TSB - 003-2016-00072 01-MIMG-ED-Consulta-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 003-2016-00072 01-MIMG-ED-Consulta-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
"
REP'ÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Magistrada Ponente: MARIA IDALf MOLINA GUERRERO Radicación : 110013120003201600072 01
Procedencia : Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Extindón de Dominio
Afectado : Montispalo Carmelo Canamejoy López Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio
Motivo : Consulta Decisión : Confirma Acta de registro : 036 del 3 de abril de 2019
Acta de aprobación : 093 del 15 de octubre de 2019
Lugar : Bogotá D. C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Revisar por via de consulta, la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circruto Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 442-61613, ubicado en la vereda Guasimales del Municipio de Puerto Caicedo, Departamento del Putumayo, propiedad de MONTISPALO CARMELO
CANAMEJOY LÓPEZ.
HECHOS Miembros de la Policía Nacional y del escuadrón móvil de carabineros (EMCAR) núm. 15, llevaron a cabo proceso de erradicación manual de 8. 780 plantas de coca, sembradas en un área de 0,878 hectáreas, dentro de un lote localizado en las ED 201600072 O 1 Montispalo Cannelo Canamejoy López
Consulta coordenadas N 00°31'00,69" W 076°33'55", que de conformidad con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, correspondían a la finca "El Porvenir", ubicada en la vereda Guasimales, Municipio de Puerto Caicedo, Departamento del Putumayo, identificada con la ficha predial núm. 000000370038000 y matrícula inmobiliaria núm. 442-61613, propiedad de MONTISPALO CARMELO
CANAMEJOY LÓPEZ.
ANTECEDENPRTOCEESALSE S La Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución 1691 del 25 de octubre del 2010, asignó el conocimiento de la presente acción, a la Fiscalía 43 Delegada de esa dependencia.1 Es así como la . citada Fiscalía, mediante proveído del 14 de febrero del 2011, dispuso la apertura de la fase inicial del proceso de extinción del derecho de dominio y la práctica de una serie de • pruebas, tendientes a establecer la identificación del predio rural y la ubicación de,su titular.2 El 31 de marzo del 2011, de oficio, ordenó el inicio del trámite extintivo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 442-61613, ubicado en la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo, Putumayo, propiedad de CANAMEJOY LÓPEZ, decretando como medidas cautelares, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de la propiedad.3 1 Folios 38 y 39, e.o. 1
2 Folios 46, e.o. J 3 Folios 64 a 66., ldem 2 • ED 201600072 01 Montispalo Cannelo Canamejoy López Consulla Laa nterpiroorv idenfcuiena o,tifi cadpae rsonalmaelan gteen te delM inistPeúrbiloi ecl5o d em ayod e2 0141 al afectya sduo , apoderaedl2o 6,d es eptiemdbe2r 0e1 51. El1 9d efe brerdoe2 012l,aF iscaplríoac ecdoinól afi jacidóenl emplazamientpoa,r ac itaa rl ost erceer oisn determicnoand os intelreésg it6,ie mlco uaflu ep ubliceandp or en7s ya radsi,do entro detlé rmipnroo cecsoarlr espondiente. • Posterioramteenntdei,e qnudeao q uélnlooc so ncurrieelr2 o1n , ad! ítem, dem arzdoe 2 013l,e fsu ed esigncaudroa dor a quiesne len otifipceór sonalmlearn etseo ludceii ónni cio.9 Medianptreo vedied1lo4 d em arzdoe 2 016s,e p ronunscoibór e lap ráctdiecp ar ueb10a, sy conclueilpd eor iopdaor rae alizarlas, corrtiróa slapdaor aq uel osi ntervinipernetseesn tasruasn alegadteoc so nclu.s11 ión El2 5d ej uldieo2 016c,o nsidiemrpór ocedleaan ctcei eóxnt intiva
dedle recrheoa plu,e asp esadree ncontrparrosbea qduoe e lb ien fued estinpaadroae lp lantdíeoh ojadse c ocaa, p artdierl a declaracdieólafne ctadeos,t ablqeuceie ólm ismsoe v ioob ligado aa bandonsarup ropieedna2 d0 02p,o rt emoars erv ictidmela a violenqcuieda e sdees ee ntoncseesv iveinal ar egiónl,oq ue indicqaubean op articniicp oón,s inetlui sóoi ndebiqudeoo tros "E Pl o rve"n21. i r dieraos nu fi nca 4 Folio 66 revés, fdem 5 Folios 86 y93, ídem 6 Folio 98, fdem 7 Folio 100 y 102, ldem 'Folio 101, ídem "Folio 133, ídem 'º Folio 137 y 138, ldem 11 Folio 156, ídem 12 Folios 161 a 175., ídem 3 ED 20 1600072 O 1 Montispalci Carmelo Canamejoy López Consulta En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su conocimiento, asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, quien por auto del 5 de septiembre de 2016 y al tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, dispuso correr un traslado común de cinco días a los
sujetos procesales para que realizaran petición o aportación de pruebas13 . Teniendo. en cuenta que, venció el término de traslado y las partes guardaron silencio, el juzgado decretó pruebas de oficio, tendientes a establecer la situación de orden público para 2009 en la vereda G:uasimales del Municipio de Puerto Caicedo Putumayo, y la vinculación de CANAMEJOY o su MONTISPALO grupo familiar, a programas gubernamentales sobre población victima de la vifilencia o desplazada14; obtenida la información requerida, el 3 de octubre de 2016, ordenó correr el traslado para que presentaran sus alegatos conclusivos.1s SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 26 de enero de 2017, negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 442-61613, ubicado en la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo Putumayo, propiedad de MONTIPELO CARMELO CANAMEJPY LÓPEZ. 13 Folio 4 mn, cuaderno original 2 14 Folios I O y 11, cuaderno original 2 " Folio 34, fdem 4 ED20l600072 01 Montispalo Carmelo Camunejoy López Consulta Paraad oplta¡ma tre rdieotre rmicnoancsiióqdnue,esr ,ibó i eenl inmuefbuldeee stipnaraalda oc omisdieaó cnt iviidlaidceist as,
quea tentcaobnatnlr asa a lpuúdb leii cmap licuangrb aavne deterdielo amr oor saolc ipaules,sea creldaei xtiós tdeeun nc ia cultdiehv ooj daec ocealc, u asles embdreón tdreoml i smo domionbijoe mtaot erdieea slta ac cieói ng ualmseeln otgreó, identailfip craro piedtemaler nicoi obniaednnoo;o bstasnet e, evideqnucesi uót itusleea nrc onternai bmap osibdiel idad • cumpcloienrld ebdeecr u idyav diog il.a ncia Ene fectsoee, s tabqlueece ilaó f ectsaevd ioco o mpeal ido abandosunp arro piceodmacodo nsecudeeln avc iioal eqnucei a sev iveinea s mau nicipdaelPliu dtaudm paoylro.p ,ar esednec ia grupaorsm adaolms ar gedne l al ecyi;r cunsqtualeni cmeiilat ó ejercdiesc ui,d o e recchoom soe ñoyr d ueñdoe plr ecitado inmueble.
CONSIDERACIONESD ELA SALA
1competencia. Dec onformciodnae dla rtí1c1ud leol aL ey7 93d e2 002, modificpaodreo la rtí7c9ud leol aLe y 145d3e 2 011l,o s AcuerndúomssP .S AAl0-6688556328,,5 6 48,6 763,3 d5e2 010, 8724d e2 011y 9165d e2 012e,m itipdoorls a S ala
AdministdrealCt oinvsaeS juop erdieol raJ udicaetsu ra, competeesntStaale a p ardae saetlag rr ajduor isdidcec ional consudlelt asa e nteqnuceni eag lóae xtindceidlóe nr edceh o domisnoiboer lpe r ediidoe nticfiocmnaa dtor iicnumloab iliaria 5 ED 201600072 O 1 MontiCsapramlCeoal 1ot aLmóepejzo y Consulta núm. 442-61613, propiedad de MONTISPALO CARMELO CANAMEJOY LÓPEZ. 2.D-el aEx tincidóenDl e recdheoD ominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido del artículo 4º de la Ley 793 de 2002. También debe resaltarse que esta acción, conforme señala igualmente la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que
pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "elb iehna yas iduot ilizacdoom om edioo i nstrumpeanrtalo a 6 ED 201600072 O 1 Montlspalo Carmelo Canamejoy López Consulta cmoisideóa nc tdiadveisi liacsi1't'como acontece en el sujúbd ic,e 6, conforme la sentencia consultada. 3.C-asCoo ncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si asistió razón al Juez aq uaol n egar la extinción del derecho de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 442-61613, que figura a nombre de •
MONTISPALO CARMELO CANAMEJOY LÓPEZ.
Hay lugar a este análisis por vía del grado jurisdiccional de consulta, al establecer en el numeral 6° del articulo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el articulo 82 de la Ley 1453 de 2011 que: -normatividad aplicable al caso concreto-, "ARTICU8LO2 .E la rtí1cu3dl eol aL e7y9 d3e 2 00q2u edaasríá: Artí1c3uP.lr oo cedimEilte rnátmdoie.lt aae c cidóeexn t incdieó n
domisneci uomp ldierc áon forcmolinad ssaid g uireengtleass : • / ... /. Ejecutolrari easdoal duecq iutóeran t ealn umearnatle erli or, 6. fiscraelm ietelix rpáe dcioemnptalelje utcoeompz e tente. / ... /. Enco ntdreal as entesnócpliroao ceednee ler fáe scutsop eenls ivo recudresfi o! aciiónnt erpupeoslrto iosn tervio npioeernl t es MinisPútbelriiqcouo e, resupeolertls o u pedrieonrtd roel os será tre(i3nd0tí)aa s sig uieana tqeuesen ql u eele xp edilelnetages u ue despaLcash eon.t ednepc riiam ienrsat qanunceiei galu aee xtinción ded omiunq iuone o s eaape lasdeas ,o meteentr oádc oa sago r ado iurisdidcecc.oi nosnuaRllest alatad.o "fue.ra del texto. Precisado lo anterior, advierte la Sala de manera diáfana que la decisión adoptada en primera instancia tiene como efecto directo seguir permitiendo el ejercicio del derecho a la propiedad privada 1 • Ley7 93 de 2002, artículo 2° numreal3° . modificadopo r el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 7 ED 201600072 O 1 Montlspalo Carmelo Canamejoy López Consulta a favor de quienes ostentan la titularidad del derecho de dominio sobre el citado bien. En tal virtud, lo primero que procede señalar es que en nuestro
país - un Estado Social de Derecho -, y de conformidad con el articulo 58 de la Constitución Política11, el derecho a la propiedad privada no es ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social - • interés general - y ecológica - conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente -, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de doroinio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. Sobre este tema, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "Eens oer ddeeni deyar se ivindeilcc oanncedpdotel o afu nción sociealll e,lg iasdloepr u ediemp onaelpr ro pietuanrasi eord iee restriacs cudi eorneedcsedh oo miennai raos d el par eserdvea ción loisn teresesr epsetandeom bgaore,ln ú cdleedloe recho sociales, sin ens ím ismor,e laatlni ivvome íln idmego o cyed isposdieuc ni ón bieqnup ee rmai ttai toubltaerun teirle icdoandó emnti écram inos su dev aldoer dev aldoecr a mbqiujuoes tifiqlupaer ne sednec ia uso o uni nétsep rriveanld paor oepdiaEds.p oerl qluole pa r poiedad se protaen gievc eoln stitduecc ofionornmailcd oaendla nláisyil sa s
cirncustandceci aadsca a syoe ,ne specsieae ln cuecnotnreyax a si relacicoonna ddae refchuonsd ameenstpafelicocesíTs.am bién otros debsee ern tencodmiodd ae b,et renieenncu deon tqaus eu fu nción elemeoonntsot ityu ntoie vxot ernao lam isma, social, romo comprometael opsr opiectoaenrld i eobdsee sr o lidpalriadsamda do enl ac onsctiióLtnacu. o nfigluergadacelli pa ór pnoi edeandt,o nces, pueadpue ntianrd istianl tasa umpernetdseeció ine fractualst ades, 1"1Lpar opieedsua ndai .mcfiósno ciqaulie m ploibcglaai cioCnoemsto.a llee, s i nheruennutfeu nción ecológica. "EEls tapdroo teygp erroám ovleafrsorá m asa sociayts oilviasd daerp iraosp ie"d ad 8 ' • "-·. -fi,_ .-j,.fi ;t..fi:.,... ._., . ,.fi :. fi .:-..:- .fi ..,. .__,,... .:,;;,.1:: fi ..\ ."' .......:. _,:.fi,-;;.,. .....fi . -fifiJ.'-,..J:'tit/ ·,,AA ED 201600072 01 Montispalo Canneto Ca1tamejoy López Consulta a su ejerciccoinod icioo,n eandc oie rtos casos, alo bligeajedroc icio dea lgunaosb ligacio•niess . En el mismo sentidó la alta Corporación precisó: ".(). L.o q ueo curreen e ste caso es quee ld erecdheop roipedaedn,
elc ontepxrtiom edreo u nE stadsoo ciya llu egdoe u nE stado constituciiompnoanleo, b ligaciaolpn roepsi etarÉistoe .t ienuen a facultadde d isposición sobre sus bieneNso.o bstanetsetf,aac ultad tienleí mitiempsu estpoosr l aC onstitumciismóanl, í mitqeuses e orienat qaune t albeise nseesa anp rvoechadeocso nómmiecnatneo sólo enb enfieciod eplr poietasriinoo, t ambidéenl as ocieddaeld a queh acpea rtye a q uee sep rovechseo l ogsriein g norealdr e bedre preserry v raestaulroarsre crusonsa turarelneosv ablEesse.e s el sentiddelo ap ropeidaden c uanfutnoc iósno ciyae lc ológDiceaa .l lf quec uandeolp ropi.etarpieos,e a habeard quirijduos tamesnut e derechsoe, d esentideenl daoe b ligaqcuieól nea sisdteep roeyctar sus bieneas l ap roduccidóen r iqueszoac iya ld eld ebedre preesrvary restaulors arre crusonsa turalreesn ovabilnecspu,lm a unac arglae gitiimpmuae stpao re lE stadyo q ueé stdee,m anera jusitcifadoapt,ep ord eclalraaer x tindceieó sen d erecho". Es así como el constituyente de 1 991, en los articulos 34 y 58 de la Constitución · Política, previó la extinción del derecho de
dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquellos que incumplan la función social y ecológica. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio allí consagrada, expidió la Ley 793 de 2002, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, el uso o destino de los bienes en actividades ilícitas.19 De igual forma, en aras de limitar el concepto de actividad ilícita descrito, estableció un listado de los comportamientos que conllevarían al quebrantamiento de la obligación constitucional, y
Sentencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 18 19 Ley 793 de 2002, articulo 2, numeral 3, modificado por el articulo 72 de la Ley 1453 de 2011
9 ED2 0610000712 t... t ontispalo Carmelo Canamejoy López Consulta que traerían consigo, la perdida del derecho real; aquellas corresponden a: "1E.ld elidteo e nriqeucimenitoi lícito. 2.L asc onductcoamse tidaesn, p erjuicdieol T esorPúob licoy que correspondana losd elitodse peculadoi,ne trési llceint ol a celebraciódne contratdoe sc,o ntracteolesb radossin requisitos legaels,e misióienlg alde monedao d e efectoos v aleosre quiparados a moneda;ej erciciiol ícdie taoc tiviesd maodnpooltstoi dcea asr bitrio rentísthiucrot;so o be refectoys enseres destinadao sseg uridayd
defensan acioensa;dl elictoonst rela.p atrimoqnuei ore cagians ober • beines delE staduot;i lizaciineódbni ddae inofrmacipórni evgiila.da; utilizdaec aisóunn tsoosme tidoass e cretoo reserv.a 3.L asqu e impliqenu graev deteriodreo l am oraslo ciPaaral .l ofisn es de estan orm·ase, entenide qu e sona ctiviesdqu ade causadnet erioro a lam oraslo cial,l asqu e atenten contrlaas alupdú blieclao ,r edn económicoy sociallo,sre c ursonsa tuersa yl elm edioa mbeinte,l a seguridapdú blical,a adminiasctirónp úblicael, régienm contsituciyo nlaegla l,el secuestro,e l secuestroex torsilvao , extorsieólnp ,r oxeentismol,at ratda.e personays el tárficod e inmigraesn.t2"0R esaltfuaedroda e tle txo. Por tanto, queda claro que, en punto de la extinción de dominio desarrollada a través de la Ley 793 de 2002, no cualquier comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, viabiliza el ejercicio de esta, porque los mismos fueron delimitados como quedó expuesto. Así las cosas, conforme las anteriores premisas y la sentencia consultada, la Sala se ocupará, inicialmente, de establecer la actividad ilícita referida por el ente instructor para dar curso a la presente actuación; luego, verificará la plena identificación del predio objeto material de la acción extintiva; y, finalmente,
determinará, si el señor, propietario del bien, prestó su consentimiento para que se materializara el ilícito. '° Ley 793 de 2002, artículo 2, parágrafo 2 ED2 0106007021 MontiCsapnanlCeoalo n ajmoeLyó pez Consulta En ese orden, en lo que atañe al primero de los planteamientos expuestos, del acta . de erradicación manual allegada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, se advierte que, el día 18 de junio de 2009, miembros de esa institución, en asocio con personal de la Presidencia de la República, llevaron a cabo la erradicación manual de un cultivo de 8.780 plantas de hoja de coca, halladas en las coordenadas N 00°31 '00,69" W 076° 33'55", las cuales se ubicaban en la vereda Guasimales del
21. municipio Puerto Caicedo, Putumayo En cuanto a la naturaleza ilícita del plantío, varias muestras tomadas en el cultivo fueron remitidas al· laboratorio de Policía Judicial, donde una funcionaria química determinó que aquéllas contenían el principio activo de la cocaina2 2.
En consecuencia, emerge claro el surgimiento de una actividad ilícita, porque el legislador previó como comportamiento quebrantador de la salud pública, cultivar sin permiso de autoridad competente, plantas de las que pudiera producirse cocaina2 y como no se allegó la respectiva autorización para el 3, sembradío encontrado; se procedió con su erradicación. Ahora, establecido el despliegue de una actividad ilícita, continúa la Sala con el desarrollo del segundo planteamiento expuesto,
esto es, verificar la plena identificación del predio objeto material de la acción extintiva. " Folios 16 y 17, cuaderno original 1 " Folios 52 y 53, ídem 1 "·Al respecto, prescribe el articulo 375 del Código Penal que, "Eqlu sei pne rmdiesa ou toridad compectuelntctioevn eso,ef rivneap nlcainet adcemi aorniehsou c aunaal qoutpirleaar dn etl aaq su e puepdrao ducciorcsaem/ ontjai,hn ear,oo íc n,a, aloqtudrrioaeg qraua pe r oddupezecnad eonm cáisa , deu n(1 k)i logdresa emmoid ledl iacsph laasn itnacsu,er npr riir.sá"i. ó.n 11 • ED 20 1600072 O 1 Montispalo Carmelo Canamejoy López Consulta Al respecto, debe advertirse que, durante la actuación procesal se hizo referencia a un cultivo erradicado en un predio rural, cuyas coordenadas fueron referidas en párrafos anteriores; dichos datos de posicionamiento global fueron remitidos al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para su conversión a coordenadas planas y la obtención de la ficha predial, estableciéndose que se ubicaban dentro del inmueble identificado con ficha predial número 00-000037-0038 y matricula inmobiliaria núm. 442-61613, situado en la vereda Guasamiles del municipio - Putumayo, propiedad del •
señor MONTISPALO CARMELO CANAMEJOY LÓPEZ .
Definido lo anterior, la Sala procede a establecer cuál era la
relación del afectado con el bien, al momento e inclusive previamente, a la erradicación del plantío ilegal. Lo anterior, con la finalidad de establecer si propició el uso indebido que se le dio al mismo. Para resolver el punto anterior, debe iniciarse por precisar que la finca "El Porvenir" se halla compuesta por 40 hectáreas y 800 m2., y que en su origen corresponde a un terreno baldío, que el INCODER por resolución No. 01807 del 3 de mayo de 1971, adjudicó al campesino Ruperto Walterio Canamejoy de la Cruz, quien desde hacía más de 8 años venia explotándolo de manera lícita y así continuó haciéndolo, con sembradíos de plátano, arroz, maíz y yuca, que llevó a cabo en compañia de su hijo MONTISPALO CARMELO CANAMEJOY LÓPEZ, es decir, el aquí afectado. No obstante lo anterior y según el dicho de éste último, para el año 2002, el grupo familiar se vió compelido por la fuerza a abandonar esa propiedad, en aras de resguardar su vida e 12 f.D20160007201 Montispalo Carmelo Canamejoy López Consulta integridad personal, por la violencia que en ese momento azotaba la región y que se convirtió por años, en un común denominador. Transcurrido algún tiempo, el señor Ruperto Walterio Canamejoy de la Cruz, decicÍ.ió transferir la propiedad a su hijo MONTISPALO CARMELO CANAMEJOY LÓPEZ a título de venta, mediante escritura pública 643 del 5 de octubre de 2007, protocolizada en
la fiotaría Única de Orito Putumayo; sin embargo, frente a la continuidad del conflicto armado en ese lugar, a éste únicamente le fue posible llevar a cabo visitas esporádicas al inmueble, como se acreditó mediante informe suscrito por el Subdirector de Inteligencia de la Policía nacional, visto a folios 26 a 28 del e.o. 2. Las circunstancias precedentemente expuestas, claramente dejan en evidencia la alteración del orden público que se presentaba en esa circunscripción territorial, siendo esa realidad un hecho notorio, pues era de conocimiento de toda la población del Departamento del Putumayo, la existencia de grupos al margen de la ley que se apropiaban de las tierras para destinarlas a la realización de actividades ilícitas, especialmente relacionadas con el narcotráfico. Además, así se ha reportado reiterada e insistentemente en los distintos medios de comunicación y difundido en investigaciones adelantadas por organizaciones que protegen a la población desplazada, como la Organización de Naciones Unidas -ONU-, en los cuales, se ha descrito que la región del Putumayo, desde la década de los 90, ha sido una de las más afectadas por amenazas, desplazamientos y asesinatos, puesto que al ser frontera con Ecuador y Perú, y por la complejidad de su geografia selvática, se convirtió en pieza clave para el manejo del narcotráfico, por parte de actores armados. 13 • ED 201600072 O 1 Montispalo Carmelo Canamejoy López Consulta Téngase en cuenta que, el hecho notorio comprende aquéllos actos públicos que son conocidos tanto por los extremos
procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial, que no requiere de prueba particular o de demostración especifica, conforme lo prescribe el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (art. 166 del Código General del Proceso), aplicable en el sub por vía de remisión . • júdice, Frente al hecho notorio, nuestro máximo Órgano de la Jurisdicción Penal, ha dicho: "Ehle chnoo toriaoq uqéulpe o r cierptúob,la imcop,l iamente es ser conocyi sdaob idpoo re lj ueyz e lco múny elc omnú de los ciudadeannu onst iempyo e psaciloo cargeli,o noa nla cional determinnaodr oe,q uipearresau acreditdaepc ruieóbnpa o r volundtela edg isleancud aonrt,o t radteau nar ealiobdtjaeidv a se que funciondaerbireceonos n oacedrm,i ytp iorn deerncoa njurn to los conl apsru ebaosb ranetnel sa a ctuacsiaólnvq,ou ee ns u estructunraoc isóafntag iasa p leni2t4u d" se • Precisamente esa situación de violencia, vivida en el Departamento del Putumayo, dio lugar a que grupos al margen de la ley para junio de 2009, cultivaran 0.878 hectáreas en el predio "El Porvenir" con 88. 780 plantas de cocaina. Ello, encuentra respaldo probatorio en las notas consignadas en el acta de reporte de inicio, el acta de erradicación de cultivos
ilícitos y el álbum fotográfico del lugar, en cuanto hacen alusión a que la diligencia de erradicación practicada en las coordenadas N 00º 31 '00,69" W 076°33'55", como "no fue atendida por nadie", 24 CorStuep redmeJa u stsiecnitaieda,n e c1l2d e m aydoe 2 01M0.,PM .ari dae Rlo saGroinolz eádze lemos. 14 • ED 201600072 O 1 Montispalo Carmelo Canamejoy lópez Consulta tamphoucbolo u gaae rej cultaarb odreve esc inpdoatrrr iaot,a rse de "p redios en campo abierto, selvático y despoblados"2S. Y lar azópno rl ac uasle,t ratdaebt ai ersroalsi tya rias abadnonacso,ma on sts eev inóo,e roat rqau,le a p resednec ia gurpoasrm adqousse e a dueñdaerl oopnsr eddielo ars e gyi ón obligaa. lr aopn o blaac idóenlsj oaasru sp ropiedeand es, salvagduesa uvrd idaa. Refrenedsata afi ramcóine,li nfosrumsec proiertlS o u bdirector deI ntelidgele aPn ocliiNaca ícai oenl1a 3dl e,o ctudbe2r 0e1 6, donddeac uenqtuaep ara2 009h abrhiae chpor eseenlc ia frent3e2d e FARC ene lM unicdiepP iuoe rtCoa icedo laJ Putumayuot,iliz andoc omcoo rreddoemr oevsil ivdaaordsi
corregiym'vie eerdnateosns,t erset eolsc ,o rregiVmiillean to Floylr a v ere¡dGuaa slemsa2ll6u;g,d a ornsdeue b ilcafia n ca "El donsdehe a lellsó e mbrialdtííoco.i Porvenir" Loa ntesriilnou rga,ad ru dcaosn figuunrsaai tuaecsipóednce i al debilqiudelai dm itaeófc taedneo le e jrcidcedileo r edceh o al propiyee dlca udm plimdiele afnn utcoi sóonc yie aclo lóqgiucea soinn herael natm eiss mpau,e tse nieenncd uoe nqtuaen o podeíxap osnuev ri deai ntegpreirdsa,odp n aarplar otseug er inmuedbell ogresu p ossu bvesry,sa qi uveeos tlaab loecr o mpete Estaysd uofs nu ciosne,arr vaiál oiqduoae b andoenlla urgaa r, al anteeli nminpeenltiqegu rceoo ryrp íoalr av iolael naqc uiseae enconterxapebusatq ou,ne o e rdae c ualqtuiipseoir,na oq uélla qusee c atalcoogmauo nd seplaizeanfomtrozs oo. 2 ·' Folo i11, 12. 13, 16y 21 e.o. l. 26 Folosi 26a 28, e.o. 2 15 • ED 20 1600072 O 1 Montispalo Cannelo Canamejoy López Consulta Al respecto la sentencia T - 347 del 2014, señala que, "las
victimas del desplazamiento forzado encuentran en una se condición de vulnerabilidad", y dentro del mismo texto reitera la T "las personas desplazadas - 025 del 2004, la cual menciona que, por la violencia encuentran en un de debilidad que se estado los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado". De manera que, analizadas las pruebas que reposan en el • expediente, se puede concluir que efectivamente, el dueño del predio se encontraba en una situación especial, la cual limitaba el ejercicio del derecho de propiedad y su voluntad; pues fue obligado a abandonar su dominio, por lo cual, no facilitó ni propició la finalidad ilícita que se le dio al bien. En consecuencia, frente a esta realidad procesal, la Sala confirmará la sentencia consultada proferida el 26 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de • Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 442-61613, que figura a nombre
de MONTISPALO CARMELO CAMEJOY LÓPEZ.
Por lo expuesto, el TRBUINAL SUPERIORD EB OGOTÁD . C, SALA DEEX TICNIÓDNE D OMI, Nl:ldImiOnistrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 l _ • 1 ,, ED 201600072 01 Montispalo Cannelo Canamejoy López
Consulta RESUELVE: PRIMERO.-. • CONFIRMAR en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que no extinguió el derecho de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 442-61613, propiedad de MONTISPALO CARMELO CANAMEJOY LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Contra esta sentencia, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, C'OMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE
ORIGEN
• RO •
OLAVELLA F
Magistrado 17