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TSB - 013-2009-00068 01-Salvamento Parcial de Voto al Dr. WSD

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 013-2009-00068 01-Salvamento Parcial de Voto al Dr. WSD
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2009

..

REPÚBLI•CDAEC OL OMBIA

TRIBUNALS UPERIORD ELD ISTRIJUTDOI CIALD EB OGOTÁ

SALA DEEX TINCIÓDNED OMINIO

SALVAMENPTAOR CIDAELV OTO PROCESO1:1 0013107013200019 00068

AFECTADOE:F RAiNH ERNÁNS EPÚLVEZADPAA TAy O TROS

PROCEDENCIAJU:Z GADO2 ° EXTINCIÓDNE DOMINIDOE

BOGOTÁ MAGISTRADOP ONENTDEr: W. I LLISALA.l'tlAN:AMC A DAZA En el proceso de la referencia, procedo a SALVAR VOTO PARCIALMENTE, con relación a la no extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con MI. 370-476218, 370582361, 370-419773, 370-521718, 370-394571, 50N-471117, 257-54116 y asimismo los vehículos de placas CAL-502 y CBY058, por las razones que a continuación expongo.

La Sala Mayoritaria, concluyó que pese a que las diligencias no contaban con pruebas que permitieran inferir válidamente el • origen lícito de los bienes, tampoco existían medios cognitivos que evidenciaran lo contrario, esto es, que su procedencia fuera de orden ilícito. Aunado a que, los hechos delictivos que dieron lugar a la acción extintiva, habían tenido ocurrencia entre 1997 y 1999, en tanto que, los afectados adquirieron el aludido patrimonio con antelación a ese periodo o su valor fue cancelado con

posterioridad, por terceras personas que no guardaban ninguna relación con aquéllos y por ende, no era del caso decretar la pérdida del derecho de dominio. Disiento de dicho criterio, porque considero que si la causal por la cual procedió la investigación era aquella relacionada con el origen ilícito de los bienes, los afectados en virtud del principio de eran quienes estaban llamados a la carga dinámica de la prueba, ' sustentar debidamente la fuente de su riquezal; empero, pese a tratarse de los titulares de esos derechos reales y por tanto, encontrarse en mejores condiciones para acreditar ese aspecto, a través de los elementos materiales probatorios pertinentes, así no lo hicieron. De modo que, al no estar acreditado la procedencia lícita de los bienes precitados, la Sala Mayoritaria bajo la tesis de que "si bien no no está probado su origen lícito, tampoco su carácter ilícito", podía imprimirle a las propiedades ese calificativo de licitud, como si estuviera aplicando en materia de extinción de dominio el principio de porque tal como lo ha discernido "in dubio pro reo", la propia Sala de Extinción de Dominio, en múltiples y reiteradas • decisiones unánimes, dicho instituto penal no tiene cabida alguna en la acción extintiva, comenzando por la sentencia de constitucionalidad 066 y 067 de 1993, aunado a la sentencia 7 40 de 20032, para la Acción de Extinción de Dominio, en cuanto los ciudadanos tienen el deber de adquirir sus bienes por medios lícitos y estar dispuestos a demostrarlo, cuando las autoridades

lo requieran; presupuesto esencial de la moralidad pública, siendo impropio conceder a las cosas las cualidades otorgadas a las personas sometidas a un proceso, como la presunción de inocencia. (véase, entre otros, los radicados 2016-00087 y 201600062, Magistrada Ponente Dr. Maria Idalí Molina Guerrero y radicados 2015-00071-01 y 2015-00056-01, Magistrado Ponente Dr. William Salamanca Daza Radicado) . y • 1C arpgrao ba-Otbolriigdeaal.ac feicótdnae pd roob sauor p osSiCtc7 4i 0ó1n"0-Se3iel. s treapdroe sepnotrad o lfias cadleíam ueqsulteor bsai ehnaesnsi u(Ítoi leiznaa cdtoisv diedlaidecestesa il fv eacsdt,eda led roe dceh o domiqnuiidoee,ndb eem oqsuteerfl au rn dadmleea cnsat uos naosl ceeo sn feineg juerradc,eli ca ca irgdoai námica delp ar ueba. 2 "Cargocosn treal a rticu8°l:oe lde bi.dop roceso enl ae xtindceid óonm inSieog.-úenl demandaenlat ret,i 8c°u vluol neelraa rticulo2 9d el aC orptoer quexcel uyed edle bipdroo ceso aplicaab llaee xtincidóend ominpirioncip iosco mol al egaldideadlde liyt doel ap enae,li n dubiporo reoe,ln onb iisni delmpa,r esundceii ónno celnfaca ivoara,b ilildada odb,il nes tancia,

ejlu iocriaoypl ú blyil coan ore troactividad. Sobrees tpea rticluaCol ratrre,e miatl eaco sn sideracexpiuoensetsa aslm omendteod eterminar la naturalcoenzas titudceiol naael x tindceid óonm incioons,i deracicoonnb aessee n l acsu ales conclquuyeón os et ratad eu nap enaa imponecro no casiónde unad eclaratdoer ia responsabpielnidaasldirw dea cción constitpuúcbilojinucaar,li sdiccaiuotnóanlod,mi ar,e yc ta expresamernetgeu lpaodrae l c onstituryeelnatcei,oco nna edlra é gimcoenns titucdieoln al derechdoep ropiedya ednv irtdueld ac uaslee xtinegldu oem insioob rel obsi enaedsq uiridos dem aneirlaí .c ita De acuercdoone steol,c argof ormuladpoo re la ctocro nteral a rticulo8 ° careced e fundmntmto, pua por tratarse deu naa cciconatftucionaóln públfcdaf n,c:tamente con,flgurada pore lc onetftugentee,l le gislandooe rs tabao bligaadh oa ceextensrf 11GS a ellala s garantíparoc esales consagrada.s para el• ercfcfo del poder punitidvoe l Eatado ". 2 AdemláaSs a lMaa yorintopar oidadí,ea d uqcuilerpa a rticipación del oasf ecteanld aaoc st iviildíqacudide te ar,ei nvl vóai nculación

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itcerri minis, puesqtuoe f ungicóo mVoi cepredsei•L d ae nte CorporFaicnianócndi eePlra ac í-fiCcOoR FIPACdÍe1F 9I9aC6 O199d9e,s ddoen dgee stliaotsnr óa nsacccoimoenrecqsiu ael es dierloung ala rb lanqdueec oa pitdaelE eLsM EPRA CHO

HERRERA.

Ali guqauleA ,D OLFLOE ÓFNR ANCGOO NZÁLyEA ZD IELA HENAGOU TIÉRpRrEoZp iedteailrn imousec bolnMe I 3.7 03 282361, prestaron sus cuentas bancarias personales en 1997, para la consignación de dineros del narcotráfico. En tanto que, JOSÉ ALBERTO COLLAZOS SILVA titular de los inmuebles 370-394571, 370-53285, 50N-471117 y 157-56116, fue la persona encargada de persuadir al padre Raymon Shambach Garcés, quien era el representante legal de la para que participara en la "FraternDiidvaidPrn oav idencia", ejecución de la actividad ilídta y para cumplir tal propósito, debió realizar previamente múltiples visitas a la comunidad religiosa, hasta lograr que el devoto prestara su nombre para realizar negocios con bonos comerciales, a cambio de la entrega de jugosos donativos que emanaban supuestamente de ONG internacionales (folio 33 e.o. 1). • Asimismo, LUIS ALEJANDRO ARDILA HUYO dueño de lote

funerario con MI. 370-521718, fue la persona que contactó al padre Raymon Shambach Garcés de la Fraternidad Divina Providencia con el precitado JOSÉ ALBERTO COLLAZOS SILVA y no logró acreditar las labores lícitas de donde se suponía derivó el capital para su compra, como tampoco éste y • su expareja CONSTANZA MARMOLEJO GIRALDO a nombre de quienes figura el inmueble con MI. 370-419773, brindaron a la Judicatura una explicación racional y convincente sobre la procedencia de los recursos económicos que utilizaron para la compra de ese bien, pues aunque aseguraron que la cuota inicial salió de sus ahorros, no lo acreditaron. Además no resulta lógico que al año siguiente, esto es, el 1 º de • septiembre de 1994, hubieran suscrito sobre el mismo inmueble, contrato de promesa de compraventa con un tercero -LUIS HERNANDO SOLÓRZANO RODRÍGUEZ-, a quien entregaron la posesión del bien, con tan sólo el pago de una cuota inicial equivalente al 10% de su valor y que éste dentro de la década siguiente, se encargara de cancelar la obligación bancaria que aquéllos habían adquirido para cubrir el valor del saldo, sin haber realizado a su nombre la subrogación del crédito, bajo el supuesto de que la cesión era demasiado costosa, máxime cuando la garantía de pago recaia sobre el mismo inmueble y siendo ello así, era evidente que podía ser objeto de otros gravámenes o vinculado a acciones judiciales, como el actual proceso de extinción de dominio, bajo el riesgo de que fuera declarada la

pérdiddeald erecdheos ud ominiao f,a vodre lEs tado. Lo antedicho, sin dejar de lado que entre los afectados EFRAÍN SEPÚLVEDA, MARÍA CONSUELO IRRAGORI y LUIS ALJANDRO ARDILA HUYO existía de antaño, un estrecho vinculo de amistad y negocios, puesto que cursaron sus carreras profesionales en el 4 ' ' ,'._:fi -fi·-'::.,,_:;fi...i,;fi :-,,:_,...,;,¿. _;, - ,.·,,.·•·rl' fl) ii,tt f:iiit:::r' t mismo Claustro Universitario y aprovechando que contaban con una vasta experiencia en el manejo de las actividades financieras, se unieron para hacer parte de la organización criminal que ejecutó el lavado de dineros del extinto narcotraficante. Sumado a que, las sociedades DISICO y DISAGRO que igualmente hicieron parte la mentada estructura criminal, dirigida a dar apariencia de legalidad a los dineros de ELMER PACHO HERRERA, eran propiedad de LUIS ADOLFO IRRAGORI, hermano de la afectada MARÍA CONSUELO IRRAGORI. Finalmente, frente a los vehículos de placas CAL-502 y CBY-058 propiedad de JOSÉ ALBERTO COLLAZOS SILVA, considero que tampoco había lugar a declarar su no extinción, por cuanto el • sustento de la decisión mayoritaria fue la existencia de una en el entendido de que los documentos "falenpciroab atoria", allegados al proceso no evidenciaban la época desde la cual fueron adquiridos los automotores y quiénes figuraban como sus

anteriores titulares, tan sólo que, el último propietario registrado era COLLAZOS SILVA, cuando el verdadero trasfondo del asunto estaba en determinar si éste afectado contaba con la capacidad económica suficiente para su adquisición y de así serlo, determinar la naturaleza del dinero que invirtió en su compra. De manera que, son las anteriores razones las que fundamentan mí disenso con la decisión mayoritaria, porque de los bienes no se pu«:!de decir que se presumen inocentes y tienen la garantía del In dubio pro reo, y que me llevan a colegir que se tomaba • procedente la pérdida del derecho de dominio de los inmuebles identificados con MI. 370-476218, 370-582361, 370-419773, 370-521718, 370-394571, 50N-471117, 257-54116 y los vehículos de placas CAL-502 y CBY-058, objeto de este trámite extintivo. Atentamente, • DALÍmfifiNAfifiRO

MAGISTRADA

..., 5

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