnvu icridtóeucnldu salel eas iugnnea f eacl taio l egitimidad detlí tduelqlou s eep retdeenrdieev lda orm iinnidoe,p endideeqn utteea imlle engtiet giemnieodr aed nou nj uidceri eos ponspaebni(al.li.[Ed.l la)egid sla dor puede] defintiaalru toneonem lsí ean tdied o

independencia". 21 Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002. 22 Cfr. Sentencias C-374 de 1997 y C-740 de 2003. 11 ED 2016 -0002 -3 Virgilio Molina Serna Mireya Salcedo Jaramillo Sentencia Igualmente, porque la valoración probatoria en la acc10n extintiva no puede reducirse a la crítica de lo que debió, o no, tenerse en cuenta, para declarar la responsabilidad penal, sino ha establecer, si, analizadas las pruebas en contexto dan lugar a determinar que se configura una causal de extinción del derecho de dominio. Entonces, para determinar si dentro del presente asunto se estructuró la causal aducida por el a-quo, esto es, la establecida en el numeral 3 del Artículo 2 de la Ley 793 de 2002, impera precisar que, la presente actuación devino del oficio núm. 463 GEDLA SIJIN DEVAL, del 15 de agosto de 2012, por medio del cual la Policía judicial, grupo Lavado de Activos y Extinción de Dominio, dio a conocer que el citado bien había sido destinado para la realización de actividades ilícitas, como lo fueron el almacenamiento y expendio de sustancia estupefaciente23 . Lo anterior, con fundamento en los resultados obtenidos con la diligencia de allanamiento y registro que se practicó en el aludido predio el 1 1 de marzo de 201 1, donde además de haberse incautado 458.8 gramos de sustancia vegetal, con hojas, tallos y semillas, que al realizarse la prueba de identificación preliminar

arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados, se hallaron dos máquinas artesanales para la elaboración de cigarrillos con dicha sustancia y se logró la captura de cuatro personas, entre ellas, los dos afectados en el presente asunto24 . Procedimiento que se adelantó en cumplimiento de lo dispuesto en la orden de registro y allanamiento proferida por la Fiscalía 151 Seccional de Palmira Valle, el 10 de marzo de 201 1; en la que 23 Folios 2 y ss, cuaderno original 1. 24F olios I O y ss, cuaderno original 1. 12 ED 2016 -0002 -3 Virgilio Molina Serna Mireya Salcedo Jaramillo Sentencia se señaló como motivos fundados "se cuenntosao l o coenlr p eotred e iniscuicsor iptooer lP TH.é ctoArr manGdóom ePzi neFduan,c iondaerl iao PoliJcudíiac idaell a S JIIND EAVLPalmi(rva)s ,i ncoo nu ni fnorme pomrenroidzoad e conocpoiérdle o n r azaós nu fsu ncidoeni ensvt eidsgoa,r lo se puedoeb serav qaurea dichrae sidelnlceigpaae nr soqnuaeps o rs u aparienficsiiac ya de vestimseonn tcao nsduomriedse sustancia estfuapceieandteem,d áesv isluiazlaapr r esednecm iean eosre ne lm ismo luga(rs"2i 5..c ) Situación que fue corroborada por los señores Virgilio Molina Serna y Mireya Salcedo Jaramillo, al sostener en sus

declaraciones que la sustancia vegetal en porcentaje de 458.8 gramos, había sido hallada al interior de su propiedad distribuida y almacenada de diferentes maneras, toda vez que, parte de ella se encontró en dos de las habitaciones del segundo piso junto con dos máquinas artesanales para la elaboración de cigarrillos contentivos de dicha sustancia, y la otra en el baño del mismo nivel, en 118 envolturas26. Y no resultan de recibo las exculpaciones que presentaron los afectados, edificada en el supuesto de que la sustancia hallada era para el consumo de sus descendientes; primero, porque no se probó la adicción que tenía el joven Sebastián Molina Salcedo sobre la mismas, y segundo, que dicho estupefaciente era para el consumo habitual de Cristian Alejandro Molina Salcedo. Lo expuesto, porque si bien los señores VIRGILO MOLINA SERNA y MIREYA SALCEDO JARAMILLO, manifestaron que el joven Sebastián Molina Salcedo, era consumidor de estupefacientes al igual que su hermano, quienes lograron superar dicha dependencia después de los tratamiento médicos que recibió, a la 25 Folios 7 y ss, cuaderno original 1. 26 Folios 40 y 55, cuaderno original l. 13 ED 2016 -0002 -3 Virgilio Malina Serna Mireya Salcedo Jaramillo Sentencia actuación no se allegó soporte alguno con el que corroboraran su dicho, toda vez que, la historia clínica aportada sólo evidencia la atención médica que recibió su consanguíneo colateral Cristian Alejandro Malina Salcedo, por el trastorno mental y comportamental que se le diagnosticó debido al uso de múltiples

drogas y otras sustancias27. Igualmente, porque no se probó que Cristian Alejandro, para la época de la diligencia de allanamiento y registro, fuera consumidor habitual de gran cantidad de sustancia vegetal, puesto que si bien de la epicrisis aportada al plenario se puede advertir que antes de llevarse a cabo la aludida diligencia, recibió atención médica en dos ocasiones por el referido trastorno mental y comportamental, esto es, en el 2004 y 200728; ello, no quiere decir que para marzo de 201 1, siguiera siendo una persona adicta a las mismas, y que su dosis fuera casi de una libra de esa sustancia vegetal, como consumo habitual, pues ninguna certificación médica se acompañó, que así se hiciera constar. Se agrega a las anteriores, que de haber sido así, necesariamente la asistencia médica requerida por aquél hubiese sido de carácter permanente, por el excesivo uso de aquella, y no de manera esporádica como se evidencia, recuérdese que la pnmera atención médica por el uso de drogas fue en el 2004, tres años después la segunda, y la tercera, ocho meses después, de los mencionados hechos, es decir, a los cuatro años siguientes de la última atención29_ 27 Folios 85 y ss, cuaderno original 1. 28 Folios 90, cuaderno original l. 29 Folios 85, cuaderno original 1. 14 ED 2016 -0002 -3 Virgilio Malina Serna Mireya Salcedo Jaramillo Sentencia Además, no se demostró que el consumo de ese estupefaciente fuera necesario de manera reiterativa, como para sobrepasar la

dosis personal en gran cantidad, ya que si bien en la citada historia clínica, se señaló que a los doce años se fumaba entre 40 a 60 cigarrillos al día, en la misma no se precisó que aquellos fueran contentivos de dicha sustancia30; máxime cuando las envolturas halladas al interior del inmueble sobrepasaron dicho monto, pues recordemos que fueron 118 cigarrillos los encontrados listos, para su ingesta. Aunado a que, si el precitado señor Cristian Molina, hubiese sido consumidor habitual en gran cantidad, para el momento de los acontecimientos que dieron lugar a la presente actuación, necesariamente su vecindad se hubiese percatado de ello, y no de sus estados de agresividad por la esquizofrenia padecida, como lo sostuvieron algunos declarantes, al punto de afirmar que se encontraba en tratamiento médico por lo mismo, y no por su dependencia a las drogas31_ Por manera que, de lo expuesto, emerge con claridad que, el estupefaciente que se halló almacenado al interior del inmueble propiedad de los aquí afectados, no estaba destinado para el consumo habitual de sus hijos Cristian Alejandro y Sebastián Molina Salcedo. Entonces, dilucidado lo anterior continua la Sala, con el análisis de la materialidad de la causal aducida por el a -quo, esto es, si el inmueble objeto de extinción fue destinado para la comisión de actividades ilícitas, como fue el almacenamiento y expendio de estupefacientes. 3° Fo lios 89, cuaderno original 1. 31 Folios 199 y ss, cuaderno original l.

15 ED 2016 -0002 -3 Virgilio Molina Serna Mireya Salcedo Jaramillo Sentencia Y, para el efecto, impera precisar que, de los elementos persuasivos allegados a la actuación, valga decir, el informe de policía judicial con el que se da inicio al trámite de extinción de dominio, el formato único de noticia criminal, la orden de registro y allanamiento emitida por la Fiscalía 151 Secciona de Palmira, Valle, el acta de registro y allanamiento, el informe con los resultados de la prueba de identificación preliminar homologada, el acta de incautación de elementos, el álbum fotográfico y las declaraciones de los afectados32 son diáfanos en concluir que, el , precitado bien no sólo estaba destinado para el almacenamiento y conservación de dicha sustancia, sino también para su venta. Lo expuesto, por cuanto con la diligencia de allanamiento y registro que se adelantó en el pluricitado predio, se constató y corroboró el dicho del funcionario de la policía judicial, respecto a que allí, se expendía sustancia alucinógena. Pues véase que, no sólo se encontró en el interior del mismo la sustancia vegetal oculta en diferentes partes del predio, esto es, en uno de los bolsos de la señora MI REY A SALCEDO, que estaba en el closet de su habitación, y en un corral de un menor de edad, sino que se hallaron dos máquinas artesanales para la elaboración de cigarrillos contentivos de dicho estupefaciente, y listos para su consumo 118 de estas envolturas en el baño del segundo nivel. Además, que fueron los mismos afectados los que reconocieron

que el inmueble era frecuentado de manera permanente por 32 Folios 2 y ss, 38 -41 y 54 56 cuaderno original 1. 16 ED 2016 -0002 -3 Virgilio Malina Serna Mireya Salcedo Jaramillo Sentencia personas ajenas al mismo, toda vez que, allí iban muchos amigos de sus hijos33. Manifestaciones que permiten ratificar lo visto por el aludido funcionario en dicho bien, en relación a que por sus labores de investigación pudo observar que aquel era frecuentado por personas que por su apariencia física y de vestimenta eran consumidores, entre ellos, menores de edad34. Luego entonces, forzoso es concluir que, en el presente asunto se demostró la materialidad de la causal descrita en el numeral 3° del parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, como quiera que, el inmueble propiedad de los aquí afectados, fue utilizado para el almacenamiento y expendio de sustancia estupefaciente, pues nótese que el porcentaje encontrado 458.8 gramos de marihuana, se convertía en un almacenamiento indiscriminado para su uso repetitivo. De manera que, tratándose de cantidades de drogas ilegales, comprendidas, inclusive, dentro del concepto de dosis personal, destinadas a la comercialización, la conducta implica grave deterioro de la moral social, por cuanto no comporta una conducta propia del libre desarrollo de la personalidad o autodeterminación, por generar un atentado contra la salud pública. Ahora, que se diga por el censor que el informe de policía no tenía vocación probatoria, no es de recibo, puesto que el mismo fue

producto de lo que percibió directamente el efectivo de la fuerza pública, constando las manifestaciones realizadas por la 33 Folios 40, cuaderno original 1. 34 Folios 8, cuaderno original 1. 17 ED 2016 -0002 -3 Virgilio Molina Serna Mireya Salcedo Jaramillo Sentencia ciudadanía, antes de la ejecución de la diligencia de registro y allanamiento que se llevó a cabo en el multicitado inmueble, y lo acaecido durante la misma con los resultados conseguidos precedentemente, que lo convirtió en testigo del uso que se le dio al mismo y aquello fue plasmado en un documento público que no fue controvertido a lo largo del proceso extintivo. Por el contrario, se itera fue corroborado por los precitados afectados, en cuanto a que en el inmueble se encontró el aludido estupefaciente en la forma y cantidad como se dejó plasmado por el referido funcionario, y que el mismo era frecuentado por diversas personas ajenas a él, entre ellos, se reitera, menores de edad con apariencia de drogadictos. Con relación al informe de policía, en providencia del 7 de julio de 2010, con Ponencia del Doctor Alfredo Gómez Quintero, se expresó: «Ene sacso ndicieolni ensf,o rdmees pctriivo oc roqueiss pruebdao cumen-atratlí c23u3l doe l al ey60 0 de2 00-0, legarle,g ulya orp ortunamaednutceia d laa a ctua,c einó n razóan lao bligadcei lóana utoriddea tdr ánsdiet o

remitirilnam ediatameanlt fuen cionarjiuod icial competepnatreqa u eh agap artdeel aa ctuacsioóp ne,n a de incurerni fra ltdai spcliinarciuay,aa preciaecni ón cuanat os uc onte,n siedr oigpeo rl asr egldaesl as ana crít35 .i ca Lac oncluasnitóenr niomo ord ifical oq uee ne sam aterliaa Salah as ostenEinde of.e cstoon,l ase xposicyi olnaess entrevirsetaaalsdi azsp orl a policjíuad icai allo s potencitaelsetsil gaoqssu ,ep ovri rtdueld a l ecya recdeen valporro batyo sróiloso i rvceonm oc riteprairooasr ientar lai nvestigpaecrnioóo ln o,is n afr medse p olijcuídai ceina l razódnes usa ctividbaideepnso ,ri niciaptriovpeain al os 35 Casación del 23 de febrero 23 de 2005, radicación 21193. 18 ED 2016 -0002 -3 Virgilio Molina Serna Mireya Salcedo Jaramillo Sentencia casos que la ley lo autoriza o bajo la

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