TSB - 003-2018-00036 01-MIMG-ED-Consulta-Revoca
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 003-2018-00036 01-MIMG-ED-Consulta-Revoca
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAJi, SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
- SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magiftrada Poqente: María Iclalí Molina Guerrero Radicación : 110013120003201800036-0l 1111 º Proced cia : J. 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá
Afectadp : Maria Angélica Saavedra González
Asunto,; : F..xtinción de Dominio • q Denun iant:e : De oficio Motivo ¡ : Consulta 1
Decisión : Revoca Acta de: registro : No. 28 del 20 de marzo de 2019
Acta de'aprobación : No. 73 del 10 de julio de 2019
Lugar : Bogotá D.C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Revisar por víaJ de consulta, la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, por el Ju¡:gado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de :i Bogotá, mediante la cual negó la pérdida del derecho de dominio sobre j la impresora Offset, marca Heidelberg GTO46, modelo 1984, serie 68p.727, monocolor, propiedad de Maria Angélica Saavedra González.
- HECHOS Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en sentencia del 29 de agostp de 2006, dentro del radicado 110016000088200600013, materializada :mediante oficio 88417 del 14 de diciembre de la misma
anualidad, en e¡. que cuenta de los resultados de las diligencias de registro y allanamiento practicados el 17 de mayo de 2006, en el inmueble ubicado en la transversfil 43 núm. 48 - 12, barrio Rio Negro de Bogotá, y en la finca Santa fiosa, situada en el Kilómetro 2 vía Chia - Cota, i Cundinamarca. ...... L. . ED 2018-00036 01 MarAínag éSlaicaav Gedornaz ález Cons•uR letvaoc a En efecto, aquellos correspondieron a la incautación de unai mpresora Offsemta,r ct[ae idelGbergT0 46m,o de1l9o8 s4e,r 6i8e1 7,7 2m onocolor, cuatro plancha's, dos positivos, un efigie del billete de 100 dólares, seis negativos, dos tardre qtinsta , e impresiones cortadas de dos billetes de la denominación '!anunciada, en el primero de los predios; y, de una considerable cfitidad de dólares falsos, en el segundo. También, la cattura en flagrancia de Juan Pablo Sedano Guerrero y Ornar ! Iván Vanegas Lp.breros, quienes luego de imputársele cargos por los delitos ;; de Falsificación¡ de moneda nacional o extranjera y Tenencia de elementos • destinados a 14 falsificación de moneda, fueron aceptados, consecuencia de lo cual, se dtclaró su responsabilidad penal por el Juzgado 26 Penal del ', Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del
1 5 de julio de /2006, la cual fue confirmada mediante el proveído que dispuso la compulsa que determinó la presente actuación. ANTECEDEPNRTOECSE SALES La Fiscalía 28 fispecializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de D011,ninio y Lavado de Activos, el 27 de mayo de 2009, dispuso 1 la apertura de ],a fase inicial. Agotada ésta, ¡p.ediante resolución del 4 de enero de 2011, dio inicio al presente trámite s9bre la impresora Offset, marca Heidelberg GTO46, modelo 1984, serie 681727, monocolor, propiedad de María Angélica Saavedra Gonfilez.2 La anterior de&isión fue notificada personalmente al representante del Ministerio PúbÜco y el apoderado de los afectados3 . El 18 de enertj de 2012, ordenó emplazar a los titulares de derechos i reales principfies o accesorios, terceros e indeterminados, que tuvieran i '. Fol!os 10 y ss. . cuad,mo original l • Folios 83 y ss., fdem ¡ 3 Folio 92, revés, fde,r¡ 2 • ED 2018-00036 01 Maria Angélica Saavedra González Consulta • Revoca interés en la aqtuación4, para lo cual ftjó edicto el 5 de febrero del mismo año, siendo puplicado en prensa5 y radio6 oportunamente. , Posteriormente:, y atendiendo que aquéllos no concurrieron, les designó curador ad lttém, tomando posesión del cargo, el doctor Germán Elías
1 Guzmán Berna!, a quien Je notificó personalmente, la resolución de inicio.7 Ejecutoriada ésta, dispuso correr traslado para que los intervinientes efectuaran la5¡ solicitudes probatorias, las cuales fueron atendidas • mediante provfiído del 13 de septiembre de 20128 ; culminado el periodo para practicar$,s, otorgó la oportunidad respectiva para la presentación de alegatos de tonclusión. 9 Con providencf del 13 de marzo de 2018, resolvió declarar procedente la acción de extirlción del derecho de dominio sobre el bien al que se ha hecho referencfi, por considerar que fue destinado para la elaboración de moneda falsifi'1tda, afectando la fe pública. Remitidas las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito • Especializados I de Extinción de Dominio de Bogotá, por reparto, su conocimiento fl;l.e asignado al Juzgado Tercero de esa especialidad, quien avocó su conqcimiento, disponiendo ajustar el procedimiento a las ' previsiones defi Ley 1708 de 2014.1° Precisó el a quq que, por encontrarse agotada la notificación del inicio de t la acción extint¡va de dominio bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002, y por ser de siipilar objetivo al previsto en los artículos 138 a 140 de la Ley 1708 de 2014, surgía innecesario reiterar un trámite superado en debida forma. 4 Fol1i3o0í ,d em 'F ol1i3o3í ,d em 'F'o l1i3o2í ,d em
7 Fol1i4o0í ,d em •F ol1i4o3í ,d em 9 Fol1i5o5í ,d em 'º Fol4i,co u adeornryog i2n al 3 ED 2018-00036 01 María Angélica Saavedra González Consulta -Revoca En consecuenciia, el 19 de junio de 2018, otorgó la oportunidad procesal para la forrm.jlación de solicitudes orientadas al saneamiento de la actuación y aqfi1élla.s de orden probatorio. 11 Superado ésfi sin objeciones al trámite adelantado ni petición de pruebas, el 13: de julio de 2018, corrió traslado para la presentación de ! los alegatos de iconclusión.12
- PROVIDENCIAC ONSULTADA El Juzgado Tfircero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bdgotá, mediante proveído del 7 de noviembre de 2018, se pronunció frente a la pérdida del derecho de propiedad sobre la impresora
! Offset, marca 1'eidelberg GTO46, modelo 1984, serie 681727, monocolor, propiedad de Nl'!a.ría Angélica Saavedra González. Al respecto, prqnero trajo a colación la situación fáctica que determinó el inicio de la acción extintiva del derecho real, luego hizo un recuento de la actuación procesal, puso de presente la exposición de la Fiscalía General de la Nación paira predicar la procedencia de la pérdida del dominio-sobre el bien, y previo a abordar el caso concreto, resaltó los fundamentos constitucionalef y legales que desarrollan el presente trámite, precisando
ª que el mismo sfi adelantó respecto de la causal 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002. En cuanto a la fircunstancia que determinó la acción extintiva del derecho real, señaló qufi, el elemento de impresión fue destinado para la comisión de conductas q1jle afectaron la fe pública, incumpliendo la función social y ecológica de la !propiedad, porque con éste se dispuso la elaboración de moneda extranjera falsificada. 11 Fol9i.ío dse m 12 Fol1i5oí,sd em 4 1 '''"".'... fi -' ..":-.fi.fi_1 !, fi1,i,JJ,ii,fifi&;.,"i,fi_,.t: ,,,;.::fi\· t i,-i.,,;.>t ED 2018-00036 01 María Angélica Saavedra González Consulta • Revoca Precisó que, s• bien las conductas punibles objeto de condena en la jurisdicción orfinaria penal, son pluriofensivos, porque también logran afectar, entre fitros, el orden económico y social, esos delitos no se encuentran eniistados dentro de aquéllos que habilitan la pérdida del derecho real ¡»r esta via judicial; en consecuencia, negó la extinción del JI dominio sobre bien en comento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA • 1.- Competecdna.
De conformidad con lo establecido en el articulo 147 y artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, en concordancia con lo previsto en fios Acuerdos PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de
2010, 7718 de:2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el articulo 51 del Acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la fiudicatura, es competente esta Sala, para revisar, en grado jurisdiccional qe consulta, la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, por el Jfiado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- Dela Extiapi6n del Derechod eD ominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Pilítica; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan '!intereses superiores del Estado como el patrimonio y el ' ,: ' tesoro públicos, y la moral social; es real y de contenido patrimonial, ' porque recae , sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre lbs bienes mismos. También, debe, resaltarse que, la acción de extinción es autónoma e independiente fin relación con otras, en especial, frente a la acción penal, ya se hubiesfi iniciado simultáneamente, o de la que se haya 5 :, ,,,,,J ...._ -('" ,. .· fi·,.:: :r'-i\,; fi•-'1!:i!·;,;J,.;,fi·-1fi!:;fi; ;.,,;.fifi¿_,_, ED 2018-00036 01 María Angélica Saavedra González Consulta -Revoca desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni
del juicio de re.ponsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normativa, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estadp y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre qtras circunstancias, cuando "el bien haya sido utilizado como medio o illlst,umento para la comisión de actividades ilícitas"13, como acontece en el JUb júdice conforme la sentencia recurrida. • 3.C-asoC onc.te to Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma especifica, si : asistió razón aJ juez a qua al negar la extindón del derecho de dominio sobre la imprei¡mra Offset, marca Heidelberg GT046, modelo 1984, serie 681727, monoqolor, propiedad de Maria Angélica Saavedra González. 1 Como cuestión previa, por técnica judicial surge pertinente verificar si se presentó indebida aplicación de la norma procesal, como quiera que, la actuación inició bajo los institutos consagrados en la Ley 793 de 2002 y, • el desarrollo y <ntlminación al amparo de los lineamientos de la Ley 1708 de 2014, ya qu' e de surgir procedente, implicaría el saneamiento de la actuación. En efecto, el 2Q de enero de 2014, el Congreso de la República expidió el Código de Exti4ción de Dominio - Ley 1708 de 2014 -, disponiendo en el i articulo 218, la! entrada en vigencia dentro de los seis meses siguientes a su promulgadfi, derogando expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002,
1330 de 2009, y aquéllas que las modificaron o adicionaron. Al respecto, ilustrativo resulta poner de presente que, de conformidad con lo previstq en el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, "las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen Numeral 3, articulo¡¡, Ley 793 de 2002; en igual sentido, en el numeral 5, articulo 16, Ley 1708 de 13 2014 , 6 ' ' o, J,,,fi_c,.'.,iu.l.!iíif.-'W.dlfifi.J,r-,":t,.::ki!i:'.,.:,/fi.;;:r.<;_,.t;," ¿ ,\·j>, kfi .:.... ED 2018-00036 01 Maria Angélica Saavedra González Consulta • Revoca 1 sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir' y que, para el ca,o concreto, sería desde el 21 de julio de 2014. 1 Sin embargo, 'el legislador previó en el artículo 217 del Código de Extinción de : Dominio, un régimen de transición para aquéllas investigaciones: que se encontraban con resolución de inicio con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 a 7 de la Ley 793 de 2002, aptes de la modificación efectuada mediante la Ley 1453 de 2011, y para las que contaban con el citado acto procesal sustentado en las causales previstas en el artículo 72 del último instrumento normativo • en cita. Frente a este rfigimen de .transición, la Corte Suprema de Justicia, Sala
1 Penal, fijó un c;riterio jurisprudencia!, indicando que, aquél se predicaba de manera excl).lsiva para las causales y no para el procedimiento. En efecto, así lb precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, entre otros, en profiencia del 11 de agosto de 2015, dentro del radicado 46548, con pofiencia del Magistrado Eugenio Femández Carlier; criterio que fue reiterap.o, entre otros, en decisiones del 15 de marzo de 2017 , • radicado 4978fi y del 26 de abril de 2017, radicado 50033. "Con funcuqnento en esta disposición, el Juzgado 1 º Especializado de Cundinamarca manifiesta que en el suh lite no resulta aplicable la ley 1708 de 2fi14, sinl oa Ley 793 de 2002, dado que la resolución de inicio fue prpferida bajo la uigencia de esta última. Sin embarfip, la exposición de motiuos del apartado normatiuo bajo análisis, revela que la interpretación del despac1w referido no es adecuada: La Ley 1453 de 2011 eliminó la causal séptima (7) de extinción de dominio, Muista en el articulo 2º de la Ley 793 de 2002. Dicha causal consistíe,aenc ialmente, en que podía decretarse la extinción del derec1w de fiominio cuando en cualquier circunstancia no se justificara el origen lífio de los bienes perseguidos en el proceso. Causal que era muy importj:znte para la extinción del derec1w de dominio de bienes pertenecientes a grupos armados ilegales, cuyo origen no pudiera ser
establecido [Y que no fueran reclamados expresamente por alguien. A modo de ejemplo, esta causal era importante para la extinción del dominio de i los dineros hallados en las denominadas "caletas". Sin esta {sic}, lq judicatura ha comenzado a declarar la improcedencia de 7 ED 2018-00036 01 María Angélica Saavedra González Consulta -Revoca laex tincdiedó o'(!m iqnuiesoe baseón d icchaau slaocl u,a esl sencillianmceoft,ntcepe ebrireoba llce,o, nu na speacdtioc iqounea l: sienldafio a ldaeE xtindceiD óonm idneiTlorib undaelB ogoetlá. órgadne,po i eernre es tmaa tefrerinata,ee s as decistioomnaedsa s, laospc iopnreo!,c epsaarlaaec sat frur eanet stea s on mímnais. i ./. . [ Sumaad:fi oo a nrtieoerpl,r oyeccotnot uinean ret itcrualnos qiuteo rio tiecnoem! oojbetrievosol vlaes dri ficulqtuaapeda erse ceennr ,a zoó n coonca sió,j.1 del am odifiicnatcrioódpnuo clriaL d eay1 543d e2 01,1 repsecdtJol ac ausa7ª l.L ap rpouesdtesa o luccoinótne ennie dsea arctuicloofi s.ifnsudtaem entaelnme esnttaebq,lu eeecn ce ard uan doe los proceesx$i stsee nctoenst ianpúleincl aancsda ou saplreevsi stas
enl al evyi geanlmt oem endtelo ar eoslucdieió nni Dceie osm.aa nera, ses olnpunci todoos lopsr ombalsed ea plicadceil óeenyn e lt iempo • quep udúfa,nh abearpa reoc icdomoc onsecudeenltc riáan sito lgeisliamttilrvaLeo e y7 9y3 l aL ey1 543(.V areijmóepsl adreel sa Gacedteat¡ Congderl eaRs epoú bleiscpael,cm ieanltase i gncoande al No1.47 d e3ld ea brdie2l 0 1).3 Porl ota netlao l,u drigédiom deent ranssiocliaómnee sntrtáeerf iedao lacsa ufessad eex tincdiedó onm ilneigoa lmceonnttee mpalla das dictalrqrs eeos lucdieó inn icyi roi,co o pmrenldaesr estantes institsuucsitoannfioc piroacleessac loenst enein.lad s adsife rentes normaqsu hta rnge ulaedlto e mEan.c onsecueenln aac citau,a lidad lal evigye r(-tyae pl icaablsl ueeb x mainees-l a1 078d e2 01s4a,l vo polra esx pc/¡ecioanl eassq usee hah echreoef rendceinat,dr elo a s cualneqs se encuentlraasnd ipsosiciaotnreisb udtei vas compneictfieR.e"s.a lhtaacpdeao r dteetl e xto. 1 Sin embargo, ese criterio jurisprudencial fue recogido por la Corte
- Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 21 de noviembre de io1s, proferido dentro del radicado 52776, con ponencia del mismo M4gístrado, precisando que, la inicial interpretación del artículo 217 <¡le la Ley 1708 de 2014, fue con referencia a los antecedentes ,egislativos de esa codificación, pero, advirtiendo la existencia de !disposición expresa frente al tránsito de normas, el legislador se ocppó de crear una excepción frente a la ritualidad que debe gobernar la acción constitucional de contenido real.
Es por ello quej el alto Tribunal resaltó las reglas previstas en el régimen de transición, ipara el diligenciamiento de las actuaciones procesales 1 vigentes para efi momento en que entró a regir la nueva normativa, así: 8 ED 2018-00036 01 María Angélica Saavedra González Consulta -Revoca • (i) de extinción de dominio iniqiados durante la vigencia Los propesos de la Le 93 de 2002 deberán agotarse fntegramente con apego a esa nonna . 'vidad. (ii) de extinción de dominio iniciados durante la vigencia Los prócesos de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa ¡ normatividfid. (ii) qi¡e hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley Los go 1708 de 14 regirán por esta codificación, y también se se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de entrada en vigor, tengan origen en una causal de su extinción de dominio distinta de señaladas en numerales 1 • a 7° del
las los articulo 2º de la Ley 793 de 2002, o diferente de las esta.blecidas en el articulo 72 de la Ley 1453 de 2011." Resalthaadcope ar ted etle xto. • Para finalmente concluir que, el proj,ósito del legislador hubiese que todos de • ...s i sido los procesos extinción df;! dominio, independiente de la fecha de su iniciación, se rigieran poila 'más re.ciente normatividad, no hubiese necesitado la implementqción de un régimen de transición, pues la regla general en materia de;:normas procesales la de aplicación inmediata; y de es su haber quer͵o que la aplicabilidad de dicho régimen estuviese limitada a las causales de procedibilidad de la acción, tratarla entonces de se un mandatfi superfluo, reitera, las consagradas en la Ley 793 pues, se de 2002 y las definidas en la Ley 1708 de 2014 en lo esencial, son, iguales.• Así las cosas, es viable concluir que, las actuaciones procesales que iniciaron bajo lbs parámetros de la Ley 793 de 2002 o de la Ley 1453 de 2011, se encontraban vigentes para el momento en que comenzó a regir de la Ley 1708 2012, y se adelantaron atendiendo el inicial criterio jurisprudencial: de la máxima Corporación, no encuentran vicio en su procedimiento, , como quiera que se actuó en estricta legalidad y atendiendo el i sentido de la norma advertido en una primigenia interpretación. En ese orden,' es claro que, la presente actuación se ajusta a los 1 presupuestos dp legalidad, como quiera que, durante la fase a cargo de la
Fiscalía Generfi de la Nación, se adelantó acorde con los lineamientos definidos en la Ley 793 de 2002. l) r ED2 018-000013 6 María Angélica Saavedra González Consulta -Revoca A esa conclusiqn se arriba, porque asignadas las diligencias a la Fiscalía 28 Especializa.qa de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y La+do de· Activos, quien dispuso, en cumplimiento de lo previsto en el alrticulo 12 de la Ley 793 de 2002, adelantar la fase inicial para recaudar ¡ me<;iios de prueba que evidenciaran cualquiera de las ; causales de extjnción de dominio previstas en el articulo 2 ídem. Posteriormente m diante proveído del 4 de enero de 2011, con ¡ p fundamento enilo normado en el artículo 13 ídem, ordenó el inicio formal de la acción extintiva de dominio sobre la impresora en comento, la cual • fue notificada fie manera personal a la afectada y al representante del Ministerio Púl¡)lico, y por edicto emplazatorio a los terceros e indetermínadoJ, designando un curador ad lítem para que represente los intereses de qfienes no acudieron al proceso. Finalmente, agbtado el periodo probatorio y de alegaciones conclusivas, el 13 de marzo ide 2018, se pronunció sobre la procedencia de la perdida del derecho rtal del bien; momento procesal para el cual, ya se encontraba en tigencia el nuevo instrumento normativo regulador de la acción constitfional de contenido real, acto procesal que, conforme el
reciente cambid jurisprudencia!, se ajusta a la legalidad. Ahora, ya en sej:le de juzgamiento, el a quo mediante auto del 30 de mayo de 2018, avocó ¡conocimiento y ajustó el procedimiento a los lineamientos : de la Ley 170$ de 2004, actuando de conformidad con el primigenio 1 criterio fijado ! por la Corte Suprema de Justicia, ajustando el procedimiento 4 los lineamientos de la actual codificación. Aunado a ello, /llando prevalencia a los principios de la administración de justicia de celepdad14 y eficiencia15 por advertir superada la finalidad , prevista en lofi artículo 138, 139 y 140 del Código de Extinción de Dominio, esto 11:s, poner en conocimiento de las partes e intervinientes 1ª con interes en actuación, la determinación de perseguir determinados 14 Artic4u,Lle o2y 7 fi0e1 996 15 Artic7ui,ld oe m ED 2018-00036 01 Maria Angélica Saavedra González Consulta • Revoca bienes, dio JfiSO a las oportunidades para sanear la actuación, formulación dfi solicitudes probatorias, alegaciones de conclusión y finalmente, prfifirió la sentencia objeto de consulta. De manera quf, acorde con lo expuesto, el procedimiento se ajustó a la legalidad, por o;¡ uanto se acudió a la normatividad vigente al momento de adoptar cada ficto procesal, y éstos se adoptaron en acatamiento de un criterio jurisprutdencial. í Así las cosas, como quiera que la actuación se remitió a esta instancia
- para verificar Jn consulta, la sentencia proferida por el a quo, conforme lo prevé la par final del articulo 147 la Ley 1708 de 2014, acorde con de lo previsto por! en el numeral 6 del artículo 625 del Código General del 1 · Proceso16 al ci;tal se acude por remisión del articulo 23 de 1a Ley 600 de
, 1 200017 y a éstle, por integración normativa prevista en el numeral 1 del , articulo 26 del': Código de Extinción deD ominio18 , corresponde a la Sala pronunciarse fie fondo sobre el grado jurisdiccional, por cuanto se remitió en vigencia del criterio jurisprudencia! inicialmente fijado por el alto Tribunal. • En ese orden, litay lugar a este análisis por vía del grado jurisdiccional de ' consulta, al es$.blecer el artículo 14 7 de la Ley 17 08 de 2014, que: [ 16" ARÍCUTLO6 25tRÁ.N SIDTEOL EGISLACIÓN. los procesos en cursfi al .entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de lelgaicsión: (. . .)
5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decreltasaa duadsi,ec K¡ocnivaoslc aaddsiga lesin,ci inaisc ilaotdséa rsm,qiu nheou sb iceormeenn az ado corrleoirsn, c ideencn utreys1l o an so lifiqcuasecee i sotnséeunsr tiseern edgoip.ro álrnas l eyes
vigentes cuando se irl¡erpu,fieron los recw·sos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezara,}, a cOrrer los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 6E.n l odse m¡,árso csq;eaopl si,c larare ágg lean e¡r,asrlete vanei ml1 mearnat/e rior (..)" ""RATICUL2O3R .E)f,1 ISIOEN.na quemlaltaesqr uineasos eha lelpxerne sarmeegnutleeane ds at.e, Códisgoaonp liclaasdb iplsoesfi cdieColón deidsgeP o r ocedCiimyvidi eeoln t trooor esdn amientos procesales, siempre q'/1,e no se opongan a la naturaleza del proceso penal." 18" ARTÍCOU 2L6N..EM ISILÓN.aa ccdieóe nx tidnecd ioómnis nesi uoj eetxarcáil vuasmael nat e Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no prevútos se atenderán las ·j siguíenles reglas de h1,tegración: JN.u memroadlif ipcoaerdal fir ti1.dc eul lLayo el 8 4d9e2 0l Eln uet,e•xeotse o sl i guEinean.stfee : 7. iniecplir aolc,e dicmoinedtfjterl ooe,lg alriéidgmaepd,nr o bayft acourlitoca odrerse cdceil oonsa les funcionariosjudicialef, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedirniento Penal contenido
enl aL fi6y0 d0e2 00.0"¡. 11 --- - - - - - - - - - - -- - - - - - - ---, - ----------,-- - -- --- --- -- ----- ED 2018-00036 01 María Angélica Saavedra González Consulta -Revoca "ARTiCl7Li) l47.C ONTRADICCIÓN DE LA. SENTENCIA. Contrlaa sentenfcóilapo r ocedereálr ecurdseoap elaciiónnt peurestpoo rl os sujetosp rqcesaloe pso rl osi ntervinieennte eles f,ect o supsensivo. Este ser\áe rsuelptoor e ls uperidoern trod e lost rein(t3a0)d ías siguien:teaas q ueeln q uee lex pe dientel legau es ud epsachoL.a sentenceia rimerian stancuiaen iee laex tincidóend ominio ladas es ometeernát odcoa sao rado • risdicncailo Resaltado fuera del texto. Precisado esto¡ se advierte claro que la decisión adoptada en primera instancia tiene1 como efecto directo seguir permitiendo el ejercicio del derecho a la propiedad privada a favor de quien ostenta la titularidad del • derecho de dominio sobre el citado bien. En tal virtud, l<j> primero que procede señalar es que en nuestro pais - un Estado Social lie Derecho -, y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución P9lítica19 el derecho a la propiedad privada no es ilimitado, , sino que puedfi estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que esd e su esencia el cumplimiento de una función social - interés general - y ecológica - conservación de los
recursos naturales y la protección del ambiente -, lo cual significa que a pesar de que la! propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de • fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, P,Ues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. Sobre este tfima, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional fieñaló: ''Eesne o rdidne i deays r eivindieclac onncdpeot od ela funcións ocial, ell egliasdolefi p uediem ponearlp ropietaurniaos eried ere stricciones a sud erecdheod omineinoa radse l ap reservadceil óonsin tesrees socialfiepse,t andsoi ne mbargoe,l n úcldeeol d erecehnos im ismo, relatiavlno ¡ vmeíln imdoeg ocey dipsosicidóenu nb ieqnu ep ermiat a sut ituolbatre nuetri liedcoandó micae nt érmindoevs a lodreu sood e valdoerca l1tbiqou ej ustifiquelnap resendceiu an i nteprriévsa deon l a 19 ""la propiedad es unafanción social que implica obligaciones. Como tal. le es inherente unafanción ecológica. '"El Estado protegeráfi promoverá /as formas asociativas y solidarias de propiedad. '" 12 ED 2018-00036 01 Maria Angélica Saavedra González Consulta -Revoca propiediEa sdp .o re llqou el ap ropiedsaedp roteag nei vel constitudceci ooonnrfamli cdaoednl a nályil saicssi rncustandcei as
cadac as:yo e,n e spesciis aeel n cueconntexraay relacioncaodna otrosd erficfhunodsa menteaslpejiescc otsT.am biénd ebes er entenqdoimddoae betre,n ieenncud eon tqaus eu fu nciósno ci.aclo,mo elemeC9nntsot ityu ntoie vxot earn loa m ismcao,mp romae lteo s propietcoanre ildo elfb deers olidaprliadsamedan dl oaco nstitución. Lac onjigu,:aciólne gdaell ap rpoiedeandt,o npcueesd,ae pu ntar indistinat laasm ufipnriteóedsn e c iertfaacusl tadaes sue, ej rcicio condicionoa,ed noc iertcoass oaslo, b ligaeedjrcicioo dea lgunas obligafic•.i20 o ne En el mismo sfitido la alta Corporación precisó: • ".(). L .oq uofic ueerr n esq ueeld erecdhepo r poiedeande ,l este caso contexptjiom erdoe u nE stasdooc iya llu egdoe u nEs tado constituicmpioonn¡oeab ll,ig acailop nroepsi etaÉrsittoei. e unnea facultdfiad di sspiocsioóbn sr ue sb ienNeoso .b staensttfeaac,u l tda tielníem. iitpme,su esptoorsl aC onstimtisumcail,ói nm iqtueess e orientaqa une t albeise nseesaa npr ovecheacdoonsó micnaom ente sóleonb en"eficiod eplrp oietsairnioto,a mbdieél nas ocieddela aqd u e
hacpea riyt ae quee sper ovescelh oog sriein ng orealrd ebdeer preser¡jv raers taluorrsae rsrcuo sn aturarleenso vaEsbel eesse .l sentdield aop r poiedeancud a ntfuon cisóoncia yle cológDieca al.i ( quec uanedlp<Í> ro pietpeasrieoa , h abeardq uijursitdaom esnut e deresce1hdoe,s entdiele aon bdleig aqcuiólenea sidsetp er oyescutsa r bienael sap ;r oduccdieriqó unez as ociyad le dle bdeerp reseyr var rsetaulroarsre rscuosn aturarleenso vaibnlceusm,up nlaca a rga legíitmpiumeas ptoearlE staydq oué es tdeem, a nejruas tificaodptae, podre clalraaexfi t incdieeó snde e recho". • Es así como e\ constituyen te de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución P<1>lítica, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienfis que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquellos qlie incumplan la función social y ecológica. ! Por ello, en afiogimiento del precepto constitucional, el legislador en 'j desarrollo de laiacción de extinción de dominio allí consagrada, expidió la Ley 793 de 20Q221,y recientemente, la Ley 1708 de 201422 ,i ncluyendo
en similar tértjlino en los dos instrumentos normativos, como causal para declarar 1fi pérdida del derecho real, el uso o destino de los bienes en actividades ilícitas. 20
Sentencia T-427 de :I 998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
21 Ley 793 de 2002, artículo 2, numeral 3, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 22 Ley 1708 de 2014, 3'1ículo 16, numeral 5 13 ED 2018-00036 01 Maria Angélica Sfiavedra González Consulta -Revoca De igual forma, en aras de limitar el concepto de actividad ilícita descrito, ¡ en la primera qe las legislaciones anunciadas, y a la cual debe centrarse la verificación tn grado jurisdiccional de consulta, estableció un listado :, ' de los compottamientos que conllevarían al quebrantamiento de la obligación confititucional, y que traerían consigo, la pérdida del derecho i i real; aquéllas cfirresponden a: "1. El delito!de enriquecimiento ilícito.
2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público y que correspondq.n a los delitos de peculado, interés ilíecni lat coe lebración • de contratO¡S, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de mqneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícdei atcfoiv idades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y er¡seres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos
contra el po,. trimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida dfi información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o re{jerva. 3 . .L as que '!impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta noqna, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral spcial, las que atenten contra la salud pública, el orden económico ' social los recursos
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