TSB - 003-2018-00032 01-Salvamento de Voto al Dr. WSD
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 003-2018-00032 01-Salvamento de Voto al Dr. WSD
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
• •
REPÚBLDIECC OAL OMBIA
TRIBUSNUAPLE RDIEODLR I STRJIUTDOI CDIEA L
BOGOTÁ
SALDAEE XTINCDIEDÓ ONM INIO
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PROCESEXOT:I NCIDOEDN O MINIO • RADICADNOo1:.1 001312000320011 800032
AFECTADCOA:R OLIINNAM ACULSAIDEARRA D EPO RTOY
OTROS
PROCEDEJNUCZIGAA:TD EOR CEPREON AELS PECIALIDZEA DO
EXTINCDIEDÓ ONM INDIEBO O GOTÁ
MAGISTRADPOON ENTDEr: WI. L LIASALAMAMN CA DAZA Salvo voto por las siguientes razones: De una manera general en la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, todas las sentencias que declaran la no extinción de dominio de los bienes, sea por requerimiento de Improcedencia de la Fiscalía o por declaración de un juez de Improcedencia de la extinción que no sea recurrida por las partes, debe ser consultada ante la Sala de Extinción del Tribunal, como con acierto lo han considerado los Jueces de Extinción de dominio en éste y todos los demás casos, porque es el ejercicio del poder del Estado, para controlar por vía judicial, el modo de adquirir loi;} bienes en la inspiración Constitucional de garantizar a los ciudadanos en un Estado social y Democrático de Derecho, que todos en igualdad de condiciones de licitud, uso y destino de sus bienes, sean considerados por lo menos, en doble instancia, para fortalecer el valor Justicia y la seguridad que ello implica. j
Conforme lo previsto en los artículos 136 y 147 del Código de Extinción de Dominio, debe atenderse para la coherencia del sistema, incluso, en la integración normativa y teleológica de que han hecho alarde los integrantes de la Sala, en algunos casos, adicionando trámites y en otros, sustrayéndolos, v.gr. en el primer ejemplo, en un trámite de medidas cautelares (véase: Radicado 580013107002201623 ✓
01. Afectado: Jon Jairo López Gómez y otros. Decisión mayoritaria del 1 º de agosto de 2017 , con salvamento de voto de la suscrita), disponiendo recurso de reposición contra la providencia del juez que declaró la legalidad de medidas cautelares, cuando la Ley ordena sólo recurso de • apelación y en este caso, hoy, objeto de estudio, eliminando la consulta de la decisión que resuelve aceptar el requerimiento de no extinción de la Fiscalía; en los dos casos, por vía de interpretación, se crean mecanismos legales. 1.- La norma del artículo 136 integrada con la del articulo 14 7, son un típico caso de facultad de configuración legislativa, que obedece a la autonomía constitucional en fines del proceso de Extinción de Dominio que tiene normas propias, que no deben adecuarse analógicamente cuando • su sentido es claro y sí atribuye a la decisión judicial, que acoge la solicitud de la Fiscalía de no extinción en el requerimiento del artículo 136 como una sentencia, ello no es una "desafortluanc aadlai ficaccioómnos entencia otorgaa edsaap rovidepnocpria ar tdee clo mentaardtoí culo
136'p,or que supuestamente no se agotaron todas las fases de un procedimiento ordinario, pero justamente deja de lado esa interpretación que por la naturaleza de la acción especial de Extinción de Dominio, ésta es de carácter v público, autónoma e independiente, real y de contenido patrimonial, rogada y oficiosa, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, a quién se le ha conferido en el Código de Extinción de Dominio, amplias y claras facultades para investigar y recoger pruebas indicadoras de que unos bienes, pueden ser objeto o no de Extinción de Dominio y con cualquiera de las dos opciones, debe acudir al juez, si es lo primero, abriendo el debate de sus pruebas ante los afectados y en el segundo, pidiendo directamente al juez, sin abrir esos debates para los posibles afectados, porque no tendría sentido si el titular de la acción, decide que no hay lugar a ella; por eso, no me parece exótico ni desafortunado que a esa decisión judicial se le confiera el carácter de sentencia con todos los efectos que ello comporta (apelación o consulta), y que por la fuerza aplicada a esa categoría de providencia, los bienes no podrán ser sometidos a otro trámite al antojo de la Fiscalía, que es en definitiva, la garantía de seguridad jurídica para • los ciudadanos . 2.- Negar entonces, la consulta absteniéndose de conocerla, es un desaguisado contra la previsión legal, configurada por el competente legislativo. 3.- Algo más, en la base de la acción de Extinción de Dominio, legitimada constitucionalmente para hacer realidad la moralidad pública, no hace bien a esa
expectativa del Valor Justicia que, las decisiones de la • Fiscalía que pueda avalar el juez ante quien actúa en primera instancia, frente a los requerimientos de Improcedencia de extinción de Dominio, no pueda ser revisada oficiosamente, dentro de las instancias que tiene el mismo Estado en el grado jurisdiccional de la consulta, por superiores funcionales de la primera instancia, como si operara el principio de verdad sabida y buena fe guardada, en todos los trámites de Extinción de Dominio, lo cual puede seguir incrementando la sensación de ofensas a la moralidad pública, el restringir esas consultas. 4.- Adicionalmente, si de interpretar las normas se trata y dotarlas de contenido, encuentro que no hay ninguna contradicción entre las dos y por el contrario, se • complementan para integrar un único procedimiento contra las sentencias en Extinción de Dominio, esto es, que son susceptibles del recurso de apelación, las que declaran como las que no declaran la extinción del Dominio y sólo estas últimas, en ausencia de apelación, serán en todo caso, consultables ante el superior del juez. 5.- No se puede confundir las expresiones, recurso de apelación y la consulta; los primeros, son actos adscritos a las partes y la segunda, no es un recurso, es un acto de poder oficioso del Estado, para configurar la institución de • la seguridad jurídica, que si bien, en la parte final de lo que podrían ser las apelaciones, implicarían el ejercicio de una segunda instancia, no por ello, puede una minimizar a la otra en sus exigencias de procedibilidad, que es donde
radica la diferencia y la imposibilidad de atomizarlas. 6.- Por el procedimiento del Artículo 136, cuando el Juez encuentra que el requerimiento de Improcedencia elevado por la Fiscalía es fundado, lo aprobará y se le da el carácter de sentencia y al decir, que "únicamente procede el recurso de apelación", no está excluyendo la consulta, regulada en • el artículo 147 , porque ya hemos dicho que la consulta no es un recurso. Si la Ley dice que es una sentencia, no se puede cambiar la expresión por vía del intérprete, porque justamente se trata de valorar todo el acopio de pruebas que hizo la Fiscalía y proferirá una decisión anticipada de Improcedencia de la Extinción de Dominio y al dotársele del carácter de sentencia, implica que no puede iniciarse un nuevo trámite por los mismos supuestos que originaron la apertura por la Fiscalía, y esa seguridad, es la que se consolida con la consulta en casos de no apelación. 7.-En el Articulo 147, también se usa la misma expresión del artículo 136, de la sentencia que niega la extinción, que es igual a cuando se declara la Improcedencia de la extinción,c omo recurso, sólo procede la apelación ye n caso de que éste no se proponga,im perativamente "se someterá en todo caso al grado jursidicción de la consulta". La armonía de las dos normas, a miju icio e ineluctable ye n la sentencia de extinción, se deben resolver todos esos casos, esto es, lo que resulta de la aprecica1on estrcitamente jurídica, dejnado de lado el tema de la
- congestión laborla, pore xsitiurn a sola Sala de Extinción de Dominio en el país, cuando debieran estarf uncionando cinco más,c onforme al articulo 215d el Código de Extinción de Dominio yq ue redunda obviamente en el derecho de los ciudadanos en el acceso a la Administración de Justicia y resolución pronta de sus asuntos. 8.-Ys e precisaq ue la controversia jurdíica aquíp lanteada, es solo para los casos de declaartorai de Improcedencia pedida porl a Fsicalía, conforme al artículo 136d e la Ley 1 708d e 2014 yn o para los demás casos, como aquellos en • los cuales el juez al cabo del debate probatoroi, dicta sentencia yd eclaar la Improcedencia de la extinción,p orque en éstos,s e desautorzia el agrumento de la Saal mayortiarai de que no es sentencia del atrículo 136, porque no hubo debate probatoroi,p orque sis e es fiel a ese crteiroi, no deben rechazarla consulta en aquéllos.
Atentamente, • • •