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TSB - 013-2011-00001 01-Germán Osorio Riaño

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 013-2011-00001 01-Germán Osorio Riaño
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2011

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : l 10013107013201100001 01

Procedencia : J. 1 º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en descongestión

Afectado : Germán Osorio Riaño Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Aprobado acta No. : 0033

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : 27 de abril de 2017

l. ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en descongestión de Bogotá, mediante la cual declaró la pérdida del derecho de propiedad sobre el vehículo marca Chevrolet, placa JIC-039, registrado a nombre de Germán Osario Riaño.

U. HECHOS El 8 de febrero de 2003, miembros de la Policía Nacional, en vía

pública, en inmediaciones de la calle 3 con carrera 64 A, barrio Galán de Bogotá, hallaron abandonado el camión tipo furgón, marca Chevrolet, placa JIC-039, y luego de ser sometido a registro, encontraron en su interior mil quinientos sesenta kilogramos 2011-00001-01 Germán Osorio Riaño Sentencia -Confirma (1.560 kg) de marihuana, los cuales estaban embalados en caJas

de cartón.

111. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 20 Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, mediante resolución del 25 de febrero de 2003, dispuso la apertura de la fase inicial, en aras de determinar los bienes objeto de la acción extintiva del dominio y la causal que sustentaría la misma.1

Agotada aquélla, mediante proveído del 11 de diciembre de 2008, ordenó el inicio del trámite extintivo del derecho de dominio sobre el vehículo marca Chevrolet, placa JIC-039, registrado a nombre de Germán Osario Riaño, y decretó como medidas cautelares, el embargo y secuestro de aquél.2 La anterior resolución fue comunicada al agente del Ministerio Público el 26 de diciembre de 2008 notificada personalmente al 3, apoderado de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.; de igual forma, debe precisarse que, Germán Osario Riaño, tuvo conocimiento de la presente actuación, como quiera que fue requerido para ser escuchado en declaración, la cual fue rendida el 18 de noviembre de 2003, en la que puso de presente la carencia de interés, como quiera que había entregado el vehículo en dación en pago a la empresa Finserauto S.A.4 Como quiera que el vehículo fue objeto de una sene de entregas materiales atendiendo diversas comercializaciones, se estableció que el último tenedor de éste corresponde a Hernán Peña Home, 1 Folios 4 y ss., cuaderno original 1 2F olios 264 y siguientes, cuaderno original 2

3 Folio 279, ídem 4F olios 138 y ss., cuaderno original 1 2 2011-00001-01 Germán Osorio Riaño Sentencia -Confirma quien luego de procurar su notificación personal, se procedió a convocarlo mediante edicto emplazamiento; de igual forma, se procedió con los terceros y personas indeterminadas, mediante acto del 16 de octubre de 20095, disponiéndose su publicación en radio y prensa oportunamente. 6 7 Como quiera que aquéllos no concurrieron, el 29 de octubre de 2009, les fue designado curador adl ít8,e tommando posesión del cargo Arquímides Galindo Ortega, quien se notificó personalmente del proveído que dispuso el inicio de la actuación procesal. 9 Agotado el periodo probatorio y dispuesta la oportunidad para alegar de conclusión el 9 de noviembre de 2010, el ente 10 , instructor consideró procedente la acción de extinción del derecho de dominio sobre el bien afectado, por advertir configurada la º causal tercera del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, esto es, haber sido destinado a la comisión de conductas ilícitas, como fue el transporte de sustancias estupefacientes.; asimismo, fue reconocida como acreedora de buena fe, la Compañía de Aseguramiento de Activos Ltda. -CGA-. 11 En firme la anterior determinación, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, y su conocimiento fue asumido por el Juzgado Trece de esa especialidad quien otorgó la oportunidad

12, dispuesta para la petición o aportación de pruebas y, vencido 13; 5F olio 143, cuaderno original 3 6 Folio 147, ídem 7 Folio 148, ídem 8F olios 152, ídem 9F olio 197, ídem 1° Folio 17, cuaderno original 4 11 Folios 80 y ss., ídem. 12 Folio 1, cuaderno original 5 13 Folio 5, ibídem, Traslado consagrado originalmente, en el numeral 9° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado recientemente por la Ley 1453 de 2011, artículo 82, quedando definido este periodo en el numeral 6° 3 2011-00001-01 Germán Osorio Riaño Sentencia -Confirma el periodo probatorio, ordenó correr traslado para la exposición de los alegatos de conclusión. 14 Ha de resaltarse que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 8724 de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, cambió la denominación de los Juzgados Doce, Trece y Catorce Penales del Circuito Especializados de Bogotá, por la de Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, respectivamente.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, declaró la pérdida del derecho de propiedad sobre el vehículo marca Chevrolet, placa JIC-039, registrado a

nombre de Germán Osario Riaño. En efecto, luego de traer a colación los antecedentes procesales, el fundamento de la Fiscalía General de la Nación para pronunciarse sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio y el fundamento de los alegatos rendidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., resaltando que no hubo oposición por el propietario n1 poseedores del bien, señaló que aquél fue destinado para el transporte de sustancias estupefacientes. En cuanto al cumplimiento de la función social por parte del propietario y/ o poseedor, precisó que no se avizoró ningún acto tendiente a prevenir el ilícito destino; de igual forma, resaltó dos aspectos, el primero de ellos, la carencia de interés del propietario y poseedores del automotor, y la falta de diligencia evidenciada en 14F olio 184, ídem 4 2011-00001-01 Germán Osorio Riaño Sentencia -Confirma cada una de las transacciones sobre el automotor, debido a que no fueron registradas ante la autoridad de tránsito correspondiente. Finalmente, reconoció como acreedor de buena fe a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., porque aquélla obtuvo mediante cesión de crédito, los derechos reclamados por el Banco Central Hipotecario, en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo seguido contra Germán Osorio Riaño, donde se dispuso el embargo y secuestro del referido automotor para garantizar el pago de las obligaciones insolutas adquiridas

por el demandado.

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la Dirección Nacional de Estupefacientes, apeló la anterior decisión.

Al respecto, señaló que, no puede considerarse a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. -CGA-, como acreedor de buena fe, porque la cesión de derechos se presentó con posterioridad al inicio de la acción de extinción de dominio. Aunado a lo anterior, señaló que, no pueden confundirse los derechos del acreedor prendario, precisando que éste corresponde a la empresa Finserauto, considerando a ésta como la cedente, y otros los del cesionario, siendo aquél, la referida compañía.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, los Acuerdos 5 2011-00001-01 Germán Osorio Riaño Sentencia -Confirma NosP.S AAl0-6865825,36 ,8 546,8 667,3 35y7 336d e2 0108,7 24 de2 011y 9165d e2 012e,m itipdoorsl aS alAad ministrdaetli va ConseSjuop eridoelr a J udicateusrc ao,m peteenstteSa a lpaa ra resolevnee rlp reseanstuen teolr, e curdseoa pelaciinótne rpuesto contrlaa s entenqcuiead ecreltaóe xtincdieólnd erechdoe dominsioob reelb iecno nterlac uasle i nicliaaó c ción.

2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Imperpar eciqsuaerl, aa ccidóene xtincdieódlne recdheod ominio esd eo rigceonn stituceinco unaanltl,oa c onsagerlaa r tíc3u4ld oe laC onstituPcoilóínt diecc aa;r ácptúebrl iecnor ,az ónd eq uea travdéese llsae t uteliannt eressuepse riodreelEs s tadcoo moe l patrimoyn eilot esoprúob licyo lsam oraslo ciaelsr; e ayl d e contenpiadtor imonpoiraqlu,re e caseo brceu alqudieerre crheoa l princiop aaclc esoirnidoe,p endientdeemq eunitetene ngean s u podeorh ayaad quirliodbsoi enyes so brées tomsi smos. Tambidéenb ree saltqaurels aea ccidóene xtinceisaó unt ónoem a independeiner netlea ccioónon t raesn,e specfrieanlt ae l aa cción penayla,s eh ubieisnei cisaidmou ltáneaomd eenl taqe u,e s eh aya desprendoi ednol ,aq uet uvieorrai gepnu,e sn os et ratdaeu na penan id elj uicdieor esponsabiqluiepd uaedd aat ribuíarls ele afectado. Laa ccidóene xtincdiedó onm inidoec, o nformicdoanld aL ey7 93 de2 002i,m plilcapa é rdiddeadl e recdheop ropiesdoabdrb ei enes a favdoerl E stadyos inn ingucnoan trapresot caocmipóenn sación

parsau t ituleanrt,ro et racsi rcunstacnucainads"eo,l b ien haya sido utilizado comom edio o instrumento para la comisión de actividades ilíc1i5, tcaosm"oa conteecnee l s ub júdice conformlea sentenrceicau rriddeab,i éndeonstee ndqeure é stasso nl as 15 Ley 793 de 2002, artículo 2° numeral 3º, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 6 2011-00001-01 Germán Osorio Riaño Sentencia -Confirma º taxativamente señaladas en el parágrafo segundo del artículo 2 del citado instrumento normativo. 3.C-asoC oncreto. Corresponde a esta Sala de decisión, determinar si en el presente asunto, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., ostenta la calidad de acreedor de buena fe exenta de culpa. En tal virtud, lo pnmero que procede señalar es que, en nuestro país - un Estado Social de Derecho -, y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política el derecho a la propiedad 16, privada no es ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función socialinterés general - y ecológica - conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente -, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones

mínimos. Sobre este tema, nuestro max1mo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita 16"L a propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. "El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. " 7 2011-00001-01 Germán Osorio Riaño Sentencia - Confirma a suti tuloabrt enuetilird ade coniócmae nté rminosd ev alor o deu so dev aldoerc amiboq uej usifitquenl ap reseian dce uni nteésr privadoe nl ap rpoieda. dEs pore llqou el a prpoiedads ep rogteea niveclo nisttuiocnadle c ofnorimdad cone la nálisis y lasci rcunstiaasnd cec adac as, oy en espeicals i see ncuenctornaxae y relioancadcao no tros derechfuonsd amentaelspeesícfi co.s También debes er como enteidnad deb,e treienndeo nc uenqtuae s ufu nción como soiac,l elemenctooni sttuivtoy noe xtrneoa lam isma, copmromeat leo psr poietaiorsc one ld ebedre s oidlairdad

plasmaednol ac onisttuiócn. La co.finguraiócnl geald el a prpoieda, denton, cpeusedaep untainrdi sitntamenat lea supreiósnd ec iertfaasc ulta, ad seuse jericcioc onicdionado o,e n ciertocsa s,o salo bigladoe jericcio de aglunas obiglacione."s1 7 En el mismo sentido la alta Corporación precisó: "(. .. ) Lo queo curernee stcea soe sq uee ld erecdheo prpoieda, dene lc onxtteop rimerod eu nE stadsoo iacly lugeo deu nE stadcoo nisttuiocna, limponeo biglacioneasl prpoietaio.r Éstetie neu nafa cultdaedd i sposicións obre susb iene. s No obsta, netsetafa culttaiedn el ímites impuestopso rl aC onsittuiócn misma, límitesq ue se orientana que talebsie ness eana provechados econiócmamenntoes óleon b enfiecio deplr poietaio,r sino tamiébn del as oicedadd el aq ueh acpea rtye a quee se provecsheol gores in ignoraerl d ebedre p reseryv ar restaulroasrr e cursnoast urarleenso va. blEessee se l senidto de lap rpoiedade n cuantfoun ción soicaly ecoglicóa. De alí lquec uandeolp rpoietaio,r pesae haber adquiridoj ustamesnutd ee rec, hsoed eseienntded el a obiglación que lea sisted ep royecstuasrb ienesa la

produiócncd er iquezas oiacly deld ebedre p reseryv ar restaulroarsre curnsaotsu rarleenso va, binlceuspmlau na cagra lgeítima impuestpao re lE stadyo que ést, ede manerjau sifitcad, aoptep ord eclalraae rxti nciónd ee se derec". ho Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, 17S entencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 8 2011-00001-01 Germán Osorio Riaño Sentencia -Confirma sino también para aquellos que incumplan la función social y ecológica. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio allí consagrada, expidió la Ley 793 de 2002, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, la utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, que sean destinados a éstas, o correspondan al objeto del delito. 18 De igual forma, en aras de limitar el concepto de actividad ilícita descrito, estableció un listado de los comportamientos que conllevarían al quebrantamiento de la obligación constitucional, y que traerían consigo, la pérdida del derecho real; aquéllas corresponden a: "1E.l d elidteoe nriquecimiileínctiot o. 2.L asc onductcaosm etideansp ,e rjuidceilTo e sorPoú blico

y quec orresponad laonsd elitdoeps e culaidnot,e riélsí cito enl ac elebradceic óonn tratdoecs o,n tracteolse brasdions requisilteogsa leemsi,s iiólne gdaelm onedao dee fectoo s valoreesq uiparadao sm oneda;e jerciiclioí cidteo actividamdoenso polístoi dcea asr bitrreinot ísthiucrot;o sobreef ectyo esn seredse stinaad osse guridya dde fensa nacionadleelsi;t coosn trealp atrimoqnuieor ecaigsaonb re bienedse lE stadou;t ilizaicnidóenb iddea información privileguitaidlai;z adcei aósnu ntosso metidao sse creot o reserva. 3.L asq uei mpliqgureanv dee teridoerl oam oraslo ciPaalr.a los{1 nesd ee stan ormas,e e ntienqduee s ona ctividades quec ausadne teriao rloa m oraslo cialla,sq uea tenten contrlaa s alupdú blicealo, r deenc onómiyc soo ciallo,s recursnoast uralye se lm edioa mbientlea, s eguridad públilcaaa ,d ministrpaúcbilóinec lar ,é gimceon nstitucional y legaell,s ecuesterlso e,c uesetxrtoo rsliave ox,t orseióln , 18 Ley 793 de 2002, artículo 2, numeral 3, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 9 2011 -00001-01

Germán Osorio Riaño Sentencia -Confirma proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de inmigrantes." Resaltado fuera del texto. 19 En ese orden, queda claro que, en punto de la extinción de dominio desarrollada a través de la Ley 793 de 2002, no cualquier comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, viabiliza el ejercicio de ésta, porque los mismos fueron delimitados como quedó expuesto. Así las cosas, como quiera que el motivo de disenso no corresponde a la acreditación de los parámetros fácticos y jurídicos que determinaron la pérdida del derecho de dominio, sino al reconocimiento que se hiciera a uno de los intervinientes como acreedor de buena fe, la atención de la Sala se centrará exclusivamente en dilucidar tal situación respecto de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. Al respecto, señala la Dirección Nacional de Estupefacientes que, los derechos de la empresa Finserauto S.A., a favor de quien se constituyó por parte de Germán Osorio Riaño, una garantía real de prenda sobre el vehículo objeto material de la presente actuación, son diferentes a los de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., como quiera que, ésta última, en calidad de cesionaria, adquirió dicha calidad con posterioridad al inicio de esta actuación procesal. Bien, desde ya debe comenzar señalándose que la recurrente no tiene claridad frente a la actuación procesal donde se procuró el cobro de unas obligaciones insolutas por vía judicial contra Germán Osario Riaño, de la cual se pudo advertir la calidad de acreedor de buena fe a la referida empresa, así como aquélla

donde se constituyó garantía real de prenda sobre el automotor. 19L ey 793 de 2002, artículo 2, parágrafo 2 10 2011-00001-01 Germán Osorio Riaño Sentencia -Confirma En cuanto a la pnmera de ellas, pertinente e ilustrativo resulta traer a colación los antecedentes fácticos y jurídico-procesales que determinaron el cobro ejecutivo contra el titular del derecho real de dominio registrado sobre el camión marca Chevrolet de placa JIC-039 y el reconocimiento objeto de censura. Como punto de partida, debe señalarse que, el señor Osario Riaño se vinculó comercialmente con el otrora Banco Central Hipotecario -BCH-, en 1994, con la solicitud de un crédito hipotecario para adquisición de una vivienda, el cual fue aprobado por un monto de veinte millones de pesos ($20.000.000).2º Para enero 29 de 1997, acudió de nuevo ante la citada entidad financiera solicitando otro crédito por treinta millones de pesos ($30.000.000), en esta oportunidad, para libre inversión destinado a compra de activos fijos, reparaciones locativas, remodelación y ampliación de local, el cual, atendiendo la relación comercial y la verificación de los lineamientos de la entidad financiera, le fue aprobado. 21 Frente al incumplimiento de las obligaciones adquiridas por Germán Osario Riaño, el Banco Central Hipotecario inició proceso ejecutivo en su contra22, el cual por reparto correspondió al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, quien dispuso mediante proveído del 25 de junio de 1998, gravar con medidas cautelares

de embargo y secuestro, entre otros bienes del demandado, el vehículo tipo camión de placa JIC-039.23 2 ° Folios 164 y ss., cuaderno original 3 21 Folios 177 y ss., ídem 2 2 Folios 99 y ss., cuaderno original 1 23 Folios 112, ídem 11 2011-00001-01 Germán Osorio Riaño Sentencia -Confirma Agotado el trámite correspondiente, el 24 de mayo de 2002, se profirió sentencia ordenando continuar la ejecución contra el demandado y a favor del Banco Central Hipotecario -BCH-, por veintinueve millones ciento ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta y seis mil pesos (29.187.466) por concepto de saldo del crédito, más los intereses moratorios.2 4 Ha de resaltarse que, el 24 de noviembre de 2000, la entidad financiera y la Central de Inversiones S.A., celebraron convenio interadministrativo de compraventa de cartera, en el que se acordó ceder los derechos que como acreedor detenta la primera de ellas dentro del proceso ejecutivo al que se viene haciendo referencia. Acuerdo que se solemnizó mediante instrumento suscrito entre cedente y cesionario.2 5 Situación que fue puesta de presente al Juez de conocimiento de la acción ejecutiva quien, mediante proveído del 3 de julio de 2002, aceptó dicha cesión y reconoció como cesionaria de los créditos que dentro del citado proceso correspondan a la demandante, a la Central de Inversiones S.A.26 Posteriormente, la Central de Inversiones S.A., cedió a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., los derechos de

crédito involucrados dentro del proceso en referencia, así como de las garantías ejecutadas y todos aquéllas prerrogativas que puedan derivarse desde el punto de vista sustancial y procesal27 , la cual fue aceptada y reconocida por el juez de conocimiento, mediante proveído del 12 de diciembre de 2007.28 24 Folios 243 y ss., cuaderno original 3 25 Folios 256 y ss., ídem 26 Folio 260, ídem 27 Folio 262, ídem 28 Folio 264, ídem 12 2011-00001-01 Germán Osorio Riaño Sentencia -Confirma Ahora bien, en lo que corresponde a la garantía real de prenda constituida sobre el automotor y de la cual predica el recurrente como la génesis de la acción ejecutiva, ha de señalarse que la misma corresponde a una negociación diferente. Al respecto, Germán Osorio Riaño, puso de presente la vinculación comercial mediante la obtención de créditos, sostenida desde 1994, aproximadamente, con la empresa Prestagil S.A., la cual cambió su denominación por la de Finserauto S.A., a favor de quien constituyó garantía real de prenda sin tenencia sobre el citado camión, el cual entregó en dación en pago por la precaria situación económica que presentó para el año 1998. 29 Estas afirmaciones fueron confirmadas, inicialmente, por Juan Ricardo Camacho Hernández, exdirector de crédito y cartera de la empresa Prestagil S.A., señalando el otorgamiento de un crédito a favor del señor Osorio Riaño para la adquisición de un vehículo.30 En igual sentido, con el contrato de prenda abierta sin tenencia del

acreedor sobre el camión marca Chevrolet de placa JIC-039, suscrito entre Finserauto S.A. y Germán Osorio Riaño31, en 1997, el cual fue registrado ante el Instituto de Transporte de Boyacá.32 Para 1999, Finserauto S.A. solicitó al organismo de tránsito, mediante comunicación del 27 de octubre de 1999, el levantamiento de la garantía real antes descrita33, y ello en razón a la cancelación de la obligación efectuada con la entrega del automotor, conforme el contrato de dación en pago suscrito por el deudor.34 29 Folios 138 y ss., cuaderno original 1 3° Folios 232 y ss., ídem 31 Folio 258, ídem 32 Folio 80, ídem 33 Folio 263, ídem 34 Folio 264, ídem 13 2011-00001-01 Germán Osorio Riaño Sentencia -Confirma De manera que, conforme lo expuesto y contrario a lo considerado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, emerge claro que las obligaciones adquiridas por Germán Osorio Riaño, con Finserauto S.A. y aquélla donde se ordenó el pago por vía judicial, son diferentes y no tienen relación entre sí. En efecto, se trata de dos obligaciones crediticias adquiridas por Osorio Riaño, que fueron contraídas con el Banco Central Hipotecario -BCHy empresa Finserauto S.A.; la primera de ellas, insoluta y por ello se dispuso el cobro por vía judicial, para lo cual se ordenó dentro de la actuación procesal, el embargo y secuestro de un sinnúmero de bienes registrados a nombre del deudor, entre ellos, el referido automotor, y la segunda, cancelada en su

totalidad con la entrega del citado vehículo. Ahora bien, como quiera que la entidad recurrente muestra su disenso con el reconocimiento efectuado sobre la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., como acreedora de buena fe, ha de señalarse que, no le asiste razón al señalar que, por la adquisición de los derechos crediticios con posterioridad al inicio de la acción de extinción de dominio, se presume su mala fe. Al respecto, debe ponerse de presente que, la ces10n que hizo el Banco Central Hipotecario -BCH-, a la Central de Inversiones S.A., y la realizada por ésta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., lo fue respecto de unos derechos litigiosos dentro de la acción ejecutiva, conforme lo expuesto en precedencia. En efecto, debe resaltarse que, no hay objeto ilícito, por cuanto la cesión no corresponde a una cosa que esté por fuera del comercio, no se trata de derecho o privilegio que no pueda transferirse a otra persona, no versa sobre cosas embargadas por decreto judicial, 14 2011-00001-01 Germán Osorio Riaño Sentencia -Confirma que son las hipótesis de ilicitud consignadas en el artículo 1521 del C. Civil, pues recuérdese, que el embargo inicial sobre el automotor se dio en 1999 con ocasión del cobro judicial predicado ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, esto es, con antelación al destino ilícito del bien, lo que se traduce en una acción derivada de un derecho material en vía de ser disputado ante la jurisdicción. Estas ces10nes, no debían ser notificadas previamente al deudor

cedido ni menos se requería provocar su aceptación, que son actos previstos en el ámbito de la cesión de créditos35, o de la sustitución o cesión de la posición contractual por un tercero36 , según sea el caso, ninguna de cuyas especies corresponde a la situación fáctica que ofrece este proceso. Es que, de los elementos de persuas10n allegados antes anunciados, se advierte que, el negocio jurídico cuestionado por la recurrente, comprende la definición de cesión de un derecho litigioso que trae el artículo 1969 del Código Civil que ocurre cuando el objeto directo de la cesión "ese le vneto incireto del a del que no se hace responsable el cedente, y que, agotadas Lit"i, s las formas propias del proceso de ejecución, resultó favorable para los intereses de la parte demandante. Se itera, en el proceso ejecutivo donde fungió como demandante el Banco Central Hipotecario, quien posteriormente cedió sus derechos a la Central de Inversiones S.A. y ésta a su vez a litoisogsi la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., lo fue como la posibilidad de disputar en JU1c10 los derechos pecun1anos 35 Al respecto, el artículo 1960 del Código Civil prescribe que, "La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste." 36 Así mismo, el artículo 887 del Código de Comercio prevé que, "La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante

cedido." 15 2011-00001-01 Germán Osorio Riaño Sentencia -Confirma derivados de la ejecución de la obligación insoldue tGaer mán Osario Riaño. De manera que, atendiendo el pago ordenado por el Juzgado 32 Civil del Circuito a favor del Banco Central Hipotecario -BCH-, de una obligación dineraria a cargo de Germán Osario Riaño, dentro de un proceso ejecutivo donde se dispuso desde el año 1998, y en aras de garantizar el cumplimiento de la obligación, el embargo y secuestro, entre otros, del citado bien, en la cesión de los derechos litigiosos y en punto de la acción de extinción de dominio, correspondería a los cesionarios verificar las condiciones que determinaron el surgimiento del derecho personal de crédito en su calidad de acreedores. Significa lo anterior que, en punto del fundamento jurídico que sustentó el 1n1c10 de la acción de extinción de dominio, correspondería a los cesionarios verificar si la adquisición del derecho litigioso se predicaba sobre bienes destinados con antelación a la constitución del crédito y respecto de los cuales se predicó la imposición de medidas cautelares en la actuación judicial, así como la diligencia en punto del inicio de ésta. Y, tal como se expuso en precedencia, el proceso ejecutivo comenzó en 1998, y el destino ilícito sobre el bien ya embargado, se predicó en febrero de 2003, esto es, con una diferencia de tiempo considerable y durante la cual, el Estado aún no había efectivizado la medida cautelar de secuestro vigente desde el inicio de la actuación civil. Así las cosas, le asiste razón al a quoen reconocer a Compañía de

Gerenciamiento de Activos Ltda., como acreedor de buena fe dentro del presente asunto, en .consecuencia, habrá de impartirse confirmación a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal 16 2011-00001-01 Germán Osorio Riaño Sentencia -Confirma del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en descongestión, en lo que fue objeto de disenso. Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE

ORIGEN.

Gfi fi MARÍ IDALÍ M A GUERRERO . Magistrada • Magis o _____ \ ,

OL AVELLA

Magistrado 17

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