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TSB - 003-2018-00025 01-MIMG-ED-Consulta-Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 003-2018-00025 01-MIMG-ED-Consulta-Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUfiERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Magistrada Ponente: MARÍA IDALf MOLINA GUERRERO • Radicación :1 100131200030210 1800025

Procedencia: J uzgaTdeor cePreon adle lC ircuito EspeciadleEi xztaidnodc eDi oómni nio deB ogotá Afectada :N elRlaym irez Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante: D eo ficio Motivo :C onsulta Decisión :C onfirma ActdaeR egiNsot.r o: 0 9d7e 2l0d es eptideem2 b0r1e9

ActdaeA probaNcoi.: ó1 n0d 6e 5ld en oviedme2b 0r1e9

Ciudad : B ogoDt.Cá .

  • MOTIVO DE LA DECISIÓN Revisar por vía de consulta, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual "declaró fundado el requerimiento de improcedencia" (sic) de extinción de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. SOC - 243734, ubicado en el barrio "La Estanzuela" de Bogotá, propiedad de la señora Nelly Ramírez

1 . 1F ol 2i 0y2o 2 s 0 3C,u adeOrnroi gi1n al •

  • ED 2018-00025 01

Nelly Ramlrez Consulta HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio núm. 0700/SIJIN , DEFIN, del 5 de julio de 2006, emitido por la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá, informando sobre el hallazgo de 28.962 gramos de marihuana; 70,5 gramos de cocaína (bazuco); un arma de fuego con cartuchos de la misma y dinero en efectivo (billetes y monedas de diferente denominación), en una diligencia de registro y allanamiento, realizada el 23 de febrero • de 2006, por personal de esa institución, al inmueble ubicado en la carrera 15 B 9 - 51, barrio "La Estanzuela" de Bogotá. # ANTECEDPREONCTEESSA LES La Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución 871 del 21 de julio del 2006, asignó el conocimiento de la presente acción, a la Fiscalía 28 Delegada • ante esa dependencia.2 Es así como la citada Fiscalía, mediante proveído del 25 de julio de 2006, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la fase inicial del trámite extintivo y ordenó una serie de pruebas.3 El 14 de octubre de 2008, de oficio, la fiscalía instructora emitió Resolución de Inicio sobre el bien identificado con matricula inmobiliaria núm. 50C - 243734, ubicado en barrio "La Estanzuela" de Bogotá, propiedad de la señora Nelly

2 Folio 23, Cuaderno Original 1 ' Folios 24 al 26, ldem 2 • ED 2018-00025 O1

Nelly Ramln: z Consulta Ramírdeezc,r etcaonmmdoeo d icdaaust elealer mebsa,r go, secueyss tursop endsepiloó dnde irs possoibtariqevu oé l.

4 La anterior providencia, fue notificada personalmente al Ministerio Públicos y la afectada el 19 de diciembre de 2008 y 6 , 23 de septiembre de 2009, respectivamente. El 27 de enero de 2012, se procedió con la fijación del edicto, para emplazar y citar a los titulares de derechos reales • principales o accesorios y demás personas con interés legítimo7 , el cual fue transmitido por radios y publicado en prensa9, dentro del término procesal correspondiente. Posteriormente, el 18 de mayo de 2012, fue designada curadora lítem10, tomando posesión del cargo, la doctora Carmen Elisa ad Bonilla Hernández, a quien se le notificó personalmente la resolución de inicio. 11 Mediante proveído del 26 de diciembre de 2012, el ente • instructor, se pronunció sobre la práctica de pruebas12, y concluido el periodo para realizarlas, corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión.13 El 23 de mayo de 2017, el ente instructor profirió requerimiento de improcedencia de la extinción de dominio, pues consideró que la valoración conjunta de los medios probatorios 4 Folios 120 al 132., Cu!lllemo Original 1

'Folio 132, revés, ídem 6 Folio 132, revés, fdem 7F olios 206 y 207., fdem • Folios 214 y 2015., ídem 9 Folio 216, ldem 10F olio 235, ídem 11 Folio 239, ídem 12 Folio 245, ídem 13 Folio 271, ldem 3 ED 2018-00025 01 Nelly Ramirez Consulta recaudados, evidenciaban que el predio vinculado al presente trámite no era el mismo al que se le había efectuado el allanamiento y registro; toda vez que, no se logró la plena identificación, ubicación y delimitación del inmueble que debería ser objeto de extinción de dominio, debido a las inconsistencias presentadas en las direcciones del bien sobre el cual se desarrolló la referida diligencia y el incluido en el proceso, además de otras diferencias, como la cantidad de pisos que tenía cada uno, porque el primero era de tres y el segundo solamente • contaba con dos niveles.1 4 Las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y asumido por el Juzgado Tercero de esa especialidad, quien, mediante proveído del 25 de abril de 2018, avocó su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley 1 708 de 20 14, que consagra el trámite del requerimiento de declaratoria de improcedencia, y dispuso correr un traslado común de tres (3) días a los sujetos • procesales e intervinientes, para que presentaran las respectivas observaciones al escrito elevado por la Fiscalía. is

SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, "declaró fundado el requerimiento de improcedencia" (sic) de extinción de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C - 243734, 14 Folios 272 al 297., ídem 15 Folio I O, Cuaderno Original 3 4 ED 2018-00025 O 1

Nelly Ramfn: z Consulta ubicado en el barrio "La Estanzuela" de Bogotá, propiedad de la señora Nelly Ramírez.

Para adoptar la anterior determinación, consideró que, si bien se encontraba acreditada la destinación ilícita de un inmueble, porque la diligencia de allanamiento efectuada al mismo tuvo como resultado la incautación de armas, dinero en efectivo y alucinógenos (cocaína y marihuana), lo que configuraba el incumplimiento de la función social; existían elementos que • evidenciaban que el bien vinculado al presente trámite extintivo, no era el mismo donde fueron halladas dichas sustancias y elementos. Al respecto, resaltó que las características fisicas y dirección del predio en el que se realizó el registro por parte de la Policía Nacional y el objeto de este proceso de extinción de dominio no coincidían; adicionalmente, se obtuvo la declaración de la señora Nelly Ramírez, afectada dentro del presente trámite, quien al observar la fotografía tomada a la casa en la que se • desarrolló dicha diligencia, afirmó que no era su propiedad, procediendo a destacar las diferencias entre ambas viviendas.

De igual manera, indicó que dicha confusión se generó desde el inicio de la acción extintiva, cuando el funcionario de Policía Judicial anexó a las· diligencias una escritura pública y un certificado de libertad y tradición, sin percatarse que se trataba de otra nomenclatura. 5

ED 20 l 8.0002S O 1

Nelly Ramlrez Consulta Finalmente, ordenó la compulsa de copias respectivas, para que se iniciara la investigación sobre el inmueble al que se le efectuó la diligencia de allanamiento que originó el presente trámite. 16

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Competencia. • ° De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del articulo 38, artículos 147 y 215 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 - -, en Códigdoe Extinciónd e Dominio concordancia con lo previsto en los Acuerdos núms. PSAAl06852 de 2010, 7718 y 8724 de 2011, 9165 de 2012 y 10402 de 2015, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que "declaró fundado el requerimiento de improcedencia" (sic) de extinción de dominio sobre el predio identificado con matricula inmobiliaria núm. 50C • - 243734, ubicado en el barrio "La Estanzuela" de Bogotá, propiedad de la señora Nelly Ramírez. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de

dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el articulo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como la moral social, el patrimonio y el tesoro público; es de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho 16F olios 28 al 33., Cuaderno Original 3 6 ED2 018-00010 25 NelRlaym irez Consulta real principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. También debe resaltarse que esta acción, conforme lo señala la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial, frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente o desprendido de aquélla, o • en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normatividad, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "... hayasni duot ilizcaodmooms e dioo • instrumpeanrtalo a e jecucdieóa nc tividialdíecs7 i, t c aom so " I acontece en el conforme la sentencia consultada . sujúbd ice, 3.- Cuestión previa Previo a resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta

sobre la sentencia proferida por el considera esta Sala a quo, necesario, efectuar un análisis respeto de la aplicación e interpretación del artículo 136 de la Ley 1708 de 2014, bajo el cual avocó conocimiento el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá. Ley 1708 de 2014, artículo 16 numeral 5° 17 7

ED 2018-00025 OI

Nelly Ramírez Consulta En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el mencionado aparte normativo se refiere al procedimiento que debe imprimírsele a los casos en los cuales el ente instructor, haciendo uso de las facultades otorgadas por el Código de Extinción de Dominio, efectúa "Requerimiento de Improcedencia de Extinción de Dominio" ante el Juez de Conocimiento, quien al encontrarlo infundado procederá a realizar la devolución de las diligencias a la Fiscalía para que se continúe con su estudio; de lo contrario, al hallarse fundado dicho requerimiento, emitirá la respectiva • sentencia, la cual, según Jo consagrado en el artículo en mención, solo será susceptible de recurso de apelación. Sin embargo, de conformidad con los principios constitucionales y la integración normativa, no puede aplicarse el articulo 136, de forma exegética y restrictiva, sino de manera amplia y armónica con relación al contenido total de la norma que regula la especialidad de Extinción de Dominio. Así las cosas, no podría obviarse el deber que imprime la norma • al Tribunal de cierre, respecto de conocer en gado jurisdiccional de consulta, todas las sentencias en la que se decretó la no extinción de dominio y que no fueron susceptibles de recurso de

apelación, conforme a lo preceptuado en el articulo 147 de la Ley 1708 de 2014, procedimiento que materializa la doble instancia en los trámites extintivos y garantiza la seguridad jurídica, de manera oficiosa, sobre los mismos. De lo expuesto, surge evidente que, los artículos 136 y 147 del Código de Extinción de Dominio, no son contradictorios ni se limitan mutuamente, por el contrario, se complementan para integrar un único procedimiento sobre las sentencias proferidas en el desarrollo de la acción de extinción de dominio, 8 ED 2018-00025 01

Netly Ramln: z Consulta encaminado a fortalecer el valor de justicia y la seguridad percibida por los ciudadanos, en el sentido de tener certeza en cuanto a que todos los casos son analizados en igualdad de condiciones respecto de la determinación de licitud, uso y destino de sus bienes.

En consecuencia, en aras de ejercer ese deber de verificación como superior funcional, atendiendo la integración armónica de la norma, se procederá a resolver el grado jurisdiccional de • a quo. consulta sobre la decisión emitida por el 4.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma especifica, si asistió razón al Juez a quo al "declarar fundado el requerimiento de improcedencia" (sic) de extinción de dominio sobre el predio identificado con matricula inmobiliaria núm. SOC • - 243734, ubicado en el barrio "La Estanzuela" de Bogotá, propiedad de la señora Nelly Ramírez, pues consideró que se había vinc;:ulado el inmueble equivocado al trámite

extintivo. Hay lugar a este análisis, por vía del grado jurisdiccional de consulta, al establecer el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014, que: "ARTICULO1 47.C ONI'RADICCIDÓEN LA SENI'ENCIA.C ontra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) dias siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de 9 ED 2018-00025 01 Nelly Ramlrez Consulta primienrsat aqnunceii eagu leae xtidnecd ioómniy n io quen os eaap elsae dsao,m eteentr oádc oa saog rado iurisdicdceci oonnsaulSul brtayaa f.ue"ra del texto. Precisado lo anterior, advierte la Sala de manera diáfana que, la decisión adoptada en primera instancia, tiene como efecto directo seguir permitiendo el ejercicio del derecho a la propiedad privada a favor de quienes ostentan la titularidad del derecho de dominio sobre el citado bien. • En tal virtud, lo primero que procede señalar es que, en nuestro país - un Estado Social de Derecho -, y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Políticais, el derecho a la propiedad privada no es ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función socialinterés general - y ecológíca - conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente -, lo cual si ifica que a

gn pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el • goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. Sobre este tema, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "Eens oer ddeein d eyar se ivinedcolin ccaendpdetlo oa funcisóonc iealll e,g islleap duoerdi em ponaelr propieutnaari o de a deredceh o serie restriccionseus domiennia or adsel ap reserdveal coiisnó tne reses sociraelsepse,st iaennm dboa reglno ú,c dleedloe recho 18"plrao pieesdu anda /uncsioócnqi uaielm ploibclai gacCioomnote alsle.e, s i nheruennfatu en ción ecológica. " "EEls tapdroo teygp erroám ovleafrsoá r maasso ciayts iovlaisdd aerp iraosp iedad. ED 2018-00025 01 Nelly Ramírez Consulta en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad. Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidaa con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales específci os. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que

su función social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La • con.figuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones. "1 9 En el mismo sentido la alta Corporación precisó: "(. .. ) Lo que ocu"e en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene limites impuestos por la Constitución misma, límites que • se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legitima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho". Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de

19S entTen-4c2di7e1a 9 98M..P D.r A.l ejaMnadrrtCol anbeazllero. 11 ED 2018-00025 O 1 Nelly Ramirez Consulta domininoo sólsoo brleo sb ieneqsu eh ans idaod qudioris ilegaítmiemntsei,n toa mbiépna raa quellqouse i ncumpllaan funciósno ciya elc ológica. Pore lleon,a cogimiednetplor ecepctoon stituceillo engails,l ador en desarrodlel loa acciódne exnticiónd e dominiaol lí consagraedxap,i dliaóL ey1 708d e2 014,ac tuaCló digdoe ExitncidóenD ominioi,n cluyecnodmooc auspalar ad ecrlaarl a pérdiddeald erecrheoal e,l u soo destidneol osb ieneensl a • ejecucidóena ctdiavideisl íci.t as20 Dei guafolr mad,e finieólc oncepdteoa ctiviidlaídc liatc au,a l conllevala qruíeab ramniteantdoel ao bligaccoinósnt itucyi onal, traercíoan si,lg aop érdiddeadl e recrheoa als;í : "ARTICULO loD.EF INICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

2. Actividad ilícita. Toda aquella tipificada como • delictiva, i,:idependiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley

por deteriorar la moral social. .. »2_1 Asíl asc osacso,n forlmaesa nteriporreemsi sya lsa s entencia consultsaedt ai,e nqeu ee,l s ustendteoli nicdieol ap resente actauciópnr ocessale,o rigidneól ai nformacisóunm inistrada porfu entheu manad,an doc uentdael au bicacdieói nn tegrantes del ab andad enomina"dGaa nchMoan guer,ad "edicaad olsa conservaycc ioómnec rialióznad ceei stuapceifteens. 20L ey 793 de 2002, articulo 2, numeral 3, modificado por el articulo 72 de la Ley 1453 de 2011 21 Ley 793 de 2002, artículo 2, parágrafo 2 12 ED2 018-00O01 2 5 NelR1amyi rez Consulta Razón por la cual, el 23 de febrero de 200622, se efectuó allanamiento y registro en el predio ubicado en la canera 15 B núm. 9 - 51, identificado como una casa de tres pisos, con puertas color amarillo, dentro del cual se observó que: el primer nivel estaba vacío; el segundo, tenía varias habitaciones, en las que fueron encontradas personas que intentaban ocultar paquetes contentivos de sustancias y dinero; y el tercero, era una terraza, en la que también habían habitaciones que fueron requisadas; diligencias que dieron como resultado la incautación • de estupefacientes, exactamente, 28.962 gramos de marihuana y 70,5 gramos de cocaína (bazuco); un arma de fuego con

cartuchos de la misma y dinero en efectivo (billetes y monedas de diferente denominación); así como la captura de dos sospechosos. Igualmente que, en aras de obtener información para identificar plenamente el bien donde se produjo el allanamiento y registro, un subintendente de la Policía Metropolitana de Bogotá, ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro23 y • a Catastro24, para que proporcionaran copia del certificado de libertad y tradición e información, correspondiente a la carrera 15 B núm. 9 - 51. En respuesta a tales requerimientos, dichas entidades allegaron el certificado del predio con matrícula inmobiliaria núm. 50C24373425 , ubicado en la carrera 15 B núm. 9 - 49 / 57, junto con los datos del último propietario26. 22 Folios 12 al 18., Cuaderno Original 1 " Folio 7, fdem 24 Folio I O, ldem " Folios 8 y 9., Cuaderno Original 1 26 Folio 11, fdem 13 , 1 ED2 081-000012 5 Nely lRamlrez Consulta Ahora, se advierte que durante la fase inicial a cargo de la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio, se tomó la declaración de la señora Nelly. Ramírez, propietaria del predio con matrícula inmobiliaria núm. 50C - 243734, quien al ponerle de presente la fotografía del inmueble con dirección carrera 15 B núm. 9 - 51, al cual se le efectuó diligencia de registro y en el que fueron -j¡

encontradas sustancias estupefacientes y otros elementos, manifestó que, ese no era el bien de su propiedad y procedió a resaltar varias diferencias, entre ellas, que su titularidad se • encontraba en la carrera 15 B, en donde habían dos entradas, una conducía al primer piso, con nomenclatura 9 - 57, en la que habían 7 alcobas, 3 lavaderos, 4 baños y 1 cocina; y la otra, r era el ingreso al segunda nivel, con núm. 9 - 49, en el que se encontraban 13, habitaciones, 3 baños y 3 ventanas; así mismo que, en la mitad de ambas, se hallaba la cigarrería llamada "MARBORO", que tenía una puerta de cortina. Manifestaciones; que, encuentran respaldo probatorio en los dos • recibos de "Valorización por Beneficio Local "Plan Formar Ciudad""27 ,c orrespondientes al bien ubicado en la carrera 15 B núm. 9 - 49 l 57, donde se da cuenta que se trata de una edificación compuesta por dos plantas. Así mismo, obra en el plenario el registro fotográfico del Informe Técnico Avalúo Comercial28, presentado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., cuando pretendió la enajenación temprana del multicitado bien, en el cual se consignó que, el referido predio constaba solamente de dos pisos. Folios 263 y 264., fdem 27 Folios 20 al 3 l., Cuademo Original 2 28 14 • ED 2018-00025 O 1 Nelly Ramírez Consulta De lo expuesto, surge palmario que existió una confusión

respecto de la identificación del inmueble donde se incautaron armas, dinero y sustancias psicotrópicas (marihuana y bazuco), con relación a aquel que se vinculó e investigó en la presente actuación procesal; puesto que, respecto del primero, el acta de registro y allanamiento efectuada por la Policía Judicial y las 29 declaraciones tomadas a los residentes del lugar3o, dan cuenta que el mismo estaba ubicado en la carrera 15 B núm. 9 - 51 y se componía de tres plantas, mientras que, el segundo predio, • solamente contaba con dos niveles y correspondía a la nomenclatura carrera 15 B núm. 9 - 49 / 57. En tal orden de. ideas, queda claro que el inmueble destinado al almacenamiento de sustancias estupefacientes, corresponde realmente a la dirección carrera 15 B núm. 9 - 51 y no a la nomenclatura carrera 15 B núm. 9 - 49 / 57, propiedad de la • señora Nelly Ramírez, asistiéndole razón al ente investigador y al en cuanto se incurrió en un yerro en la vinculación de un aq uo, bien que no cor:respondía a aquél donde se practicó la diligencia • de allanamiento; con los hallazgos antes descritos . En consecuencia, la Sala confirmará integralmente la sentencia consultada, proferida el 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero Penal • del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual "declaró fundado el requerimiento de improcedencia" (sic) de extinción de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. SOC

  • 243734, ubicado en el barrio "La Estanzuela" de Bogotá, que figura a nombre de la señora Nelly Ramírez.

29F olios 12 al 18 .• Cuaderno Original 1 'Foºlios 53 al 57 -92 y 93., ídem 15 - -------- --------- -- -- -fi - -- - ------ ---- ----- fi • ED 2018-00025 01 Nelly Ramirez Consulta Por lo expuesto; el TRIBUNAL SUPERIRO DEB OGOTÁ D. C, SALA DEEX TINÓCNID ED OMIN,I adOministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- COFNIRMAR intgrealment,e en grado • jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUND.OContra esta sentencia, no procede recurso alguno.

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