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TSB - 009-2013-00151 01-Oscar Fernando Cuevas Cepeda

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 009-2013-00151 01-Oscar Fernando Cuevas Cepeda
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: María Idalí Molina Guerrero Radicación: 110013107009201300151 01

Procedencia: Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado

Sentenciado: Osear Fernando Cuevas Cepeda Delito: Lavado de Activos Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Aprobado Acta: 02

Fecha: 16 de enero de 2017

Lugar: Bogotá D. C.

1. ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Osear Fernando Cuevas Cepeda contra la sentencia del 14 de julio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Noveno Penal del

Circuito Especializado de Bogotá D.C., lo condenó como autor responsable del delito de Lavado de Activos.

2. HECHOS Tuvieron ocurrencia entre enero de 1997 y diciembre de 1999, época durante la cual Osear Fernando Cuevas Cepeda, utilizando el sistema financiero, ocultó el origen de considerables sumas de dinero provenientes de actividades ilícitas, así: 1) mediante la cuenta superahorro No. 103-00140-0, abierta en el 7 de julio de

1998 en el Banco Bancafé, Sucursal Calle 103, de la ciudad de Bogotá, a nombre de Jairo Edilberto Galeano Lee, donde se consignaron ciento cincuenta y dos millones quinientos setenta mil ciento ochenta y tres pesos (152'570.183.00), de enero a diciembre de 1999, provenientes de avances de las tarjetas de

crédito Visa Internacional Nos. 4384340000363109 y 4384340000363000 del Banco Prudencial Bank and Trust Company de Estados Unidos, que eran pagados en ese país1 2) ; cuenta No. 058-40055-7 de Bancoquia, abierta en la sucursal Calle 100 de Bogotá, a su nombre, en la cual se consignaron sesenta y un millones setecientos treinta y cinco mil quinientos ochenta y seis pesos ($61' 735.586.00)2, entre enero y octubre de 1997.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución No. 01111 del 22 de junio de 2000, la Directora Nacional de Fiscalías le asignó a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la investigación de los hechos punibles que derivaran de la compulsa de copias ordenada dentro del radicado No. 371, adelantando en esa misma Unidad, en contra del aquí procesado Osear Fernando Cuevas Cepeda, por los delitos de Falsedad en Documento Público Agravado por el Uso, y Falsedad en Documento Privado, todos en concurso homogéneo y heterogéneo.

3 Para tal efecto, la Jefe de la Unidad profirió la Resolución No. 0804 del 28 de junio de 2000, donde adjudicó la instrucción del proceso a la Fiscalía Doce de esa dependencia. 4 De acuerdo con lo anterior, el 22 de diciembre de 2000, la 1F oliov5t2o c..,a .o .N o.2 3 2 Foli2o2s3c1.,o .N o.6

3 Foli5o ys 6 ,c .o .N o.9 4 Foli3o ys4 ,c uaderonroi giNnoa.9l 2 instructora inició investigación previa y ordenó la práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos. 5 Posteriormente, por resolución del 14 de marzo de 2006, dispuso la apertura de la investigación y recolección de nuevos elementos probatorios.6 El 2 de febrero de 2010, vinculó mediante indagatoria a Osear Fernando Cuevas Cepeda a quien le imputó cargos por los 7 , delitos de Enriquecimiento Ilícito de Particulares y Lavado de Activos. Luego, mediante auto del 11 de enero de 2011, definió la situación jurídica del procesado y profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el punible de Lavado de Activos. En la misma providencia ordenó la preclusión de la investigación respecto del delito de Enriquecimiento Ilícito. 8 La decisión fue impugnada por el defensor de Cuevas Cepeda, quien interpuso los recursos de reposición y apelación. Mediante proveído del 24 de marzo de 2011, se negó el primero y se concedió la apelación, en el efecto devolutivo 9 . Posteriormente, el 6 de julio del mismo año, cerró la investigación, decisión que fue recurrida en reposición por el procesado y su defensa. º 1 s Folios 79, ídem 6 Folios 99-102, c. o. No. 10 7 Folios 40-49, c. o. No. 13 s Folio 58-83, ídem

9 Folios 146-165, ídem 10 Folio 197, ídem 3 Con auto del 21 de diciembre de 2011, la Fiscalía Delegada ante este Tribunal Superior resolvió la apelación de la medida de 11 aseguramiento, confirmando la decisión de primera instancia. El 27 de julio de 2012, se declaró desierto el recurso de reposición interpuesto contra el cierre de investigación, por falta de sustentación; sin embargo, se repuso de oficio tal determinación, para practicar algunas pruebas decretadas anteriormente, las cuales no habían sido allegadas al proceso. 12 Cumplido lo anterior, el 23 de enero de 2012, cerró nuevamente la investigación y ordenó correr traslado a los sujetos procesales, para presentar alegatos de conclusión13 mismo que tuvo lugar , 14 entre el 2 y el 13 de marzo de 2012. El 24 de abril del mismo año, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación en contra de Osear Fernando Cuevas Cepeda, como presunto autor del delito de Lavado de Activos; asimismo, mantuvo vigente la medida de aseguramiento impuesta con antelación.15 Una vez notificada la anterior decisión, la defensora suplente de Cuevas Cepeda interpuso recurso de apelación contra la acusación, el cual fue sustentado oportunamente por el principal. La segunda instancia confirmó la decisión, mediante proveído del 15 de enero de 2013.16 11 Folios 5-45, c. o. No. 1, Segunda Instancia Fiscalía 12 Folios 217-220, ídem

13 Folio 252, c. o. No. 13 14 Folio 271 , ídem 1s Folios 56-92, c. o. No. 14 16 Folios 64-102, c. o. No. 1, Segunda Instancia Fiscalía 4 En firme la acusación, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Juzgado Penales del Circuito Especializado de Bogotá, con oficio No. 5111 del 11 de julio de 2013, para que fueran repartidas al juzgado que le correspondiera adelantar la etapa de juicio siendo asignadas al Juzgado Noveno de esa especialidad, 17 , mediante acta del día siguiente -14 dejulio-.18 Recibidas las diligencias en el juzgado, por auto del 16 de julio de 2013, se avocó conocimiento y dispuso correr traslado para alegar posibles nulidades y solicitar pruebas mismo que se 1 9; surtió entre el 16 de julio y el 5 de agosto siguiente 20 . El 1 º de octubre de 2013, se realizó la audiencia preparatoria. 21 La audiencia pública, se llevó a cabo en varias sesiones, durante los días 24 y 25 de noviembre de 2013, 26 de junio y 10 de septiembre de 2014.

4. SENTENCIA IMPUGNADA En primer lugar, luego de hacer una breve reseña de la situación fáctica, la actuación procesal y los alegatos de conclusión de las partes, la jueza a quo negó la declaratoria de nulidad solicitada por el defensor del procesado Osear Cuevas, quien alegaba violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su prohijado, por desconocimiento de los principios

de congruencia y tipicidad estricta, aduciendo que la Fiscalía no había precisado las acciones o verbos rectores que tipificaban el punible de Lavado de Activos imputado a su procurado. 17 Folios 1-2, c. o. No. 15 18 Folio 4, ídem 19 Folio 7, ídem 20 Folio 5, ídem 21 Folios 25-28, ídem 5 Considqeunreóo l ea sisrtaízaaó l nad efentsoadv,ae qzu dee sde unc omieenlzE not Aec usahdaobrís ae ñalqaudelo a asc ciones realizpaoedral ps r ocescaodnos,t itduetdlie vladisetL oa vaddeo ) ) Actievroasln,a dse " ocu)ly t" aerncu\bl riacrsu alneoss u frieron modificaacligóuannl aol ardgeopl r oceso. Confocromlneo a nteryti eonri eenncd uoe nqtuaea ,s uj uicliao , congruesnepc riead diecl aoh se chmoast edreij au zgamiyne on to des uc alificjaucriíódcnio cnac,lq uuyeee ne lp reseanstuenn too exisvtuel neraalcgiuóqnnua ea merliatd ee clardaetn ourliiad ad ene ssee ntipdocoru, a netneo lc urdseopl r ocseesm oa ntuvieron las ituafcáicótynil caia m putajcuiróínpd oiercld ae ldietL oa vado deA ctivos. Verificlaoad not erpiroorc,ea da inóa liezlma art erpiraolb atorio

allegado. Ser efirailió n forNmoe. 1858/USEICJAIBdN,e 1l6 d ed iciembre de1 999m,e diaenlct uea sled icou endteal ac aptudreOa s ear FernaCnudeov Caesp eddaeq, u ideinfj uoa eb ordpaodarog entes dep oliccuíaan dsoa ldíeau nae ntidbaadn carqiuai,e nes encontreansr uop no devra ridoosc umenetnotsor,te r ousn,a cédudleca i udadaan noímab dreeJ aiGraol eaLneoet ,a rjdeet as crédciotmop,r obdaena tveasn cyre esc idbeoc so nnsaicgión. Manifeqsutecó o nb aseen t alheasl lazlgaio nsv,e stisgea ción diriag ieós tablleaco erri ginadlei ldaad do cumentación, lográncdoomsper oqbuaelr a c édual nao mbrdeeG aleaLneoe contelnoídsaa topse rsondaelé essty e l ah ueldlaac tidlea r CuevCaesp eda. Lueghoi zroe ferael naic nidaa gadteoO rsieaaF re rnaCnudeov as 6 y sus diferentes ampliaciones, de donde concluyó que su versión sobre el motivo por el cual portaba documentos de identidad a nombre de otra persona, no era digna de crédito; como tampoco sus afirmaciones sobre el origen de los dineros consignados en sus cuentas superahorro, de Bacafe, abierta a nombre de Galeano Lee, en cuantía de ciento cincuenta y dos millones quinientos

setenta mil ciento ochenta y tres pesos ($152'570.183.oo), y Bancoquia, por valor de sesenta y un millones setecientos treinta y cinco mil quinientos ochenta y seis pesos ($61'735 .5 86. oo). Con relación al primer aspecto, dijo que Galeano Lee no le pudo autorizar el uso de sus documentos de identidad porque para la fecha de las supuestas amenzas recibidas de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia -FARC-, en 1996, aquél ya había fallecido en la ciudad de Milán -Italia-, según lo consignado en el informe 190 del 1 7 de mayo de 2001. En cuanto a la génesis de los dineros mencionados, dijo que el procesado no aportó pruebas que confirmaran que provenían de sus actividades profesionales como periodista y miembro de la Fundación Paz Colombia, ni que las empresas norteamericanas Lasker Securities y Avare Finance Ltda., lo hubieran autorizado para hacer avances con tarjetas de crédito a su nombre. Igualmente, mencionó que las manifestaciones del procesado sobres sus presuntos vínculos laborales y comerciales con el periódico The New York Times, fueron desmentidos por dicho medio de comunicación, el cual informó que la relación con Cuevas Cepeda había cesado hacía varios años. De acuerdo con lo anterior, consideró que Cuevas Cepeda utilizó el sistema bancario para ocultar y dar apariencia de legalidad a 7 capitales provenientes de actividades ilícitas, razón por la cual, lo condenó por el punible de Lavado de Activos, a las penas principales de siete (7) años y seis (6) meses de prisión y once mil quinientos ochenta y siete salarios mínimos legales mensuales

vigentes. 5.A RGUMENDTEOLIS M PUGNANTE Con un discurso repetitivo, la defensa alegó la existencia, a su juicio, de una causal de nulidad consistente en la no concreción, por parte del Ente Instructor, del verbo rector por el cual se reprochaba la responsabilidad del señor Osear Fernando Cuevas Cepeda frente al tipo penal de Lavado de Activos, configurándose de esta manera, el desconocimiento de los principios de debido proceso y tipicidad estricta, como también el quebrantamiento del derecho de defensa del procesado. Afirmó que la primera instancia quiso subsanar dicha irregularidad, indicando de manera genérica en la decisión apelada que las acciones imputadas a su defendido fueron las de ocultar y encubrir, sin precisar en qué parte del proceso había constancia de ello. Sostuvo que el delito de Lavado de Activos contiene pluralidad de verbos rectores y es obligación del Ente Investigador indicar de manera clara y precisa de cuál de ellos se deriva la responsabilidad del procesado, para poder ejercer debidamente su defensa, habida cuenta que cada uno tiene contextos diferentes. De otra parte, pretendió justificar el actuar de Osear Fernando Cuevas, aduciendo que su defendido utilizó la identidad de Jairo 8 Galeano Lee sólo con el fin de proteger su integridad física frente a las amenazas recibidas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, mas no para ocultar su verdadera identidad ante las autoridades; por tal razón el día de su captura se identificó como Osear Fernando Cuevas, no como Jairo Galeano Lee. Manifestó que la Fiscalía desconoció el principio de congruencia

al sostener inicialmente que el delito subyacente del Lavado de Activos imputado a Cuevas Cepeda era el Enriquecimiento Ilícito de Particulares y, posteriormente, que fue la Falsedad en que incurrió al abrir la cuenta bancaria a nombre de Galeano Lee. Respecto del primero, dijo que fue declarado prescrito y por tanto, no podía tenerse como génesis del Lavado de Activos. Del segundo, que no hace parte de los delitos a que se refiere el artículo 24 7 del Código Penal "como puente de un lavado de activos". Señaló que si su defendido no aportó los documentos que acreditaran el origen de los dineros a que se refiere este proceso, fue porque no los tenía en su poder; pero que en virtud del principio universal de libertad probatoria, explicó en sus diferentes versiones que provenían de avances realizados con sus dos tarjetas de crédito, autorizadas por empresas extranjeras que le hacía donaciones; de donde se deduce que eran de origen lícito, porque salían del banco que expedía los avances. Increpó que la Fiscalía no aportó prueba alguna que desmintiera tales aseveraciones ni demostró que los capitales consignados en las cuentas de Osear Fernando Cuevas y Edilberto Galeano Lee fueran producto de actividades ilícitas. 9 Expresó que las construcciones indiciarias en las que la primera instancia fundamentó la responsabilidad penal de Cuevas Cepeda son un "sofisma de distracción" y que la juez a quo no valoró las explicaciones que brindó su defendido sobre el origen del dinero, presuntamente producto de actividades ilícitas. Asimismo, indicó que en el actuar de su procurado no existió dolo

por cuanto conocía que los dineros consignados en su cuenta bancaria y en la abierta a nombre de Jairo Galeano Lee eran lícitos, porque provenían del banco y nunca pretendió darles apariencia de legalidad. Por tanto, no se configura el delito de Lavado de Activos, toda vez que para ello se requiere voluntad de delinquir y conocimiento sobre el origen ilícito del dinero. Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la absolución de Fernando Cuevas; subsidiariamente, la imposición de una pena menor, toda vez que considera que la señalada por el a quo es excesiva.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

-- 6.1.C-ompetencia Esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los Acuerdos Nos. PSMl0-6852, 7336 de 2010 y 7718 de 2011, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 1 º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, es competente para resolver el recurso vertical interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2015, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 10 6.2. Nulidad por violación del debido proceso Como se anotó en el acápite correspondiente, la defensa solicitó la declaratoria de nulidad alegando, en primer lugar, que la Fiscalía no concretó los verbos rectores del tipo penal de Lavado de Activos imputado a Osear Fernando Cuevas Cepeda; asimismo, que el Juez de primera instancia, trato de enmendar dicho error

consignando en la sentencia que fueron los de ocultar y encubrir, sin hacer cita alguna dentro del proceso, donde constara tal afirmación. Sobre el particular, se considera que no tiene vocac10n de prosperidad el argumento de la defensa, porque efectivamente, como lo señaló la Jueza a quo, las acciones atribuidas por el Ente Investigador al aquí procesado, Osear Fernando Cuevas Cepeda, fueron las de "ocultar y encubrir" el origen ilícito de los dineros consignados en su cuenta del banco Bancoquia, sucursal Calle 100, y en la cuenta superahorro de Bancafé, abierta por Cuevas Cepeda a nombre de Jairo Edilberto Galeano Lee. Al respecto, es preciso señalar que en la indagatoria Cuevas Cepedas, llevada a cabo el 2 de febrero de 2010, ante la Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio, se le interrogó sobre el origen de los dineros consignados en su cuenta corriente No. 058-40055-7 de la sucursal Calle 100 del banco Bancoquia y cuenta superahorro de Bancafé, sucursal Calle 100, abierta a nombre de Jairo Edilberto Galeano Gil.22 Asimismo, se le enteró que la Fiscalía lo estaba investigando por los delitos de Enriquecimiento Ilícito de Particulares y Lavado de Activos.23 22 Folios 44 y 46, c. o. No. 13 23 Folio 49, c. o. No. 13 11 De otra parte, en la resolución de la situación jurídica, proferida el 11 de enero de 2011, en el folio 18 de dicha decisión, la

Instructora hizo alusión a las acciones de "ocultar o encubrir'' el origen de los dineros de carácter ilícito, concluyendo que había mérito para proferir medida de aseguramiento en contra de Cuevas Cepeda, por el delito de Lavado de Activos.24 Igualmente, en la resolución de acusación del 24 de abril de 2012, la Fiscalía Doce Especializada se pronunció en tal sentido, lo cual consta en el folio 28 de dicha decisión.25 Ahora bien, las resoluciones mencionadas fueron impugnadas por los abogados que para la fecha de cada una de dichas decisiones, fungía como defensor del procesado; siendo desempeñado el cargo, para la época de la resolución de acusac10n, por el mismo profesional que hoy se muestra inconforme con la sentencia, sin que en dicha oportunidad hubiera esgrimido argumento alguno en tal sentido. De lo expuesto, se colige sin lugar a duda que no le asiste razón a la defensa en ese señalamiento por cuanto a lo largo del proceso la Fiscalía indicó con claridad que le imputaba a Osear Fernando Cuevas Cepeda el delito de Lavado de Activos, por ocultar o encubrir el origen ilícito de dinero proveniente de actividades ilícitas, situación que se advierte en las piezas procesales señaladas en precedentemente. En este orden de ideas, la supuesta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que le asisten a Osear Fernando Cuevas Cepeda, no existió. 24 Folio 75, ídem 2s Folio 83, c. o. No. 14 12 En efecto, desde un comienzo, la Fiscalía hizo claridad respecto

de los cargos imputados y formulados en la acusación, lo cual pudo ser advertido por el defensor con la simple lectura de las resoluciones donde el Ente Investigador hizo alusión a los mismos. Entonces, no pueden ser de recibo sus manifestaciones en cuanto a que debido a las irregularidades en que supuestamente incurrieron los operadores judiciales, no le fue posible establecer una estrategia adecuada para la defensa de los intereses del procesado. 6.3. Principio de congruencia De conformidad con la jurisprudencia nacional, el pnnc1p10 de congruencia es la correlación entre la acusación y la sentencia; esto es, que la sentencia se profiera por los mismos hechos por los que se formuló acusación, conservando siempre el marco fáctico de la imputación. Pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-025 del 27 de enero de 2010, siendo Magistrado Ponente el Magistrado HUMBERTO Antonio Sierra Porto: De tiempaot rálsa,j urispruddeenl caiC ao rtSeu premdae Justichiaea n,t endqiudeol ac ongruennocp iuae deen tenderse comou nae xigendceip ae rfeacrtmao níea i dentiednatdr lea acusacyi óenlf allsoi,nc oo mou nag arantdíeqa u ee lp roceso transailtrae deddeou rn e jec onceptfuáaclt ico-jquurelí ed ico sirvceo mom arcyo l ímidteed esenvolviym ineocn otmoo u na "ataduirrar educticbolnel "oc@ u,a le,n l as enteneclij au ez

pueded,e ntdreoc iertloísm it"edse,g raldaar re sponsabilidad sidne sconolcace orn sonancia"M. Asíp uesb,aj o ela ntersiiosrt epmrao cespaeln all,aC orte SupremdaeJ usticcoinas idqeureló a c onsonanncoii map licaba unap erfeacrtmao noí iad entiednatdre ela ctdoe a cusacyi ón elf allsoi,n eol s eñalamiednet uon ejec onceptfuáaclt ico13 .. jurídico para garantizar el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso "no se desconoce la congruencia, si el juez, al decidir sobre los cargos imputados, condena atenuadamente, por la elemental razón de que si puede absolver, puede atenuar, siempre y cuando se respete el núcleo básico de la conducta imputada"llll. En igual sentido, se estimó que la facultad para modificar la calificación jurídica no era ilimitada por cuanto era necesario que se preservara el núcleo central de la imputación fáctica conducta básicaJlJ11. o Bajo el nuevo sistema penal acusatorio, la Corte Suprema de Justicia ha examinado la aplicación del principio de congruencia, en el contexto de los nuevos sujetos procesales, etapas y elementos definitorio de aquél. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de noviembre de 2007ll21, consideró lo siguiente: "En el sistema acusatorio colombiano Con el análisis de las características que perfilan e identifican el sistema procesal acusatorio implementado para Colombia, basado en la "igualdad de armas" de partes

o para mesurar el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en aras de que tanto la Fiscalía como la defensa cuenten con las mismas facultades y prerrogativas, el principio acusatorio, en el entendido de que no hay proceso sin acusación que haya sido proferida previamente por un órgano independiente, y el respeto por el derecho de defensa, la Sala ha acometido el estudio del principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 que indica que el acusado no puede ser declarado culpable y condenado por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena. Así ha insistido en el derecho que tiene el procesado a ser informado de la acusación con la precisión de los aspectos fácticos y jurídicos que conforman el hecho constitutivo del delito, es decir, la conducta circunstanciada, con su consecuente calificación jurídica. La línea jurisprudencia[ ha abordado tal principio en los casos en los cuales la Fiscalía y la defensa concurren ante un juez imparcial para que adelante un juicio oral, público, concentrado, con inmediación y controversia probatorias, como también los eventos que se derivan cuando el imputado opta por alguno de los diversos mecanismos de terminación abreviada del proceso, renunciando así a un juicio oral y público a fin de obtener una rebaja punitiva en su condena, pues se estará ante una acusación ante un acuerdo o o allanamiento, según el caso, y será con base en ellos como 14 se cofnrnotaár lac onsonaonrcaci oanl os cagrofso rmulados

enl ai mputacoi eónnl aa cusiaócno ,c ona quelalcopest ados. Enr elacicóonnlo s eventeonlso s cualeelss uj etop asidveo laa ccijóund icpieanlas le allaan laos cargolsaS, a lhaa destacqaudeol af ormulacidóeni mptuaciqóune s rived e baspea rtaa all lanamdieebnceto on telnaer rel acicólnaa y r sucindtelao s hechjousdr iícamernelteev anctoemsom acro del aa ctuacaifi ónnd eq uen oe xitsad udad el ac onducta quese imput,pa uesse lah ad et enceorm aoc usaci"ó. ..nt :a l cocnepciósen a rticcuolnla ai dedae q uel ai mpuatci,óc nomo yas e dijoy, c omloo i mponee ls istepmean aclo lomb,iy a no loh ae xpreasdol aC orten,op uedseer solo fácti-cnapo o r razónd eu nac ontsrucchiiósnit cóalr iagdaa une specífico sistepmrao ce,ss ailnpoo qruec omeon teor tarsc osas loe xige eln uevcoó dipgroo cels-da,es de lam ismfaor mulacdieól na imputaci,eó filns cadle bhea ceurn an arracicólnaa y rs ucinta delo s hechjoursí idcamernelteev aenslt,oq uei mplivcaal orar desde lap esrpectjiuvraií cdlaos hechqouse se imptuan@ ". Así ela rtíc2u8l7do e l aL ey9 06 de2 040 ciertamneon te

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quep ermitirháanc eurn ai mputacilóanc ,u asle d epurará hastlaaa cusacisóinep,mre observao snudf undabilidad. See xpliacló,l c íómo elp rimedroe escoanlese stdáot aod esos del contorlj urisdoniaclcq iues e haces obrelo s acots procesaldeesi niciaqcuieól nl evpaanr al af ormulacidóen impuatciópna,r al ac uasle e xiguen as ipmlep osibilidad conformec on lo exiigdo pore la rtíloc 2u87d el aL ey9 06 de 2004,s egúlnos elemeosn mtateriparolebsao trois,e videncia fisica ifnormaciólne galmeonbttee niddeal os cualesse o puedai fnerirra oznableenmtqeu ee li mputao desa uotr o partpíecd iedle lo iqtues ei nvteisgean,t ano qtuep aroat raoc ot procesaelld, e l aa cusacsióeen x,i geelg raod dec onocimioe nt de probabiliddea qdu el os hecohs inevstiogsa pduedan selrea tribosu,is degnú lo mandae la rtíloc 3u36d eles taot ut enc omenot. Sei nsisatsieíón e lco ntorld el av erosimidleli ata ucuds ación qued ebeeje rctiaerlj ueezn e ld ebaetnee lj uio coriaalfi n de 16 que se limite a los aspectos fácticos de la acusación y que éstos se concreten en los alegatos finales para guardar de esa

manera la congruencia entre la acusación y la sentencia: "Esto equivale a decir que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado, según sea el caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los hechos planteados por la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica por el acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de iure le formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más allá de los temas sobre los cuales gira la acusación". "La congruencia se debe predicar, y exzgzr, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuentaporeljuez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y, así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vistajurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la

comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que en tales momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los

hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad"f2jj. De acuerdo con lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se advierte desc

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