🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 013-2010-00012 01-Julio Rodríguez Lómelin y otros

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 013-2010-00012 01-Julio Rodríguez Lómelin y otros
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIAy

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación 110010704013201000012 01 Procedencia Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Afectados Julio Rodríguez Lómelin y otros Asunto Extinción de Dominio Motivo Apelación y Consulta Decisión Modifica y confirma Aprobado Acta 0035 Fecha 8 de mayo de 2017 Lugar Bogotá D. C. ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados de Karla Roas Portugal; Yolanda, Arnulfo, Hermencia y Edgar Rodríguez Lómelin; y, Matilde Lómelin Rodríguez, contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, mediante la cual declaró la pérdida del dominio sobre los bienes propiedad de aquéllos, algunos de éstos posteriormente enajenados a terceras personas, que a continuación se relacionan, así:

  • Karla Roas Portugal. Inmueble S0N-20265466, vendido a Miguel Ángel Chaparro González. r - Yolanda Rodríguez Lómelin. Inmuebles 420-78678, 420-78679 y

420-24148. Vehículo CFV-548.

  • Matilde Lómelin Rojas. Inmueble 470-26028.

110010704013201000012-0I

Julio Rodríguez Lómelin y grupo familiar Apelación y Consulta - Arnulfo Rodríguez Lómelin. Inmueble 4 70-38981. - Hermencia Rodríguez Lómelin. Inmueble 4 70-8092, vendido a José Said Pérez Osario. - Édgar Rodríguez Lómelin. Inmuebles 470-17348, 470-54789, 47 0-2459 y 47 0-3663; éste último, vendido a los hermanos Camilo Humberto y Orlando Adelmo Pabón Puentes. Establecimiento de comercio Solla Animales. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta sobre la no extinción de los siguientes bienes: Inmuebles. 420-35122, 420-8560, 420-25041, 4202164, 420-46782 y 42024256. Vehículos.

MLY-750 y YTN-15.

Establecimientos de Comercio. Tornillos y Tuercas, y Solla Peces. HECHOS Dio origen al presente proceso, el informe 35-AEIF.GCFNT del 22 de julio de 2004, emitido por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, remitido a la Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, dando cuenta de un s1nnumero de bienes muebles e inmuebles, propiedad de Julio Rodríguez Lómelin, su grupo familiar 2 110010704013201000012-0I Julio Rodríguez Lómelin y grupo familiar Apelación y Consulta y terceras personas, en atención a que éste fue declarado penalmente responsable por el punible de Concierto para delinquir

con fines de narcotráfico, por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, mediante sentencia del 29 de abril de 2005. ANTECEDENTES La Dirección Nacional de Fiscalías, Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante Resolución 852 del 3 de enero de 2005, asignó el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 16 adscrita a aquélla 1 , quien el día 13 del mismo mes y año, dispuso la apertura de la fase inicial. 2 Con proveído del 1 º de julio de 2005, de oficio, ordenó el inicio del trámite extintivo del derecho de dominio sobre los bienes abajo relacionados, propiedad de Karla Roas Portugal, Julio, Édgar, Arnulfo, Dalila, Yolanda y Ana Tulia Rodríguez Lómelin, Matilde Lómelin Rojas, Inés Lómelin de Castro, Fabio Alberto Noguera Moreno, Adelmo Orlando y Camilo Humberto Pabón Puentes, Said Pérez Osario y Cristina Trujillo Fierro, decretó sobre éstos las medidas cautelares de embargo, secuestro, ocupación y suspensión del poder dispositivo.3 La anterior determinación fue apelada por los apoderados de los afectados, y la misma fue confirmada por la Fiscalía 49 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 12 de enero de 2007. 4 1 Folios 16 y ss., cuaderno original 1 2 Folios 39 y ss., ídem 3 Folios 217 y ss., ídem

4 Folios 4 y ss., cuaderno original I segunda instancia Fiscalía. 3 110010704013201000012-0I Julio Rodríguez Lómelin y grupo familiar Apelación y Consulta Inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias: 50N-20265466 420-8560 420-2164 420-24256 420-24148 420-78678 420-78679 420-46782 420-25041 420-78177 470-38981 470-22304 470-8553 470-17348 470-2459 470-54789 470-26028 470-68061 470-3663 470-8092 420-43062 420-35122 420-2462 420-37281 420-42940 420-42448 420-3592

Vehículos. Placas: 1 1 1

YTN-15

VIN-34A 1F UX-70A CFV-548 MLY-750

Establecimientos de comercio Solla Animales Matrícula 00228830 Tornillos y Tuercas Norka Nit. 17.629.502 Solla Peces Matrícula 00035535 La anterior decisión fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público a Julio Arnulfo Ana Tulia y Yolanda 5 6 7 8 , , , Rodríguez Lómelin9, Matilde Lómelin Rojas y al apoderado judicial 10 , de aquéllos y Dalila y Hermencia Rodríguez Lómelin, Inés de Castro Lómelin y Fabio Alberto Noguera. 11 5F olio 237, revés, cuaderno original 1 6 Folio 161, cuaderno original 2 7 Folio 276, cuaderno original 1

8F olio 99, cuaderno original 2 9 Folio 72, cuaderno original 2 10 Folio 35, cuaderno original 2 11 Folio 237, revés, original 1 4 110010704013201000012-0I Julio Rodríguez Lómelin y grupo familiar Apelación y Consulta El 19 de enero de 2006, emplazó a Édgar Rodríguez Lómelin, Orlando Adelmo y Camilo Humberto Pabón Puentes, y los terceros e indeterminados, para que concurrieran al proceso edicto que, fue 12; publicado en prensa y radio el día 23 del mismo mes y año. 13 14 Posteriormente, y atendiendo que aquéllos no concurrieron, el 15 de febrero de 2006, les fue designado curador lítem tomando ad 15, posesión del cargo, el doctor Lisandro de Jesús Prieto Cely, a quien se le notificó personalmente, la resolución de inicio. 16 Ejecutoriada la anterior providencia, dispuso el traslado para que los intervinientes efectuaran las solicitudes probatorias, las cuales fueron atendidas con proveído del 1 de junio de 2006 . 17 Culminado el periodo probatorio, corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión y el 27 de marzo de 2009, en resolución 18 , mixta, se pronunció sobre la procedencia e improcedencia de los bienes afectados. Decisión que, en grado jurisdiccional de consulta, fue parcialmente confirmada, respecto de los bienes inmuebles 42078177 propiedad de Fabio Alberto Noguera Moreno, y 420-37281,

420-43062 y 420-42940 englobados en el folio 420-85341 de Gabriel Orlando Correa Claros, por considerarlos terceros de buena fe exenta de culpa. 19 En firme la anterior determinación, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, y su conocimiento fue asumido por el Juzgado Catorce de 12 Folios I y ss., cuaderno original 3 13 Folios 23 y ss., ídem 14 Folios 14 y ss., ídem 15 Folio 26, cuaderno original 3 16 Folio 36, ídem 17 Folios 88 y ss., ídem 18F olio 202, ídem 19 Folios 3 y ss., cuaderno original 2 segunda instancia Fiscalía 5 110010704013201000012-0l Julio Rodríguez Lómelin y grupo familiar Apelación y Consulta esa especialidad, quien otorgó la oportunidad dispuesta para la petición o aportación de pruebas; y, vencido el periodo probatorio, ordenó correr traslado para la exposición de los alegatos de conclusión. Ha de resaltarse que, en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos núms. 6853, 6866, 6888 de 2010, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, asumió el conocimiento. Igualmente que, a través del Acuerdo 8724 de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, cambió la denominación de los Juzgados

Doce, Trece y Catorce Penales del Circuito Especializados de Bogotá, por la de Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, respectivamente. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 19 de abril de 2012, declaró y negó la pérdida del derecho real de dominio sobre bienes de propiedad de Miguel Ángel Chaparro González (Karla Rojas Portugal), Édgar Rodríguez Lómelin, Camilo Humberto y Orlando Adelmo Pabón Puentes (Édgar Rodríguez Lómelin), Matilde Lómelin Rojas, Arnulfo Rodríguez Lómelin, Dalila Rodríguez Lómelin, Yolanda Rodríguez Lómelin, Ana Tulia Rodríguez Lómelin, Inés Lómelin de Castro, José Said Pérez Osario (Hermencia Rodríguez Lómelin) y Cristina Trujillo Fierro (Julio Rodríguez Lómelin). 6 110010704013201000012-0l Julio Rodríguez Lómelin y grupo familiar Apelación y Consulta Inicialmente, precisó que las causales por las cuales procedía la pérdida del derecho de dominio en el presente asunto, correspondían a las descritas en los numerales primero y segundo del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, esto es, que los bienes afectados comportan incrementos patrimoniales sin justificar y el origen de los mismos deviene de la actividad ilícita desplegada por Julio Rodríguez

Lómelin. En efecto, señaló que el ilícito comportamiento de Julio Rodríguez Lómelin, se desarrolló al interior del Frente XVI de las FARC, el cual fue puesto en evidencia con la operación "Gato Neg ro", realizada entre el 14 y 17 de febrero de 2001, en los departamentos de Vichada, Guaviare y Guainía. Resaltó que, en ese operativo fueron halladas grandes cantidades de dinero, cocaína, campamentos y elementos de prueba que dieron cuenta del comercio de estupefacientes y armamento de largo y corto alcance, siendo capturadas, además, varias personas, entre ellas, Julio Rodríguez Lómelin, quien fuera procesado y condenado por el punible de Concierto para delinquir agravado. Aspectos que, conllevaron al a quo a inferir la consecuc10n del patrimonio afectado con recursos derivados del narcotráfico desarrollado por el frente XVI de las FARC al mando de Tomás Medina Caracas, alias "El Negro Acacia", el cual pretendió ocultar a través de familiares y allegados. De manera particular, se pronunció sobre la consecución del predio identificado con matrícula inmobiliaria S0N-20265466, por parte de Karla Roas Portugal, cónyuge de Julio Rodríguez Lómelin, precisando que, si bien aquélla acreditó el despliegue de actividades económicas, 7 110010704013201000012-0l Julio Rodríguez Lómelin y grupo familiar Apelación y Consulta los elementos de persuasión allegados a la actuación carecen de aptitud demostrativa frente al origen de los recursos. Por tanto, confrontando dichos aspectos junto con la fecha de

adquisición del bien, esto es, 27 de febrero de 2001, concluyó en la obtención de dicho predio con dinero aportado por su compañero sent iment al. Frente a los bienes que figuran a nombre de Édgar Rodríguez Lómelin, hermano de Julio, esto es, los inmuebles 4 70-22304, 4 7017384, 470-2459, 470-3663, 470-54789, el establecimiento de comercio Solla Animales, y la motocicleta de placa FUX-70A, señala que aquél no comprobó debidamente el origen de los recursos. Al respecto, preciso que Édgar acreditó la incursión en la venta de arroz, pero solo para demostrar ingresos, obviando hacer referencia a los costos de producción. Aunado a ello refiere que, aquél presenta un cúmulo considerable de inmuebles, de los cuales sólo una parte fue afectada en el presente asunto; éstos fueron adquiridos durante el periodo comprendido entre 2001 y 2004; y, tenía una cercanía mayor con su hermano; aspectos que, conllevaron a inferir el ilícito origen de los bienes afectados, tanto en su obtención como en su constitución, por provenir de Julio Rodríguez Lómelin. Resaltó que, la adquisición del inmueble inscrito en el folio inmobiliario 4 70-3663 por Camilo Humberto y Orlando Aldana Pabón Puentes, no fue precedida de la buena fe exenta de culpa, como quiera que la misma se produjo el 8 de febrero de 2005, por un valor de doscientos noventa y ocho millones de pesos 8 110010704013201000012-0l

Julio Rodríguez Lómelin y grupo familiar Apelación y Consulta ($298.000.000), sin que se hubiera acreditado la condición y actividad comercial ye conómica por ellos referida. De otro lado, en cuanto al inmueble con matrícula inmobiliaria 4208560, adquirido en 1992 de manera conjunta entre Édgar Rodríguez Lómelin ys u progenitora, Matilde Lómelin Rojas, resaltó la fecha de adquisición yl a constitución de hipoteca a favor de la cooperativa Financiacoop en dicha anualidad, para concluir en el lícito origen de los recursos destinados en la compra de éste. Así mismo, se pronunció el a qua particularmente sobre los bienes de . ._,,- Matilde Lómelin Rojas, madre de Julio Rodríguez Lómelin, correspondiendo éstos a los inmuebles 420-42448, 4 70-26028, 47 068061 y4 70-35122. Respecto del primero de ellos, declaró la nulidad de lo actuado por advertir afectación del debido proceso de los derechos reales de terceros acreedores que no fueron notificados de la presente actuación jurisdiccional. Frente al segundo y tercero, declaró la pérdida del dominio por considerar que no logró acreditar el despliegue de actividad económica que le prodigara recursos para la adquisición de éstos y, la vinculación a su patrimonio se produjo durante los años 2003 y 2004. Finalmente, en lo que atañe al último de los referidos, negó la extinción de éste, porque para 1996, fecha de compra, no se tenía

conocimiento sobre la ilícita activida d de Julio Rodríguez Lómelin, que propició el inicio de la acción real. 9 110010704013201000012-0l Julio Rodríguez Lómelin y grupo familiar Apelación y Consulta En cuanto a los bienes de Arnulfo Rodríguez Lómelin, se pronunció sobre varios bienes propiedad de aquél, precisando que algunos no fueron objeto de la presente actuación. Al respecto, declaró la pérdida del dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 4 70-38981, por considerar que fue adquirido durante el periodo comprendido entre el 2002 y 2005, aunado al hecho de no acreditar el despliegue de una actividad económica que le prodigara recursos para su consecución. Asimismo, negó la extinción del derecho de propiedad del establecimiento de comercio Tornillos y Tuercas, porque la matrícula mercantil de aquél fue cancelada el 30 de marzo de 2005, razón por la cual devenía en su inexistencia; en igual sentido, se pronunció sobre el establecimiento de comercio Solla Peces, propiedad de Julio Rodríguez Lómelin, por la misma razón. También, concluyó en la negac10n de la extinción sobre el predio 420-2164, el cual adquirió junto con su excónyuge, Marleny Mogollón Suárez, en 1989, el cual fue adjudicado por el Juzgado 1 º Promiscuo de Familia, mediante sentencia del 29 de octubre de 1992, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal.

En cuanto al inmueble que figura a nombre de Dalila Rodríguez Lómelin, esto es, el inscrito en el folio inmobiliario 420-24256, vinculado a su patrimonio el 13 de abril de 2004, resaltó la ausencia de capacidad económica para su adquisición, aunado a la incongruencia de sus afirmaciones frente a las circunstancias que rodearon la negociación, pues refirió que los recursos también tenían origen en la venta de otro predio de su propiedad llevada a cabo en agosto de 2004, y la compra del bien afectado se produjo en abril de la misma anualidad. 10 110010704013201000012-0l Julio Rodríguez Lómelin y grupo familiar Apelación y Consulta Frente a los bienes de Yolanda Rodríguez Lómelin, precisó que aquéllos corresponden a los inmuebles con matrícula inmobiliaria 420-24148, 420-78678 y 420-78679, últimos que se originaron del folio 420-2704, y los vehículos de placa CFV-548 y MLY-750. En cuanto a los inmuebles, destacó que el primero de ellos y aquél del cual se originaron los predios afectados, fueron adquiridos en 1995 y 1996, respectivamente, cuestionando la explicación brindada por aquélla frente al origen de los recursos por advertir que los mismos no procedieron de las cesantías obtenidas como docente. Aunado a ello, resaltó que la segregación de las dos unidades inmobiliarias que surgieron del predio matriz, se formalizó en el año 2002, esto es, para el momento en que su hermano Julio desarrollaba la actividad ilícita que le proveyó de recursos

económicos. Frente a los vehículos, señaló en cuanto al primero de los referidos, que la justificación aducida por la afectada en punto del origen de los recursos devin o incongruente, porque señaló que éstos provinieron de la venta del segundo de los citados automotores; sin embargo, la última de las negociaciones se presentó luego de transcurrido algo más de un año, pues la enajenación tuvo ocurrencia en el primer semestre de 2003 y aquélla se materializó en el segundo semestre de

2004. Concluyó en la pérdida del dominio sobre este rodante.

Finalmente, en lo que respecta al último de los vehículos en comento, consideró que, si bien éste fue adquirido por la afectada en 1999, el mismo fue enajenado a Jaime Valderrama Sánchez en 2003, persona que fue considerada como tercero de buena fe exenta de culpa, porque acreditó desconocimiento de la condición de Julio 1 1 110010704013201000012-0l Julio Rodríguez Lómelin y grupo familiar Apelación y Consulta Rodríguez Lómelin, el ejercicio de una actividad económica lícita, y la consecución de los recursos a través de un crédito con una entidad financiera; por ello, negó la pérdida del dominio sobre este bien. Respecto de Ana Tu.lía Rodríguez Lómelin, resaltó que el inmueble 420-46782, fue adquirido por aquélla junto con su excónyuge, Juan Manuel Mejía Echeverry, en 1992, el cual le fue adjudicado el 23 de noviembre de 2001, como consecuencia de la liquidación de la

sociedad conyugal, y por ello negó la pérdida del dominio. Igual determinación adoptó sobre la motocicleta de placa YTN-15, adquirida el 16 de septiembre de 1994, por considerar que los recursos para su compra devinieron de la actividad laboral desarrollada en la Rama Judicial, desde 1986. Frente al inmueble con matrícula inmobiliaria 420-25041, propiedad de Inés Lómelin de Castro, señaló que éste lo adquirió el 30 de diciembre de 1993, con el producto de la indemnización realizada por el Estado en 1996; precisó que, la negociación se llevó a cabo en la referida fecha, pero la inscripción del contrato en el registro inmobiliario se materializó en 1997, esto es, con posterioridad al referido pago. En cuanto a la oposición realizada por José Said Pérez Osario, titular del derecho de dominio del inmueble 470-8092, adquirido a Hermencia Rodríguez Lómelin, el 2 de febrero de 2005, resaltó la indebida justificación del origen de los recursos, porque la misma pretendió ser acreditada con la información contenida en las declaraciones de renta, instrumentos que, consideró, surgieron insuficientes para demostrar tal situación e inidóneas para evidenciar la calidad de comerciante aducida. Declaró extinguido el dominio. 12 )10010704013201000012-01 Julio Rodríguez Lómelin y grupo familiar Apelación y Consulta Finalmente, sep ronunciós obrel os inmuebles 420-2462 y 420-3592,

adquiridos el 16 den oviembred e2 004, por Cristina TrujilloF ierro, directamente a Julio Rodríguez Lómelin, cuando se encontraba privadod el a libertad; circunstancia que, lep ermitía inferir el ilícito origen dea quéllos, y aun así, optóp or vincularlos a sup atrimonio.

FUNDAMENDTELO ASA P ELIAÓCN

l. La anterior decisión fuer ecurrida por el apoderado Judicial de Karla Roas Portugal y las herederas de Miguel Ángel Chaparro González, quien concretós ui nconformidad en tres aspectos, así: z) el debido proceso fued esconocido, quebrantando garantías de sus prohijados, ú) indebida valoración probatoria, y iú) desconocimiento del a calidad det ercerod eb uena fed el causante. En cuanto al pnmer aspecto, refirió que, consecuencia de la actuación penal en contra deJ ulio Rodríguez Lómelin, fuee l inicio del a acción dee xtinción ded ominios obree l predioi dentificadoc on matrícula inmobiliaria S0N-20265466, entreo tros. Adujoq ue, con la actuación extintiva del derechor eal dep ropiedad sed esconocieron las garantías dep redicar doblei mputación, sen egó el principiod el in dubio pro reo, favorabilidad, inocencia y legalidad, deviniendo tal omisión en afectación del deb ido proceso de sus patrocinadas. En cuantoa l segundom otivod ed isenso, resaltól as fechas en quese presentaron las negociaciones dea dquisición y posterior venta, por Karla Roas Portugal y Miguel Ángel Chaparro González,

respectivamente, resaltandoq uelo s recursos destinados a la compra 13 110010704013201000012-0l Julio Rodríguez Lómelin y grupo familiar Apelación y Consulta realizada por la primera, devinieron de la actividad económica como comerciante, la cual acreditó con certificaciones bancarias y comerciales, y las declaraciones de renta, siendo éstas obviadas por el aq uo. Finalmente, en lo que atañe al tercer aspecto de inconformidad, refirió que Miguel Ángel Chaparro González, adquirió el inmueble con recursos procedentes de su mesada pensiona!, circunstancia suficiente para predicar de aquél la calidad de tercero de buena fe. Por ello, solicita la revocatoria de la decisión y se niegue la pérdida del derecho real sobre el inmueble propiedad de sus prohijados.

11. De igual forma, el apoderado de Yolanda, Arnulfo, Ana Tulia,

Dalila, Hermencia y Édgar Rodíguez Lómelin, Matilde Lómelin Rojas, Inés Castro Lómelin, Fabio Noguera Moreno, Jaime Valderrama Sánchez, Gabriel Orlando Correa Claros, José Said Pérez Osario, y Orlando Adelmo y Camilo Humberto Pabón Puentes, presentó recurso de apelación, el cual pese a lo extenso y repetitivo, pudo advertirse que su inconformidad se concentra en dos aspectos, así: i) el debido proceso fue desconocido, quebrantando garantías a sus prohijados, y ú) indebida valoración probatoria. En cuanto al primero de ellos, señaló reiteradamente para cada uno de sus prohijados, el desconocimiento de garantías y derechos

establecidos en el ordenamiento jurídico, precisando que éstos corresponden a la no retroactividad en perjuicio de aquéllos, cosa juzgada, doble imputación, negac10n del in dubiop ror eo, favorabilidad, inocencia y legalidad, como quiera que la situación jurídica de Julio Rodríguez Lómelin fue dilucidada al interior del proceso penal, siendo esa la circunstancia que motivó el inicio de la acción extintiva del derecho de dominio. 14 110010704013201000012-01 Julio Rodríguez Lómelin y grupo familiar Apelación y Consulta Respecto del segundo motivo de disenso, se pronunció de manera particular sobre cada uno de sus poderdantes, resaltando la actividad económica desplegada, de la cual prodigaron los recursos para la consecución del patrimonio afectado, y en algunos eventos, señaló los elementos de persuasión con los que consideró se acreditó el ejercicio de éstas. Respecto de Yolanda Rodríguez Lómelin, precisó que aquélla se ha desempeñado como docente desde 1980; ejercicio laboral que acreditó con la Resolución 00042 y que le permitió adquirir los inmuebles 420-37281, 420-43062, 420-24148, 420-78678, 42078679, 420-2704 y 420-43062, y los automotores de placa MLY-750 y CFB-548. De Matilde Lómelin Rojas, señaló que el ongen de los recursos invertidos en la adquisición de los inmuebles 420-42448, 420-35122,

470-34739 y 470-26028, devino del patrimonio inicial entregado por su progenitor en 1974, correspondiendo éste a un millón de pesos ($1.000.000) y 28 reses; los créditos otorgados por la Caja Agraria, Bancafé y otras entidades que no precisó; la actividad ganadera; y, el arrendamiento de inmuebles. Frente a Inés Castro Lómelin, resaltó que aquélla obtuvo una indemnización por parte del Estado en JUn10 de 1996, como consecuencia de la muerte de su hijo Tirso Castro Lómelin, equivalente a mil (1.000) gramos oro, y con el producto de ésta adquirió el predio 420-25041. Sobre la adquisición de los inmuebles 470-38981 y 420-2164, y constitución del establecimiento de comercio Tuercas y Tornillos, por parte de Arnulfo Rodríguez Lómelin, señaló que el origen de éstos 15 110010704013201000012-0I Julio Rodríguez Lómelin y grupo familiar Apelación y Consulta derivó de la actividad ganadera y comercial en el agro, desplegada desde 1978, pero en modo alguno señaló los elementos que fueron apreciados incorrectamente por el a qua, y que conllevaron a la decisión adversa objeto de censura, desconociendo que sobre ésta se negó la pérdida del derecho real por inexistencia. Aunado a ello y en escrito posterior, refirió que el ongen de la pnmera de las heredades corresponde al producto de la venta del predio 420-85341, realizada a Gabriel Orlando Correa Claros, persona que se ha desempeñado laboralmente en la Secretaría de

Salud del Departamento de Caquetá. Respecto de Ana Tulia Rodríguez Lómelin, adujo que aquélla ha estado vinculada a la Rama Judicial desde agosto de 1986, siendo ésta la actividad que le prodigó recursos para la adquisición del inmueble 420-46782 y la motocicleta de placa YTN-15. En cuanto a Fabio Noguera Moreno, señaló que aquél se ha desempeñado por más de diez años en la Fiscalía General de la Nación, y dicha relación laboral le permitió comprar el predio 420781 77, razón por la cual, consideró que tal adquisición se produjo bajo los parámetros de la tercería de buena fe. En igual sentido, se pronunció sobre Jaime Valderrama Sánchez, precisando que la actividad de la que devinieron los recursos para comprar el vehículo de placa MLY -75 0, correspondió a la vinculación laboral sostenida con la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá, y los préstamos efectuados por el banco Popular y Megabanco a él y a su cónyuge, respectivamente. 16 110010704013201000012-0l Julio Rodríguez Lómelin y grupo familiar Apelación y Consulta Frente a Dalila Rodríguez Lómelin, refirió que los recursos destinados a la adquisición del predio 420-24256, provinieron de la titularidad de un restaurante en Florencia, el desempeño en un taller de modistería, también de su propiedad, y el producto de la venta del inmueble 420-78177, el cual obtuvo como consecuencia de la liquidación de una sociedad conyugal. En cuanto a Hermencia Rodríguez Lómelin, señaló que aquélla derivó

el origen de sus recursos económicos en el comercio de abarrotes y fonda, desarrollado en Putumayo; igualmente, del producto de la liquidación de la sociedad conyugal con Rogelio Zambrano, el cual destinó al mutuo; también, del ejercicio comercial desplegado en la veterinaria Distripeces instalada en San Vicente del Caguán, para finalmente, precisar que actualmente ejerce el comercio en diferentes campos, sin efectuar mayor precisión. Se advierte de su expos1c10n que, dichas actividades le permitieron llevar a cabo la adquisición del inmueble 4 70-8092, la cual se verificó en el 2004; predio que, fue vendido en 2005 a José Said Pérez Osario, respecto de quien considera, ostenta la calidad de tercero de buena fe, porque los recursos destinados en la negociación provinieron de la venta de un predio de la cónyuge de aquél, un vehículo y el recaudo de obligaciones crediticias en las que era acreedor de terceros. Frente a Édgar Rodríguez Lómelin, refirió que aquél ha ejercido la agricultura, ganadería y comercio desde 1980 hasta 1997, en Caquetá, y en Casanare, desde 1998 hasta 2010, precisando que a la actuación se allegaron las correspondientes certificaciones que así lo acreditan; actividades que, le permitieron adquirir los predios 3709220, 370-225569, 470-8553, 470-17348, 479-54789, 470-2459 y 17 110010704013201000012-01 Julio Rodríguez Lómelin y grupo familiar Apelación y Consulta

47 0-3663, así como la constitución del establecimiento de comercio Solla Animales. Finalmente, adujo frente a los hermanos Orlando Ademlo y Camilo Humberto Pabón Puentes, que aquéllos desempeñan el comercio de ganado de manera independiente, resaltando que tal ejercicio se acreditó al interior del plenario con sendas certificaciones. Extemporáneamente, el apoderado de las referidas personas, presentó un tercer escrito adicionando su exposición frente a Y o landa Rodríguez Lómelin. El apoderado judicial de Gerardo Alvarado Parra, solicitó anular 111. la notificación de la decisión, por considerar que se afectó el deb id o proceso y derecho de defensa, debido a que no le fue remitida comunicación informándole sobre la adopción de la sentencia por parte del Juez de primera instancia. CONSIDERACIONEDSE L AS ALA 1.C-ompetenc.i a De conformidad con el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, los Acuerdos núms. PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7535 y 7536 de 2010, 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para resolver los recursos de apelación interpuestos por los afectados y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 19 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito 18 110010704013201000012-01 Julio Rodríguez Lómelin y grupo familiar

Apelación y Consulta Especializado de Extinción de Dominio de Extinción de Dominio de esta ciudad. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público, y la moral social; es real y de contenido .._., patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. También, debe resaltarse que, la acción de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial, frente a la acción penal, ya sea que hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado sin ninguna contraprestación o compensación para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...