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TSB - 011-2009-00056 02-Salvamento de Voto al Dr. POAF

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 011-2009-00056 02-Salvamento de Voto al Dr. POAF
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2009

REPÚBLIDCEAC OLOMBIA

TRIBUNSAULP ERIODRE LD ISTRIJTUOD ICIDAELB OGOTÁ

SALAD EE XTINCIDÓEND OMINIO

SALVAMEPNATROCD IEAV LO TO PROCE1S1O0:0 10740110220 090056

AFECTAADBOE:DL O MINGGOON ZÁLPEÉZRE yZO TROS

• PROCEDEN-!'CUIZAG:A1 D°E OX TINCDIEDÓ ONM INDIEBO O GOTÁ MAGISTRPAODNOE NDTrEP.:E DROOR IOALV ELFLRAA NCO Conr elacai lóanms e jorcaosn streunie dlpa rse driuor al denomi"nCaanadimoa" , ubiceanld avo e reddePa u erRteon dón deDle partadmeeA nrtaou ec iad enticfiocnma adtor ícula inmobilNioa.4r 1i0a55r1e9c,o nocpiodrea lsJ uzgado PromiMsucnuioc diepA arla uacf aa vdoerA BEDLO MINGO GONZÁLPEÉZR EyZ q uel as almaa yoridteacriindaoi ó extinpgouriqrcu,oe n fosrumc er itneore ispo o,s iabpllei car soblraems i smlaasfi gurjau ríddeib ciae neeqsu ivalentes, SALVVOO TOP ARCIALMEpNoTrlE a,sr azonqeusea • contineuxapcoi.nó gno Enl ad ecidseis óeng uinndsat alnaSc ailmaaa, y orittraaarj ioa colaceilcó onn ceypu tnoan otjau risprurdeesnpcediceat !o

bieneeqsu ivalye enqtueisv ocadcaomnecnltqueuy,eól a propieqduaesd e p reteenxdtei npgourie rq uivalencia, necesaridaembteeen ntueenrn exoov ínccuollnoa c ausdael extindcedi oómni qnuiseoe i nvestiga. Dea hqíu,ee n l as entelnaSc ailmaaa yorictoanrsiiagq nuaer a noe rvai adbelcel laapr éarrd dieddlae redcehd oo midneil oa s mejocroanss trpuoiArdB aEsDL O MINGGOON ZÁLPEÉZR EZ, enl afi nc"aC anaipmoar"ql,ufe eu eraodnj udiact ardaadvseé s declareaxctjiruóain dc ei2lo5 d es eptiedme1b 9r8ea2 n,t eel Juzg1aº dP or omiMsucnuioc diepA arla uncoae ;x isntiínag ún elemednejt uoi qcuideoe veqluapera are asé ap ocaaq,uh éalb ía ejerucniaad cot iviildíaqcdui deti ae lruag aal rac onsecución de los recursos económicos, que empleó para su edificación; y la actividad ilícita de narcotráfico a la cual se vinculó al afectado en esta actuación procesal, había tenido lugar a finales de la década del 90. Siendo esta una tesis totalmente incorrecta, porque de tener relación el bien por extinguir con las causales previstas en la ley 793 de 2002, sencillamente, estaríamos frente a un supuesto fáctico al cual es aplicable la declaratoria de

pérdida del derecho de dominio, por vía directa y no, por compensación a través del instituto jurídico de bienes por equivalencia.

  • ° Téngase en cuenta que el inciso segundo del artículo 3 de la prenombrada normativa, modificado por el artículo 73 de la Ley 1453 de 2011, a su tenor literal reza: "cuanndoro e sulptoasrieub bliec oae rx tingeuldi orm irdieli oobs i enes determinsaodborlseo csu alveesr sleae xtincdieóld no minpioor,q ue estohsa yasni deon ajenaddeosst,r uiodcousl,t aodp oesr mutaedlo s, bienelsíc itos Fiscdaelb eirdáe ntificar dep ropieddeaaldc cionya do presentaalrJ luoeszp ,a rqau ed eclaerxet ingeulid doom insioob,r e bienye vsa loreeqsu ivaleLnota enst.e rnioop ro drián terpreetna rse los perjudiec iot ercedreob su enfaee xentdoecs u lpa".

Es decir, que contrario a lo expuesto por los otros Magistrados • de Sala, el legislador en momento alguno condicionó la extinción por equivalencia, a una relación o vínculo preexistente entre el bien equivalente y la causal de dominio que se estudia, porque ello significaría que hay lugar a declarar la extinción de dominio, llana o plena. De modo que, en el caso sube xámitnomean,d o en consideración que ABEL DOMINGO GONZÁLEZ estaba relacionado con la actividad de narcotráfico, por razón del

servicio de transporte aéreo que prestaba en el Departamento de Arauca, a través de la empresa TAXA DE AVIACIÓN LTDA., que se encontraba a nombre de su esposa y otra persona, pero que era dirigida y administrada por el mismo, a favor del clan familiar Ríos, encargado de asistir a los frentes X y XVI de la guerrilla de las FARC, en la instalación de laboratorios clandestinos, traslado de armamentos, municiones e insumos químicos, al igual que, el envío de drogas desde Colombia hacia 2 la frontera de Venezuela, y por lo cual, aquél percibió dineros de origen ilícito, equivalentes a la suma de $36.700.000, de acuerdo con la contabilidad rudimentaria que se incautó en la diligencia de registro y allanamiento adelantada sobre un inmueble de propiedad de Ricardo Arbeláez Ríos, alias "Tuti emerge diáfano que había lugar a decretar la extinción Fruti", de dominio de ese dinero. Sin embargo, como tal bien fungible para el momento que se adelantó la presente investigación, ya no hacía parte del haber patrimonial de DOMINGO GONZÁLEZ, resultaba procedente acudir a la figura de bienes equivalentes, para extinguir el • dominio de otro bien de carácter licito que estuviera a su nombre y con el cual se pudiera hacer su compensación . Pero, tal declaratoria de extinción de dominio por equivalencia, no podía recaer sobre las mejoras de la finca pues si Canaima, bien, la realidad probatoria evidenciaba que eran de origen lícito, porque fueron adquiridas por el afectado, a través de

declaración judicial, no era menos, que los medios cognoscitivos recopilados revelaban que ABEL DOMINGUEZ terminó por darles una destinación ilícita. Siendo ello así, no procedía la extinción de las mejoras de la finca por equivalencia, sino por vía directa y aunado "Canaima" • a ello, había lugar a compulsar copias ante la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía, para que se investigara la legalidad del restante predio rural, por razón de su destinación ilícita. En efecto, la Sala mayoritaria se quedó corta en el análisis probatorio relacionado con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-5519. Ello, porque dejó de lado que en indagatoria, ABELD OMINGO GONZÁLErZe firqiuóe p oseuínaa fi ncag anadeyr aag rícola que representtaobdao s u patrimondieon ominada ubicada en la vereda Cumare del Municipio de "Canaima", Cravo Norte, con una extensión aproximada de 1.100 hectáreas y una pista de aterrizaje pequeña para avionetas, la cual había adquirió en 1978, por virtud de una especie de herencia que obtuvo la abuela que lo crió y que en sus inicios, era conocida 3 como el hato "La Porfia", para luego pasar a convertirse en la finca "Canaima" de su propiedad (folios 20 y ss e.o. anexo 6A). Igualmente, que en la diligencia de registro y allanamiento practicada a la residencia de ABEL DOMINGO, fue incautado

un cuaderno donde éste llevaba una contabilidad rústica, (folio sobre los gastos que le generaba el mismo predio rural. 68 e.o. 25) Asimismo, el testigo Germán del Carmen Herrera dio a conocer que en la finca Canaidme apr opiedad de ABEL DOMINGO, habia una pequeña pista de aterrizaje y hasta alli • (folio 68 e.o. 25) . éste transportaba UREA y ACPM De igual manera, en el informe 404 rendido por el DAS, se especificó que en la finca Canaima, con "70% de sábana y títulos originales del INCORA" (sic), había una extensa zona de cultivos ilícitos custodiados por las FARC, además de tratarse de uno de los sitios de reunión de esa organización criminal (folios 23 y 24 e.o. anexo 5A). De otra parte, fue la propia Sala mayoritaria quien a los folios 76 a 80 de la decisión de segunda instancia, consignó que el dicho de los informantes del ejército que dieron a conocer la vinculación de ABEL DOMINGO con el grupo guerrillero de las • FARC, era de total credibilidad, porque aquéllos conocían en línea directa el funcionamiento y manejo de la organización delictiva y el papel activo que el afectado protagonizó para llevar a término el constante flujo de sustancias estupefacientes, hacia otros países. Aunado a que, en el informe de inteligencia No. 003 del DAS del 4 de junio de 1999, se dejó consignado que ABEL DOMINGO GONZÁLEZ PÉREZ en una semana descargó, en la empresa

TAXA LTDA., tonelada y media de fertilizante de UREA (nitrato de amoniáco), para ser transportada via aérea al predio rural "CANAIMA". También indicó que, dicho informe contaba con el respaldo del dicho del detective del DAS, Álvaro Palechor González, quien estuvo presente y percibió de forma directa los hechos, precisando que estando de servicio en el aeropuerto de la ciudad 4 de Arauca, pudo observar que ABEL GONZÁLEZ transportó desde allí varias cargas compuestas por 10 bultos de úrea aprox., los cuales fueron transportados en aeronaves pequeñas, de propiedad de la empresa TAXA con destino al fundo Canaima. Siendo corroborada sus manifestaciones por los otros funcionarios de la Dirección Nacional, Víctor Manuel Sanjuanelo y Aquilino Rivera Velásquez. Y respecto de la versión rendida por ABEL DOMINGO, señaló que no resultaba creíble, porque el informe rendido por los detectives del DAS daba a conocer claramente las • circunstancias que originaron el informe que presentaron, entre otras, que el afectado transportaba grandes cantidades de NUTRION al predio rural Canaima, y no se advertía que los • funcionarios públicos tuvieran interés alguno en el asunto y bien conocían las consecuencias penales y disciplinarias por faltar a la verdad. Aunado a que las manifestaciones del afectado, carecían de respaldo probatorio, en tanto que no fue aportado ningún medio cognoscitivo que soportara el origen del fertilizante UREA o el objeto de tener que acumular importantes cantidades en la finca Canaima, precisamente en época de lluvia, cuando la

actividad comercial de las aeronaves alcanzaba el mayor pico de • demanda, y era poco rentable su uso para fines personales; máxime que, la esposa de ABEL DOMINGO, declaró que los agroquímicos solo se transportaban en aeronave, en época de invierno, pero ignoraba que su cónyuge hubiera tenido que trasladar UREA, por vía aérea al aludido lugar, pues solo reconocía el envío de pequeños cargamentos de ACPM. Además que, los testigos Yon Pelayo Garzón Garzón y José Manuel Cuenca Camargo son totalmente coherentes y coincidentes en señalar que ABEL DOMINGO GONZÁLEZ, además del servicio de transporte aéreo de la sustancia estupefaciente, prestaba su colaboración en la carga de insumos, que como lo señaló el agente Álvaro Palechor González correspondía al fertilizante Mutrimon, empleado para la fabricación de explosivos de alta potencia por los frentes subversivos de las FARC. 5 .. De modo que, si bien el certificado de tradición y libertad de la finca Canaima No. 410-5519, que obra en el plenario, únicamente refleja que ABEL DOMINGO GONZÁLEZ PÉREZ era titular de las mejoras que le fueron adjudicadas judicialmente en 1982, no es menos que, la verdad probatoria revela que se reputaba no solo dueño de éstas, sino de todo el fundo, el cual destinaba para la comisión de actividades ilícitas. Por tanto, se itera, había lugar no solo a declarar la pérdida del derecho de domino de las mejoras, sino a compulsar copias para

que se investigue y extinga el dominio del resto del predio de quien fuera su titular, así como, para determinar la existencia • de los bienes lícitos que posee ABEL DOMINGO GONZÁLEZ PÉREZ, para proceder a la extinción de dominio por equivalencia, respecto de los dineros ilícitos que percibió, y así lo solicito. Por último, cabe precisar que en el fallo proferido por la Sala mayoritaria, se incurrió en varias inexactitudes y equívocos al referirse al predio con MI. 410-05519, que darían lugar a confusión, puesto que en el folio 16, al reseñarse la sentencia de primera instancia, se dijo que la falladora de primer nivel había resuelto su extinción, cuando lo cierto, es que la declaratoria de pérdida del derecho versó únicamente sobre las • mejoras Y en la misma página, párrafos más adelante se dijo que frente a los mismos afectados, la falladora se abstuvo de declarar la extinción del derecho del bien 410-5519, siendo lo correcto citar la matrícula inmobiliaria 410-13486 (véase folio 69 e.o. 25). En los anteriores términos, dejo expuesto mi disenso con la decisión mayoritaria de negar la pérdida del derecho real de dominio sobre las mejoras del precitado bien, por equivalencia. Atentamente, 6

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