TSB - 029.02 Apelación
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 029.02 Apelación
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Radicado: 110010704012201100016 02 (E.D. 029.2)
Afectado: Juan de Jesús Gil Aguilar.
Apelación de Sentencia. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO
Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicación: 11001070401201100016 02 (E.D 029.2).
Tipo: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectados: Juan de Jesús Gil Aguilar y otros.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Descongestión Bogotá.
Motivo: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. 083
Fecha: Diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados de los afectados JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR y CLAUDIA MILENA DÍAZ CALLEJAS, la Sala, confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión Bogotá el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), lo anterior en atención a que los citados ciudadanos no lograron desvirtuar los presupuestos fácticos
y normativos de las causales por las que procede el presente trámite. 1
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Afectado: Juan de Jesús Gil Aguilar.
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2. HECHOS RELEVANTES Se presentaron en la resolución que dio inicio al trámite1, mediante la siguiente síntesis: “Se origina la presente actuación con ocasión al escrito allegado por la Dirección Nacional de Fiscalías, mediante el cual se pone en conocimiento la captura con fines de extradición del señor Juan de Jesús Gil Aguilar, quien fue aprehendido por miembros de la Policía nacional el 9 de febrero
del año en curso (2005), en la Carrera 13 No. 94 A 25 Oficina 203 de esta ciudad. Contra el señor GIL AGUILAR existía orden de captura vigente desde el 11 de Enero del año en curso [2005], teniendo en cuenta que la Embajada de Estados Unidos de América remitió la nota Verbal No. 2839 del 17 de noviembre de 2004, mediante la cual solicitaba la captura con fines de extradición del mencionado, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia y los correspondientes artículos del Código de Procedimiento Penal Colombiano y los principios de derecho internacional aplicables. “En dicha nota verbal, se señala que el señor Gil Aguilar es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero. Fue afectado con resolución de acusación No.8;04-CR-280-T-24
EAJ, dictada el 22 de junio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito medio de Florida, mediante el cual se le acusó de: ‘… Cargo uno: Concierto para poseer en la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, en violación del título 21, sección 841 (a) y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los estados Unidos.’; … Cargo Dos: Concierto para cometer delitos de lavado de dinero, en violación del título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), 1956 (a) (2), y 1957 del Código de los Estados Unidos, todo el (sic) violación al Título 18, sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.’ ‘… Cargo Tres: concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del título 21, sección 959 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y 1 C.O. No. 1, Fol. 236 2
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “… Cargo Cuarto: Distribución de cinco (5) Kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del título 21, secciones 959 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del título 18, sección 2del Código de los estados Unidos…” (Sic). Adicionalmente, se tiene que los cargos por los cuales fue procesado Juan de Jesús Gil Aguilar por las autoridades Norteamericanas, tienen como fundamento fáctico, el tráfico y financiamiento de sustancias estupefacientes, desde Colombia hacia los Estados Unidos, entre los años 1998 a 2004. Teniendo en todo caso que conforme los elementos de prueba recaudados por el ente investigador se pudo concretar que la actividad ilegal que generó un importante recaudo venía teniendo lugar desde inicios de los años 90.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Las referidas diligencias fueron repartidas, mediante resolución No. 094 del 24 de febrero de 20052 emitida por la jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados. 3.2. Despacho Fiscal que en Resolución del 9 de noviembre de 20053 ordenó dar apertura a la fase inicial del trámite de extinción del derecho de dominio sobre los bienes propiedad de Juan de Jesús Gil Aguilar y su núcleo familiar, disponiendo además, el decreto de
medidas cautelares, consistente en la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Decisión que fue adicionada mediante proveído del 10 noviembre de esa misma calenda. 2 Ibídem, Folio 74 3 C. O. No. 2, Folios 236 y ss. 3
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Apelación de Sentencia. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. De acuerdo con la constancia secretarial, la notificación personal de la resolución de inicio y su adición4, se surtió, respecto de la representante del Ministerio Público el 25 de noviembre de 2005; de la abogada del afectado Gil Aguilar, doctora Nury López Lizarazo5, el 21 de igual mes y año6; ese mismo acto de comunicación respecto del apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes el 7 de enero de 2006 y del Banco Agrario el 6 de febrero siguiente. 3.4. Conforme con las previsiones del numeral 4° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, en providencia signada el 4 de agosto de 20067, se fijó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Unidad de Fiscalía el 18 de agosto de ese mismo año8, siendo desfijado el día 25 de esos corrientes. A continuación, la publicación del edicto se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2006 en el diario La República9 y en la
emisora Radio Auténtica10 3.5. De acuerdo con la designación que hizo la fiscalía delegada, el 15 de noviembre de 2006 se posesionó, como curador ad litem, la doctora Marlén Yolanda Fandiño Padilla11 en aras de representar a las personas y terceros indeterminados que pudieran tener interés en las resultas del proceso12. 3.6. Surtido el periodo probatorio13 y el traslado para que las partes e intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión, de acuerdo con lo ordenado en el numeral 7° del artículo 13 de la Ley 4 Ibídem, folios 278 y 279. Resolución del 10 de noviembre de 2005. 5 Ibídem, folio 289. Se le reconoció como tal mediante resolución del 21 de noviembre de 2005. 6 Ibídem, folio 289 7 Ibídem, folio 235 a 237 8 Ibídem, folio 249 Constancia. 9 C.O. No. 4, folio 6 10 Ibidem, folio 5. 11 Ibidem, folio 48 12 Ibidem, folio 274 13 Ibidem, folio 295. 4
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Apelación de Sentencia. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 793 de 200214, el ente instructor, en proveído del 23 de noviembre de 2009, decretó la procedencia respecto de los siguientes bienes15:
INMUEBLES
No. Bien afectado. No. Bien afectado. No. Bien afectado. 1. 50C-1295812 2. 50C-1526264 3. 368-00237749 4. 368-0003990 5. 368-0002267 6. 368-2268 7. 368-0026184 8. 357-0000922 9. 357-0016297 10. 357-0003503 11. 357-00001345 12. 357-0011009 13. 357-0032974 14. 357-0036888 15. 357-0035887 16. 357-0032866 17. 357-0044696 18. 357-0046286 19. 357-0009607 20. 360-0029180 21 360-0000006 22. 360-0004404 23. 360-00249973 24. 360-24974 25. 360-0029084 26. 360-0029085 27. 360-0029086 28. 360-0029083 29. 060-124326 30. 060-124327 31. 060-124360 32. 307-6079 33. 307-24705
SOCIEDADES
1. GIL CASAS Y CIA EN C.
M.M. No. 00281734
2. GIL DIAZ CALLEJAS S. EN C.
M.M. No. 01190955
VEHÍCULOS No. Vehículo afectado No. Vehículo afectado No. Vehículo afectado
1. Camioneta Nissan, 2. Camioneta BMW, placa 3. Camioneta Mitsubishi, placa BOS-086, modelo BFW-430, modelo 1995. placa BLZ-457, modelo
2004, 2002. EQUIPO CELULAR Nokia 1100, código 0512260040428RJ CUENTAS BANCARIAS Cuenta No. 59047712 de la entidad financiera Granbanco S.A., con un saldo de $38.061.636,55. 3.7. Decisión que fue confirmada el 10 de febrero de 2011, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de dominio y contra el Lavado de Activos16, en sede de apelación. 3.8. Asi la cosas, la actuación fue asignada por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, 14 Ibidem, folio 101 15 C.O. No. 5, Folios 163-216. 16 Cuaderno de Segunda Instancia Fiscalía, folio 6. 5
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Apelación de Sentencia. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio estrado judicial que mediante auto del 10 de marzo de ese mismo año, avocó conocimiento y ordenó correr traslado a las partes e intervinientes, para que en el término de 5 días solicitaran y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes17. 3.9. Superado el término para la práctica de pruebas, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, en donde se surtió el traslado para alegatos de conclusión el 18 de
diciembre de 201318. 3.10. No obstante, mediante Acuerdo CSBTA14-317 del 21 de agosto de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, asignó el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión Bogotá. 3.11. Despacho que luego de avocar el conocimiento de las diligencias19, el 9 de diciembre de 2014 profirió sentencia, en la que declaró la extinción del derecho de dominio respecto de todas las propiedades objeto de la acción20. 3.12. Contra la mentada determinación, dentro del término de ejecutoria, esto es, entre el 24 y 29 de diciembre de 201421, interpusieron el recurso de alzada los apoderados de Juan de Jesús Gil Aguilar22 y Claudia Milena Díaz Callejas23, disidencias que fueron concedidas en el efecto suspensivo, mediante auto del 13 de enero de 201524. 17 C.O. No. 6, folio 5. 18 C.O. No. 8, folio 7. 19 Ibídem, folio 47. 20 Ibídem, folios 48-102 21 Ibídem. Folio 110. 22 Ibídem, folios 111-123 23 Ibídem. Folios 124-126. 24 Ibídem. Folio 128. 6
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.13. Como consecuencia de lo anterior, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Oficio No. 212-J1ED del 2 de febrero de 201525, correspondiéndole al Despacho del Magistrado Ponente, quien mediante proveído del 16 de febrero de 2015, tras efectuar el examen preliminar de que trata el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil –aplicable en virtud de la entrada en vigencia del artículo 76 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el 7º de la Ley 793 de 2002– resolvió admitir los recursos de apelación interpuestos26. 3.14. En firme lo anterior, el 25 de febrero de ese año, se corrió el traslado para que los recurrentes sustentaran sus disidencias y los no apelantes se pronunciaran sobre las mismas27, al término del cual, las diligencias ingresaron al Despacho, para fallo, el 16 de abril de 201528.
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión, el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles, sociedades, vehículos, equipo celular y cuenta bancaria, pertenecientes a los afectados dentro del presente trámite, con base en los presupuestos establecidos en la causal 2ª de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley1453 de 2011.
4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar en debida forma los bienes comprometidos, resumir las alegaciones de los afectados, y 25Ibídem, folio 129 26 C.O Segunda Instancia Tribunal (Actuación 02) Folio 5. 27 Ibídem, folio 6. 28 Ibídem. Folio 15 (Anverso). 7
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Apelación de Sentencia. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio pronunciarse respecto de su competencia, inició el a quo su análisis probatorio refiriéndose al dictamen pericial que arrojó incrementos patrimoniales injustificados en el afectado Gil Aguilar a partir del año 95, asi como en las cuentas bancarias y activos fijos registrados a nombre de María Ángela Casas Restrepo. Iguales irregularidades fueron las establecidas a la Sociedad Gil Casas & Cía. S. en C., que registró depósitos injustificados, de los que el peritaje informó que no era posible conceptuar respecto de su licitud. 4.3. Hallazgos respecto de los que la Defensa no logró justificar un origen lícito, conforme lo consideró el Juez de Primera Instancia, quien a contrario sensu, encontró merito probatorio en los elementos allegados por la Fiscalía especializada, entre estos la documentación relacionada con la captura del señor Gil Aguilar, entre los que se encuentra la nota verbal núm. 2839, que da cuenta
de la resolución de acusación dictada el 22 de junio de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por el delito de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para cometer delitos de lavado de dinero. Conducta respecto de la cual aceptó responsabilidad el afectado. 4.4. Resalta además la decisión, que conforme el análisis de contabilidad surge evidente que el auge económico del señor Gil Aguilar y núcleo familiar tuvo auge a inicios de 1996 hasta 2004, periodo en el que según se tuvo conocimiento por parte de la justicia Norteamericana el titular se dedicaba al narcotráfico. Sin que las oposiciones dirigidas a demostrar el origen legítimo de ese patrimonio hayan sido soportadas. 4.5. En relación a los bienes registrados a nombre de Claudia Milena Díaz Callejas, quien sostenía una relación sentimental con el señor Juan de Jesús Gil Aguilar, producto de la cual tuvieron dos 8
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Apelación de Sentencia. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio hijos, precisó el a quo, “que la señora DÌAZ CALLEJAS no contaba con la solvencia económica para adquirir el bien, teoría que quedó plenamente demostrada por la ausencia de los documentos o material probatorio ya mencionado, con los que pudiera probar su dicho, esto
es, que efectivamente heredó una finca que refiere, y que luego, presuntamente vendió, dinero con el cual adquirió el bien objeto de trámite.” (Sic) 4.6. Respecto de las Sociedades GIL DÍAZ CALLEJAS S. EN C, precisó el fallo, que se encuentra demostrado que nunca desarrollo su objeto social ni tiene registros contables, es decir que se utilizaba como una empresa fachada, por medio de la cual se adquirían bienes con dineros ilícitos a los cuales se le daba apariencia de legalidad. Adicionalmente, se relacionó que la representante legal de esa sociedad, la señora Claudia Milena Díaz Callejas no allegó documentación alguna que dé cuenta de dónde provino el capital social, razones que hacen procedente la declaratoria de extinción. 4.7. Igual conclusión, fue la que extrajo el fallador respecto de la Sociedad GIL CASAS Y CIA S. EN C. en tanto los medios suasorios aportados resultan insuficientes para justificar el incrementó de capital, al punto de tener el poder adquisitivo para realizar negocios en los que se debía cancelar altas sumas de dinero de contado. 4.8. Finalmente se resolvió extinguir la suma de dinero depositada en la cuenta corriente núm. 590047712 del hoy Banco Davivienda, cuya titular es María Ángela Casas Restrepo, como la cuota del inmueble con M.I. núm. 357-0000922, propiedad del Gil Aguilar en tanto se encontró demostrado el nexo con actividades delictivas. 9
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5. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
5.1. Del Apoderado de Juan de Jesús Gil Aguilar. Como se indicó en el recuento procesal, dentro del término de ejecutoria, interpuso el recurso de alzada y presentó los fundamentos de su disidencia la apoderada de Juan de Jesús Gil Aguilar, solicitando se revoque la sentencia del 9 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión Bogotá, y como consecuencia se declare la no extinción del derecho de dominio del patrimonio afectado. Luego de hacer un recuento de las razones de hecho y de derecho aducidas por la Fiscalía para proferir resolución de inicio y posteriormente la procedencia de la acción, la recurrente fundamento su disidencia, concretamente, en los siguientes aspectos: i) de los elementos de prueba recaudados por el ente fiscal se constató que su representado se dedicaba a la agricultura y se desempeñaba como piloto, actividades que incluso se ven reflejadas en la declaración de renta y certificaciones de retención en la fuente, aportados al expediente; ii) La Fiscalía Especializada sin más fundamento que la nota verbal del 17 de noviembre de 2004, en la que se requería en extradición al señor Gil Aguilar por una Corte de Estados Unidos, dio inicio a una investigación que partía de un supuesto, consistente en la actividad ilícita desplegada por el
afectado; iii) aun cuando la sentencia extranjera proferida en contra de Gil Aguilar concretó la actividad ilícita a los años 98 a 2004, el ente fiscal, sin más sustento que las reglas de la experiencia, infirió “que todo lo adquirido por mi prohijado, es ilegal y fruto de esa actividad reconocida ante la justicia americana, poniendo como punto 10
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Apelación de Sentencia. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de partida el año 1992 hasta la fecha.”, presupuesto que desconoce el principio de legalidad y debido proceso. También se aludió, que en relación con el inmueble identificado con M.I. núm. 357-0000922, predio rural San Martín, éste fue adjudicado a su representado en la sucesión causada por su progenitor, derecho de propiedad que entre los años 94 y 95 se acrecentó por la compra de las cuotas partes realizadas a sus hermanos, aspectos estos, que no fueron analizados por el Juez de Primera Instancia, quien se limitó a considerar que se habían empleados dineros de procedencia ilícita. En ese mismo orden dirige su reproche a favor de los intereses de las señoras María Angélica Casas Restrepo, Juanita Gil Casas, María Andrea Gil Casas y La Sociedad Gil Casas y Cía. S.A. Finalmente, precisó que la prueba pericial que soporta la presente acción y arrojó posibles incrementos patrimoniales en los
movimientos de capital de su representado, incurrió en error grave, que no fue objeto de análisis de fondo por la primera instancia, sin que se puede asumir una presunción de ilegitimidad respecto de toda la actividad patrimonial del señor Gil Aguilar. 5.2. Del Apoderado de Claudia Milena Díaz Callejas. El profesional de derecho actuando en representación de la señora Díaz Callejas interpuso recurso de alzada, solicitando sea revocada la decisión de primera instancia que declaró la extinción del derecho de dominio respecto de la vivienda de su prohijada, distinguida con M.I. 50C-1526264. 11
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Apelación de Sentencia. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Como sustentó de su inconformidad, manifestó que aun cuando fue demostrado que ese inmueble fue adquirido con dineros obtenidos en la sucesión causada por el padre de su mandante, las ventas de unos predios y los ingresos generados con la actividad propia de la señora Díaz Callejas, la decisión confutada desconoció el derecho de dominio. Agregó que en este evento se desconocieron los documentos probatorios que soportan el origen del inmueble afectado, que no tiene nada que ver con las fuentes de ingreso por las que se investiga al señor Gil Aguilar. Sin que en todo caso se tenga demostrado que el mencionado residiera en el precitado predio. Argumentos que fueron reiterados en el traslado de que trata el
inciso 1º del artículo 360, en concordancia con el 359 del Código de Procedimiento Civil.
6. CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente recurso de alzada, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 12
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Apelación de Sentencia. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.2. Problema jurídico En atención a la censura expuesta por los recurrentes, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de primera instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio de los bienes de propiedad de los afectados Juan de Jesús Gil Aguilar y Claudia Milena Díaz Callejas, o si por el contrario, como lo sostienen hay lugar a la revocatoria de
la misma. 6.3. Caso Concreto. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio. El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción 13
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Apelación de Sentencia. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el
régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 6.3.1. De los presupuestos de la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. En este orden, ha de decirse que es el desarrollo legal de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 34 Superior, habida cuenta de que lo que en ella se reprime es el incremento patrimonial injustificado, que es consecuencia directa de la conducta de enriquecimiento ilícito proscrita por el Constituyente Primario y castigada por el derecho penal. La configuración de la causal en comento, acorde con la doctrina constitucional, en manera alguna está condicionada a la existencia previa de una sentencia condenatoria por el punible antes mencionado, por cuanto la extinción del derecho de dominio es “una acción constitucional pública, consagrada directamente por el 14
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Apelación de Sentencia. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho a la propiedad y que prevé los efectos sobrevinientes en caso de ilegitimidad del título generador del dominio”29. No obstante, exige por parte del Estado el deber de acreditar que una vez comparado “un patrimonio inicial y otro final, existe un incremento en principio injustificado”, frente a lo cual, el afectado tiene la carga procesal de oponerse a la declaratoria de la pérdida de su derecho real, controvirtiendo y aportando los medios de convicción idóneos –principio de libertad probatoria– que le permitan demostrar que el dominio ejercido sobre sus bienes tiene una explicación razonable y lícita, y que no es producto de la ejecución de conductas contrarias a la ley. Lo anterior obedece a la facultad propia y legítima del derecho de defensa que le asiste al propietario de los bienes objeto de extinción, y a la manifestación propia de la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual “quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso”, y tratándose de este tipo de actuaciones, es el titular del dominio el que se halla en una posición privilegiada para aducir los elementos suasorios pertinentes que demuestren el origen lícito del peculio comprometido, y a su vez, desvirtúen el alcance de los medios recaudados por las autoridades estatales. De otra parte, la circunstancia prevista en el numeral 2º del
artículo 2º de la Ley 793 de 2002, establece la viabilidad de la extinción del derecho de dominio cuando los bienes afectados “provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”, lo cual supone la existencia de dos hipótesis: i) que el origen de la propiedad sea consecuencia directa e inmediata de una acción proscrita por la 29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15
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Afectado: Juan de Jesús Gil Aguilar.
Apelación de Sentencia. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio constitución como modo de adquirir el dominio, o ii) que el haber patrimonial sea producto o resultado mediato de otros bienes, obtenidos mediante comportamientos al margen de la ley. 6.3.2. Del recurso de alzada, propuesto por la apoderada de Juan de Jesús Gil Aguilar. Precisados tales preludios, es preciso señalar que en los trámites de extinción del derecho de dominio, son considerados sujetos procesales la Fiscalía General de la Nación y los afectados, dentro de esta última categoría, están aquellas personas naturales o jurídicas, que aleguen ser titulares de derechos sobre bienes objeto de la acción. Precisiones que devienen de capital importancia en torno a la legitimación para actuar, entendida como el interés para obrar, facultad que ha sido estudiada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia30 de la siguiente
manera: “1. La legitimación en la causa como presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial, ha sido considerada una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la mat
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