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TSB - 014-2009-00005 03-MIMG-ED-Apel. y Consul.-Revoca y Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 014-2009-00005 03-MIMG-ED-Apel. y Consul.-Revoca y Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2009

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación 1100107040142009005 03

  • Procedencia Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Afectados ,José Orlando Cano Marín y otros

Asunto Extinción de Dominio Motivo Apelación y Consulta Decisión Revocar y confirmar Acta de registro No. 98 del 24 octubre de 2018 Acta de aprobación No. 50 del 21 de mayo de 2019 Lugar Bogotá D. C. ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados. de JOSÉ

  • ORLANDO CANO MAR!N, MARÍA EDILMA ÁLVAREZ ARANGO y los esposos ALIRIO DE JESÚS LOA[ZA RIVERA y MERY DEL CARMEN ESCOBAR, contra la sentencia del 20 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, mediante la cual declaró la pérdida del derecho de dominio de varios vehículos de servicio público, junto con su capacidad transportadora o cupo, entre éstos, aquéllos identificados con las placas TIE-507, T[A-117 y WTF-350 propiedad de los antes citados.

Asimismo, revisar por vía de consulta, la no extinción del bus de placa TNJ-249, junto con su capacidad transportadora o cupo, propiedad de MARÍA CAROLINA YEPES GIRALDO y respecto del cual, igualmente fue

declarada la pérdida del derecho real, por equivalencia. 1100107040142009005 03 José Orlando Cano y otros Apelación y Consulta HECHOS Da cuenta la realidad probatoria que para 1990 surgió en la ciudad de Medellín, una organización criminal denominada "Los Charlies•, dedicada a extorsionar a los propietarios y conductores de los buses y microbuses de servicio público que estaban afiliados a las empresas transportadoras TRANSMEDELLÍN, PALENQUE, RODEBAL yH ATO VIEJO, que operaban en los barrios Picacho, Paris, Doce de Octubre, Robledo, La Maruchenga y Efe Gómez de esa ciudad, bajo amenazas de muerte, obstaculización de su trabajo o desplazamiento forzado, si no cancelaban las "vacunas" o cuotas • que les imponían para su "protección", impuesto por el uso del agua, y compra obligatoria de productos de aseo yr ifas de electrodomésticos. Asimismo que, para 1995 tras el homicidio de su cabecilla, retomó el liderazgo de la banda delincuencia! Franklin Alonso Vásquez Gómez, alias "Frank" o "El enano" bajo el nombre de La banda de Frank, por medio de la cual, él ys us compinches lograron obtener cuantiosas ganancias que utilizaron en la adquisición de vehículos de servicio público yc upos de transporte, que "colocaron" a nombre propio, familiares y de terceras personas y destinaron para dar continuidad y extender su actividad • criminal a la comisión de otros delitos -homicidio, secuestro, hurto y tráfico de armas-. En virtud de ello, el 5 de junio de 2002, el grupo GAULA de la Policía

Nacional, regional de Medellín, dio curso a la "Operación Transparencia" dando captura a varios integrantes del grupo delictivo, incluido su cabecilla Franklin Alonso Vásquez Gómez. Estos hechos, dieron lugar a que la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Domino, iniciara el proceso No. 1652 ED. en contra de los bienes de propiedad de los miembros de esa organización criminal, sus familiares ya llegados, entre los cuales, se relacionan los siguientes: 2 l 100107040142009005 03 José Orlando Cano y otros Apelación y Consulta No. Descripción Identificación Propietario 1 Bus/Chevrolet placa TIE-507 JOSE ORLANDO CANO MARIN Modelo 1983 con capacidad transportadora 2 Bus/Chevrolet placa TIA-117 BERTHA NUBIA y MARIA EDILMA Modelo 1989 ALVAREZ ARANGO con capacidad transportadora Bus/Dodge 1975 3 Bus/Chevrolet placa WTF-350 ALIRIO DE JESUS LOAIZA RIVERA Y Modelo 1991 MERY DEL CARMEN ESCOBAR con capatcranispodrtaaddora

4 Bus/Dodge placa TNJ-249 MARIA CAROLINA YEPES GIRALDO

Modelo 1977 • con capacidad transportadora ANTECEDENTES Mediante resolución del 10 de octubre de 2002, la Dirección Nacional de Fiscalías, Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, asignó a prevención el conocimiento de las presentes diligencias a la Fiscalía 5 adscrita a • aquélla1 quien el día 18 del mismo mes y año, dispuso la apertura de la

, fase inicial y la práctica de una serie de pruebas tendientes a establecer cuáles eran los bienes objeto de extinción de dominio (tradición y posesión de los vehículos), al igual que, la identificación y ubicación de sus titulares, y de aquéllas personas que fueron víctimas del delito de extorsión, por parte de La banda de Frank2. Obtenida la anterior información, los días 26 y 27 de mayo de 2003, la Fiscalía Quinta Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá D.C., ordenó de manera oficiosa el inicio del trámite extintivo del derecho de dominio, por cuanto los bienes de que se trata provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, o de la enajenación o 1 Folios 1 a 4, cuaderno original 1 2F olios 12 a 29, cuaderno original 1 3 1100I07040142009005 03 José Orlando Cano y otros Apelación y Consulta permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito, con relación de los siguientes bienes: No. Descripción IdentificaciPórno pietario 1 Marca Chevrolet. Modelo 1986. Bus, placa TKC-184 Stella del Socorro Cortes de Mejla TRANSPORTES MEDELLIN S.A. 2 Marca Ford. Bus, placa TBJ-104 Ornar de Jesús Urrego Acevedo Modelo 1975. TRANSPORTES MEDELLIN S.A. • 3 Marca Chevrolet. Modelo 1991. Bus, placa TKC-493 Ana Elvira Arcila de San Martin

RÁPIDO LA STA. MARIA Testigos/ Franklin 4 Marca Chevrolet. Bus, placa TKC-610 Edgar Vásquez Gómez Modelo 1982. TRANSPORTES MEDELLIN S.A. 5 Marca chevrolet. Bus, placa TOA-901 Fabio Augusto Gil Ciro. Su tio Carlos Modelo 1991 Mario gil, lo puso a su nombre no sb, COOTRASANA xq (fl. 149 c.o.8) 6 Marca Chevrolet Bus, placa TKC-290 Gloria Oliva Gómez Zapata Modelo 1989. Testigos/Franklin TRANSPORTES MEDELLIN S.A. 7 Marca Dodge Bus, placa TIJ-980 Rosalba del Socorro Vásquez Sossa •

TRANSPORTES MEDELLIN S.A

8 Marca Ford Bus, placa TBJ-335 Carlos Mario Mejía Avendaño TRANSPORTES MEDELLIN S.A 9 MarDcoad ge Bus, plaTcNJaMARCIARAO LINA YEPGEIRSAL DO Mode1l9o7 7 249 10 Marca Chevrolet Bus, placa TIS-608 Franklin Alonso Vásquez Gómez Modelo 1993 Consignataria Duque Duque 11 Marca Dodge Bus, placa TNJ-150 Maria Eugenia Espinosa Córdoba Modelo 1976

TRANSPORTES MEDELLIN S.A

12 Marca Chevrolet Bus, placa TID-888 José Gabriel Zuluaga Rojas Modelo 1982 Testigos/Franklin

TRANSPORTES MEDELLIN S.A

4 1100l07040142009005 03 José Orlando Cano y otros Apelación y Consulta 13 MarcaCh evrolet Buspla,c TaIE507 JOSOÉR LANCDAONMA OR IN

Modelo 1983

TRANSPORTES MEDELILN S.A 14 MarcaC hevrolet Bus, plaWcTaF• ALIDREIJ OE SLUOSA IRZIAV EYR A

Modelo 1991 350 MERDYE CLA RMEESNC OBAR TRANSPORTES MEDELLIN S.A 15 MarcDao dge Bupsl,a TcNaJ -1V6i7v SiiarnSlaae lyal zbaarr ra Mode1l9o7 7 TRANSPOMRETDEESLS L.IAN 16 MarDcoad ge Bupsl,ac TaI B-3M4a7rA i.Ma a rtiCnheiz-ec sap odsea Mod1e9l7o7 Fra(nfl6k.8e- .2oy fl. 1. 4 e5. 8o). TRANSPOMRETDEESLS L.IAN • 17 Marmcoad 1e9l8o3 Bupsl,a TcNaJ -5H6é8cM taorGriu ot iAérterargyeEa zd gar TRANSPOMRETDEESLS L.IAN AloBnosloOí svpairn a 18 MarcaDod ge Bus, plaTcIaA -1BE1RT7HA NUBIYA M ARIA EDIMLA Modelo 1975 ÁLVAREZ ARANGO. TESTIGOS/ TRANSPORTES MEDELLIN S.A AMPARO BORJAA RIAS. 19 MarcaC hevrolet Bupsl,a TcKaC -1G2l5oO rliiGavó ameZ za pata. Mod1e9l8o9 TRANSPOMRETDEESLS L.IAN Asimismo, decretó sobre éstos vehículos las medidas cautelares de • embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo3 al igual que,

, afectó su capacidad transportadora con suspensión del poder dispositivo, excepto el vehículo de placas TBJ-104 las cuales, se materializaron entre 4; el 28 y 29 de mayo de 20035. La resolución de inicio fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público y a los propietarios de los vehículos con placas TIE-507, TKC-493, TOA-901, WTF-350, TNJ-568 y TIA-117 el 28 de mayo de 2003 6; TNJ-150 el 5 de junio de 2003 TIS-608 el 16 de junio y 30 de septiembre 7; de 20038; TCK-184 el 26 de junio de 20039; TIJ-980 y TBJ-335 el 9 de 3 Folios 261 a 279 y 281, e.o. 1. 4F olios 43, 44 y76 , e.o. 2. s Folios 283 a 300, e.o. 1 y folios 1 a 24, e.o. 2. 6F olios 25, 26, 27, 28, 29 y30 e.o. 2 7F olio 238. e.o. 2. a Folio 238 y29 9. e.o. 2. 5 • • 1100l07040142009005 03 José Orlando Cano y otros Apelación y Consulta agosto de 2003 y la entidad Sufinanciamiento el 16 de octubre de 10 ; 200311. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a Ornar de Jesús Urrego Acevedo, Édgar Vásquez Gómez, Gloria Oliva Gómez Zapata, María

Carolina Yepes, José Gabriel Zuluaga Rijas, Viviana Sirley Salazar !barra y María A. Martínez Chica, propietarios de los buses con placas TBJ-104, TCK-610, TKC-290, TNJ-249, TID-888, TNJ-167, TIB-347 y TKJ-245, los terceros y personas indeterminadas, se fijó edicto emplazatorio el 21 de noviembre de 2003 12 ; el cual, fue publicado en prensa13 y radio14 . Posteriormente, y atendiendo que aquéllos no concurrieron, el 3 de • diciembre de 2003, les fue designado curador ad lítem15, tomando posesión del cargo el doctor Guillermo Rene Arce Torres, a quien se le notificó personalmente, la resolución de inicio1 6. Este último proveído, fue recurrido por los apoderados judiciales de María Edilma Álvarez Arango y Bertha Nubia Álvarez, Edgar Duque Giraldo, Heriberto Usuga Gómez, Gloria Oliva Gómez de Vásquez y los afectados Stella del Socorro Cortés y Cenen Giraldo Castaño; la Fiscalía instructiva mediante resolución del 23 de abril de 2004, decidió no reponer la • determinación y conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por Stella del Socorro Cortés de Mejía y Gloria Oliva Gómez Zapata 17. 9F olio 238. e.o. 2. 1F0o lio 238. e.o. 2. 11 Folios 300. e.o. 2. 1F2o lios 31 y 32. c.o.3

13F olios 37. e.o.3 " Folios 35 y 36. c.o.3 1s Folio 40, e.o.3 " Folio 62, e.o.3 17F olio 86 a 110, e.o.3 6 • 1100107040142009005 03 José Orlando Cano y otros Apelación y Consulta La anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través de resolución del 10 de noviembre de 20041s. Ejecutoriada la anterior providencia, la Fiscalía instructora dispuso el traslado para que los intervinientes efectuaran las solicitudes probatorias, mismas que fueron atendidas con resoluciones del 19 de enero19 , 15 de febrero20, 26 de julio21 y 27 de septiembre de 200522, en las cuales, decretó de oficio la práctica de inspección judiciales y estudios patrimoniales, al igual que, la recepción de declaraciones y testimonios. Culminado el periodo probatorio, corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión23 El 15 de febrero de 2007, el ente instructor adoptó una decisión mixta. De un lado, declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, sobre los vehículos de servicio público identificados con placas TOA-901, TNJ-249, TID-888, TIE-507, TNJ-167, TIB-347 y TNJ-568; asimismo, respecto de la capacidad transportadora o cupos de los buses con placas TOA-901, TNJ-249, TID-888, TIE-507, TNJ-167, TNJ-568, TIB347 y WTF-350, en consideración a la materialización de las causales 5 y 7 del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. • De otra parte, decretó la improcedencia de la acción real respecto de los vehículos de servicio público con placas TIS-608, TKC-245 , TNJ-150, TIJ980, TKC-610, TIA-117, TBJ-335, TBJ-104, TKC-184, TKC-290, WTF-350 y TKC-493; igualmente, sobre la capacidad transportadora o cupos de los buses de placas TIS-608, TKC-245, TNJ-150, TIJ-980, TKC-610, TIA-117, TBJ-335, TBJ-104, TKC-184, TKC-290 y TKC-49324 . 1a Folios 15 a 19, cuaderno original 1 segunda instancia Fiscalla. 19 Folios 201 a 213. c.o.3. 20 Folios 201 a 213 y 222. c.o.3. 21 Folios 131 a 134. c.o.3. 22 Folios 205 y 206 c.o.3. 23 Folio 223, c.o.3. 24 Folio 101 a 152, c.o.7. 7 • l 100107040142009005 03 José Orlando Cano y otros Apelación y Consulta En firme la anterior determinación, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá, y su conocimiento fue asumido por el Juzgado Tercero de esa especialidad25, quien otorgó a los sujetos procesales la oportunidad para pedir o aportar pruebas; y una vez, vencido

el periodo probatorio, ordenó correr traslado para la exposición de los alegatos de conclusión26. Ha de resaltarse que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 6888 de 2010, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 9 de abril de 2010, el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, asumió el conocimiento de las diligencias, y emitió la decisión de fondo. • PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante proveído del 20 de junio de 2011, dictó sentencia en los siguientes términos: • i) Extinguió el derecho de dominio de los siguientes bienes: No. Descripción identificación Propietario 1 Bus/Chevrolet. Modelo 1986. Placa TKC-184 Stelia del Socorro Cortes de Mejía

TRANSPORTES MEDELLIN S.A.

2 bus/Ford.Modelo 1975. Placa TBJ-104 Ornar de Jesús Urrego Acevedo TRANSPORTES MEDELLIN S.A. 3 Bus/Chevrolet. Modelo 1991. Placa TKC-493 Ana Elvira Arcila de San Martín RÁPIDO LA STA. MARIA Testigos/ Franklin 4 Bus/Chevrolet. Placa TKC-61 O Edgar Vásq uez G6mez Modelo 1982.

TRANSPORTES MEDELLIN S.A.

Folio 6, e.o.a. 25 ,s Folio 223, c.o.3. 8 • l 100I07040142009005 03 José Orlando Cano y otros Apelación y Consulta 5 Bus/chevrolet. Placa TOA-901 Fabio Augusto Gil Ciro.

Modelo 1991 COOTRASANA 6 Bus/Chevrolet Placa TKC-290 Gloria Oliva Gómez Zapata

Modelo 1989. TRANSPORTES

MEDELLIN S.A.

7 Bus/marca Dodge Placa TIJ-980 Rosalba del Socorro Vásquez Sossa

TRANSPORTES MEDELLIN S.A

8 Bus/Ford Placa TBJ-335 Carlos Mario Mejla Avendafio

TRANSPORTES MEDELLIN S.A

9 Bus/Chevrolet Placa TIS-608 Franklin Alonso Vásquez Gómez Modelo 1993 Consignataria Duque Duque • 10 Bus/Dodge Placa TNJ-150 Maria Eugenia Espinosa Córdoba Modelo 1976

TRANSPORTES MEDELLIN S.A

11 Bus/Chevrolet Placa TI D-888 José Gabriel Zuluaga Rojas Modelo 1982

TRANSPORTES MEDELLIN S.A

12 BuCs/hevreto l PlaTIcEa50J7OS ÉOR LANDO CANO MARNI Moedl1o9 83

TRANSPORTEMSED ELLIN SA.

13 BuCs/hevretol PlaWcTaF -35AL0I OR IDEJ ESULOSA IZA RIVEAR Y

Moedlo1 991 MERDYEL CARMNE ESCOBAR

• TRANSPORTEMSED ELLIN SA.

14 Bus/Dodge Placa TNJ-167 Viviana Sirley Salazar !barra Modelo 1977

TRANSPORTES MEDELLIN S.A

15 Bus/Dodge Placa TIB-347 María A. Martínez Chica Modelo 1977 TRANSPORTES MEDELLIN S.A 16 Bus/modelo 1983 Placa TNJ-568 Héctor Mario Gutiérrez Arteaga y Edgar TRANSPORTES MEDELLIN S.A Alonso Bolívar Ospina

17 BuDs/ode g PlacTaIA117 BERAT HNUBIA Y MARAI EDILMA

Moedl1o9 75 ALVAREZA RANGO.

TRANSPORTEMSED ELLIN SA.

18 Bus/Chevrolet Placa TKC-125 Gloria Oliva Gómez Zapata. Modelo 1989

TRANSPORTES MEDELLIN S.A

9 • • I I00I07040142009005 03 José Orlando Cano y otros Apelación y Consulta Para adoptar la anterior determinación, el a quo consideró que el extenso acervo probatorio que compone la actuación procesal, claramente evidenciaba que existían múltiples señalamientos contra la "La banda de Frank", por razón de las extorsiones que sus integrantes cometieron contra los transportadores de varios barrios de Medellín, bajo la utilización de armas de fuego; asimismo que, aquéllos con las ganancias ilícitas obtenidas adquirieron un gran número de automotores de servicio urbano que colocaron a nombre propio y/ o de terceras personas, con el propósito de ampliar su actividad delictiva. En tal sentido, trajo a colación las denuncias presentadas por varias personas en contra de la organización criminal; los informes de policía rendidos por el grupo GAULA de Medellín y Antioquia, que daban cuenta • del organigrama del grupo delictivo, los antecedentes penales de sus miembros y la composición familiar de los mismos; al igual que, la trayectoria y modus operandi de la banda; el listado de los vehículos que fueron comprados por la organización criminal con el producto de las extorsiones y utilizados para extender su actuar delictivo prevalidos de la imagen de la Cooperativa de Transporte "COOPAZ"; y la relación de víctimas en un número aproximado de 300 a 400 personas.

  • Todo lo cual, permitió establecer la existencia real de la organización criminal de "Frank", dedicada a la extorsión de los transportadores de Medellín, y que perpetró la empresa TRANSPORTES MEDELL/N S.A. y el programa de COOPAZ, que además era presidido por Jhon Fredy Zapata Sossa, alias "Mellizo o Terror", miembro activo de la organización criminal, para así tener un mayor control de la actividad delictiva.

A continuación, el Juez de conocimiento realizó una valoración probatoria frente a cada uno de los buses que extinguió, correspondiendo considerar en este estadio procesal, únicamente aquéllos argumentos que se relacionan con los bienes que son objeto de pronunciamiento. Así, respecto de los buses con placas TIE-507, TIA-1 17 y WTF-350, el a qua señaló que tenían relación directa con Learned Hasmed Galvis Borja, 10 • • I I00I07040142009005 03 José Orlando Cano y otros Apelación y Consulta alias «Hasmed" y Franklin Alonso Vásquez Gómez, alias "Frank", incluso con sus núcleos familiares y con el proceso de paz que fue implementado en esa comunidad, que si bien en su inicio tuvo un propósito loable, terminó siendo utilizado por el grupo delincuencial para ocultar la procedencia ilícita de los vehículos de servicio público que habían adquirido. En lo que atañe al bus de placas TIE-507, precisó que resultaba cuestionable la veracidad del negocio que JOSÉ ORLANDO CANO MARÍN celebró en 1997 con Ramón Abad Salazar y José Gabriel Zuluaga, pues no era lógico que al momento de suscribir el contrato de compraventa, éstos

últimos ya contaran • con los documentos de traspaso a nombre del • comprador, coligiendo que fue la manera de ocultar su origen ilícito. Aunado a que, el informe patrimonial allegado por la Policía Nacional, dio cuenta que CANO MARÍcNom ercializaba calzado y artículos de cuero, al por menor, lo cual no guardaba ninguna relación con la actividad transportadora que pretendió acreditar, y porque el registro de Confecámaras con el que quiso soportar que se dedicaba a la venta y reparación de vehículos, sólo cobijaba las anualidades de 1998 y 2005. • Sobre el bus TIA-117 , advirtió que estaba vinculado con ADRIANA MARÍA TABORDA y AMPARBOO RJA, esposa y progenitora de alias "Hasmed", segundo al mando de La banda de Frank; la primera, figura como legítima propietaria del rodante y la segunda, como la persona que en un encuentro casual, ofreció en venta el vehículo al esposo de MARÍA EDILMA ÁLVAREZ, quien en asocio con su hermana lo adquirieron por contrato de permuta del 1º de junio de 2000. Agregó que el dicho de las hermanas MARÍA EDILMA y BERTHA NUBIA ÁLVAREZ ARANGO frente a su capacidad económica no era creíble, puesto que aseguraron que los recursos con los cuales cancelaron el valor del bus procedían de un crédito que les otorgó Bancolombia por $20.000.000; sin embargo, la Fiscalía constató que aquél fue desembolsado hasta el 3 de 11

  • • l 100107040142009005 03

José Orlando Cano y otros Apelación y Consulta agosto de 2000, esto es, dos meses después de que hubieran suscrito el contrato de permuta. Respecto del bus de placa WTF-350, señaló que debían tomarse en cuenta dos aspectos. Uno, que hacia parte del listado de vehículos de servicio público, que por sugerencia de los lideres de la banda de Frank, fueron incluidos en el programa de COOPAZ y beneficiado con la asignación de un cupo nuevo de transporte. Dos, que MERY DEL CARMEN ESCOBAR, era hermana de alias "Trompa chucha", integrante de la organización delincuencia! y encargado de la administración de los vehículos de origen ilícito. Concluyó el a quo que frente a los anteriores automotores se • estructuraban las causales 1, 2, 4, 5 y 7 del articulo 2º de la ley 793 de 2002, como quiera que las probanzas legal y oportunamente incorporadas al proceso, daban cuenta que tenían un origen directa o indirectamente relacionado con las conductas delictivas desplegadas por La banda de Frank; además, aquéllos no lograron acreditar la procedencia lícita de los recursos que destinaron para la compra de los vehículos y su capacidad transportadora; por ende, resultaba procedente decretar su extinción a favor de la Nación. • ii) Declaró la no extinción del bus, marca Dodge, modelo 1977, con placa TNJ-249, propiedad de María Carolina Yepes Giraldo, y sobre el mismo bien, declaró su extinción por equivalencia. En efecto, el a quo manifestó que era procedente no extinguir el derecho de dominio del bus de placa TNJ-249, porque si bien en la tradición del

mismo figuraban como propietarios varios miembros de La banda de Frank, inclusive, se tenía conocimiento que la progenitora de su líder GLORIA OLIVA GÓMEZ ZAPATA, había sido la encargada de negociar el traspaso de la capacidad transportadora del mismo al bus de placa TKC290; no era menos cierto, que con posterioridad a todas esas negociaciones, el bus tuvo tres dueños más, que no tenían ninguna relación con la organización criminal, incluida su actual titular, MARÍA 12 • l 100107040142009005 03 José Orlando Cano y otros Apelación y Consulta CAROLINA YÉPEZ GIRALDO, quien acreditó haberlo adquirido legítimamente. Por consiguiente, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y efectuar la entrega definitiva a su propietaria, una vez cobrara firmeza la decisión. No obstante lo antedicho, el a quo consideró que igualmente era procedente declarar la extinción de dominio del bus con placa TNJ-249 y su cupo, por equivalencia, en virtud del vinculo que en el pasado tuvo con Edgar Vásquez Gómez, alias "Edgar''; por ende, la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales), debía considerar el • avalúo del bus para 1996, a fin de establecer parámetros relacionados en el valor invertido por aquél en esa época, para efectos de su pública subasta.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

l. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado Judicial de JOSÉ ORLANDO CANO MARIN, quien concretó su inconformidad en dos aspectos fundamentales, así: z) Desconocimiento del principio de cosa

  • juzgada, e iz) indebida valoración probatoria .

En cuanto al primer aspecto, refirió que en consideración con las denuncias formuladas por los propietarios de buses de Medellín en contra de los miembros de la banda denominada Frank, en razón a que supuestamente eran obligados al pago de "vacunas" para poder operar sus vehículos, se dio curso a varias investigaciones, sin que la Fiscalía hubiera encontrado mérito probatorio alguno para proferir en su contra resolución de acusación, por ende, decidió a su favor preclusión de la investigación o sentencia absolutoria. Por tal motivo, coligió que la Administración de Justicia incurrió en una flagrante violación al principio de cosa juzgada, al haber adelantado la presente actuación procesal por los mismos hechos que fueron conocidos 13 • l 100107040142009005 03 José Orlando Cano y otros Apelación y Consulta por la jurisdicción penal, y asimismo, quebrantó el postulado de seguridad jurídica que debía ofrecerse a los coasociados, porque las citadas decisiones penales, ya cobraron firmeza, y el a quo, ahora no podía pretender desecharlas con un pronunciamiento, como el aquí cuestionado. En tal sentido, advirtió que tampoco era plausible anteponer el carácter independiente de la acción de extinción de dominio, para desconocer las providencias judiciales que fueron proferidas por funcionarios investidos de competencia; además que, al no existir prueba del delito de extorsión en La banda de cabeza de aquellos que fueron señalados como miembros de Frank, primera instancia, mal podía concluir la tal como lo hizo, que los

buses fueron adquiridos con dineros provenientes de un delito, que fue • inexistente. Respecto al segundo motivo de disenso, señaló que el a quo llevó a cabo una errada valoración probatoria, porque el bus de placas TIE-507 nunca «Frank" perteneció a algún miembro de la banda delincuencia! de o sus familiares. Aunado a que, tanto el rodante como el "cupo" jamás estuvieron involucrados en las investigaciones penales, donde se ordenó la • incautación de los vehículos que estuvieron vinculados a TRANSMEDELLÍN, y estaba probado que el señor CANO MAR1N adquirió el rodante a Ramón Abad Salazar y José Gabriel Zuluaga, quienes no tenían ningún vínculo con bandas delincuenciales y recibieron a satisfacción el valor de compra acordado, el cual provino de las actividades comerciales lícitas percibidas por su representado, y por tanto, era inaceptable que el operador judicial, por vía de especulación, intentara crear un nexo entre éste y las personas que se dice actuaron al margen de la ley. Sobre este particular, señaló que la labor comercial a la cual se dedicaba el afectado como lo fue la venta de calzado y artículos de cuero, al por menor, no excluía el ejercicio de la actividad transportadora, que conforme a la ley no requería de registro alguno, únicamente la afiliación del vehículo a una empresa transportadora acreditada por el Ministerio de Transporte y 14 • • 1100!07040142009005 03 José Orlando Cano y otros Apelación y Consulta contar con la licencias de funcionamiento y autorización de ruta expedidas por la Secretaría Departamental y/o Municipal, y está legítimamente

probado que CANO MARIN se dedicaba a la actividad de reparación y venta de vehículos, que tenía debidamente registrada desde 1998. Todo ello, sumado a que no existían elementos materiales probatorios que dieran cuenta que el affictado tenia un incremento patrimonial injustificado y menos aún que hubiera menoscabado la moral pública; pero, lo que sí emergía diáfano, era que se trataba de un reconocido y prestigioso comerciante de Medellín, tal como lo acreditó en el proceso con declaraciones juramentadas, donde fue relacionado como una persona • honesta y trabajadora . De modo que, agrega el recurrente, al no contar el a quo con medios probatorios vinculantes entre el bus de placas TIE-507 y los miembros de la banda delictiva, y encontrándose acreditado el origen lícito de los dineros utilizados para la compra del bus, era inaceptable pretender su extinción. primera instancia Por lo expuesto, demandó la revocatoria de la decisión de "improcedencia de la extinción de y que en su lugar, fuera decretada la • dominio" del bus TIE-507 y su capacidad transportadora; por consiguiente, se ordenará el levantamiento dela s medidas cautelares que pesaban sobre el vehículo y disponer la devolución inmediata a su propietario. ll. De igual forma, el abogado de MARIA EDILMA ÁLVAREZ ARANGO, presentó recurso de apelación, centrando su inconformidad en dos puntos i) básicos, a saber: desconocimiento de la normatividad aplicable al trámite de extinción de dominio y consecuente con ello, el principio de cosa juzgada, y il) desconocimiento de la calidad de tercero de buena fe exenta

de culpa que reviste la afectada. En cuanto al primer motivo de inconformidad, el recurrente señaló que en el numeral 3° del art. 2° y el art. 5° de la Ley 793 de 2002, se encontraba estableció que había lugar a decretar la extinción de dominio, cuando los 15 • l 100107040142009005 03 José Orlando Cano y otros Apelación y Consulta bienes fueran destinados a actividades ilícitas o afectados dentro de un proceso penal y su origen, utilización o destinación, no hubiera sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiera tomado sobre ellos, por cualquier causa, una decisión definitiva, y considera que en el sub júdice, dos autoridades fiscales habían precluido o absuelto a quienes fueron investigados como presuntos responsables de los delitos de extorsión y concierto para delinquir; además que, en la actuación procesal donde fueron incautados varios rodantes, entre ellos, el bus TIA-117, fue ordenada su entrega definitiva a la propietaria. Por ello, consideró que el a quo desconoció el principio rector de cosa juzgada, pues desatendió las decisiones que fueron adoptadas por • funcionarios fiscales investidos de jurisdicción y competencia, las cuales se equiparaban a una sentencia proferida por un Juez de la República, que cobraron ejecutoria material y donde hubo un pronunciamiento definitivo sobre un bien patrimonial determinado. En lo que atañe al segundo planteamiento, el apelante argumentó que su prohijada revestía la calidad de tercera de buena fe exenta de culpa, pues

toda negociación suponía un trato ya fuera de manera directa inter partes, o por intermedio de otras personas, sin que esto último implicara entrar en • la órbita privada de quienes intervinieron en el acto jurídico y por tal razón, el ofrecimiento de venta del bus TIA-117 que AMPARO BORJA realizó al esposo de su representada, no constituía prueba que desvirtuara que actuó precedida por tal postulado constitucional, pues "todo negocio y lleva a una oferta la vida está llena de causalidadesfi. Enfatizó que el hecho de que las hermanas ALVAREZ ARANGO distinguieran a la vendedora del vehículo, no era un aspecto que conllevara a inferir que sabían de las actividades ilícitas a las que ésta se dedicaba, pues contrataron de buena fe con quien se identificó como representante comercial de la propietaria del bus TIA-117 y eso garantizó la seriedad del negocio, que para las afectadas recayó sobre un objeto y una causa lícita, así las autoridades judiciales posteriormente hubieran 16

  • • 1 I00I07040142009005 03

José Orlando Cano y otros Apelación y Consulta descubierto que el bien era de procedencia ilicita, tal circunstancia era ignorada por las compradoras. Asimismo, consideró que no podía valorarse como un indicio grave, que el desembolso del crédito bancario utilizado por

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