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TSB - 003-2018-00022 01-Salvamento de Voto al Dr. POAF

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 003-2018-00022 01-Salvamento de Voto al Dr. POAF
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018
  • r-lfifi· 29 fi A2Y0O1 9

'6·fiREPBÚLICDAE C OLOMBIA

TRIBUNSAULP ERIDOERL D ISTRITJOU DICIDAELB OGOTÁ

SALA DEE XTINCIDÓEND OMINIO

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EXTINCDIEDÓ ONM INDIEBO O GOTÁ

MAGISTRAPDOON ENDTrEP.: E DROORI OLA VELFLARA NCO Salvo voto por las siguientes razones: De una manera general en la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, todas las sentencias que declaran la no extinción de dominio de los bienes, sea por • requerimiento de Improcedencia de la Fiscalía o por declaración de un juez de Improcedencia de la extinción que no sea recurrida por las partes, debe ser consultada ante la Sala de Extinción del Tribunal, como con acierto lo han considerado los Jueces de Extinción de dominio en éste y todos los demás casos, porque es el ejercicio del poder del Estado, para controlar por vía judicial, el modo de adquirir los bienes en la inspiración Constitucional de garantizar a los ciudadanos en un Estado social y Democrático de Derecho, que todos en igualdad de condiciones de licitud, uso y destino de sus bienes, sean considerados por lo menos, en doble instancia, para fortalecer el valor Justicia y

la seguridad que ello implica. 1 Confolropm ree veinls otasor tí1c3uyl61 o 74sd eCló digo deE xtindceDi oómni ndieoba,et endpearrlsaace o herencia dels isteimnac,l uesnlo a,i ntegrnaocrimóanty i va teleodleóq guiheca anh ecahloa rldoiesn tegradnelt ae s Salean,a lgucnaossoa sd,i ciotnraánmdyioe t neo st ros, sustrayvé.ngred.noe lplor si,me ejre mepnlu ont, r ámdiet e medicdaaust e(lvaéraResased :i c5a8d0o0 13107002201623 01A.f ectJaodnJo a:i Lróop Geózm eyz o trDoesc.i sión mayoridte1alº r d ieaa g osdte2o 0 1c7o,sn a lvamdeen to votdoel as uscrdiitsap)o,n rieecnuddroes r oe posición contlrapa r oviddeejnluc eiqzau dee cllaalr eóg aldied ad medicdaaust ecluaarneldsaLo, e oyr desnóalr oe cudres o • apelayec nie ósnct aes hoo,yo ,b jdeete os tuedliiom,i nando lac onsudletl aad ecisqiuóern e suealcveep etla r requeridmeni oee nxttoi ndceli aóF ni sceanll íoads;o s casopso,rv idae i nterprseetc arceimaóennc ,a nismos legales.

1.L-an ormdaea lr tí1c3ui6ln ot egrcaodlnaad ealr tículo 147 ,s onu nt ípciacsodo e f aculdteca odn figuración legisqluaoetb ievdaae,l c aae u toncoomnísat iteunc ional finedsep lr ocdeeEs xot indceDi oómni qnuiteoi ennoer mas propqiuaens o,d ebaedne cuaanrasleó gicacmueanndtoe • sus enteiscd loa yrs oía triabl uady eec ijsuidóinqc uiea l, acolgaes olicdielt auF di scdaeln íoae xtinecnie óln requeridmeailre tnít1co3u c6lo omu on sae nteenlcnliooa , esu na "desafortluanc aadlaif icaccioómnos entencia otorgaa edsapa r ovidepnocrpi aar tdee clo mentaardtoí culo porqsuuep uestnaoms eean gtoet taordolanas fs a ses 136', deu np rocediomrideinntpaoer rjiouo s,t amdeenjdtaee ladeosi an terprqeutpeao lcrain óant urdaleel zaaa c ción espedceiE axlt indceiD óonm inéisote,as d ec arácter públaiuctoó,n eoi mnad epenrdeiayel dn etc eo,n tenido patrimroongiayad loa,fi cipooscrau ,e ndtela a F iscalía Genedreal laN aciaó qnu,i séenl eh ac onfeernei ld o CódidgeoE xtindceiD óonm inaimop,l iya csl aras

faculptaaridane vse sytr iegcaoprgr eure ibnadsi caddeo ras quuen obsi enpeuse,ds eenor b joen tood eE xtindcei ón 2 Dominio y con cualquiera de las dos opciones, debe acudir al juez, si es lo primero, abriendo el debate de sus pruebas ante los afectados y en el segundo, pidiendo directamente al juez, sin abrir esos debates para los posibles afectados, porque no tendria sentido si el titular de la acción, decide que no hay lugar a ella; por eso, no me parece exótico ni desafortunado que a esa decisión judicial se le confiera el carácter de sentencia con todos los efectos que ello comporta (apelación o consulta), y que por la fuerza aplicada a esa categoria de providencia, los bienes no podrán ser sometidos a otro trámite al antojo de la Fiscalía, que es en definitiva, la garantía de seguridad jurídica para • los ciudadanos . 2.- Negar entonces, la consulta absteniéndose de conocerla, es un desaguisado contra la previsión legal, configurada por el competente legislativo. 3.- Algo más, en la base de la acción de Extinción de Dominio, legitimada constitucionalmente para hacer realidad la moralidad pública, no hace bien a esa expectativa del Valor Justicia que, las decisiones de la • Fiscalía que pueda avalar el juez ante quien actúa en primera instancia, frente a los requerimientos de Improcedencia de extinción de Dominio, no pueda ser revisada oficiosamente, dentro de las instancias que tiene el mismo Estado en el grado jurisdiccional de la consulta, por superiores funcionales de la primera instancia, como si

operara el principio de verdad sabida y buena fe guardada, en todos los trámites de Extinción de Dominio, lo cual puede seguir incrementando la sensación de ofensas a la moralidad pública, el restringir esas consultas. 4.- Adicionalmente, si de interpretar las normas se trata y dotarlas de contenido, encuentro que no hay ninguna contradicción entre las dos y por el contrario, se 3 complementan para integrar un único procedimiento contra las sentencias en Extinción de Dominio, esto es, que son susceptibles del recurso de apelación, las que declaran como las que no declaran la extinción del Dominio y sólo estas últimas, en ausencia de apelación, serán en todo caso, consultables ante el superior del juez. 5.- No se puede confundir las expresiones, recurso de apelación y la consulta; los primeros, son actos adscritos a las partes y la segunda, no es un recurso, es un acto de poder oficioso del Estado, para configurar la institución de • la seguridad jurídica, que si bien, en la parte final de lo que podrían ser las apelaciones, implicarían el ejercicio de una segunda instancia, no por ello, puede una minimizar a la otra en sus exigencias de procedibilidad, que es donde radica la diferencia y la imposibilidad de atomizarlas. 6.- Por el procedimiento del Articulo 136, cuando el Juez encuentra que el requerimiento de Improcedencia elevado por la Fiscalía es fundado, lo aprobará y se le da el carácter de sentencia y al decir, que "únicamente procede el recurso de apelación", no está excluyendo la consulta, regulada en • el artículo 147 , porque ya hemos dicho que la consulta no

es un recurso. Si la Ley dice que es una sentencia, no se puede cambiar la expresión por vía del intérprete, porque justamente se trata de valorar todo el acopio de pruebas que hizo la Fiscalía y proferirá una decisión anticipada de Improcedencia de la Extinción de Dominio y al dotársele del carácter de sentencia, implica que no puede iniciarse un nuevo trámite por los mismos supuestos que originaron la apertura por la Fiscalía, y esa seguridad, es la que se consolida con la consulta en casos de no apelación. 4 7.- En el Artículo 147, también se usa la misma expresión del artículo 136, de la sentencia que niega la extinción, que es igual a cuando se declara la Improcedencia de la extinción, como recurso, sólo procede la apelación y en caso de que éste no se proponga, imperativamente "se someterá en todo caso al grado jurisdicción de la consulta". La armonía de las dos normas, a mi juicio e ineluctable y en la sentencia de extinción, se deben resolver todos esos casos, esto es, lo que resulta de la apreciac1on • estrictamente jurídica, dejando de lado el tema de la congestión laboral, por existir una sola Sala de Extinción de Dominio en el país, cuando debieran estar funcionando cinco más, conforme al artículo 215 del Código de Extinción de Dominio y que redunda obviamente en el derecho de los ciudadanos en el acceso a la Administración de Justicia y resolución pronta de sus asuntos. 8.- Y se precisa que la controversia jurídica aquí planteada, es solo para los casos de declaratoria de Improcedencia pedida por la Fiscalía, conforme al artículo 136 de la Ley

  • 1 708 de 2014 y no para los demás casos, como aquellos en los cuales el juez al cabo del debate probatorio, dicta sentencia y declara la Improcedencia de la extinción, porque en éstos, se desautoriza el argumento de la Sala mayoritaria de que no es sentencia del artículo 136, porque no hubo debate probatorio, porque si se es fiel a ese criterio, no deben rechazar la consulta en aquéllos.

Atentamente, RO 5

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