TSB - 003-2017-00053 01-MIMG-ED-Consulta-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 003-2017-00053 01-MIMG-ED-Consulta-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
REPÚBLDIECC OAL OMBIA
TRIBUNSALU PERIDOERLD ISTRJUIDTIOC IADLEB OGOTÁ
SALA DEEX TINCIDÓEDN O MINIO MagistraPaao nenMtAeR:ÍI AD ALMfO LIGNUAE RRERO Radicación :1 100131200030210 1700053 • Procedencia :J uzgadToe rcerPoe nalC ircuito EspeciadleEi xztaidnodc eiD óonm indieo Bogotá Afectado :A rgemPierloMá aehze cha Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante :D eo ficio Motivo :C onsulta Decisión :C onfirma Actdaer egistro :0 9d3e 6ld es eptideem2 b0r1e9 Actdaea p¡-obació1n1 d4e 6ld en oviedme2b 0r1e9
Ciudad : B ogoDt.Cá ., ASUNTPOO RD ECIDIR Revisar a trayés del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia • proferida el 29 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito EsIJiecializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual no extinguió el derecho de dominio sobre el vehículo campero, marca Jeep, placas MEK-117, tipo carpado, modelo 1974, color Beige, propiedad de Argemiro Peláez Mahecha.
HECHOS Con ocasión de información proporcionada por fuente humana, hacia los mesfis de abril y mayo de 2006, la Policía en coordinación con el Ejército Nacional, con el fin de establecer si en la zona rural
del municipio de Guaduas, Cundinamarca, existía una empresa criminal dedi<¡:ada al tráfico de narcóticos y sustancias para su ED 110013l2000320170005301 Argemiro Peláez Mabecha Consulta procesamiento, bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación, desplegó actividades investigativas, dentro de ellas, interceptaciqnes de varios abonados celulares; procedimiento, mediante el cual, se confirmó la veracidad de los datos suministrados. Igualmente, se logró establecer que dicha asociación delincuencia! estaba orgapizada jerárquicamente, entre otros, por varios integrantes de una familia, entre quienes existía, de manera articulada y poncatenada, división de funciones para el logro del . 1 fin ilícito, •• tales como, conseguir precursores químicos para la elaboración, concretamente, de cocaína, su transporte hasta los laboratorios para su procesamiento, y finalmente, su traslado con el propósito de comercializarla. Ante tal realidad, el 3 de mayo de 2006, con la finalidad de desarticular Ja organización de narcotráfico, se llevó a cabo la operación especial "Salamandra", en virtud de la cual, tropas del • Ejército Nacional, arribaron a dicho territorio, logrando verificar la existencia de' laboratorios clandestinos para el procesamiento de clorhidrato dfi cocaína y permanganato de potasio; por lo tanto, una vez iden¡tificados, se produjo su destrucción, y además, la incautación de las sustancias para la fabricación de la mencionada droga. Asimismo, en, el aludido operativo se produjo la captura, entre
otras personas, de José Ángel Romero Gutiérrez, Fabiel Daza Algarra y EdWin Alexis Lombana Peláez, los dos primeros, quienes ostentaban la propiedad de los vehículos de placas BIG 413 y BJE 197, respectivamente, y el último, la tenencia del automotor de placas ZGA 593; bienes que fueron incautados, al encontrarse en 2 . . ED ll00131200032017000530 1 Argemiro Peláez Mahecha Consulta su interior ' cocaína debidamente empaquetada, así como sustancias r4tqueridas para la elaboración de dicho estupefaciente. Adicionalmente, gracias al trabajo de inteligencia y a las indagatorias ;rendidas por los capturados en el operativo militar, fueron individualizados otros presuntos miembros de la estructura criminal, frente a los cuales se emitieron órdenes de captura, las que se matfirializaron en contra de Argemiro Peláez Mahecha, Wilson Manµel y José Gregorio Mahecha Peláez, cuando se movilizaban, . en ese orden, en los camperos de placas MEK 117, BDP 686 y QFW 330; automotores que, a su vez, fueron objeto de incautación. Los hechos fiteriormente descritos fueron investigados por la ª Fiscalía 8 dJ la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, bajo los radicados 71.274 y 74.572; correspondiéndole la etapa de juzgamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, el cual, el 2 de noviembre de 2007, profirió sentencia anticipada, en contra de
- Fabiel Daza N.garra , Edwin Alexis Lombana Peláez, Wilson Manuel y José Gretgorio Mahecha Peláez, quienes aceptaron su responsabilidad como coautores de los delitos de concierto para ' delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y sustancias para su procesamiento; sin embargo, la jurisdicción penal pretermitió adoptar una decisión definitiva sobre los vehículos incautados.
ANTECEDENTES La Fiscalía Octava de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, mediante resolución de 10 de diciembre de 2008, adicionada con proveido de 7 de septiembre de 2011, dispuso la apertura de la fase inicial, con fundamento en la causal 3 ED1 10013120003200117 00053 ArgemiPreol Máeza hecha Consulta ª ° 3 del articuilo 2 de la Ley 793 de 2002, sobre los vehículos de placas BJE 197, ZGA 593, QFW 330, BIG 413, MEK 117, BDP 686, propiedad de Fabiel Daza Algarra, Jhon Jairo Lombana Peláez, José Gregorlo Mahecha Peláez, José Angel Romero Gutiérrez, Argemiro Peláez Mahecha y sobre la que ostentaban, en común y proindiviso, •• Israel García y Hortensia Fajardo de García, respectivamefite; Igualmente, decretó las medidas cautelares de embargo, sequestro y la suspensión del poder dispositivo 1 . Por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, mediante Refiolución 0030 de 17 de enero de 2012, la Unidad
Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio reasignó el diligenciamiepto .a la Fiscalía 46 de esa unidad2, Despacho que el 2 de abril de esa calenda, avocó el conocimiento de las diligencias en el estado en que se encontraban, prosiguiéndose con las respectivas notificaciones. Es así que 11!1. resolución de inicio, se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público3 y como no fue posible surtir tal • procedimiento con los titulares de derechos reales, entre otros, en lo que tiene que ver con Argemiro Peláez Mahecha y los terceros interesados, ,e fijó edicto emplazatorio el 20 de marzo de 20164, que fue publifiado oportunamente en radios y prensa6. ' Atendiendo q1¡.1e los emplazados no concurrieron a la actuación, el 18 de noviembre de esa anualidad, les fue designado curador ad 1 F. 2 a 8 y 163 a 164,c. o. 1 de la Fiscalía 2 F. 196 a 197, ídem 3 F. 20, ídem 4F . 104, e.o. 3 de la Fiscalfa 5
F. 107, ldem 6 F. 109, fdem
4 ED l 10013120003201700053 01 Argemiro Peláez Mahecha Consulta 7 litem ,q uien tomó posesión del cargo el 02 de diciembre de 2016, data en que le fue notificada la resolución de inicio 8 • En providencia de 23 de enero de 2017, la Agencia Fiscal decretó unas pruebas de oficio una vez practicadas, corrió el traslado de
9 ; ° que trataba fil numeral 4 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, para que los intervinientes alegaran de donclusión 10. El 31 de mar¡1:o de 201 7, declaró la procedencia de la extinción del derecho de propiedad sobre los vehículos involucrados en este ' asunto, pues consideró que los mismos fueron utilizados como ' medio o instrumento para llevar a cabo comportamientos al margen de la}eyF. La etapa de juicio correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que el 28 de agosto de 2017, en atención a lo dispuesto pol' la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los • radicados 48(945 y 49.310 de 2016, avocó el conocimiento del presente asunto y adecuó el procedimiento bajo la égida de la Ley 1708 de 2014, corriendo traslado a los sujetos procesales e intervinientefi, para que procedieran de conformidad con lo previsto en el canon 141 ibídem 12. Como los sujttos procesales no realizaron manifestación alguna, con auto de 2 :de noviembre de 2017, el despacho de primer grado, al considerar que dentro de la actuación obraba suficiente material 7 F. 153, fdem 8 F. 159, fdem 9 F. 161 a 167, fdem '° F. 204, fdem 11 F. 145 a 169, fdem 12 F. 4, e.o del Juzgado 5 ... ------------ - -----------------------------
- ED1 !0013!200032017000530!
Argemiro Peléez Mahecha Consulta probatorio pfia emitir el correspondiente fallo, corrió traslado para alegar de conclusión13procediendo a tal fin, el curador adl ít14e m ; y la Fiscalía 15. SENTENCCOINAS ULTADA El 29 de jUllio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de ésta ciudad extinguió el derecho de dominio que, sobre los vehículos de placas BJE 197, ZGA 593, QIJW 330, BIG 413, BDP 686, ostentaban Fabiel Daza Algarra, Jho¡n Jairo Lombana Peláez, José Gregorio Mahecha Peláez, José· Ángel Romero Gutiérrez, y en comunidad, Israel García y Hortensia Fajardo de García, correspondientemente. No obstante, • se abstuvo de hacerlo en relación con el automotor de placas M]i:K 117, propiedad de Argemiro Peláez Mahecha, al 1 considerar que, dentro de la actuación no existe evidencia alguna con la que se ldetermine que la función de la aludida persona era la de conductor de la organización criminal, y particularmente, que el referido bien €rra utilizado al servicio de dicho grupo criminal. Señaló que, el Ente Acusador se limitó a identificar los vehículos vinculados a la presente actuación y poner de presente la sentencia proferida por ,1 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestiór¡. de Cundinamarca, sin advertir que en dicha decisión no se hizo alusión a todos los vehículos aquí vinculados.
Finalmente, e$timó que, le correspondía a la Fiscalía, por lo menos, demostrar el aspecto material de la causal que se endilgó, para que F. 26, fdem 13 14F . 34 a 35, fdem "F. 36 a 38, fdem 6
- . ' ED 11001312000320!700053 01
Argemiro Peláez Mahecha Consulta luego el afectado desvirtuara los señalamientos; por lo cual, ante tal omisión, consideró que resultaba inane entrar a hacer cualquier valoración en punto del cumplimiento del aspecto subjetivo de la causal deprecadal6, CONSIDERACIDOELAN ESSALA ' l•C ompeteni cia. De conformiqad con los articulas 33, 147 y 215 de la Ley 1708 de 2014, 13 nUip.eral 10 de la Ley 793 de 2002 y los Acuerdos 6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercer Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá no extinguió el derecho de propiedad sobre el vehículo de placas MEK 117, que figura a nombre de Argemiro Peláez Mahecha.
- ' 2.D-ela Exti¡Dci6nde lD eredcehD oo minio Impera precis¡;uque, la acción de extinción del derecho de dominio
es de origen cpnstitucional, en cuanto la consagra el articulo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella; se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, fiorque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo 16
F. 41 a 51, e.o. del Juzgado.
7 ED1 10013!20000312 01700053 ArgemiPreol Máeza hecha Consulta tenga en su: poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del articulo 17 de la Ley 1708 de 2014. También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 dfi la,precitada disposición, es autónoma de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el articulo 15 de la Ley 1708 de 2014, implic'- la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a a este trámite, favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes "hi.iyan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de ciictividades ilícitas", como acontece en el sub júdice, de acuerdo con, la sentencia consultada, debiendo entenderse que º ésta causal ,s la taxativamente señalada en el numeral 5 del Articulo 16 del actual código de extinción de dominio, la cual º guarda corre,spondencia con la prevista en el numeral 3 del
º articulo 2 , b11jo la vigencia de la Ley 793 de 2002 . • 3-Caso concreto.
Corresponde : a esta Corporación determinar si la sentencia, mediante la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de ésta ciudad se abstuvo de declarar la titularidad a favor del Estado del vehículo de placas MEK 117 , se fincuentra ajustada a derecho y se fundamenta en las pruebas recmadadas en la actuación, ello, con miras a determinar la configuración o no de la causal invocada por la Agencia Fiscal.
No sobra advertir que la Sala no se ocupará de la extinción decretada sobre los vehículos de placas BDP 686, BIG 413, QFW 8 . ' . ED1 10013120003200117 000SJ ArgemiProe láMeazh echa Consulta 330, ZGA 59$ y BJE 197, por cuanto, el examen mediante el grado jurisdiccionaJ de consulta procede respecto de sentencias en que no se declare dicha consecuencia jurídica, en atención a lo dispuesto en el articulo 147 de la Ley 1708 de 2014, que indica: ARTlc'Ul.,O 147. Contradicci6n de la sentencia. Contlraa sentenscóilp4ior ocedeelrr eác urdseao p elaciinótne rpuepsotro o loss ujefiporso cesalpeosrl osi ntervinienee nlte efse,c to suspensEisvtoes. e rráe sueplotreo l s uperidoern tdreol os trei(n3t0ad )í assi guiean taeqsu eeln e lq uee le xpediente
' llegau ies due spacLMa.s entendceip ar imeirnas tanqucei a y nieguel ae xtincdieód no minioq uen os eaa peladsae. someteerndt odcoa soa gradjou risdicdcei coonnaslu lta. (Resaltado fuera del texto) Hecha la anterior precisión, es menester señalar que las razones por las cualfis el juez cognoscente no declaró la extinción de la propiedad dei vehículo de placas MEK 117, radican básicamente en que la Fificalía General de la Nación no demostró el aspecto objetivo, qué se requiere junto con el subjetivo, para la estructuracióh de la causal prevista en el numeral 3 del articulo ° 2 de la Ley fi93 de 2002, esto es, que el bien objeto del presente • trámite, era ,destinado o utilizado como instrumento para la comisión de actividades ilícitas. Así las cosas, i para establecer si en el presente asunto se actualiza la causal por ia cual la Agencia Fiscal promovió la acción extintiva del derecho de dominio17es preciso, en primer lugar, examinar el , nexo que existe entre el automotor que le fue retenido a Argemiro Peláez Mahecha, con la conducta punible de tráfico de estupefacientts, para luego establecer si es procedente declarar la titularidad del mismo a favor del Estado. 17 Cunado los bienes deq ues etr ateh ayan sido utilizdaos como medioo i nstrumentop aral ac omisión de actividades ilícitas, sean destinadas ae stas o correspondan al objeto del delito. 9 ..... - --------,-- -- - --- --------------------
-- ' ED 11001312000J2017000S3 01
Argemiro Peláez Mahecha Consulta Para efectos; de lo anterior, se requiere verificar si la actuación cuenta con medios de prueba suficientes que permitan determinar la estructuración o no de la causal deprecada. Partiendo de, esa base, ha de señalarse desde ya que, en efecto, como lo confideró el Juez a quo, una vez revisado de manera acuciosa el expediente, la Sala encuentra que, si bien, en las respectivas tfesoluciones la Fiscalía indicó que Argemiro Peláez Mahecha, quien, conforme se desprende de la tarjeta de propiedad número 1716818, ostenta la titularidad del vehículo MEK 117, fue señalado corno conductor de una organización de narcotráfico, lo cierto es que, de aceptarse tal incriminación, dentro del plenario [ no obra sopprte probatorio que indique que el vehículo de su propiedad enfi utilizado o destinado al servicio de dicha estructura criminal, para la comisión de actividades delictivas. Lo anterior, en la medida en que únicamente obra como material probatorio que da cuenta de los hechos que dieron origen a la acción de extinción de dominio, la sentencia condenatoria proferida por¡el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca. Providencia en la que en el acápite correspondiente a los hechos, si bien, se relata el procedimiento desplegado por la Policía con apoyo del Ejército Nacional, para desmantelar una empresa criminal que traficaba narcóticos y sustancias para su procesamiento, la realidad es que, nada se dijo acerca del automotor de.placas MEK 117, también vinculado a la actuación.
En efecto, en el referido fallo como acontecer fáctico, el que de manera sucinta trae a colación la Sala, se dijo quel9: 18
F. 284, e.o. 1 de la Fiscalía F. 225 a 249, e.o. 1 y 184 a 210 e.o. 4 de la Fiscalía
19 10
- • ED 110013120003201700053 01
Argcmiro Peláez Mahecha Consulta El 3 de mayo de 2006, con la finalidad de desvertebrar una organización: narcotraficante, se llevó a cabo la operación especial "Salamandra:", por virtud de la cual, tropas del Ejército Nacional, arribaron a la zona rural del municipio de Guaduas, Cundinamarca, logrando la identificación y posterior destrucción de dos laboratorios clandestinos, para el procesamiento de permanganato de potasio y clorhidrato de cocaina, al igual que, la incautación de varios insumos, elementos y materiales para el almacenamielnto y distribución de cocaina. ·• Igualmente, :se produjo la captura de varios miembros de la organización 1criminal y la incautación de tres vehículos, los que por demás f4eron objeto de extinción de dominio por el a quo, al encontrarse fin su interior cocaina empacada y las sustancias requeridas piµ-a su procesamiento. Debiéndose precisar que en dicha sentencia, se hizo alusión a la indagatoria rendida por Arl ey Cruz Lozano, alias "Pit ufo", uno de los capturados dentro del operativo realizado, sujeto quien afirmó que laboró en los laboratorios para el procesamiento del precursor
de narcóticos, y que dentro de la organización había repartición de funciones, desempeñándose Argemiro Peláez Mahecha, como chofer. Es así que, ante tal señalamiento, se profirió orden de captura sobre la alutlida persona, la que se materializó cuando se movilizaba en el vehículo de placas MEK 117, lo que conllevó, sin explicación alguna, a la incautación del automotor por parte de funcionarios cj.e policía judicial de antinarcóticos20. 2 ° F. 215, e.o. 1 de la Fiscalia 11 ' - fi-··-----fifi-J_;¡ l ·, .-, '·,;,;-. ·, • • EDl 1 00100033122017000015 3 ArgemiPreol áMeazh echa Consulta Ahora bien, pese a esa sindicación, lo cierto es que, de manera alguna, se logra establecer de la providencia del Juzgado Penal, que como se-, dijera en precedencia, fue el único medio de prueba allegado por la Fiscalía y que da cuenta de la situación fáctica que motivo la presente actuación, que Argemiro Peláez Mahecha utilizaba, pI'ecisamente, el automóvil de su propiedad como instrumento o medio para los propósitos de la organización criminal, por ejemplo, transportando la cocaína y la sustancias para su proce1 samiento, el dinero producto de la venta de la droga, o incluso, para movilizar a los demás miembros del grupo delincuencial, para la consecución de las conductas delictivas. Sin olvidar que, el aludido automotor no fue incautado para la
fecha en que• se realizó la diligencia de allanamiento y registro en la vereda Chfipaíma del municipio de Guaduas, Cundinamarca, esto es, el 3 :de mayo de 2006, sino con ocasión de la orden de captura emitida en contra de su propietario, la cual, valga señalar, se materialiió el 02 de julio de esa anualidad21, es decir, aproximadamente dos meses después del referido operativo militar. Además, de ]ia foliatura tampoco se logra entrever que, para el momento en que se hizo efectiva la orden de captura y la retención del vehículo en cuestión, dicha persona lo estuviera destinando a una actividad ilícita o que se encontraba con otros integrantes de la organizacion criminal, dispuestos al tráfico de estupefacientes. Tanto es así que, en la correspondiente acta de incautación, se especificó que aparte del referido vehículo no se retuvieron 22 elementos diferentes, concretamente, sustancias psicotrópicas . 21 F.2 1c.5o.l d e la Fiscalla 22 lbldem 12 '· • • fi_¡¿;;¡,,: .., ,.;...,;!i;,,_,,.,l,, . ' ED 110013120003201700053 01 Argemiro Peález Mahecha Consulta Así las cosa1:1, el solo hecho de que Argemiro Peláez Mahecha haya sido señalado de prestar su colaboración como conductor de la organización: criminal, no resulta suficiente para colegir que el vehículo que figura a su nombre y en el que se encontraba para el momento en que se materializó la correspondiente orden de captura, en e:fe cto, era destinado ya sea por él o terceras personas,
para fines deµctivos. Sin pasar de jtlto que, el aludido afectado no hace parte de aquellos que aceptarqn su responsabilidad ante la jurisdicción penal, al punto que al estudiarse el contenido del correspondiente fallo, se evidencia que, aparte de la sindicación que realizó alias "Pitufo", no se hizo ninguna otra mención de dicha persona y mucho menos del vehículo de su propiedad, ni por el funcionario judicial, ni por los integrantfis de la organización criminal, que se allanaron a cargos. Aunado a lo anterior, si bien, la Agencia Fiscal en la resolución de procedencia etnlistó una serie de documentos y declaraciones que • hacen parte del proceso penal, tales como, el informe de las Fuerzas Milité.res de Colombia y las correspondientes indagatorias de los vincula!dos penalmente, con las que pretendía acreditar que los vehículos implicados, entre ellos, el de placas MEK 117, se encontraban lfemarcados en una causal de extinción de dominio, lo cierto es fiue, omitió trasladar dichos elementos de juicio al trámite exililtivo, quedando tales pruebas en la simple enunciación. Es pertinente señalar que, en aras de que las manifestaciones realizadas a lo largo de la actuación por la Fiscalía tuvieran vocación de prosperidad, es decir, que el vehículo vinculado al presente trámite era destinado para la ejecución de actividades 13
- . ' ED 110013120003201700053 01
Argemiro Peláez Mahecha Consulta ilícitas, era necesario que el proceso contara con pruebas suficientes que permitieran a la judicatura establecer de manera
seria y razoniable, el nexo entre el vehículo y la causal invocada, a efectos de sui configuración; no obstante, ante tal ausencia, no hay lugar a la extinción del derecho de domino sobre el referido automotor, tpda vez que, si bien, en el proceso que nos convoca opera la carga dinámica de la prueba, en el entendido que corresponde . al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal deprecada, lo cierto es que, previo a • ello, la Fiscalía tiene el deber de aportar los medios de prueba que demuestran su concurrencia. Lo anterior, tn la medida en que, no puede pretenderse que los jueces al morp.ento de proferir el fallo que en derecho corresponda, lo hagan aus,ntes de elementos de convicción, que con suficiencia los lleven a determinar la verdad de lo acaecido; conocimiento que únicamente ies plausible alcanzar a través de los medios probatorios lfigal y oportunamente allegados a la actuación, más no, bajo sim¡jles conjeturas o suposiciones. De otra parte, como de manera acertada lo consideró el aq uo, al emerger evid nte la carencia de elementos suasorios que den f cuenta de la ir.aterialidad o aspecto objetivo de la causal invocada por la Fiscalía, en otras palabras, el nexo que existe entre el multicitado vehículo y las conductas punibles que dieron origen al presente trámite, no hay lugar a entrar a estudiar el elemento subjetivo que! integra la misma, toda vez que se requiere de la estructuración de ambos presupuestos, a efectos de la procedencia de la extinción del derecho de dominio.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia consultada proferida el 29 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Penal 14
- • • ED 1100131200032-0l700053 01
Argemiro Peláez Mahecha Consuha deCli rciEu sipteoc iadleEi xzitandcoid óeDn o mindieéo s ta ciudmaedd,i alnatc eu anle glóa p érddieddlae recdheo propdis eodbaerlve e híicduelon ticfiocpnal daocM aEsK1 71, qufieg uar!n ao mbdreAe r gemPierloMá eazh echa. Polroe xpu,ee slTt RoIBUNSAULP EORIRD EB OGOTÁD .C , SALDAE fi INCIÓDIIE D OlrlIIfaIdOm,i nisJtursatneidnco i a ¡ nombdrele aR eúpblyip coaar u tordield aLa edy ,
RESUELVE: J PRIME.R-O11q,oIRMiAnRt elgmrea,n etnge rajduor isdailc cion dec onsu\llstaea n,t epnrcoifaee rl2i 9dd eaj undie2o 01p8o,r elJ uzgaiTd eor cePreon adle lC ircuEistpoel ciizaaddeo Extindce[Di oómni dneiB oo goctoán,f osreim ned eincl óap arte motiva.
SEUGNDOC,o-ntersats ae ntennocp·ir ao,cr eedceu arlusgno.o
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NOTIFIQUCE'O.M,P LASYE D EWiLAVSltA LAO FICINA
ESPERAN!ZA. AJAMRO RENO
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