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TSB - 003-2017-00093 01-Salvamento de Voto al Dr. WSD

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 003-2017-00093 01-Salvamento de Voto al Dr. WSD
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLIDCEAC OLOMBIA

TRIBUNSALU l'ERIODRE LD ISTRITJOU DICIDAELB OGOTÁ

SALA DEEX TINCIÓDNE D OMINIO

SALVAMENTDOE V OTO

PROCEEXSTOI:N CDIEOD NO MINIO RADICA1D1O00:1 31200032010710009 3

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AFECTADOFRANSC:l SCO CRUCZAI CEDO

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' PROCEDENJCUIAZ:G ATDEOR CEROP ENADLE LC IRCUITO

ESPECIADLEIEX ZATDION CDIEÓDO NM INDIEOB OGOTÁ

·/ .•,.• •

MAGISTRADPOO NENDTrWE.I: L LSIALAAJIIIANMCA DAZA Salvo voto por las siguientes razones: De una manera general en la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, todas las sentencias que declaran la no extinción de dominio de los bienes, sea por • requerimiento de Improcedencia de la Fiscalia o por declaración de un juez de Improcedencia de la extinción que no sea recurrida por las partes, debe ser consultada ante la Sala de Extinción • del Tribunal, como con acierto lo han considerado los Jueces de Extinción de dominio en éste y todos los demás casos, porque es el ejercicio del poder del Estado, para controlar por vía judicial, el modo de adquirir los bienes en la inspiración Constitucional de garantizar a los ciudadanos en un Estado social y Democrático de Derecho, que todos en igualdad de condiciones de licitud, y uso destidneso u sb ienseesa,cn o nsideproardl oos

menos, en doble instancia, para fortalecer el valor Justicia y la seguridad que ello implica. Conforme lo previsto en los artículos 136 y 14 7 del Código de Extinción de Dominio, debe atenderse para la coherencia del sistema, incluso, en la integración normativa y teleológica de • que han hecho alarde los integrantes de la Sala, en algunos casos, adicionando trámites y en otros, sustrayéndolos, v.gr. en el primer ejemplo, en un trámite de medidas cautelares (véase: Radicado 580013107002201623 O 1. Afectado: Jon Jairo López Gómez y otros. Decisión mayoritaria del 1 º de agosto de 2017, con salvamento de voto de la suscrita), disponiendo recurso de reposición contra la providencia del juez que declaró la legalidad de medidas cautelares, cuando la Ley ordena sólo recurso de 1 apelación y en este caso, hoy, objeto de estudio, eliminando la consulta de la decisión que resuelve aceptar el requerimiento de no extinción de la Fiscalía; en los dos casos, por vía de interpretación, se crean mecanismos legales. 1.- La norma del artículo 136 integrada con la del artículo 14 7, son un típico caso de facultad de configuración legislativa, que obedece a la autonomía constitucional en fines del proceso de Extinción de Dominio que tiene normas propias, que no deben adecuarse analógicamente cuando • su sentido es claro y sí atribuye a la decisión judicial, que acoge la solicitud de la Fiscalía de no extinción en el requerimiento del articulo 136 como una sentencia, ello no

es una "desafortluanc aadlaifi caciócno mos entencia otorgaa edsaap rodveincpioarp artdee clo mentaardtíoc ulo porque supuestamente no se agotaron todas las fases 136', de un procedimiento ordinario, pero justamente deja de lado esa interpretación que por la naturaleza de la acción especial de Extinción de Dominio, ésta es de carácter público, autónoma e independiente, real y de contenido patrimonial, rogada y oficiosa, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, a quién se le ha conferido en el Código de Extinción de Dominio, amplias y claras facultades para investigar y recoger pruebas indicadoras de que unos bienes, pueden ser objeto o no de Extinción de 2 • Dominyci oocn u alqudiele ardsao osp ciodneebasec, u dir alj ueszie, sl op rimearbor,i eenldd eob adtese u psr uebas antleoa sf ectyae dneo lss e gunpdiod,i ednirdeoc tamaeln te jueszi,an b reisro dse baptaersla o pso sibalfeecst ados, porqnuoet endsreínat siied lto i tudlela aar c cidóenc,i de quen oh ayl ugaae rl lpao;er s on,om ep areecxeó tniic o desaforqtuuean e asddaoe cisjiuódnis ceil aecl o nfieelra carácdtees re ntencocnit ao dolso sef ecqtuoese llo compo(ratpae laoc cioónns ulyt qau)ep, o rl af uerza

aplicaa edsaac ategdoerp írao videlnocbsii ean,ne os podrsáensr o metaio dtortsor ámailat net odjelo aF iscalía, quee se nd efiniltagi avraa,nd tesí eag urjiudraídpd aircaa locsi udadanos. 2.N-egeanrt onlcace osn,s ualbtsat enidéecn odnooscee rla, esu nd esaguciosnatldrapoa r evilseigcóaonln ,fi guproard a elc ompetleengties lativo. 3.A-lgmoá se,n l ab asdee l aa ccidóenE xtindcei ón Dominiloe,g iticmoandsat ituciopnaarlahm aecnetre realildaam do ralipdúabdl incoah ,a cbei ean esa expectdaetVlia vlaJo urs tiqcuiela,a dse cisidoeln ae s • Fiscaqluíepa u edaav alealjr u eazn tqeu ieanc túean primeirnas tanfrceinat,ae losr equerimdiee ntos Improceddeeen xctiian dceiD óonm innioop ,u edsae r reviosfiacdiao sadmeenntdtreelo ,a i sn staqnucteii aesen le mismEos taedneo lgr adjou risdidcelc aci oonnsaulpl otra , superifournecsi odneal lape rsi meirnas tacnocmisoai , operealpr rai ncdievp eirod saadb iydb au enfea g uardada, ent odloost sr ámidteEe xst indceiD óonm inlioco u,a l

puedsee guiinrc remenltasa enndsoa dceio ófne nas laas moralpiúdbaldei lcr ae,s treisnacgsoi nrs ultas. 4.A-dicionaslidm eei nnttee,r plranesot ramrsa est rayt a dotardleac so nteneindcou,e nqtureno o h ayn inguna contradeinctcrileóa nsd osy pore lc ontrasrei o, 3 . .. complementan paar integrarun únioc procedimenito contar lass entencaise n Extnicóin de Dominio, esot es, que son susecptbiles del recuros.d e apelacóin,l as que declaran como lasq ue no declaarn la extnicóin del Dominio y sólo esats últiasm, en ausencai de apelacóin,s erán en todo caso, consultablesa nte el superoird el juez. 5.N-o se puede confundirla s expresoinesr,ec uros de apelacóin y la consulat; losp riermos, son acotsa dscorsia t lasp artesy la segunda,n o esu n recuros,e su n acot de podero ficoiso del Esatdo,p ara configuarrl a insittucóin de la segurdiad jurídiac,q ue sbiie n,e n la paret final de lo que podrían serl asa pelacoines,i mplicíaan rel ejercoi dce iuna segunda insantcai, no pore llo, puede una minimizara la otar en sus exigencais de procedibilidad, que es donde radiac la dierfencai y la imposbiilidad de atomizarlas. 6.- Pore l procedimenito del Artuilo c136,c uando el Juez

encuentar que el requeriemntio de Improcedencai elevado porla Fisac ealísf undado, lo aprobará y se le da el carácetr de sentencai y al decirq,u e "únicaenmte procede el recuros de apelacóin", no esát excluyendo la consulta,r egulada en • el artuilo c14 7,p orque ya hemosd ihco que la consulta no esu n recuros. Sila Ley diec que esu na sentencai, no se puede cabmiarla expresóin porv ía del intéprrete,p orque jusatmente se tarta de valorart odo el acopio de pruebasq ue hizo la Fisac yal í proferiá runa decións iantipacdai de Improcedencai de la Extnicóin de Dominio y al dotáerle sdel carácetr de sentencai,i mpliac que no puede inicie aunr nsuevo tármie t porlo sm isosms upuesotsq ue orgiinaronl a aperutra porla Fiaslíac, y esa segurdiad,e sl a que se consolida con la consulta en casosd e no apelacóin. 4 • • 7.- En el Artículo 147, también se usa la misma ex.presión del articulo 136, de la sentencia que niega la extinción, que es igual a cuando se declara la Improcedencia de la extinción, como recurso, sólo procede la apelación y en caso de que éste no se proponga, imperativamente "se someterá en todo caso al grado jurisdicción de la consulta". La armonía de las dos normas, a mi juicio e ineluctable y en la sentencia de extinción, se deben resolver todos esos. casos, esto es, lo que resulta de la apreciación

estrictamente jurídica, dejando de lado el tema de la congestión laboral, por existir una sola Sala de Extinción de Dominio en el país, cuando debieran estar funcionando cinco más, conforme al artículo 215 del Código de Extinción de Dominio y que redunda obviamente en el derecho de los ciudadanos en el acceso a la Administración de Justicia y resolución pronta de sus asuntos. 8.- Y se precisa que la controversia jurídica aquí planteada, es solo para los casos de declaratoria de. Improcedencia pedida por la Fiscalía, conforme al artículo 136 de la Ley • 1 708 de 2014 y no para los demás casos, como aquellos en los cuales el juez al cabo del debate probatorio, dicta sentencia y declara la Improcedencia de la extinción, porque en éstos, se desautoriza el argumento de la Sala mayoritaria de que no es sentencia del artículo 136, porque no hubo debate probatorio, porque si se es fiel a ese criterio, no deben rechazar la consulta en aquéllos. Atentamente, \· w:::;;D/tLI MOL,

MAGISTRA

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