🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 003-2017-00030 01-MIMG-ED-Apelación-Abstiene de resolver

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 003-2017-00030 01-MIMG-ED-Apelación-Abstiene de resolver
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REP'OBLI•CDAEC OLOMBIA

1

·TRIBUN fi SQPERIOR DELD ISTRITO JUDJCW. DEBOGOT Á

SALA DEEX TINCIDÓENDO MINIO Magisti'ada Ponente: MARiA IDALfM OLINGAUERRER O Radicaci&n :1 10013120000312 01700030

Procedencia : J uzgadoT ercerdoe l Circuito EspecializaddoeE xtindceDi oómnid nei o

Bogotá • Afectado, :Pa blSoa ladzeHa err eydo itar os Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante :D eo ficio Motivo :A pelación Decisión :S.e a bstideenr ee solevlre erc urso propuesto Actdaete gistro :1 0d4e 1l1d eo ctudbe2r 0e1 9 Actdaee, probació1n1 d0e 6ld en oviedme2b 0r1e9

Ciudad : B ogoDt.Cá ., MOTIVDOE LA DECISIÓN Resolver lo pertinente acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada de Pablo Salazar de Heredia y el apoderado de las entidades fiduciarias Corficolombiana S.A. y Servitrust GNB Sudameris S.A., voceras • • y administradoras de los patrimonios autónomos denominados "Fideicomiso Locales Santafé" y "Fideicomiso Caribe Plaza 11", contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero del Circuito Especifiliza,do de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar infundado el requerimiento de declaratoria de

improcedencia presentado por la Fiscalía. HECHOS El 26 de agosto de 2014, la unidad de información y análisis financieroUIAFpuso en conocimiento de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Derecho de Dominio que, de conformidad con un análisis eco11ómico, tributario y cambiarlo realizado entre los años 2004 y 2011, a las empresas Moda Sofisticada S.A.S., hoy blu fashion en ED 110013120003201700030 01 Pablo Salazar de Heredia y otros Apelación liquidación, y \,fital Jeans, antes Cometex ltda., propiedades de Alberto Aroch MugrabLy su cónyuge Mónica Aroch Avellaneda, estableció que éstas reportabfi operaciones de comercio exterior, concretamente, y importaciones exportaciones de prendas de vestir, con incrementos patrimoniales pbr justificar en los estados financieros. Con ocasión de dicha información, la Fiscalía emitió órdenes a Policia Judicial, logrando determinar que aparte del negocio textil, en el año 2007, Aroch Mugrabi también desarrolló actividades propias del sector de la construcción ,y el mercado inmobiliario, habida cuenta que su empresa Moda Sofisticada contaba con una participación del 40% en la compañía • Proyectos y Desarrollos I S.A.S., de la cual también hacia parte con un 49% la sociedad Inversiones y Construcciones 79 S.A.S., siendo uno de sus socios Pabl<i> Sal.azar Heredia. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La Fiscalía 44 Especializad.a de Extinción del Derecho de Dominio, El 29 de agosto de 2014, dispuso adelantar la fase inicial de la acción de

extinción de dominio; disponiendo identificar los bienes de Alberto Aroch Mugrabi, Mónica Aroch Avellaneda y las empresas Moda Sofisticada S.A.S. y Vital Jeans S.A.S. (antes Colmetex Ltda.), que pudieran estar incurso en una pausa! de extinción de dominio1 . El 15 dedicieml)re de 2015, al considerar que se configuraban la causales 1, 4 y 9 del articulo 16 de la Ley 1708 de 20142 la Agencia Fiscal fijó , provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio, entre otros bienes, dei los que la Sala relacionará a continuación, y respecto de los cuales, a su vez, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro3: 1F .4a 7 ,e .1od .el aF iscalía 2 F.1a l4 ,e .1oa .l d:e4l afi jacdieló apn r etensión 3 F.1a l4e .doe.l amsed idcaasu telares 2-14

  • • ED 110013120003201700030 01

Pablo Salazar de Heredia y otros Apelación Predio rural, denominado "el charrasca!", ubicado en la vereda La Chica, jurisdlcción del municipio de Anapoima, Cundinamarca; Apartamento y Garaje número 1 7, ubicados en la calle 95 No. 1154 de estjl ciudad capital, identificados, respectivamente, con folios de matri(j:ula inmobiliaria 166-81044, 50C-61166 y 50C-61167,

propiedacj.es de Pablo Salazar de Heredia. ' ' Locales cc;imerciales identificados así: 2-32, 2-120, 2-121, ubicados en la Calle 185 No. 45-03 del centro comercial Santafé en Bogotá, D.C., identificados, en su orden, con matricula inmobiliaria 50N20482854, 50N-20482940, 50N-20482941, bienes transferidos, a titulo de ,ducia mercantil, por la sociedad Fondo Inmobiliario S.A. a la fidué!iaria Corficolombiana S.A., a fin de que ésta última los • administrara, destinándolos esencialmente a su arrendamiento; inmuebles' que en atención a las previsiones del referido negocio jurídico :fueron incorporados a un patrimonio autónomo, denominfido "Fideicomiso Locales Santafé"4 . • Locales cpmerciales identificados así: 1-76, 2-54, 2-55, 2-55A, 257, 2-58,, 2-59, ubicados en el barrio Pie de La Popa, calle 29 No. 22-108 dfil centro comercial Caribe Plaza en Cartagena de Indias, identifica(ios, respectivamente, con folio de matricula inmobiliaria 060-237217, 060-237283, 060-237284, 060-237288, 060-237289, 060-237290 y 060-239139, bienes transferidos, a titulo de fiducia mercantil, por la sociedad Fondo Inmobiliario S.A. a la fiduciaria Servitrust GNB Sudameris S.A., a fin de que ésta última los

administrara, designándolos fundamentalmente a su arrendafiento; inmuebles que en atención al clausulado del referido contrato fueron incorporados a un patrimonio autónomo, • denominado "Fideicomiso Caribe Plaza IJ"S. • 7.578 cajas y 9 pacas contentivas de camisetas y jeans, propiedad de la sociedad Comercializadora Mundialtex S.A. El 6 de marzo de 201 7, una vez surtido el proceso de notificación y corrido el traslado de qµe trata el articulo 129 de la Ley 1708 de 2014, para que las partes e •intervinientes presentaran oposiciones y solicitudes probatorias, la Fiscalía presentó ante la jurisdicción requerimiento de declaratoria de improcedencia, concretamente al señalar que los bienes atrás relacionados no tenían vinculación directa con las causales 1,4 y 9 previstas en el i:µ-ticulo 16 ibídem6 • 4 F.3 2a 5 1e,. 1od .eopo sición 'F1.1 21a3 2,fdem 6 F.5 a 1 41e,. 1os .o licdiedt eucdl ardaeic mipórno cedencia 3-14 • ED1 100131200030210 1700030 PabSlao!az adreH ereydo itar os Apelación Correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, quien el 15 de mayo de 2017, avocó conocimiento de la aludida solicitud, disponiendo correr trasladd de la misma a los demás sujetos procesales e

intervinientes, gegún lo previsto en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014; pronunciándosfi durante dicho término la apoderada judicial de Pablo Salazar de Heredia y el abogado de las fiduciarias Corficolombiana S.A. y Servitrust GNB Sudameris S.A. PROVIDENCIA APEfiA El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, mediante auto de 17 de mayo de 2018, declaró infundado el requerimiento fie improcedencia impetrado por el Ente Investigador, disponiendo la \devolución de la actuación a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, conforme lo indicado en los incisos 2 y 3 del artículo 136 de la Ley 1708 de 2014. Lo anterior, al cc:msiderar, esencialmente, que el órgano requirente se limitó • a hacer una transcripción de los informes de policía judicial que dieron cuenta de irregularidades en la contabilidad de la sociedad Inversiones y Construcciones' 79 S.A.S., y a reseñar lo indicado en los escritos de oposición, pero omitió cox:ifrontar lo recaudado en la etapa investigativa con lo aportado por los respectivos defensores, a fin de establecer si ciertamente los bienes comprometidos no se encontraban inmersos en las causales invoca¡ias en la fijación provisional de la pretensión. Fl;JNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de las fiduciarias Corficolombiana S.A. y Servitrust GNB Sudameris S.A., como voceras y administradoras de los patrimonios

autónomos denominados "Fideicomiso Locales Santafé" y "Fideicomiso Caribe Plaza 11", en la sustentación del recurso refirió que el a quo únicamente se centró en cuestionar el origen de los recursos y bienes 4-14 ' -fi.t ,_ ·.,fi fi-J>:" .. _;,,:'11>.,.,.fi;;.fir:Lfi.:"fi ED1 10013120003200117 00030 PablSoa ladzeaH re redyoi trao s Apelación aportados por I la sociedad Moda Sofisticada, sin valorar el acervo probatorio aporitado que ,daba cuenta de la situación jurídica que, como terceros de buena fe, ostentaban sus representados. Señaló que los bienes que hacen parte de los patrimonios autónomos "Fideicomisos 4>cales Santafé y Caribe Plaza 11", no son producto directo o indirecto de una actividad ilícita realizada por sus actuales propietarios, como tampoco fiorman parte de un incremento patrimonial no justificado, ya que su negociación se realizó a precios del mercado a terceros ajenos a cualquier actividad ilícita o jurídicamente con bienes de indebida procedencia. Por su parte, la apoderada de Pablo Salazar de Heredia indicó que la Fiscalía decidió,pre!fentar requerimiento de improcedencia, precisamente, en virtud de lafi pruebas pertinentes que la defensa aportó, con las que verificó que los p.eJlazgos con los que inicialmente sustentó su postura no existían, especialmente, con un dictamen contable con el que se desvirtuaba la i:onclusión dada por los investigadores, en relación con aparentes incrementos patrimoniales no justificados.

  • Manifestó que a la Fiscalía simplemente le competía presentar la solicitud de improcedencia con los medios suasorios que la soportaban, y en ese entendido, era el a quo el llamado a hacer la respectiva confrontación probatoria, revifiando las pruebas aportadas por esa parte; omisión que presupone, según entiende, una vulneración del derecho de defensa, por indebida motiva,ciór¡..

Aseveró que no. fue Alberto Aroch Mugrabi, como tampoco su sociedad Moda Sofisticada, ni ninguna empresa de aquél, quien entregó recursos a la compañía Inversiones y Construcciones 79; por consiguiente, refiere, no hay lugar a decir que en virtud de tal relación se generó una contaminación del· patrimonio de la última sociedad o del fideicomiso, como tampoco del patrimonio de su poderdante. 5-14 • '1 . '''"'"'",. ,. ,,.u ,..Ja.L.iiii:., :.:.;,,_; .J;;·fi·' ;..·.fit1f¡¡· fi:..11:,·,;·' -,··, ,__fi-l.",-fi',fi··'=i<i.:o, • (.·,·:fi-fifi;_:-, ,,__ ED 110013120003201700030 01 Pablo Salazar de Heredia y otros Apelación Expuso que, el fiuzgado de primera instancia no analizó las pruebas que ! indicaban el origen lícito de los bienes de su prohijado, causándole con tal omisión un fierjuicio a su representado. Por consiguiente, los referidos profesionales del derecho solicitaron a ésta Corporación se revoque la decisión de primer grado, y consecuentemente, se declare improcedente la extinción del derecho de dominio frente a los

inmuebles de sus representados, en los términos indicados por la Fiscalía, a fin de que los mismos sean devueltos a aquellos. • COSIDN ERACIOESN DELA SALA 1.- Competencia En virtud de los¡ artículos 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, ésta Sala de Decisión de Extµición del _Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, seria competente para resolver el recurso de • apelación interpuesto contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de ésta ciudad,. mediante la cual se declaró infundada la solicitud de improcedencia presentada por la Fiscalía; sin embargo, debe declararse la carencia de legitimación e interés jurídico de los impugnan tes. 2.- Caso Concreto En el asunto bajo examen, de manera sucinta se tiene que la Fiscalía presentó requerimiento de improcedencia ante el juez de conocimiento, con fundamento esencialmente en que los inmuebles descritos no tenían relación directa con las causales 1, 4 y 9 contempladas en el articulo 16 de la Ley 1708 de 2014, en virtud de las cuales dichos bienes fueron vinculados al presente trámite y sobre los que se impusieron las medidas cautelares de fiuspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro; 6-14 •

ED 110013120003201700030 01 Pablo Salazar de Heredia y otros Apelación pedimento que fin el traslado contemplado en el articulo 136 ibídem, para realizar las correspondientes observaciones, fue coadyuvado por la abogada de Pa'l:>lo Salazar de Heredia y el apoderado de las entidades fiduciarias Corficolombiana S.A. y Servitrust GNB Sudameris S.A., las cuales, conforme las disposiciones del Estatuto Mercantil ejercen la personería, voci,:ría o representación de los bienes fideicomitidos, aquí afectados, para su protección y defensa (artículo 1234-4). l Frente a dicha pretensión, requerimiento de improcedencia, el a quo resolvió declararla infundada al estimar que, la Fiscalía pretermitió argumentar cori suficiencia si con los medios de prueba aportados por los • referidos profesionales del derecho se desvirtuaban las probanzas con las que inicialmente consideró que dichos bienes resultaban comprometidos, y frente a los fiuales emitió resolución provisional de la pretensión e impuso las corrfispondientes cautelas. Decisión en contra de la cual la Fiscalía, como única facultada para elevar la petición de i:i:nprocedencia, se abstuvo de impugnar; sin embargo, los aludidos apoderados frente a la misma presentaron recurso de reposición y en subsidio dfi apelación, a fin de que el juez de primer grado o en su • defecto esta Cplegiatura revocara dicha providencia, porque, según entienden, resultaba procedente acoger la pretensión elevada. por el ente investigador. Bajo ese panorama, en aras de definir la legitimación de los

mencionados fiajetos, para recurrir el auto de primera instancia, resulta menester traer a colación las disposiciones normativas reguladoras del requerimiento de improcedencia en la Ley 1708 de 2014, procedimiento por el cual se rige el presente trámite. Conforme lo prevé el artículo 29 de dicho estatuto, concierne exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, entre otras atribuciones, presentar ante los jueces competentes el requerimiento de extinción de dominio o de improcedencia; entendiéndose el requerimiento, 7-14 ED1 100311200302017030000 1 Pablo Salazra de Hei'edia yo tros Apelación según corresponda, como el acto de parte que contiene la pretensión del titular de la ficción extintiva dentro del proceso y se somete a conocimiento y decisión del juez (art. 48 ibídem). De igual manera, establece el artículo 116, que el procedimiento de extinción de dominio constará de dos etapas. La primera, denominada inicial o preprocesal de la fijación de la pretensión de la Fiscalía, la cual comprende tres fases, en cuyo cometido dicha entidad ha de ejecutar los actos propios de indagación e investigación, entre ellos, identificar los bienes que se encuentren en una causal de extinción de dominio, recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la • causal que se Jnvoque, así como el vínculo entre ésta y los posibles ' titulares de derfichos sobre los bienes; fijar provisionalmente la pretensión (Art. 118 ibídem); y, finalmente, una tercera fase, con la que se culmina

la etapa inicial y se da inicio a la etapa de juzgamiento a cargo del juez de conocimiento, a quien la Agencia Fiscal presentará un requerimiento para que se declare bien sea la extinción de dominio, o en su defecto, su improcedencia ante la ausencia de mérito para continuar con la actuación. • En línea con las anteriores preceptivas, emerge palmario que el requerimiento de extinción de dominio, al igual que el de improcedencia, es un acto de parte que debe ser presentado al término de la etapa inicial, única y exclusiviamente por la Fiscalía, como titular de la acción extintiva de dominio, habida cuenta que es mediante dicho acto, en uno u otro sentido, que dicha entidad del Estado fija su pretensión frente a los bienes objeto del trámite y con el que se solícita a la jurisdicción bien sea el inicio fi del juicio o ya sea la terminación anticipada del proceso; último acto con el cual peticiona al juez la declaratoria mediante providencia judicial de la improcedencia extintiva de los bienes afectados y la devolución de los mismos a sus titulares. Debe precisarse que el requerimiento de extinción de dominio, al ser un acto de parte, se presentará por la Fiscalía ante el funcionario 8-14 • ED 110013120003201700030 01 Pablo Salazar de Heredia y otros Apelación competente, cuando dicho órgano investigativo, uqa vez evalué el mérito de lo actuado, ¡considere que de los elementos materiales probatorios, evidencia fisicai o información legalmente obtenida, median suficientes motivos y circunstancias fácticas que indican, con probabilidad de verdad, tanto el!elemento objetivo como subjetivo de la causal investigada.

Al punto que, el juicio y la sentencia deben circunscribirse a los lineamientos precisados en ese acto de procedencia o demanda extintiva de dominio, a la luz del principio de congruencia; y adicionalmente, a fin de su admisión, tal pretensión deberá reunir los requisitos formales previstos en el artículo 132 del Código de Extinción de dominio. • Ahora bien, valfia señalar que al ser el requerimiento de procedencia un sµ acto de parte, legalidad será controlada a través de un juicio público y contradictorio ante los jueces de extinción de dominio, sin perjuicio de las observaciones q¡ue puedan formular los sujetos procesales e intervinientes y el control formal que puede desplegar el juez cuando tal escrito no cumpla con los requisitos previstos para su admisión. Por lo . demás; los cuestionamientos que hagan los afectados e • intervinientes, relativos a la causal deprecada y a las pruebas con las que se sustenta 1a misma, tendrán lugar durante el juicio, de lo contrario se estarla permitiendo un debate probatorio anticipado, en un escenario no la permitido por ley para tal fin, tal como ocurre con la acusación en el proceso pena!,''. o con la demanda tanto en el proceso civil como contencioso administrativo. De otra parte, sfi la Fiscalía considera, previa motivación fáctica, juridica y probatoria, que no hay mérito suficiente para presentar requerimiento de extinción de dominio, tiene la potestad de instaurar una solicitud de declaratoria de improcedencia ante el juez de conocimiento; pretensión en

ese sentido, que, como viene de verse, también constituye un acto de parte que recae exclusivamente en dicho organismo persecutor. 9-14 • .' _-,,.,• •• '!:,¡ • , '._,, _,,.,_¡•,::•:..'-IC{.u,i...:.iifi!..;:•fi,.,;...afiti,;;.c •:/, ·: _ ,'.e:,.-fi,, .ifi\:.A:.2i,· fifi,,;;i&,.-.:;.fi_:.:...:.ll..:;--fi, .... L .,.:,,:.V..:,,V..,fi._,_t....=i-.¼,,:ci,:.:,..,.;,.:¿.r• .- fi,- ,. ....:..,_:,e,._,_;:,..:fifi fit:,,,"• • r • ' ED 110013120003201700030 01 Pablo Salazar de Heredia y otros Apelación Lo anterior, dado que existen determinados eventos en los cuales no se satisfacen las e:¡dgencias legales para demandar en extinción de dominio, verbigracia, cui;j.ndo no se obtjene material probatorio del que se pueda inferir con gradp de probabilidad la causal investigada, y en ese sentido es factible que, .una vez comunicada la resolución de fijación provisional de la pretensión a los afectados, al agente del Ministerio Público y del Ministerio de Justicia y del Derecho, y dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término para, entre otras cosas, presentar oposiciones, es decir, al término de la etapa inicial, presente ante el juez de conocimiento requerimiento de improcedencia; petición que de ser aceptada conducirá mediante providencia judicial al archivo de la

. • actuación con efectc;>s de cosa juzgada, una vez ejecutoriada la misma. En suma, la edtficación o confección del requerimiento de improcedencia -como el impul,o de la pretensión de procedencia de la acción extintiva ' ; . de dominio, actos de parte con los cuales se activa la jurisdicción-, por disposición legal compete exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, y en todo caso, dada su naturaleza, encaminado a que se culmine de manera anticipada el proceso, y por ende, se archiven las diligencias con tránsito a cosa juzgada, requiere irrestrictamente de control judicial • por parte del juez a quien se le pone en conocimiento tal petición, quien en ultimas, eq el evento de acoger los argumentos de la agencia i instructora, es , el competente para resolver la cesación de la acción extintiva de dominiq respecto de los bienes comprometidos. Por tal razón, es¡ dable afirmar que la discrecionalídad que ostenta el Ente Fiscal, en todo caso debe estar ajustada al cumplimiento de unos presupuestos qµe se contraen a acreditar, no simplemente de forma enunciativa sino también argumentativa, ante el juez de conocimiento de manera cierta e indiscutible que los bienes comprometidos no tienen vínculo con alguna causal extintiva de dominio. Es por ello que, la providencia del juez que resuelve sobre el requerimiento de improcedencia se . constituye en un control judicial, sobre la 10-14 .... _ ·<fi,-Cf"'.fi_;;,,:.!ii."-:. • ED l 10013120003201700030 01 Pablo Salazar de Heredia y otros

Apelación disponibilidad 1:1.e la acción de extinción de dominio que ostenta la Fiscalía. Con lo hasta aquí discurrido queda en evidencia que, por expresa disposición legfi, no le es permitido a la defensa y a otras partes o intervinientes, impulsar o presentar el requerimiento de procedencia o improcedencia ante los jueces de conocimiento; pues, proceder en contraposición al precepto legal implicaría autorizar a una parte o sujeto ,, diferente al titular de la acción de extinción de dominio, que interfiera en • las pretensionelll que únicamente le han sido otorgadas a la Fiscalía como órgano requirente; fin otras palabras, que dirija el curso que debe adoptar el proceso. Lo anterior, sin,perjuicio de que la defensa coadyuve al requerimiento de improcedencia incoado por la Fiscalía, al momento en que el juez de conocimiento cprra traslado de tal petición a los sujetos procesales e intervinientes, ,para que presenten observaciones de tal acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014; con lo cual el juez tendrá más elementos de juicio al momento de decidir acerca de la prqcedencia de la solicitud . • Huelga precisar que, en todo caso, la norma señalada limita la de participación los sujetos procesales e intervinientes a oponerse o respaldar la propuesta de la Fiscalía, sin que les sea dable intervenir para presentar sus propips requerimientos de improcedencia, en la medida en que sus observaciones resultan accesorias y dependen de que el Ente Investigador coko titular de la acción extintiva y legalmente legitimado

formule pretensiión en tal sentido. En caso contrario, se estaría autorizando a la defensa u otra parte o interviniente interferir en el ejercicio de la acción extintiva de dominio, en el sentido de demandar o rénunciar a la persecución de los bienes objeto de discusión, potestad que corresponde únicamente a la Fiscalía General 1 de la Nación. f ' 11-14 ' ' º"',;¿_fi"'.,;,fi;¡fi wndó···,:;J,L,.,4,¡JLfiJl.ifi·fi.;: :fi, ,,.¿¿fi_ ' :Jta.fi-... fi---..i.fifi-..Bfi•-• -)\#t? -;;m te ., ...· ,,, ::,.,, J tfi.-4 ,,hkfi-:--.· . fi'OÍ...Úfit,;;::CfififiJfi • ED l 10013120003201700030 01 Pablo Salazar de Heredia y otros Apelación Dígase además A,Ue'.s i la Fiscalía decide no cuestionar la decisión del juez, como ocurre etj el sub examine, tal situación implica su aquiescencia o consentimiento con tal providencia, es decir, que comparte los argumentos expuestos por el respectivo funcionario judicial, y por ello, no insiste con su pretensión. Es por lo anterior que, permitir a una parte o interviniente diferente a la Fiscalía recurrir la decisión que declara infundado el requerimiento de improcedencia, . conllevaría a dar licencia para que un sujeto ajeno al titular de la acción, asuma su posición jurídica sustancial sin • consentimiento¡ y ello es impropio a la legitimación procesal. Se auna a lo at!J.terior, el hecho de que si esta Sala llegase a conocer el

recurso de apelación impetrado, entraría a resolver asuntos jurídicos que no fueron propuestos ante el juez de primera instancia por los recurrentes, precisamente por falta de legitimación para elevar la pretensión de improcedencia, como quiera que la decisión del a quo en todo caso tuvo como base la petición elevada por el proponente legitimado, esto es, la Fiscalía. • De manera similar a lo aquí expuesto, se ha referido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a la preclusión, entendida esta figura proc::esal, igualmente, como un acto de parte que compete promoverla en la etapa investigativa exclusivamente al Órgano Investigador, ve¡amos: "Instalada la audiencia para resolver sobre la preclusi6n (que puede ser, convocada exclusivamente por la Fiscalía), la participacifin de las partes diversas del ente acusador solamente alcanza la de "no - peticionarios", esto es, que podrán pronunciarse luego de que el sujeto procesal legitimado por la ley haga su solicitud, y sus argumentos deben limitarse a coadyuvar a oponerse a las pretensiones del reclamante. Jamás podrán o intentar peticiones diferentes (por vía de ejemplo, esbozar una causal de preclusi6n diversa de la propuesta por el acusador). La 12-14 .. ED 110013120003201700030 01 Pablo Salazar de Heredia y otros Apelación sloucóni dfibe' se rla mismae nc uanat lao i n,ptoesóinc die recurssfi orefiesr e. Asi,la p arlltaem adama o stirnacofronrm idad colnad efión, esa qeulla habliitadpaa rhacea rlá petóniy cl ois

demáisnte rviniendteebsea nt enear sloes c riteridoes ' ' impgnua.Qcni expuestpoosrla Fiscllaa,p arsae guidte amen acteunail:i rén ficcoan dicióna l ap reiscadean el anritoerap arte, esteo,s comon ore currentepsa,r reas pldaarsu recurso o efrenntlo,a nrop arian teunntnoao rve don7so . De conformidad con lo considerado, refulge palmario que Pablo Salazar de Heredia y las erltidades fiduciarias Corficolombiana S.A. y Servitrust GNB Sudameris S.A., éstos últimos en su condición de voceras y administradora• de los patrimonios autónomos denominados "Fideicomiso Locales Santaféf y "Fideicomiso Caribe Plaza 11", carecían de legitimidad e interésjuridico tn la causa para que sus apoderados recurrieran el auto de primera instan a qüe declaró infundado el requerimiento de improcedencia 9 solicitado por la Fiscalía. 1 Lo precedente, como quiera que, si bien dicha providencia tiene el carácter de auto interlosutorio, y por ello, en principio, contra la misma proceden los recursos ordinarios, de acuerdo con el artículo 59 y siguientes del código de extinción ,de dominio, lo cierto es que, tales preceptivas deben ser valoradas de conformidad con la capacidad o legitimidad que ostentan las partes en el proceso para realizar determinadas peticiones como la aquí estudiada. Corolario de lo bxpuesto, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, y en

consecuencia, 4ejará sin efectos el auto proferido el 1 º de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por medio del cual concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, para que, una vez cobre ejecutoria el auto de 17 de mayo de esa calenda, se dé aplicación a lo dispuesto en el mismo. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P, Jorge Luis Quintero Milanés, Rad. 31767 de 2010 13-14 . ' • ED 110013120003201700030 01 Pablo Salazar de Heredia y otros Apelación

Por lo expuesto; el TRIBUNAL S'UPERIOR DE BOGOTÁ, D.C., SALA DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO, RESUELVE: PRIMERO.-ABSTEJIIERSE de desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto ¡¡,roferido el 17 de mayo de 2018, por el ,Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por falta de legitimación e interés jurídico para recurrir, según las razones • expuestas en la¡parte motiva de éste proveído . SEGUNDO.- Contra ésta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFfQUESE/ CÚMPLA$E Y DEVUÉLVASE A LA OFICDfA DE

ORIGEN. •

.fi L fi ·-.,

WAK1'9, IDALf LINA GUERRERO

• 14-14

Consultar sobre este documento ...