TSB - 003-2016-00010 01-MIMG-ED-Honorarios Curador
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 003-2016-00010 01-MIMG-ED-Honorarios Curador
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLDIECC OAL OMBIA
TRIBUNSALU PERDIEODLRI STRIJUTDOI CIDAEBL O GOTÁ
SALDAE D ECISPIEÓNNAL EXTINCIDÓEDN O MINIO MagistradPao nentMea:rí lad aMloil inGau errero • Radicación : 110013120003201600010 01
Procedencia : Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Afectado : Arturo Montaño Torres y otro Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio
CuradAodr
Motivo : Apelación Auto Fija Honorarios
Litem Decisión : Confirma Acta de Registro No. : 113 del 29 de octubre de 2019
Acta de Aprobación No. : 126 del 11 de diciembre de 2019
Lugar : Bogotá D. C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación presentado por la apoderado judicial del • Ministerio de Justicia y del Derecho, contra el auto del 16 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá, mediante el cual se fijaron honorarios al Curador Ad Litem. ANTECEDENTES PROCESALES Por medio de resolución del 28 de marzo de 2012, se designó al doctor Jaime Rodríguez Alfonso, como Curadora Ad Litem1 dentro del proceso de extinción del derecho de dominio que cursó en contra de Arturo Montaño Torres y Adolfo Toledo Medina. 1 Folio 251 del cuaderno original 1 • ED1 10013120000312 01600010
ArturoM ontTaoRryorotr eos Auto Así pues, el 15 de mayo de la misma anualidad, el mencionado abogado compareció a la Fiscalía Treinta y Uno Especializada de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, a notificarse de la resolución de inicio del referido trámite2 . 1 El 18 de noviembre de 2013, la Fiscalía Instructora de acuerdo con lo solicitado por el CuradAodrL t iem, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la fijación del emplazamiento, para que se notificara en debida forma la resolución de inicio.3 Agotado dicho trámite, nuevamente fijo edicto emplazatorio en la secretaría • de la Unidad4 y lo publicó en radio5 y prensa,6 sin que comparecieran los citados,7 razón por la cual, nuevamente se posesionó al referido profesional del derecho para que ejerciera el cargo de curadoard lit e. 8m Posteriormente, razonó sobre las solicitudes probatorias presentadas por el referido CuradAodrL i te, mpara concluir que los elementos recopilados hasta ese momento procesal eran suficientes, por tanto, corrió traslado por 5 días para que presentaran los alegatos de conclusión.9 • Así, mediante resolución del 24 de septiembre de 2015,1º declaró la procedencia de la Extinción del Derecho de Dominio sobre la motocicleta de placas MKM71 propiedad de Hernando Rivas Rivera, y la improcedencia de la acción extintiva respecto del $1.146.050.oo, como quiera que sobre el mismo se dispuso el comiso definitivo. En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas a los
Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, correspondiendo su conocimiento al Tercero de esa especialidad, quien 2 Fol2i5oí9 d em 'F ol2i9ol5 d em 4 Fol2ic ou adoerrniog 2i nal 'F ol7ií od em 6 Fol6ií od em 7 Fol8i,ío d em 8 Fol1i2ío,d em •F ol1i5ío d em '° Fol3i2o-í 5d3e m 2 • ED1 10013120000312 01600010 Arturo Montaña Torres y otro Auto avoccoón ocieml4id eenf teob rdee2r 0o1y 6c ortrriaós all aadpsoa rtes parlaas so licpirtoubdae.tso rias 11 ElCu rador Ad Litem, insptaórq au see e jecultaapsrr aunes boalsi citadas anteeEl n tIen strsuicentm obra;rl gamosi, s mfause nreogna yda anstl ea extempordaenrlee icduadrdes a op elaicmipóent rdaidcodh,ea c isión queednófi rm.12e Enc onsecuceonrcrtiiraaó,s laa ldaposa rtpeasrq au ep resentaran alegdaetc oosn clyue sl2i 8ód nea brdie2l 0 1d6e,c rleaet xót indceiló n deredcehd oo midneirloe ferroiddaoyn l taie m proceddeeclni ctiaad o • dinero.13 Deciscioónntl raca u aell,Cu rador Ad Litem, presernetcóu dres o
apelaccoilnóa fin n,a liqduaesde r evoclaapr éar ddieddlae redceh o domidneil oam otocipceldeitmaqe;un aetc oo lgaiS óa ldaeE xtindcei ón DomindieTolr ibuSnuaple rdieBo org octoám,.qo u ieqruaem ,e diante providdee7nld c efei bar edre2o 0 1d8i,s pnuods eoc rleaet xatri ndceiló n derecdheod ominsioob rleam enciomnoatdyoa confirlmaa r determiennla oqc uifeóu mneo tidveco o ns1ulta. 4 • Enfi rmleas enteenJlcu izag,Ta edroc Peerndoae lCl i rcEusipteoc ializado deE xtindceiD óonm infiijoóh, o noraarlCui oradsor a Ad Litem, equivaalq eunitn(ec1sse5 a )l amríinoislm eogsad lieasrv iiogse. nsit es PRVOIEDNCIAA PELADA El1 6d ea brdie2l 0 1e8Jl,u zgTaedroc Peerndoae Clli rcEusipteoc ializado deE xtindceDi oómni dneiBo o gofitjáeó,n c uandteíq au inscael arios mínimloesg adlieasrv iiogse nltohesos n oradreli ao Cur s a doraA dL item. 11 Folio 3, cuaderno original 3. ídem 12Fo lio 21 anverso, ídem '-' Folio 46-70 ldem 14 Folios 12-30 del cuaderno de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá
" Folios 95-98 del cuaderno original 2 3 ED 110013120003201600010 01 Arturo Montaño Torres y otro Auto Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, inciso 2º numeral 1º , artículo 3° del Acuerdo 1852 de 2003 y artículo 36 del Acuerdo 1518 de 2002, considerando igualmente las actividades desplegadas por el doctor Jaime Rodríguez Alfonso, dentro de las presentes diligencias, tales como la duración del proceso, el grado de dificultad del mismo, la naturaleza de los bienes y su valor. Asimismo, ordenó que los honorarios deberían ser cancelados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen • Organizado FRISCO . CuradorA d Litem, Decisión contra la cual, el presentó recurso de reposición, para que sus honorarios fueran tasados en 40 salarios mínimos diarios vigentes; y, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, además de haber interpuesto el recurso de reposición, como subsidiario presentó apelación, con la finalidad que se revocara la determinación de reconocérsele honorarios al referido auxiliar de la justicia, al considerar que el cargo desempeñado por éste era gratuito y el pago de los mencionados honorarios no podían adjudicársele a la Sociedad de Activos Especiales, por no estar estipulado como un gasto que debiera • asumir el FRISCO . Pedimentos que fueron resueltos por Auto del 5 de diciembre de la misma anualidad, en el que se repuso de manera parcial la determinación, ya que
únicamente se accedió a modificar el monto de los honorarios en 20 salarios mínimos legales diarios vigentes. Corolario de lo anterior, concedió el recurso de alzada, interpuesto como subsidiario16 . 16F ol1i2o2s- í1d2e7m,. 4 ED 110013120003201600010 01 Arturo Montaño Torres y otro Auto ARGUMENDTEORLSE CURRENTE La apoderada judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita se revoque la decisión proferida por el Juez de primera instancia y, en su Curador Ad Litem; lugar, no se reconozca el pago de honorarios a favor del sin embargo, precisa que, en el evento que así se disponga, su cancelación no sea adjudicada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., con cargo a los recursos del FRISCO. Lo anterior, porque si bien, el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba a los jueces señalar los honorarios de los auxiliares de la justicia cuando hubiesen finalizado su gestión, mandato que fue reiterado • por el articulo 366 del Código General del Proceso, también lo es que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 ibídem, los curadores ad litem desempeñaran su cargo de forma gratuita, en virtud del principio de solidaridad y del sentido social y humanitario. Adujo que, de admitirse dicho reconocimiento, el pago no lo podría asumir la S.A.E., con cargo a los recursos del FRISCO, como quiera que, la normativa que regulaba la administración y destinación de los bienes • inmersos en el trámite extintivo, no establecía que los mismos se utilizaran
para la cancelación de dichas expensas; además que, el Decreto 2136 de 2015, que actualmente reglamenta lo concerniente a la administración de los bienes del FRISCO, tampoco dice nada al respecto. Por lo expuesto, consideró que de ordenarse el mencionado pago de honorarios a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., se estaría violando fehacientemente el principio de legalidad, ya que no existe ninguna norma que así lo respalde.11 17 Folios 100-101 ídem 5 ED 110013120003201600010 01 Arturo Montaña Torres y otro Auto CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con los Acuerdos PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7535, 7536 de 2010 y 7718 de 2011 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 16 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Aúnese con lo anterior que, conforme con lo establecido en el artículo 191 • de la Ley 600 de 2000, la decisión en comento es susceptible de recurso de alzada. 2.- Caso Concreto Atendiendo los motivos de conformidad planteados por la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, esta Sala dilucidara sí le asiste razón al Juez de primera instancia i) al fijar honorarios a favor del doctor Jaime Rodríguez Alfonso, quien ejerció el cargo de CuradAodrL iteenm l as presentes diligencias y ii) ordenar su cancelación a la Sociedad de Activos
- Especiales S.A.E., como administradora del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO. Previo a resolver los mencionados planteamientos, impera precisar que, en el presente asunto se dará aplicación a la Ley 793 de 2002, como quiera que fue la normativa con la que se adelantó el trámite extintivo y a la fecha se encuentra vigente para aquéllos casos que se iniciaron con apego a dicho mandato legal, conforme lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación PenaJ.18 Así las cosas, frente a la fijación de los honorarios del curadaodlr i tqeuem efectuó el a-quseoa ,lo primero advertir que, de acuerdo con el artículo 13 18 AP5 012-R2a05d12.87 d.7e 26l1d en oviedm2eb 0r1Me8. .EP u.g eFneiron Cáanrdleize r 6 ED 110013120003201600010 01 Arturo Montaña Torres y otro Auto ibidem, su intervención en el proceso era obligatoria, como quiera que, ante la no comparecencia de los afectados, terceros y personas indeterminadas, con interés jurídico dentro del trámite de extinción de dominio, éste era el llamado a propender por el cumplimiento del debido proceso y defensa de aquéllos; situación que se presentó en este trámite extintivo, ya que nunca comparecieron los afectados. Es así que, en acatamiento de la referida disposición y en ausencia de lo reglado sobre la figura del curador ad litem, por remisión se debe aplicar lo
contemplado en el código de Procedimiento Civil para 19 (norma vigente ese en la que se señala en el inciso 2º del artículo 46 "Sólo podrán ser momento) curadores ad litem los abogados inscritos; su designación, remoción, • deberes, responsabilidad y remuneración se regirán por las normas sobre auxiliares de la justicia". De manera que, frente a la remuneración de los curadores ad litem por la labor desempeñada, se debe dar aplicación al artículo 388 de la mencionada norma civil adjetiva, que establece que el Juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante • el trámite correspondiente, si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. Lo anterior, porque si bien, a partir del 1 de enero de 2016, empezó a regir el Código General del Proceso, el cual en el numeral 7 del artículo 48, establece que el desempeño del cargo de curador ad litem,e s en forma gratuita como defensor de oficio, también lo es que, para el momento procesal en que el doctor Rodríguez Alfonso tomó posesión para ejercer dicha labor, estaba vigente el código de procedimiento civil, que 20 recuérdeesstei pullaar beam unerapcairódani chaouxsi liadreel sa justicia. 19 Artic7ºud lelo La e 7y9 d3e2 002 20F ol2i5o9 , 7
ED 110013120003201600010 01 Arturo Montaña Tom,s v otro Auto Aunado a que, si bien, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone que las leyes procesales prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, sin que se exceptúe la gratuidad con la que debe desempeñarse los lo cierto es que, tal y como se expuso curadoraedls i tem, en párrafos antecedentes, la posesión del referido abogado se llevó a cabo en vigencia de la Ley 793 de 2002 y previo al 1 de enero de 2016, cuando empezó a regir el Código General del Proceso. Luego, le asiste razón al Juez de primera instancia, al reconocerle y fijarle honorarios al doctor Jaime Rodríguez Alfonso, quien desempeñó el cargo de y tenía la seguridad jurídica que dicha labor iba a ser • curadaodlr i tem, remunerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a la orden emitida, con relación al pago de los referidos honorarios por parte de la Sociedad de Activos Especiales como Administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, impera precisar que, contrario con lo aducido por el recurrente, la cancelación de dichas expensas si se encuentran reglamentadas en la Ley 793 de 2002, como quiera que en el • artículo 19 se establece "los ibídem gastqouses eg enerceonno casidóenl así trámdietl eaa ccidóene xtindceid óonm inioc,o mloo qsu es ep resenten
porl aA dministrdael coibsói ne neense lF RISCsOe,p agarcaonnc argao lorse ndimfiineanntcoie dreol so bsi enqeuseh ani ngresaad dioc fhoon .d.»o . Y, en la Resolución No. 27 del 3 de diciembre de 2004, por medio de la cual se adoptó el reglamento del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, se dispuso: "Artícu1l1oR. e ndimifiennatnocsi deerb oise nceosexn tincdieó n dominoid oe comdiesofi nitivo: 1.E lC NEe,n d esarrodlepllao r ágrúanfiodc eoal r tícu1l9do e l aL ey 793d e2 002d,e stinlaorrsáe ndimifiennatnocsie rodsel obsi enes cone xtindceid óonm inai foa vdoerEl s taqduoe h ayainn gresado 8 • ED 110013120003201600010 01 Arturo Montaña Torres y otro Auto como activdoesl Pri sco y que se encuentredne bidamente aprpoiadoesnl ar epsectivviag enfiscciaal p,a ra: 1.G1a stporso cesaldeesr ivaddeotlsr ámidtele aa ccidóene xtinción deld ominitoa,l ecsom o honorardieo scu radoreasd litem, nofitciacionpeesr,i tazgoesxp,e rticcioonst ablye sso cietarios, y avalúdaesb ienedse,ps lazamientgoass,t opsr obatoritoosd os
aquelqluoesr eusltperno cedenStuebsra"ya.d o fuera de texto. De modo que, al encontrarse vigente la Ley 793 de 2002, para los procesos que se adelantan o tramitan bajo los parámetros de la misma, es evidente que la remuneración que debe cancelársele a los abogados que se • posesionaron para ejercer la labor como curadoreasd l iteanmt,es de que entrara en vigencia el Código General del Proceso, debe ser asumida por el FRISCO, el cual, atendiendo la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, es administrado por la Sociedad de Activos Especiales SAE. Y, si bien, en el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, que codificó lo concerniente a la administración y destinación de los bienes inmersos en el trámite extintivo, y, a su vez, fue reglamentado por medio de la Resolución No. 2136 de 2015, no se señaló que, con los recursos obtenidos de dicha • administración se debieran pagar los honorarios de los curadoardel si tem, no quiere decir que, los causados con la normatividad anterior, es decir, Ley 793 de 2002, que sí disponía su cancelación y aún se encuentra vigente, no los deban asumir; aún más, cuando el FRISCO es la misma cuenta especial, administrada por la Sociedad de Activos Especiales -SAE, que tiene la facultad para determinar previo a destinar los correspondientes porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional, los pagos que se deben realizar de acuerdo con los presupuestos establecidos
en la Ley, como ciertamente lo es la cancelación de los honorarios de los curadoardel si tem. Corolario de lo anterior, se desestimarán los argumentos de la impugnante y se procederá a confirmar la providencia censurada, por encontrarse, se reitera, ajustada a derecho. 9 . . . ED 110013120003201600010 01 Arturo Montaño Torres yo tro Auto Y, atendiendo que, como petición subsidiaría la recurrente solicitó se comunicará la mencionada determinación a la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, como administradora del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, se ordenará su notificación a esa entidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C.,
- RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto emitido el 16 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, de acuerdo con lo considerado en este proveído.
SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión a la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. • TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno .
NOTIFfQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE ORIGEN.
AR MORENO da
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