TSB - 003-2017-00055 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 003-2017-00055 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
REPÓ'BDLEIC COAL OMBIA
TRIBUNSAULP ERDIEODLRI STRIJTUOD ICDIAEBL O GOTÁ
SALAD EEX TINCDIEÓD NO MINIO
Magistrada Ponente: MAIÚAI DAMLOiL IGNUAE RRERO • Radicación :1 100131200030210 1700055
Procedencia: J uzga3dºo Penadle lC ircuito EspeciadleEi xztaidnodc eiD óonm inio deB ogotá Afectado :A idLauV ze gAan zoyol tar o Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante: D eo ficio Motivo :A pelación Decisión :C onfirma ActdaeR egisNtor.o :1 0d4e 2l9d eo ctudbe2r 0e1 8
ActdaeA probaNcoi.: ó0 n0d 8e 4ld ef ebrdee2r 0o1 9
Lugar : B ogoDt.Cá .
MOTIVDOEL AD ECISIÓN' • Resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de los señores Aida Luz Vega Anzola y Arnulfo Angulo, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble denominado "La meseta" y/o "La Mesita", ubicado en la vereda Yacopí Grande,
municipio Yacopí Departamento Cundinamarca, identificado con matricula inmobiliaria núm. 167-0020237, que figura a nombre de los prenombrados. ED 1101312000320170005501 Aida Luz Vega Anzola Apelación HECHOS El 23 de noviembre de 2006, miembros de Policía Judicial de la Dirección de Antinarcóticos y el Grupo de Erradicación Manual de la Presidencia de la Republica, adelantaron labores de destrucción de cultivos ilícitos en el predio con coordenadas geográficas N.05°26.59.2" y W 074°18.18.6", ubicado en el municipio Yacopí, Departamento Cundinamarca, encontrando un sembradío de coca compuesto por • 9.000 plantas en una extensión de 7 hectáreas, que al realizarle la prueba de taxonomía de materia vegetal, arrojó resultado positivo para dicha sustancia. Circunstancia que, fue informada a la Coordinación de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante oficio núm. 0840 del 11 de marzo de 2008, señalando que, los datos de posicionamiento corresponden al predio denominado "La Meseta", el cual se identifica con matrícula inmobiliaria núm. 167-0020237, propiedad de Aida Luz Vega Anzola y Arnulfo Angulo . • ANTECEDENPTREOSC ESALES La Fiscalía Primera de Descongestión Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, a quien correspondió el conocimiento de estas diligencias, el 25 de marzo de
2008, ordenó el inicio del trámite extintivo del derecho de dominio, sobre el inmueble demarcado con las coordenadas geográficas N.05º26.59.2" y W 074°18.18.6", ubicado en el municipio Yacopí, Departamento Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 167-0020237, propiedad de Aida Luz Vega Anzola y Arnulfo 2 ED 1101312000320170005501 Aida Luz Vega Anzola Apelación Angulo; decretando como medidas cautelares, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 1 La anterior providencia fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público, el 3 de abril de 2008 y a los afectados Arnulfo Angulo y Aida Luz Vega, el 7 de mismo mes y 3 de junio de esa anualidad, respectivamente.2 Ante la imposibilidad de notificar a los terceros y personas • indeterminadas, con interés jurídico dentro del trámite de extinción sobre el precitado inmueble, fijó edicto emplazatorio en la secretaría de la Unidad el 9 de julio de 20083 ,y se publicó en radio y prensa en la misma fecha.4 Posteriormente y atendiendo que no concurrieron, les fue designado curador adl ftetomm,an do posesión del cargo, la doctora Maria Doris Vaca Buitrago, quien se notificó personalmente de la resolución de inicios. • Superado el término dispuesto por el numeral 5° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, el 8 de octubre de 2013, se pronunció sobre la
práctica de pruebas6 , y concluido el periodo para realizarlas, corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión. 1 El 9 de mayo de 2017, la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, consideró procedente la acción de 1 Fol4i0o-se4 .51o,.. 2 Fol4i5ao n velrdseom,. 3 Fol8i4oí, d em 4 Fol9i2yo 9 3l,d em 'F ol9i8oí, d em 6 Fol1i5o2 -y1S 5S7l. d,e m 7F ol2i0o2l ,d em 3 ED 11013120003201700055 01 Aida Luz Vega Anzola Apelación extinción del derecho de dominio, porque el inmueble se destinó de manera ilícita por sus propietarios para el cultivo de matas de coca.8 En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero de esa especialidad, quien atendiendo la entrada en vigencia del Código de Extinción de Dominio, avocó conocimiento de conformidad con lo • dispuesto en el articulo 137 de la citada disposición y, ordenó hacer las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en el articulo 138 ibidem.9 Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones respectivas a los afectados, su apoderado, a la Fiscalía General de la Nación, al Representante del Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho.to
Atendiendo que, en la etapa instructiva se cumplió con lo establecido en el articulo 140 de la Ley 1708 de 2014, esto es, la fijación del edicto • emplazatorio, por auto del 8 de septiembre de 2017, dispuso correr traslado de conformidad con lo preceptuado en el articulo 141 de la 11 mencionada norma y como quiera que los sajetos intervinientes guardaron silencio y dentro de la actuación procesal obraba suficiente material probatorio para emitir la correspondiente sentencia, el 24 de octubre de esa anualidad, corrió traslado por el término de cinco días, para que aquéllos presentaran sus alegatos de conclusión.12 8 Fol2i3o6sy2s 6sl2.d ,e m 9 Fol4ic ou adoerrniog 2i.n al 'Fºo l5i6o,í dem. 11 Fol8i,ío d em 12 Fol1i1ío,d em 4 ED 11013120003201700055 01 Aida Luz Vega Anzola Apelación SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 24 de enero de 2018, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el predio rural con coordenadas N.05°26.59.2" y W 074°18.18.6", identificado con matricula inmobiliaria núm. 167-0020237, denominado "La Meseta" • y/o "La Mesita", de la vereda Yacopí Grande, corregimiento de lbama, municipio de Yacopí, Cundinamarca propiedad de Aida Luz Vega
Anzola y Arnulfo Angulo. Para adoptar la anterior determinación, refirió que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, se encontraba acreditado que el inmueble se había usado de manera ilícita por sus propietarios, como quiera que de manera voluntaria habían sembrado en el mismo 9.000 platas de coca; proceder que atentó contra el bien jurídico de la salud pública y por consiguiente causó grave deterioro a la moral social . • Manifestó que, las exculpaciones presentadas por los afectados respecto a que, fueron obligados por grupos armados al margen de la Ley, a ejecutar dicha actividad ilícita, no son de recibo, como quiera que de sus declaraciones lo que se advierte es que de manera cuidadosa plantaron las supuestas semillas dadas por terceras personas y con miras a ampliar el negocio, que sin duda era rentable, continuaron con su realización, al punto de obtener la cantidad hallada al momento de su erradicación. Aunando a que, no se demostró que para ese momento existieran dichos grupos criminales en esa zona, toda vez que las autoridades de policía señalaron que para ese momento ya se habían desmovilizado 5 ED 11013120003201700055 01 Aida Luz Vega Anzola Apelación los miembros de las autodefensas que delinquían en el municipio de Yacopí, Cundinamarca, es decir que, no se contaba con elementos externos de amenaza que presionaran el amplio cultivo de coca que tenían los afectados en su parcela. Además que, tampoco se probó que hubiesen acudido ante alguna
autoridad judicial para poner en conocimiento la coacción ejercida por parte de los integrantes de dichos grupos ilegales, con el fin de evitar • el mal uso y destinación del predio . Adujó que las certificaciones allegadas por parte de la Personería de Yacopí, Cundinamarca, no desvirtuaban la plantación ilícita que se había hecho en inmueble, ya que la misma ocurrió en el 2006 y lo alli referido, respecto a la siembra de productos agrícolas es a partir del 2008.13 FUNDAMENTOSD ELA APELACIÓN • Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, consideró que, ciertamente con los medios persuasivos allegados al proceso se encontraba acreditado el elemento objetivo de la causal aducida por el ente fiscal para el trámite extintivo sobre el bien propiedad de sus representados. No así lo dedujo con el aspecto subjetivo, toda vez que, de acuerdo con las narraciones realizadas por sus poderdantes, aquéllos fueron obligados por grupos subversivos (paramilitares) a sembrar plantas de coca en el predio, puesto que, para el año 2006, aún en el área rural del municipio de Yacopí, Cundinamarca, se contaba con la presencia de 1F3o l1i7o-sí3 d3e,m 6 ED 11013120003201700055 01 Aida Luz Vega Anzoh, Apelación ellos, ya que su desmovilización no ocurrió en el 2004 como lo adujeron las autoridades de policía, sino en el 2006, como se relacionó en el periódico de amplia circulación, el espectador, del cual adjuntó copia.
Señaló que, la plantación de las semillas de coca, no pueden considerarse como un negocio para los afectados, como quiera que fueron coaccionados y al temer por sus vidas no lo pusieron en conocimiento de ninguna autoridad; circunstancias que, les son dificil probar en virtud de la carga dinámica de la prueba, ya que los paramilitares no van a • intervenir en el proceso para corroborar que obligaron a los señores Arnulfo y Aida, a sembrar dichas plantas. Aunando a que, tal y como lo sostuvo el Personero Municipal de Yacopí, los afectados se han dedicado únicamente a cultivar productos del agro en su único bien, ya que no poseen otras propiedades y son personas de escasos recursos.14
COifSWERACIONES DE LA SALA
- 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSMl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 29 de Fol3i7o-sl4 d1e,m
14 7 ED 110l3120003201700055 01 Aida Luz Vega Anzola Apelación junio de 2017 , por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- De la Extinci6n del Derecho de Dominio
Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la • Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014 También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma e independiente de la penal • o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes "haysaind o utiliczoamdmooe sd oii on strupmaerlnaatco om isidóean c tividades » ilíc,ci omtoa acsontece en el sujúbd i, cdee acuerdo con la sentencia recurrida. 8 ED l 1013120003201700055 01 Aida Luz Vega Anzola Apelación caso 3.- Concreto Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por el apoderado de los señores Aida Luz Vega Anzola y Arnulfo Angulo, debe dilucidar esta Sala si, conforme con el material probatorio obrante en el plenario,
aquéllos cumplieron la función social demandada constitucionalmente sobre el inmueble denominado "La meseta" y/ o "La Mesita", ubicado en la vereda Yacopí Grande, municipio Yacopí, Departamento • Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 1670020237, de su propiedad, o si por el contarlo, de manera voluntaria le dieron un uso indebido que afectó gravemente la moral social y la función ecológica. Inicialmente, debe decirse que, son los mencionados señores a quien les correspondía velar por el cumplimiento de dicho mandato constitucional, como quiera que, de acuerdo con la escritura pública No. 113 del 31 de mayo de 2005, de la Notaria Única del municipio de la Palma, Cundinamarca, adquirieron el bien a Carmelina Vega Pérez, • por la suma de $3.000.000.oo. Igualmente que, el hecho por el cual se pregona su inobservancia data del 23 de noviembre de 2006, cuando miembros de Policía Judicial de la Dirección de Antinarcóticos y el Grupo de Erradicación Manual de la Presidencia de la Republica, detectaron y destruyeron en el predio con coordenadas geográficas N.05°26.59.2" y W 074°18.18.6", ubicado en el municipio Yacopí, Departamento Cundinamarca, identificado con matricula inmobiliaria No. 167-0020237, un cultivo compuesto por 9.000 platas de coca en una extensión de 7 hectáreas, que al realizarle la prueba de taxonomía de materia vegetal, arrojó resultado positivo
para dicha sustancia. 9
ED 11OIl120003201700055 O 1
Aida Luz Vega Anzola Apelación En efecto, se cuenta con el oficio No. 1221, mediante el cual funcionario de Policía Judicial, pone de presente las actuaciones adelantadas en el predio, allegando copia del acta de erradicación de cultivos y el correspondiente álbum fotográfico de la ejecución del mismo. 15 De igual manera, con el dictamen pericial del Grupo de Botánica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, a través del cual • determinó que la sustancia hallada en el citado predio era "Erythroxylum coca 1am" .16 Asimismo, con el oficio presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que adjunta la ficha catastral del predio ubicado en las coordenadas N.05°26.59.2" y W 074°18.18.6", en el municipio Yacopí, Cundinamarca, y del folio de matrícula inmobiliaria No. 167-0020237, correspondiente a dicho inmueble. 17 Luego, forzoso es concluir que, las pruebas obrantes en el plenario, tienen la virtualidad demostrativa que el citado predio fue usado para • el cultivo de plantas de coca; actividad ilícita que da lugar a la extinción del derecho de dominio, pues de conformidad con nuestra Legislación Penal, es una de aquéllas que atenta contra el bien jurídico de la salud pública. Entonces, acreditado como quedó el destino ilícito del bien objeto material del presente asunto, procede la Sala a verificar si los afectados cumplieron la función social demandada
constitucionalmente sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 167-0020237, o si por el contrario, de manera voluntaria lo usaron para la siembra de dichos cultivos ilícitos. 15 Fol6i-oc8su,d ea rnoo rig1i.n al 16 Fol3i3o-sl3d e4m, 17 Fol2i1o-sy23 45 -l3de8m. 10 ED l 1013120003201700055 01 Aida Luz Vega Anzola Apelación Inicialmente, ha de señalarse que, la Constitución Política18e stablece que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones y, como tal, lleva inmersa una función ecológica. Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien, por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la • preservación y protección del medio ambiente. Así mismo, la inexplotación del bien o su aprovechamiento irracional y degradante, suponen de hecho la violación de este principio y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como • causales para declarar la pérdida del derecho real, la destinación y utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión
de actividades ilícitas.1 9 Sobre el tópico, la Corte Constitucional en sentencia C - 389 de 1994, defme la función social, así: " ... lafu ncisóonc sieatl r adeuncl ean ecesdiedq audee l porpietadreiu on b ielno a provecehcneoó micamente, utilizlaonssd ios termaaicso naldees e pxlotayc ión tecnolqougseeí a adse caus eunsc alidnaadteusry aq luees permiltaua tni lidzela ocrsie ócnu nrastosu rbaulsecsa,an ld o mismtoip eoms up reseryvl aapc rioótne acmcbiióenLn at al. inpelxotadceiblói ne nd es ua provemciheanitrcori aoyn al o 18 ConstiNtaucciioaónrtnai lc5,u8 l o 19 5 Le1y7 0de82 01a4r,t i1c6nu,ul moe rya6 l. 11 • ED 1!01312000320170005501 Aida Luz Vega Anzola Apelación degradsapunotnede,e h echloav ioladcepilró inn cdielp ai o funcisóonc idaell ap rpoiedya adu tornizaat urallmae nte extindcedilóo nm idneiplorp oietiapmrrioov ido aebnutsei vo." Y, como en este asunto, el señalamiento devino de la actividad de plantación de matas de coca, conducta que se encuentra definida en el ordenamiento juridico como quebrantadora de la salud pública, que ocasionan grave deterioro a la moral social, es claro que aquélla
corresponde a los citados hechos irregulares cometidos en el referido predio . • Así las cosas, establecida como quedó la naturaleza de la función social y el incumplimiento de aquélla con el despliegue de actividades quebrantadoras de la salud pública, procede la Sala a establecer si Aida Luz Vega Anzola y Arnulfo Angulo, fueron .diligentes en la utilización del bien. Lo anterior, porque era a ellos a quienes les correspondía velar por la explotación adecuada del fundo "La meseta" y/ o "La Mesita" ubicado en la vereda Yacopí Grande, municipio Yacopí, Departamento • Cundinamarca, pues así lo dispuso el constituyente al garantizar la propiedad privada, previendo que este derecho se materializaría por sus titulares. Situación que no aconteció en el presente asunto, como quiera que, si bien, los mencionados señores dentro de las declaraciones que rindieron a lo largo de la actuación procesal, manifestaron que el cultivo de plantas de coca que se halló en el predio se debió al constreñimiento que grupos al margen de la Ley ejercieron sobre ellos, tambiélnoe sq ue,d ea cuerdcoon l omse diossu asoraliloesag dosal plenario, se tiene que para la época en que se llevó a cabo la erradicación de dichas plantas, en ese municipio ya no existía la presencia de tales grupos subversivos. 12 ED ll0 131200032017000550 1 Aida Luz Vega Anzola Apelación En efecto, véase que, tanto el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, como el Personero y Alcalde Municipal de Yacopí,
Cundinamarca, refirieron que, si bien, en el municipio hubo presencia de grupos armados ilegales, que incursionaron en la región, viéndose afectada la población civil, no lo es menos que, los mismos sólo tuvieron injerencia hasta diciembre de 2004, fecha en la que se neutralizaron a sus principales cabecillas e integrantes, logrando su desarticulación y al mismo tiempo mayor presencia del Ejército y Policía Nacional.20 • De manera que, no son de recibo los argumentos expuesto por el censor, en cuanto a que, sus representados fueron coaccionados por grupos ilegales que permanecieron en esa zona hasta finales de 2006; pues, si bien allegó copia del periódico El Espectador donde se refiere que algunos cabecillas del paramilitarismo se desmovilizaron para esa época, lo cierto es que, no se cuenta con sustento jurídico alguno que demuestre que aún operaban en ese municipio, máxime, si se itera que fueron las autoridades de Policía, así como el Personero y el Alcalde de dicho lugar, quienes aseguraron que para ese momento histórico, ya • se habían desarticulado dichos grupos criminales . Afirmaciones que, igualmente permiten inferir que, los esposos Angulo y Vega, luego de haber adquirido el inmueble en mayo de 2005, cuando ya no existía la presencia de grupos al margen de la Ley, vieron la oportunidad de sembrar plantas de coca, al punto que, para el momento en que se llevó a cabo la erradicación de cultivos ilícitos por parte de miembros de Policía Judicial de la Dirección de Antinarcóticos
y el Grupo de Erradicación Manual de la Presidencia de la Republica, se hallaron 9.000 platas de dicha sustancia, cantidad que supera las 300 platas que supuestamente fueron obligados a cultivar, se insiste, Folios 171 y 173-177, fdem 20 13 • ED 11013120003201700055 01 Aida Luz Vega Anzola Apelación conp osridtaeadd iciemrbed e20 04,cu anfudeoro nd ersticauladlooss grupoilse gadleee smsau incipaidlad. Situciaonedsel aqsu eem regecl raoc oncliur qu,el osse rñeosAid aL uz yArn ulfo,d em anera concisentyev o lurniat daceidierons emrabr dichapsl antdaecso c ae ne plre idoy,p ro el,ln ooac udierona ntlea s aurtidoadmeusin cipalaep sre sern ltacao rrespioenndtdee ncuia;n incumpielndaosc oín e dle rb ceonsraadgeon e alrt icul5o8 d en ueras t ConituscitónPo licíat,de d ralue nu sloicit oq,u aed eásmr,e spreaet la • meidoa mibentyen ofu erau itlizadeanc a mibop raal aco misiónd e condctuapsu ibnlaetse nritaasdet l oas alpuúdibc alc,o meon e sctaes o suceidó,co nfirgánudodseee stmaan erae la scpteos ujbeivotd el a causeaxilnti tvaa dcuidap or laFis calía. Circunstciaanq u,ea teiennddeoplr i ncipiod el acar gadi námicad el a
pruebpare,p ornadneteen e lee jrcicio del aac cióne xintitva del dreechod ed oimnioc,or respoane dlíldaoe vissrt ur aprobariatmoen.t e Sorebe satsecp teoe np raticulr,al aC orteC onitscuiton,ae lns enctiae n • C7 40 de20l0 2,a rlefe rirseal acar gadin ámicad el paru ebeas,cpi fiecó qu: e "Noo bstaensttdeee, r edcehoo posicail ópanr ocedednecl iaa declardaete oxrtiiani cpmilóiuncn ac opmortamdiiennátmoi co dealfe ctapduoee,ss c laqruone o p uedopeo nersceos nu sso las maneisftac.iE osdn eec,sli arnse gaciionnfidenesi d.a.ns.o,l o eximedne dle bedreap ortaerl emendteco osn vicqcuieó n desvirltúaifa nenre ncpirao,b atorfuinadmaeddnaet,Ele s tado enc uanate osi al ípcroictead eDneca ilqalu.iae laf e ctacdooen l eejrcidceli aao cc iódneexti nciódned ominlieso ea,ap l icalbal e teodreíl aac a rdgian ámdielc paaru ebdae,a cuecordnol acu al quieesnte ánm ejorceosn dicdiepo ronbeausrn he choe,sq uien debaepo rtlaparru ebaapl ro ce"s o. Locu ael sra itficadon uveamenptroe l aC orte Conitscuitonal en
senctiaeT n590 de20 09,a s: í 14 • ED1 011300102321007005051 AidLau Vze gAan zola Apelación "lCao rteha expresadoq uesi al aa ccidóenex tincidóedn o minio nos eex tiendleansg arantdíeal sa l epye nalt,am poccoa be prediclaapr r esuncdieói nn ocenceinal am ateriPao.r e lleol, régimepnro batordieo l ae xtincdieó dno miniaod mitlea aplicacdieólpn r ipnicoid ec argdai námicdae l ap ruebaq ue prescriqbueel ohse chodse bpero barlqousi esnee ncuternea n mejorecso ndicipoanreahs a ce"rl o De manera que, acreditado el ilícito destino del bien objeto material de la acción, así como el incumplimiento de la función social por parte de los titulares del derecho real, se traslada a los afectados el deber de • probar su oposición, la cual no puede ser otra que, desvirtuar la realidad que evidencian los elementos aportados por el ente instructor, lo cual no sucedió en el presente asunto, conforme se expuso en precedencia. Y, si bien, con posterioridad al inicio del presente trámite extintivo, el Personero Municipal, al realizar inspección en el inmueble verificó que el mismo estaba siendo usado para la explotación agrícola, ello no 21 obsta, para desvirtuar que se destinó de manera ilegal por sus propietarios antes de dársele el debido uso que se certifica. • Así las cosas, contrario con lo aducido por el recurrente, el juzgado de
primera instancia obtuvo un juicio de convencimiento consecuente con los elementos de persuasión allegados al plenario, porque los mismos le permitieron colegir que, los propietarios del bien de manera consciente y voluntaria, le dieron de manera ilegal, una destinación ilícita. En consecuencia, habrá de impartirse confirmación a la sentencia proferida el 24 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre el inmueble denominado 21 Folios 54-55 y 225, ídem 15 . ,,
ED IIO 1 3120003201700055 O1
Aida Luz Vega Anzola Apelación la Mesita, ubicado en la vereda Yacopí Grande, municipio Yacopí Departamento Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 167-0020237, que figura a nombre de Aida Luz Vega Anzola y Arnulfo Angulo. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C, SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
- RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que declaró la Extinción del Derecho de Dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 167-0020237, propiedad de Aida Luz Vega Anzola y Arnulfo Angulo conforme lo
expuesto en la parte motiva de esta decisión. • SEGUNDO.- Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, C'OMPLASE Y DEWÉLVASE A LA OFICINA DE
ORIGEN
CA DAZA
Magistrado 16