TSB - 012-2010-00037 02-Salvamento de Voto al Dr. POAF
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 012-2010-00037 02-Salvamento de Voto al Dr. POAF
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2010
REPÚB•DLEIC COAL OMBIA
' ;,
TRIBUNSALU PERDIEODLRI STRJUIDTIOC IALD EB OGOTÁ
SALDAEEX TINCDIEÓD NO MINIO
SALVAMDENEVT OOT O PROCES1O1:00 107401220100003702
AFECTADO: JAVIEBRA ENVAÉ LEyZO TROS
PROCEDENJUCZGIAAD:O 1 EXTINCIÓDNE DOMINIOD E
º
BOGOTÁ MAGISTRADPOON ENTE: D rP.E DROORJ OLA VELFLRAAN CO Ene lp rocdeels aro e ferepnocmrie ad,di eocl u allaS almaa yoritaria confilrsame ón tednepc riiami enrsat amnecdiiaal,nca t ueas len eglóa extindcedileó rne dcedh oom isnoiboer tleo tdae8l 5b ienperso,p iedad deJ AVIBEARE NVA! LEZys un úclfeaom iplrioacrae,e d xop olnaesr razopnoelrsa c su aslaelsmv ivo o to.
Lad eciasdioópnt paodlraa S alMaa yorictoanrcilqauu,yee ó ne l plennaoro ibor apbraune qbuapese rmitiinefrveaárnli ird almae nte, existdeeun ncp ioas inbelxeeon terplea tridmeoB pAiEoNV AÉ LEyZ lae jecudceui nóaan c tiviildíacAdis tiam.iqs umaeop ,a rdteil ro s elemednejt uoisrc eicoo pienlc audrdoseslo aa ctuapcrioócnyel soasl
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y infracdceil óan 30d e1 986e nriqueciilmíicueinnt too; Ley y allanamiento prafiticado el 6 de agosto de 1996, en las instalaciones de la sociedad Credi Santa Bárbara, por razón del homicidio en ese lugar de su propietario EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ RAMfREZ, alias "Don Efra" y su acompañante LUIS ALFREDO HADDADintegrantes del Cartel de Cali-, donde fueron hallados un contrato de depósito a término fijo del 9 de febrero de 1993, constituido por JAVIER BAENA VtLEZ a favor de CAROLINA SALAZAR PALACIOS y dos consignaciones realizadas en esa misma fecha, por éste a nombre de la sociedad, cada una por valor de $40.000.000; las anotaciones sobre labores de inteligencia realizadas por el Ejército Nacional de Colombia, quien indicó tener conocimiento que para 1998 estuvo relacionado con destacados narcotraficantes del país -CÉSAR GIL ARISTIZABAL y LUIS GIOVANNY CAICEDO TASCÓN-, asimismo, una diligencia de allanamiento practicada el 14 de octubre de 1997 en el Motel Geisha de su propiedad, donde se incautó un certificado de Cámara y Comercio de la sociedad BAHER LTDA., donde figuran como socios él y el precitado ALFREDO HADDAD; y la información contenida en el libro "Los Jinetes de la Cocaína", referente a la incautación realizada a MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ORE..JUELA de un listado correspondiente a los aportes que varios narcotraficantes, entre estos,
JAVIER BAENA realizaron a un candidatura presidencial-campaña de Samper-. (fls. l a 50 e.o. 1) Este conjunto de elementos persuasivos fue totalmente desestimado por las instancias de Extinción de Dominio, bajo el supuesto de que la investigación penal fue precluída a favor de JAVIER BAENA, mediante decisión del 5 de noviembre de 1996, proferida por la Fiscalía Regional de Bogotá; los hallazgos encontrados en Credi Santa Bárbara, tan sólo reflejaban que el afectado entabló una relación comercial con EFRAIN ANTONIO HERNANDEZ RAMÍREZ; los resultados de labores de • inteligencia únicamente fueron enunciados en el informe del UIAF, pues al plenario no se anexaron los soportes probatorios sobre la veracidad de esos datos; y la obra literaria, tan siquiera fue aportada al paginario, además que se trataba de una referencia periodística, huérfana de comprobación. Postura que considero errada, pues los operadores judiciales a cargo de esta actuación procesal, dejaron de lado que, la acción extintiva es autónoma e independiente de la acción penal y por tanto, los elementos probatorios derivados del proceso penal debieron ser valorados con independencia de las decisiones proferidas en esa jurisdicción, que en todo caso, valga precisar no terminaron con sentencias absolutorias por declaratoria de inocencia del procesado frente a los cargos de narcotráfico y enriquecimiento ilícito de particular, sino por ind ubio e· fireo. ·• fi bien es cierto se dice que, a partir del informe rendido por la UIAF
. que diera lugar a establecer la veracidad de la información allí 2 contenida, esto es, determinar la existencia real de las sociedades Credi ' . Santa Bárbara y Baher Ltda., su composición accionaria, objeto social, origen del capital de constitución, movimientos contables de las mismas y la relación que guardaban con JAVIER BAENA VÉl,EZ, así como, determinar la posible vinculación de éste con los narcotraficantes antes citados e indagar por la legitimidad de la información contenida en la obra periodística; ello sería exigible para una imputación subjetiva, que no es propia de Extinción de Dominio. Lo anterior, porque debe tomarse en cuenta, que a la actuación procesal fueron allegadas como pruebas trasladadas, la declaración de un testigo con reserva de identidad, quien dijo haber conocido para los 90'asJ AVIER BAENA VÉLEZ como miembro activo del Cartel de Cali; el testimonio de la Holandesa Marten Bettien, quien manifestó haber distinguido a la familia BAENA en un evento social, dónde participaron varios miembros del Cartel de Cali y tener trato directo con el afectado por razón de varios cargamentos que envió a ese país, terminado negocios con aquél en 1992po,r un cargamento de 80 kilos de cocaína que le .decomisó la policía de Niknejein y Amsterdan, y de lo cual, JAVIER BAENA y su hijo la hacían responsable y le reclamaban su pago bajo un lenguaje amenazante; y la sentencia del 27 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y confirmada por la Sala
Penal del Tribunal superior de Bogotá, por la cual se extinguió el 50% del derecho de dominio que el afectado tenía sobre unos lotes de terreno que adquirió el 26 de abril de 1993e,n copropiedad con EFRA1N ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, alias "Don Efra" y sobre los cuales construyeron múltiples bodegas en el Centro Comercial e Industrial "Panorama de Cali" (fls. 186 a 189 Anexo 23). e.o Medios probatorios a los cuales los operadores judiciales a cargo del proceso, incluida la Sala Mayoritaria, tampoco otorgaron credibilidad, porque interpretaron que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia del 6 de abril de 2000, consideró que el testigo con reserva era una practica violatoria del debido proceso, derecho d_e defensa y contradicción, y porque a su juicio, los declarantes habían incurrido en múltiples contradicciones que hacían poco creíble su dicho; además que, la decisión por la cual fue declarada la extinción de unos bienes que JAVIER BAENA tuvo en copropiedad con EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ RAMfREZ, alias "Don Efra", no se relacionaban con el presente asunto y no convertían en ilícito todo su haber patrimonial. •Tal apreciación no tiene razón de ser, porque si bien, las declaraciones (\ r' didas por personas con reserva de identidad, fueron declaradas • finexequibles por nuestro máximo Tribunal Constitucional, también Jo 1. • es que, para el momento en que recepcionó la misma, esto es, 1 º de _____ ... .--f![t,r'il de 1993, se encontraba vigente el artículo 293 del Decreto 2700
fi 3 de 1991, modificado por el artículo 17 de la Ley 504 de 1999, los fallos de constitucionalidad, tan sólo producen efectos hacia el futuro . 1 Además, de haber sido declarado exequible el articulo 42 transitorio de la' precitada Ley, que señala "Elno psr oceseonls oqu se s ehu bieren recitbeisdtoi cmoorenns ieordsve ia d entsiemd aandt,e lnard ersáe rva soblraeid entiddeatlde styig eos tparnse basses ometae lroásn princgiepnieordsae vl aelso rparcoibóanet sotriaab leenec lCi óddaigso dePr ocedimPieennatlo. " Dentro de la presente actuación procesal el testigo con reserva de identidad que declaró dentro de otras actuaciones adelantadas contra algunos miembros del Cartel de Cali, cumplió con las exigencias normativas para que fuera valorado dentro del trámite extintivo, y para la suscrita, dicho testimonio, al igual que, aquel rendido por la ciudadana Holandesa, son elementos persuasivos que evidencian que para la década de los años 90, JAVIER BAEBA desplegó una actividad ilícita relacionada con el tráfico de estupefacientes. Aún más, consid!:!rO que los funcionarios judiciales a cargo del proceso y la Sala Mayoritaria se quedaron cortos en el análisis de los restantes medios cognitivos recopilados en la actuación procesal, porque ignoraron la existencia de una suma de hechos indicadores, que están probados en el proceso y que conducían a inferir válidamente que JAVIER BUNA VÉLEZ entre las décadas de los 80 y 90, recibió
dineros ilícitos de miembros del Cartel de Cali, que necesariamente ingresaron a su patrimonio y para la misma época, realizó diversas transacciones comerciales que no guardan ninguna explicación lógica, distinta a que estaba ingresando dineros provenientes de esa organización a su patrimonio, con el propósito de hacerlos ver como lícitos. Porque bien se ha sostenido hace tiempo "La prueba de los signos, o sea, la prueba indiciaria es tanto más convincente cuánto mayor es el número de signos o indicios, y cuánto más directos son o estén en conexión causal con el hecho". G. Brichetti; Las pruebas en el proceso penal. Editorial Presencia. 1974, Pág. 20. 1 45 1996, Artículdoel aL e2y7 d0e REGLASSO BRLEO SE FECTDOESL AS ENTENCIAS PROFERIEDNDA ESS ARRODLELLCO O NTRJOULD ICDIEAC LO NSTITUCIONLAaLsI DAD. senteqnucpeir aosfil eCarao rtCeo nstitsuocblirooaesnc atslou sj east uco osn ternlo otlsé rmdienlo s artí2c4ud1le lo Ca o nstiPtoulcíittóiineec nfaee, ch taocesilf a u taum reon qousle Ca o rtree suleol va contrario. 4
Véase que el propio BAENA VJi: LEZ en declaración rendida en curso de esta actuación procesal, dío cuenta que sostuvo tratos comerciales con EFRAIN HERNÁNDEZ RAMÍREZ desde 1983, claro está que adujo que · ignoraba que se trataba de un miembro del Cartel de Cali, lo que no
tiene veracidad, porque en curso del proceso se verificó que no sólo tuvo trato comercial con aquél, sino también con otros integrantes de esa organización criminal. En tal sentido, obra en el proceso el informe de poli.cía judicial No. 2384ED, rendido ante el Fiscal 34 Especializado de Extinción de ' Dominio del 1º de abril de 2005, donde se determinó, entre otras circunstancias, "refereten a los imnuebles qeu feuron vendidos por JAVIER BAENA VÉLBZ, aparecen alguans ventas a las sigienutes personas familiares de itengarntes delC arteld e Cali. Ocoh (8)in meubels enajenados en pirmera instanca ia la sociedad FRACNO GARCyIAC IAS .E NC ., los caules ens ut otalidad apaecern luego enc abeza deE MMAU RDIAN GORLAJALLEEOS,N IULRDDEI NOLA GRAJAL, EJSULIAA NURDINOyL EAS THEJRU LIANHAE NAO MONTO. YLaAs anets meniconadas vendieron estos inmuebles a tercers paersonasq udeando sólou nin mueble enc abeza de LEONILDE
URDJAN GORALJALES.
Aparece otro inmueleb que fue comprado porJA V1ER BAENA VÉLEZ a MAR!A AYDE. EH ERNÁNDREAZMí R,E Zhennana de EFRAlN HERNANRDAEMZÍ Ra EesZta ,pe rsona se lein vestigój uon cotnA LBERT HADDADS ALUeANne l radicado 105L. A. adelanatdo enes ta undaid de » Fsicalías,p or el presunto delito de Enriqecuimiento ilíitco (folio 80 e.o,
1). Igualmente, hacen parte del paginario los certificados de tradición y libertad de los bienes incautados a la familia BAENA VJi:LEZ, los cuales develan que el afectado mantuvo una constante .relación comercial con la sociedad HADI:)AD LÚPEZ Y CIA LTDA., cuyo socio integrante era ALBERT HADDAD SALUÁN, la cual permaneció, incluso con posterioridad a la muerte de éste, pues la compañía aparece enajenando al afectado el el bien con MI. 26 de diciembre de 1996, 370-216015 por $123.000.000. (fl2.36 e.o. 1) y al día siguiente, los inmuebles 370-506228, 370-506188, 370-506189 y 370-506190, los dos primeros, por la suma de $137.771.708 y los dos restantes, por -- 000.000 (fl2.41 , 249, 251 y 253 e.o. 1). .\fi fiemás, de ser cierto que el patrimonio de la familia BAENA VJi:LEZ • era de carácter lícito, no se presenta como lógico, las distintas operaciones comerciales por las cuales el afectado enajenó parte de sus propiedades a terceras personas, quienes pasado un corto tiempo, volvieron a cedérselas en venta o permuta a miembros de su propio ¡,, i 5 núcleo familiar, por el mismo valor o un poco más elevado; menos aún, cuando uno de los compradores era un.a de sus menores hijas, lo que necesariamente implicaba que los recursos económicos destinados para la compra de esos bienes, devinieron de sus progenitores por tratarse de sus representantes legales, en este caso, BAENA WLEZ,
quien terminó por comprar los mismos inmuebles en distintas oportunidades. Esto es, las auto compraventas para distraer el origen de los recursos con aparentes movimientos financieros no demostrados en la legitimación de la causa. En tal sentido, se vislumbra que para el 5 de febrero de 1986J AVIER BAENA VÉLEZ, compró los locales comerciales identificados con MI. 370-14381, 370-143672, 370-143674 y 370-143563, cada uno por valor de $14.300.000; mismos que enajenó el 10 de febrero de 1988, por la suma de $17.000.000 a RIGOBERTO ZUÑIGA, quien era su conductor personal, desde hacía más de 11 años y éste, un mes después (9 de marzo de 1988), los trasfiriere a favor de LIGIA VÉLEZ CORREA, quien fue la primera esposa de BAENA ViLEZ (fls.228 a 236 e.o. 1) Igual comportamiento ejecutó el afectado frente a los inmuebles con MI 370-13381 1, 370-133766, 370-133724, 370-133725 y 370- . 133726, los cuales adquirió el 9 de septiembre de 1983, cada uno, por la suma de $6.500.000 y luego, el 10 de febrero de 1988, enajenó a su conductor RIGOBERTO ZUÑIGA, por valor de $10 000.000, quien . a su turno, los transfirió el 9 de marzo de la misma anualidad, por compraventa a UGIA'VÉLEZ CORREA, por el monto de $10.800.000
(fl. 255 a 264 e o 1) . . Asimismo, véase que los inmuebles con MI. 370-000975, 370-326717, 370 -326811, 370-326814, 370-326815 y 370-688219, fueron adquiridos por el afectado el 25 de noviembre de 1992, por $70.000.000, cada uno y para el 20 de septiembre de 1994, los enajenó por la suma de $ 53.600.000 a CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ SIERRA, quien a· su vez, los transfirió el 30 de junio de 1995, por contrato de permuta equivalente a $70.000.000, a la menor de edad JULIANA BAEZ PAZ, hija de JAVIER BAENA VÉLEZ y ESPERANZA PAZ BETANCOURT, actual compañera permanente de éste último (fls 220 a 226 e.o 1). . De igual manera, procedió el afectado respecto de los bienes que se _ • • identifican con MI. 370-506242, 370-506207, 370-506208 y 370- • fi5066209, los cuales compró el 13 de febrero de 1996, por sumas que ( oscilaban entre $137.817.549 y $142.886.527 y vendió el 10 de , - . septiembre de 1997, por $162.000.000, cada uno, a favor de GILBERTO BOTERO ISAZA, quien a su vez, lo translirió por compraventa a la precitada menor de edad, el 24 de septiembre de \·-. 1997, por $165 000.000 (fls. 243 a 248 y 284 e.o. 1).
. 6 Ahorbai eenn,c uanatl oo dsi stidnitcotesán mepsr actiecnae dlo s curdseeo stacat uapcrioócneh saabldr,eád eciqrusleeo f sun cionarios ac ar,gd oierpolnev naol soura soalr aicsoo nclusexiupoensetpsao sr lopse troiss,i nn ingmúinr amiue notjboe cioólnv,i dqaunede ol funcionjaurdiiocd ieabvlea locrraírt icamteondtolesa pse ricias allegaalpd raosc yee snco o jnunctooln a dse mápsr uerbeacso lectadas ye ne stcea ssoea, d viqeurelt aems i smnaose stuviseursotne ntadas ens ui ntegrciodrnae dgi,s tcroonst aibdlóenses ionsmo,u chvaesc es ene ld icdheoal f ectyca oddnoo cumesnutsocsr piotproa src tuilsa.r e Loa nterpioorrqfr,ue en atleo r igdeepnla trimdoeJn AiVIoE RB AENA VÉLEnZo,s ec onctoónn i ngupnrau edboac umefnhetaacli esnotber e laa ctivaigdraodp ecygu aarniaad ael raqa u,ae q uséulp uestasmee nte dedicapbaar a1 795,p uestqou eú nicamesnet ael legaron certificeaxcepidoindpeaoslsr a pse rsocnoalnso q su per esuntamente eejcuteasbaaac tivciodmaedr, sc iianac lrediqtuaéers steeaej sr cieran
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siguientes: 13.969. 724.110 Nombdreel IdentificaFceichdóaen Extensión valor folios predio adquisición Finca 37 88-8161 21-09-19895h9 e ctáreas $.1353.9743e4 .,2o6 .9 3 Guanab'aEnla l Sesteadero' "LAal nccaía"3 7-8105-2521-51 2-191O9 fa 9n egadcoans$ ,1430.0607e0 ..2o0 .00 3 81 . 0 0 0 metros cuadrados Yunod eS ant3a7 8-102520-291 9281 174f anegad$a,1s4 30,000.000 T e r e s a 6 2c . 2 o . Hacien"dEal3 78-8503-41027 -95 11h7ectá reas $929.93950e. .0002o . Ratito" "Cogto" V e r e d a 37-8918423 -107-95 17h3ectá reas $397.0009.2e000.. 2 o . Guanabanal Hacienda3 78-7791 5--191952 12h1ectá reas $369.07385c..0002o . "Canarias". VerTeudpai a Aunado a lo anterior, véase que los dictámenes periciales arrojaron diferencias patrimoniales, que no se encuentran justificadas. En efecto, el primer peritaje realizado por el CTI de la Fiscalía, el 10 de agosto de 1993, señaló que desde 1983 a 1992, los ingresos percibidos por el afectado provinieron de la venta de caña de azúcar, arriendos y
construcción de apartamentos; sin embargo, se consignó en el estudio que no fue tenido en cuenta el manfijo de cuentas bancarias, por carecer de los respectivos documentos. El segundo dictamen, correspondiente al informe 275 rendido por el DAS, el 12 de junio de 2001, concluyó que no existían soportes documentales para las actividades desarrolladas por BAENVAE L,E Z y parlao pse rioddoes1 9921,9 931,99 4,1 9951 996. . ' y i El cuarto estudio contable No. 445766 realizado por el CTI, el 17 de enero de 2009, dio cuenta que la disminución en los activos fijos de BAENA VÉLEZ para 2002, no obstante registrar en el mismo periodo mayores ganancia.s, se ocasionó por la cesión voluntaria que éste hizo de la mayoría . de sus bienes a las sociedades familiares AGROPECUARIA VPÉLEZ y CIA y AGRONAVARRO, que constituyó en el mismo año. Finalmente, el dictamen FGN DNCTI SE 41300-799392, realizado el . 20 de agosto de 2013, en consideración de la declaratoria de nulidad decretada por el Juzgado 1 º de Extinción de Dominio, mediante auto del 13 de diciembre de 2012, por no haberse establecido el origen primigenio de los bienes adquiridos por el afectado y sustentando las diferencias patrimoniales en el flujo de caja, sino la valorización de los bienes, dio a conocer que en definitiva existían costos y gastos que eran inexistentes, por lo cual, el inventario de caña de azúcar, presentaba
sobrecostos y déficit. Y a ello, pretendió darse justificación aludiéndose que los mismos obedecieron a una maniobra de contable para evasión de impuestos, lo que no era un delito, sino una irregularidad administrativa. Del recuento de estos estudios, puede evidenciarse los múltiples vacíos que surgen en los dictámenes periciales, que dan lugar a apartarme de la posición de la sala mayoritaria, por cuanto, no es cierto que con su práctica se encuentre acreditado que JAVIER BAENA VÉLEZ, contaba con el patrimonio económico suficiente para adquirir los inmuebles objeto de extinción de dominio; máxime cuando el origen ilícito de los bienes, no era la única causal de extinción de dominio contemplada en esta actuación procesal, sino igualmente la utilización de bienes lícitos para ocultar o mezclar bienes de ilicita procedencia, lo que hacia necesario, un análisis más exhaustivo y detallado de su haber patrimonial, que no adelantaron los operados judiciales en ninguna de las instancias. De manera que, en este otro caso, las anteriores razones, fundamentan mí disenso con la decisión mayoritaria y que me llevan a colegir que se tornaba procedente la pérdida del derecho de dominio de la totalidad de los bienes de propiedad de JAVIER BAEBA VÉLEZ y su núcleo familiar, a favor del Estado, objeto de este trámite extintivo. Atentamente, . . - 9 j 1:bld\