TSB - 003-2016-00087 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 003-2016-00087 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
..
REPÚBLICA DE COLOMBIA
- •
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DlSl'kl'l'O JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARfA IDALt MOLINA GUERRERO Radicación : 110013120003201600087-01 • Procedencia : Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Afectados : Nohemy Peñaloza Gutiérrez Asunto : Extinción de dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Acta de registro : No. 106 del 6 de Noviembre de 2018
Acta de aprobación : No. 33 del 22 de abril de 2019
Lugar : Bogotá D. C.
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN • Resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de NOHEMf PEÑALOZA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado .en la cár;era 1 7H No. 65 A25 Sur, Barrio Lucero de la localidad de Ciudad Bolívar de la capital e identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-267334, que figura a nombre de aquélla.
.,, .. ¡"'" ~«,,
..... E.O. 201600087 01 t:,..¡o/ud!mlSupedor
clelaJ-IUra NOHEMY PEfiALOZA GUTIERREZ
SENTENCIA
R,públlu do Colombia HECHOS En virtud de la información suministrada por la ciudadanía sobre la utilización del inmueble de la carrera 17H No. 65 A-25 Sur, Barrio Lucero de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, por parte de alias «Popeye", para el almacenamiento y distribución de grandes cantidades de sustancias estupefacientes en los expendios minoristas del sector, miembros de la policía judicial, el día 5 de julio de 2012, practicaron diligencia de allanamiento y registro en el lugar, hallando en la habitación No. 1 del primer piso, ocupada por Néstor Alfonso Villamil Peñaloza (hijo de la afectada), una bolsa plástica negra con 20 bolsas herméticas transparentes, correspondientes a 4.3 gramos de cocaína y $195.000, • representados en billetes de diferente denominación. Por estos hechos fue judicializado Néstor Alfonso Villamil Peñaloza, quien fue condenado el 2 de abril de 2013, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a las penas principales de 63 meses de prisión y multa equivalente a 21 smlmv., como autor responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (radicado 110016000015 2012 06541). • Asimismo, en curso de la investigación se estableció que el 2 de agosto de 2013, el bien fue sometido a una segunda diligencia de allanamiento y
registro, por virtud de las quejas de la comunidad sobre la continuidad de la destinación ilícita del bien, por parte de alias "Regeneris", bajo la modalidad de venta de droga al menudeo después de las 22:00 horas y distribución en los establecimientos de comercio de los alrededores; oportunidad en que los gendarmes hallaron en la habitación donde pernoctaba NOHEMY PEÑALOZA GUITÉREZ dos bolsas con 5.0 gramos netos de cocaína. 2 .,, ., /"-•,,, Jwna ¡,.tida l E.D2.0 16000018 7 coo,e¡o Supeno, de laJU<U<,,.. , a NOHEMY PEAALOZA GUTIERREZ SENTENCIA itop,lbllo,deCclomhla Por este último comportamiento ilícito, NOHEMf PElli'ALOZA GUTIÉRREZ fue judicializada y formulada en su contra acusación, por el cargo de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (radicado 1100160000152013-06876). El inmueble figura a nombre de PEl'l'ALOZA GUTIÉRREZ, en virtud sentencia de declaración de pertenencia, por prescripción adquisitiva ordinaria del derecho de dominio, proferida el 30 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. 3.ANTECEDENTESPROCESALES La Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante Resolución 1305 del 24 de diciembre de 2012, asignó el conocimiento de la actuación, a la Fiscalía 28
Delegada de esa dependencia. 1 Es así que, la citada Fiscalía, mediante resolución del 18 de enero de 2013, dispuso la apertura de la fase inicial del proceso de extinción del derecho de dominio y la práctica de una serie de pruebas, tendientes a establecer la plena identidad del inmueble y quien figura como su titular.2 • Reunida la totalidad de las pruebas decretadas, el 28 de junio de 2016 la Fiscalía 43 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas para la Extinción de Dominio fijó provisionalmente la pretensión, vinculando formalmente al bien ubicado en la Carrera 17H No. 65 A-25 Sur, Barrio Lucero de la localidad de Ciudad Bolívar de la ciudad de Bogotá e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-267334; asimismo, se dio curso al traslado que trata el artículo 129 del Código de Extinción de Extinción de Dominio, sin que ninguna de las partes hubiera presentado oposición3 . 1 Fol2iE ots upra 2 Fol17i yo s síd.em, 3 Fol17i0 oy s síd.em,. 3 ., • @., RamaJ.udlml, . E.2D0.1 600010 87 fiSupel1ardelaJl,dlaltara NOHEMY PEAALOZA fififi:fifi Repúbl!oo de Colombia Enl am ismfae cyhe an d ecissieópna rfaudeeam itliadr ae solduec ión imposidcemi eódni cdaaust eallpa rreedosib ojd eettlor ámaitteen,d iae ndo lopsr incidperi aozso nabpirloipdoardc,i oyn naelciedsaiddde la ads
medidaa ism ponmeart"e,r ialiezls áencduoesdseet blri oe enl2 2d e noviedmeb2 r0e1 6 5 . Laa nterdieocri sfiuóceno muniaclar deap resednetMlai nnties dtee rio Justyid ceiDlae recehlAo g,e ndteeMl i nisPtúebrliyiol c aao f ectaa da, travdéels o osfi ci0o1s5 021,5 y30 18d9e 2l9 d ej unyi1 o3 d ej uldieo 2016enc umplimdiele odn itsop ueense tlao r tí1c2u7dl eol aL e1y7 08 6, de2 01.4 • Posteriomremdeinatrneet,se o ludcei9ló dnes eptiedmeb2 r0e1 6l,a FiscDaellíeags aodlail caai pteór tduejrlua i crieoq,u irdieecnldaord aet oria extindceidlóe nr edcehd oo mipnoieron conptrroabral dac aa us5ªa dle l artí1c6ud leol aL ey1 70d8e 2 01d4e bli einn mueabfleec taald o, considqeurela arv aloraccoinójnu dnetl ao sm ediporso batorios, evidenqcuifeau bueat iliczoammdoeo d oii on strumpeanrtlaoae jecución dea ctiviidlaídceeisstt eaosse ,,la lmacenaymc ioemnetroc iadleiz ación sustanecsitausp efaacuineandtaoe q su,e l,a r ealipdraodb atoria
evidenqcuieaN bOaH EMPIE ÑALOGZUAT IÉRRiEnZ<;:,u mpcloinl óa funcsioócnyi e aclo lóignihceara el napt reo piepdueansdos , ó lpoe rmitió • quet ercelredo ise ruannad estinialcíicióinntc au,m plaisecíno dneo l debedrec uidayd voi giladnecmlii as msoi,n qou ep artidceie psóa s ilicitudes7. Enfi rmleaa ntedreicoirs liaaó cnt,u apcrioócnfe usreae lm iatlir deap arto del oJsu ecPeesn aldeesCl i rcuEistpoe cialdieBz oagdootysá s,u conocimfiueaens tuom ipdooer l J uzgaTdeor cdeere os eas pecialidad, quiemne diaanuttedo e 2l6 d ea gosdteo2 016d,i spuasvoo claars diligeydn ecc ioansfo rmciodlnao de stableenec lai rdtoí 1c3u8yl s os ., ordesnunó o tificpaecrisóoanln oasslu jeptroosc e8.s ales Folios 185 y ss. ídem. 4 5 Folios 204 a 207, ídem .. 6 Folios 202, 203 y 209, ídem. 7 Folios 223 a 236, ídem. 8 Fol4i,eo .s2o . 4 • 4 • /,, ....., 11ama¡udldal E.O. 201600087 01 °""""9uper10rde'l•JUdlQmra NOHEMY PENALOZA OUTitRREZ
.¡,.¡bik,; d,t Colombia SENTENCIA El apoderado de la afectada, el agente del Ministerio Publico y la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, se notificaron personalmente el 1 y 9 de noviembre de 20169 y frente a los terceros indeterminados, se agotó la notificación por edicto emplazatorio10el cual , fue publicado en la página web de la Fiscalía General de la Nación11y la página web de la Rama Judicial12 un periódico de amplia circulación , naciona[1 y una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se 3 ubica el bien afectado,14 y se dió continuidad al proceso con la intervención del Ministerio Publico. Por auto del 2 de enero de 2017, el Juzgado de Conocimiento corrió • traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 a los sujetos procesales e intervinientes, para que éstos solicitaran declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, aportado o requerido la práctica de pruebas15 término dentro del cual, el apoderado de la afectada hizo ; solicitud probatoria 16. En decisión del 31 de enero de 2017 17 el Juzgado de conocimiento negó , las pruebas presentadas por el representante judicial de la afectada, admitiendo a trámite este expediente, luego de lo cual se dispuso el traslado correspondiente para la presentación de alegaciones • conclusivas18 término dentro del cual la defensa presentó escrito19 , . El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 21 de marzo de 2017,20 resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble, propiedad de NOHEMI PEÑALOZA GUTIÉRREZ; decisión contra la cual el representante judicial de la afectada presentó recurso de apelación. 9 Folio 8 y 11 e.o.2 10F olio I O e.o. 2 Folio 13 e.o.2 11 12 Fol1i2oe. . 2o . 1Folio 22 e.o. 2 3 14F olio 2 l. e.o. 2 " Folio 30, e.o. 2 16Fo lios 31 a 66, e.o. 2 11 Folio 69 y 70, e.o. 2. Folio 76, e.o. 2 18 19F olios 89 a 95, e.o. 2 20 Folio 97 y s.s. ídem. 5 • @ • RunaJuclldal , E.D. 201600087 01 Comelo 8upe,u de la judlcamra NOHEMY PEfiAWZA GUT1€RREZ Ropúbllco do Colombia SENTENClA
4. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia, luego de hacer una síntesis de los hechos, la identificación del bien y la actuación procesal, consideró que el acopio probatorio era demostrativo de que el inmueble fue utilizado como medio o instrumento de actividades ilícitas, pues a través de las diligencias de registro y allanamiento realizadas por virtud de las continuas quejas de la comunidad, se estableció que la propiedad fue destinada para la conservación, distribución y comercialización de sustancias alucinógenas,
y que la afectada no sólo toleró ese comportamiento, sino que fue participe, por lo menos, del almacenamiento de alucinógenos. Agregó que, no era de recibo la postura de ajenidad de la afectada, por haber actuado amparada por el principio de buena fe exenta de culpa, ya que la conducta que exteriorizó contrariamente denotaba que actuó precedida de dolo manifiesto en la destinación dada al inmueble e incumplimiento de los deberes inherentes a la propiedad, pues decidió unilateral y voluntariamente dar una destinación ilícita al predio, a sabiendas que el microtráfico es una actividad que contraviene el ordenamiento jurídico. • En tal orden de ideas, y teniéndose que el derecho de propiedad no es absoluto, indicó que el Estado se hallaba facultado para proceder a la extinción de dominio de la propiedad y reencausar la utilización del bien al desarrollo de actividades lícitas y provechosas para el conglomerado social, generadoras de riqueza social y fuente de preservación ecológica. En consecuencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, decretó la extinción de todos los derechos principales y accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble propiedad de NOHEM1 PEÑALOZA GUTIÉRREZ, a favor de la Nación21. 21 Folios 97 a 104, e.o. 21. 6 • • E.D2.0 160000817 ,"'""'·• Ramac:o.,,,¡oJudkul Supalar N0HEMPYE f.lAL0OZAU TIERREZ
de la )Udlot SENTENCIA Ropúbltoo daColombi,
5. FUNDAMENTOSD E LA APELACIÓN El apoderado de NOHEMÍ PEÑALOZA GUTIÉRREZ presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, centrando su inconformidad en el desconocimiento de los derechos que le asisten a su prohijada por haber actuado precedida de buena fe exenta de culpa, pues desde el inicio de la actuación procesal, la judicatura no tomó en consideración esa condición especial de la afectada e impuso medidas cautelares al inmueble; no obstante que, no se reunían los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, para el cumplimiento de las mismas. • Aunado a que, no estaba demostrada la responsabilidad de PEÑALOZA GUITÉRREZ en la comisión del delito que dio lugar al proceso de extinción de dominio, ya que pese haber sido capturada dentro de la diligencia de registro y allanamiento que originó el radicado 2013-06876, no se había determinado probatoriamente que fuera la autora de esa actividad ilícita, en cambio dejó de considerarse que su hijo aceptó cargos dentro del proceso 2012-06541, donde a través de información legamente obtenida se conoció que comercializaba estupefacientes en el inmueble y a la práctica de una inspección judicial, se incautaron sustancias alucinógenas en su poder; situación que era desconocida por la titular del • bien, razón por lo que misma estaría cobijada por el principio de presunción de inocencia .
Agregó que, el ente investigador dio total credibilidad a la información
obtenida por fuente humana indeterminada sin comprobar su veracidad, al igual que, certeza a las especulaciones y relatos de personas que aparentemente eran vecinas del sector y por relación de consanguinidad, hizo extensivo a la ofendida el comportamiento delictivo que fue desplegado por su hijo. De otra parte, manifestó que la adquisición del inmueble fue realizada por NOHEMÍ PEÑALOZA en forma lícita, por manera que estaba amparada por el principio de buena fe, establecido en el artículo 769 del Código Civil 7 @ • KD. 201600087 O1 -~• Run,)udldal a.,,,p9upertordelaJu41-ra NOHEMY PERALOZA GUTI8RREZ SENTENCIA a.¡,,lbllao ""Colomblo Colombiano y en el artículo 87 del Código de Extinción de Dominio, que trae a colación la figura del trecero deb uefneexa e no dtecu lp. a Concluyó su discurso solicitanqo que se revisen detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente actuación procesal, pues existían vacíos probatorios en la responsabilidad que se atribuía a su representada, pues no estaba probaod más aál dle todad udqaue hubiera dado un uso indebido al inmueble, así como tampoco sur esponsabilidapde n. al •
6.C ONSIDERACIODNEELA S S ALA
6.1. Competencia. Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del artículo 33 de la Ley
° 1 708 de 2014, modificado por el artículo 8 de la Ley 1849 de 2017, y los Acuerdos Nos. PSAAl0-6852, 7535 y 7536 de 2010 y 7718 de 2011 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la ,Judicatura, • es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. 6.2. De la Extinci6n del Derecho de Dominio. La extinción del derecho de dominio es una consecuencia patrimonial a las actividades ilícitas o aquellas que deterioran gravemente la moral social, consiste en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la ley que regula la materia, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. 8 J • E.D. 201600087 01 ,_... -. Judld.,l
NOHEMY PEfiALOZA GUTIERREZ
CoNejoSupmordelaJ U&,tura SENTENCIA R,públla ... Cot.mhl, Esta figura jurídica, se encuentra regulada por la Ley 1708 de 2014 y tiene fundamento en el inciso 2° del artículo 34 de la Constitución Nacional, que la consagra como una acción de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro públicos y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio,
independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. También, debe resaltarse que, la acción de extinción es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de • toda declaratoria de responsabilidad . La acción de extinción del derecho de dominio, de conformidad con la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando " ... hayan sido utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilicitas" 2 como 2, acontece en el sub júdice conforme la sentencia recurrida, debiéndose entender que éstas son las taxativamente señaladas en el artículo 16 del citado instrumento normativo . • 6.3. Caso Concreto. Atendiendo los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del fallo de primera instancia, corresponde dilucidar a esta Sala de Decisión, los siguientes aspectos: i) Si existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por inaplicación de la norma procesal correspondiente al caso concreto y violación del principio de presunción de inocencia. ii) Si el a qua incurrió en una indebida valoración probatoria, que lo condujo a concluir equivocadamente que existían elementos materiales probatorios suficientes, para establecer la materialidad de la causal de destinación ilícita del bien objeto de extinción de dominio. 170d8e2 01a4rt,i c1u6nl úo m5°.. 22 Ley 9 E.O. 201600087 01
NOHEMY PEf.lALOZA GUTIERREZ
SENTENCIA
- Y, sifr ente al inmueble de la carrera 17H No. 65 A-25 su,rb arrio Lucero, localidad de Ciudad Bolívar, la afectada como sul egítima titular cumplió con la función social de la propiedad de cuidado, vigilancia y control del mismo, al haber actuado de "buena fe", "buena fe exenta de culpa" o "tercero de buena fe exenta de culpa•.
Lo anterior, para entrar a determinar si conforme el material probatorio obrante en el plenario, el a quo acertó al declarar la pérdida del derecho real, o por el contrario, la decisión debe revocarse, como lo reclama el apelante. • Con relación al primer punto de debate, advierte la Sala que el juzgador de primera instancia no cometió ninguna irregularidad que afecte el derecho constitucional del debido proceso, por inaplicación de la norma procesalartículo 381 de la ley 906 de 2004y transgresión del principio de presunción de inocencia, que la defensa pretende sea reconocido a favor de su procurada en este trámite de extinción de dominio. Ello, porque la acción extintiva es autónoma e independiente de todas las demás, y especialmente de la penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente con ésta, o que tuviera origen en la misma. Tan es así • que, su naturaleza y finalidad jurídica son totalmente distintas. En efecto, la acción de extinción de dominio, es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del
Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; de contenido eminentemente patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre estos mismos; y persigue declarar la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado, de los bienes que se relacionan con actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, sin que haya lugar a contraprestación, ni compensación de ninguna naturaleza para el afectado; en tanto que, el proceso penal es de carácter punitivo o sancionatorio y busca establecer la 10 ' J
- E.O2.0 106008O71 /(""''""'fi a.,,,¡olwnaJudldal fi SUpetlo,d< la jUdkaNra NOHEMV PERALOZA GUTIE:RREZ ..,_ ""°""""" SENTENCIA responsabilidad del procesado por la presunta comisión de una conducta punible.
Sobre la autonomía de la acción de extinción de dominio y su diferencia con la acción penal, la honorable Corte Constitucional en sentencia -C409 del 28 de agosto de 1997, precisó: El proceso de extinción del dominio no tiene el mismo objeto del proceso penal, ni corresponde a una sanción de esa índole. Su carácter autónomo, con consecuencias estrictamente patrimoniales, tiene fundamento en el mismo texto constitucional y corresponde a la necesidad de que el Estado desestimule las actividades il{citas y las contrarias al patrimonio estatal y a la • moral pública, exteriorizando, mediante sentencia judicial, que quien pasaba por titular del dereclw de dominio no lo era, por el origen viciado del mismo, en
cuanto no podía alegar protección constitucional alguna . Asimismo, la alta Corporación en la sentencia de constitucionalidad C793 de 2002, manifestó: "La diferencia radica en que en este último caso, la afirmación de la autonomía de la acción se hace en relación con la acción penal y en consideración a momentos espec{ficos de su ejercicio, como su iniciación simultánea anterior. No obstante, el tema objeto de desarrollo legislativo o es el mismo que abordó la Corte líneas atrás y el fundamento para su análisis constitucional es igual: La extinción de dominio es una acción constitucional pública, consagrada por el constituyente en forma directa y expresa, en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal • ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal y el legislador, que está legitimado para desarrollar la acción de extinción de dominio en todo aquello que no fue previsto expresamente por el constituyente, puede consagrar la autonomía de la acción para significar que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de otras acciones, tanto de la acción penal -entendida como ejercicio de ius puniendi como de otras formas de extinción de dominio". Siendo ello así, claro surge que contrario con lo considerado por la defensa en materia de extinción de dominio, no hay lugar a aplicar el articulado de la ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, sino la Ley 1708 de 2014 por tanto, ninguna irregularidad -CódidgeoEx tincidóenD ominio-;
cometió el al no contemplar en el proceso de extinción de dominio, al aqu o igual que, en el análisis jurídico de la decisión de primera instancia, el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que para condenar exige la certeza más allá de toda duda. 11 E.D. 201600087 01 NOHEMY PEAALOZA GUTIÉRREZ SENTENCIA Igual, acontece con el principio de presunción de inocencia que aquél reclama sea reconocido a favor de su prohijada, pues tal garantía de que goza todo acusado a ser tratado como inocente hasta que exista una sentencia en firme que lo declare culpable, es propio del derecho penal y como antes se vió, en virtud de la autonomía e independencia predominante de la acción de extinción de dominio, a ella no resultan aplicables las garantías y principios del proceso penal. En torno a este aspecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C740 de 2002, precisó lo siguiente: • "Crgaosc notrae l artículo8 º:e l debdoip rocesoe n laex tnicóin ded ominio Según el demandant, eel artículo8 ºv ulnerae l articulo2 9 dela C ortpeo rque exlucyed el debdoip rocesoa pliclaeba la exintcóin ded ominiopr inciipos cmool al egalidad del delityod e l a pena, el in dubiporo r e,o el non biins ídem, la presunción de inocencia,la f avorablidiad,la d oblei nstncaieal ,
juicoiraol y p úblicoy l an or ertoacvidtadi. Sorebe stpeart iulacr,l a Cortere mitea las• c nosdieracionesex puestaal s momentode detrmeinar la nautraleza cnostuciitnaol de la extnicóin de dominioc,nos dieracnieosc no basene la scu alesco ncluyó quen os etra tdae unap ena ai mponer con ocaóns dieu nad elcaratrioade r espnsoalbidaid penal sniod ea cócn icnosittucinaol públicjaur,id sicncail,ao utónoma,dir ecta yex presmaentereg uladap or el cnostuyienttere,la cniadoaco n el régimen cnosttuciinaol del derehcod ep ropidead ye n virtud del ac ual se exintguee l dominios orebl osb ineesad quiridosde m anerai lfcita. • Dea ucerdoc no estelo c,arg o formulado por el actor contra el artículo 8º carece de fundamento, pues por tratarse de una acción constitucional pública directamente con,figurada por el constituyente, el legislador no estaba obligado a hacer extensivas a ella las garantías procesales consagradas para el ejercicio del poder punitivo del Estado". Clarificado el punto anterior, la Sala determinará si el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, que lo conllevó a la conclusión errada de que en el sub júdice, existían medios probatorios suficientes que soportaban la materialidad de la causal prevista en el numeral 5° del articulo 16 de la Ley 1708 de 2014. En tal sentido, habrá de decirse desde ya, que tal como lo sostuvo la
primera instancia, se encuentra plenamente acreditado que el bien fue 12 • E.D. 201600087 01 NOHEMY PEfiAL07.A GUTlfiRREZ SENTENCIA utilizado para la comisión de una actividad ilícita, como era el almacenamiento, expendio y distribución de sustancia estupefaciente. En efecto, véase que la génesis de esta actuación procesal, es el informe del 28 de noviembre de 2012, suscrito por el Sub Intendente de la DIJIN de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio y Lavado de activos de Bogotá, por el cual solicitó a la Coordinación Nacional de Fiscalías de esa especialidad, estudiar la posibilidad de iniciar trámite de extinción de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 17H No. 65 A-25, barrio Lucero de esta ciudad, por tratarse de un bien utilizado para el almacenamiento, venta y distribución de estupefacientes23 . • Como soporte de esta afirmación, relacionó y anexó al plenario copia de la orden de registro y allanamiento, donde se consignó que en virtud de información allegada por fuente humana y labores de verificación adelantadas con la comunidad, se conoció que personas con apariencia de habitantes de calle, ingresaban y salían constantemente del lugar, llevando consigo sustancias estupefacientes24. Lo anterior, tuvo verificación en la diligencia de registro y allanamiento del 5 de julio de 2012, cuando la autoridad policiva halló en la habitación que ocupaba Néstor Villamil Peñalosa (hijo de la afectada), ubicada en el •
primer piso y la cual colindaba con la vía pública, una bolsa plástica negra contentiva de 20 empaques trasparentes herméticos con 4.3 gramos netos de cocaína, siendo capturado aquél como responsable del narcótico2s. Ello, sumado a la sentencia condenatoria, por aceptación de cargos, proferida el 2 de abril de 2013, por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en contra de Néstor Villamil Peñalosa, como autor responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, imponiéndole pena de 63 meses de prisión y multa equivalente a 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes2i;_ 23 Folios 3 cuaderno original 1. 24 5 Folios4 y cuaderno original 1. 25 Folios 8 a I O cuaderno original l. 26 Folios 62 a 77 cuaderno original 1. 13 • E.D2.0 10600870 1 NOHEMPYE fiA0L7.GAU TIERREZ SENTENCIA Además, porque con posterioridad a la comisión de estos hechos irregulares prosiguió en el inmueble la ejecución de idéntica actividad ilícita, toda vez que, en entrevista rendida el 8 de junio de 2013, por un policía patrullero de la zona, se tuvo conocimiento de que en el inmueble propiedad de la afectada, a partir de las 22:00 horas, se promovía la venta de alucinógenos; situación que fue corroborada por la ciudadanía en labores de vecindario, quienes se negaron a suministrar datos personales
por temor a represalias21. Asimismo, obra en el plenario el informe policivo del 10 de junio de 2013, donde se consignó que realizadas diligencias de verificación y vecindario, • los uniformados lograron constatar que el sitio estaba destinado a la venta de drogas y era operado por varias personas que extraían del lugar, dosis personales, que luego comercializaban en los alrededores del inmueble28. Circunstancia que, motivó la práctica de una segunda diligencia de allanamiento y registro que tuvo lugar el 2 de agosto de 2013, arrojando como resultado la incautación de 5.0 gramos de cocaína, contenidos en dos bolsas transparentes con sellamiento hermético, que se encontraban • en la habitación donde pernoctaba NOHEMY PEÑALOZA GUTIÉRREZ, quien fue capturada como poseedora del narcótico29. • Lo antedicho, aunado a la diligencia de audiencia preliminar de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, realizada el 3 de agosto de 2013, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al igual que, la resolución de acusación, presentada por la Fiscalía en contra de NOHEMY PEÑALOSA GUTIÉRREZ por el cargo de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes3o. De esta manera, surge evidente que el inmueble ubicado en la carrera 17H No. 65 A -25 sur, barrio Lucero de la Localidad de Ciudad Bolívar de la capital, fue destinado a la comisión de conductas ilícitas atentatorias de la
27 Folio 26 cuaderno original 1. ,. Folios 27 y 28 cuaderno original 1. 29 Folios 42 y 43, e.o. 1 'º Folios 42 y 43, e.o. 1 14 • =:::=::---ta • ,. .. ·-·,fi RamaJudldal E.O. 2016fi0:0.!08fi7fi 0fi1 @ NOHEMY PEAALOZA salud pública, circunstancia que precisamente llevó a· la Policía Nacional a la práctica de reiteradas diligencias de registro y allanamiento con los resultados reseñados en párrafos precedentes. Y, para tenerse por probada la causal extintiva de destinación ilícita, no era necesario que el titular del inmueble, fuera el mismo sujeto activo de la conducta punible que dio origen a la presente actuación procesal, como tampoco, la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada a cargo del titular del bien, como así parece entenderlo la defensa, pues bastaba la concurrencia elementos de juicio que evidenciaran en forma clara y contundente que el bien fue usado para la comisión de una actividad • ilícita, tal como acontece en el sub júdice, donde las probanzas antes relacionadas permiten colegir indubitablemente que la propiedad de aquélla fue utilizada por ésta y su hijo, para el almacenamiento, venta y distribución de alucinógenos. Adviértase que la defensa, confunde la naturaleza y fines de la acción penal con la acción de extinción de dominio, que en párrafos precedentes se indicó son totalmente diferentes, autónomas e indepen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.