TSB - 05-001-2018-00027 01-MGMI-Apelacioìn Auto-Confirma y Revoca-Alejandro Lyons de Laspriella
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 05-001-2018-00027 01-MGMI-Apelacioìn Auto-Confirma y Revoca-Alejandro Lyons de Laspriella
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: María Idalí Molina Guerrero Radicación : 050003120001201800027 01
Procedencia : Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia Afectados : Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella y otros Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación Auto Decisión : Confirma y revoca Acta de Registro No. : 004 del 17 de enero de 2020
Acta de Aprobación No. : 108 del 9 de noviembre de 2020
Ciudad : Bogotá, D. C.
I. ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de Edgardo Luis Salcedo Sánchez y Edgardo Luis Salcedo Hoyos, y el de Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella y la sociedad mercantil Comerser S.A.S, contra los autos del 20 y 26 de septiembre de 2018, proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante los cuales resolvió negativamente la petición de los aludidos profesionales del derecho en el sentido, por un lado, de permitirles solicitar y presentar pruebas conforme lo prevé el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, y de otro, dar aplicación a la figura jurídica de acumulación de procesos.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos de esta investigación surgieron a partir de la denuncia
impetrada por un ciudadano ante la Fiscalía General de la Nación, informando que los bienes de propiedad de la familia Lyons de la E.D. 2018-00027 01 Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella y otros Apelación Espriella, fueron adquiridos con dineros provenientes de los delitos relacionados con actos de corrupción, cometidos por Alejandro José Lyons Muskus y su progenitor Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella, cuando el primero, fungía como Gobernador de Córdoba, para el período constitucional 2012-2015. Por lo anterior, el 12 de febrero de 2018, con fundamento en el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 28 de la Ley 1849 de 2017, la Fiscalía 16 Especializada procedió a adelantar la fase inicial de la acción de extinción de dominio, disponiendo identificar los bienes que tuvieran relación con las conductas ilícitas realizadas por Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella, cuando su descendiente ostentaba el cargo de Gobernador de Córdoba, y que pudieran estar incursos en una causal de extinción de dominio1. El 5 de marzo de 2018, con fundamento en las causales 1ª y 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio, y en la misma fecha, mediante resolución independiente, decretó la imposición de medidas cautelares, entre otros, en contra de los bienes de Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella, la sociedad comercializadora de bienes y servicios S.A.S., Edgardo Luis Salcedo Sánchez y Edgardo Luis Salcedo Hoyos.
Correspondiéndole por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el cual, con auto del 28 de mayo de 20182, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014, avocó conocimiento del presente proceso y ordenó hacer las notificaciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 138 a 140 ibídem. Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones de rigor, notificándose personalmente a los representantes de la Fiscalía, al Ministerio Público y de Justicia y del Derecho, así como a los afectados por conducto de sus 1 F. 109 al 110, c.c. 1 2 F. 5, c.c. 11 2-15 E.D. 2018-00027 01 Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella y otros Apelación apoderados, a quienes, una vez fueron notificados, se les corrió traslado de manera independiente del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. Con memoriales radicados el 203 y 214 de septiembre de 2018, el apoderado de Edgardo Luis Salcedo Sánchez y Edgardo Luis Salcedo Hoyos, así como el de Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella y la sociedad mercantil Comerser S.A.S., respectivamente, con fundamento en el artículo 93 del Código General del Proceso, solicitaron con posterioridad a que el Juzgado de primer grado les notificara del auto admisorio de la demanda y les corriera de manera individual el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, lo que ellos denominaron, “la adición de la contestación de la demanda”, pedimento que en últimas se
concreta a una solicitud y aporte de pruebas; igualmente, el segundo de los mencionados profesionales del derecho peticionó la conexidad y/o acumulación de los procesos de extinción de dominio en donde Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella figuraba como afectado5. Peticiones que fueron negados por parte del a quo, conforme se verá seguidamente. III.- PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante autos proferidos el 20 y 26 de septiembre de 2018, resolvió negativamente los requerimientos de los apoderados de Edgardo Luis Salcedo Sánchez y Edgardo Luis Salcedo Hoyos, al igual que el de Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella y la sociedad mercantil Comerser S.A.S. que catalogaron como “adición de la contestación de la demanda”, aduciendo, por un lado, que para el momento en que aquellos elevaron tal pedimento, ya habían vencido los 10 días previstos en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, que tenían para ejercer, en los términos de esa preceptiva, el derecho de oposición; 3 F. 185 al 189, ídem 4 F. 192 al 195, ídem 5 F. 196 al 200, ídem 3-15 E.D. 2018-00027 01 Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella y otros Apelación como quiera que, en lo que respecta al primero de los solicitantes, éste fue notificado el 23 de julio de manera personal del auto que avocó
conocimiento del presente proceso y, el segundo, el 12 de junio de 2018, fechas para las cuales, de manera individual, se les corrió traslado de dicho término, feneciendo el 6 de agosto y 4 de julio de esa anualidad, respectivamente, y, por otro, porque las diligencias se encontraban materializando el emplazamiento previsto en el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014. En cuanto a la segunda solicitud impetrada por el abogado de Lyons de la Espriella, en la misma providencia del 26 de septiembre de 2018, el a quo refirió que, el artículo 41 de la Ley 1708 de 2014 regula inequívocamente la oportunidad para hacer uso del instituto procesal de la conexidad, la legitimidad y los presupuestos que se requieren para su configuración; razón por la que no había lugar a aplicar la norma de remisión prevista en el canon 26 ídem. Bajo ese entendido, de manera sucinta señaló que, tal instituto jurídico en el Código de Extinción de Dominio hace alusión a que es la Fiscalía, durante la etapa de investigación, quien se encuentra legitimada para decretar la acumulación de procesos dentro del marco referido en la ley, y ante tal realidad, la solicitud elevada no estaba llamada a prosperar al resultar improcedente, pues, el proceso, para ese momento, se encontraba en la etapa de juzgamiento, habiendo precluido la oportunidad para tal propósito. IV.- RECURSO DE APELACIÓN Los apoderados recurrentes, apoyados en argumentos idénticos, en cuanto a la solicitud relativa a la “adición de la contestación de la demanda”, refirieron que discrepaban de la decisión adoptada por el a
quo, toda vez que, dio prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial, limitándoles el ejercicio del derecho de contradicción, como quiera que las pruebas solicitadas y aportadas con tal escrito estaban encaminadas a controvertir el sustento fáctico, jurídico y probatorio de 4-15 E.D. 2018-00027 01 Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella y otros Apelación la Fiscalía en la demanda de extinción de dominio; por tanto, en criterio de los recurrentes, el funcionario de primer grado debió dar aplicación por “analogía” a las normas que en las diferentes legislaciones tratan sobre la solicitud por ellos deprecada, como el Código General del Proceso o la Ley 600 de 2000, esta última que regula, incluso, la figura de la demanda civil por parte de la víctima o afectado. Finalmente, el abogado de Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella en lo que respecta a la solicitud de conexidad de los procesos en los que aquél figuraba como afectado, indicó que, contrario con lo estimado por el juez de primera instancia, no ha precluido la oportunidad para dar aplicación a la acumulación jurídica de procesos, de conformidad con lo reglado en el Código General del Proceso, estatuto adjetivo que, a su juicio, debe darse aplicación a fin de garantizar el principio de economía procesal, el derecho al debido proceso y, además, evitar decisiones contradictorias.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 y
artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA106852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones proferidas mediante autos del 20 y 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. 5-15 E.D. 2018-00027 01 Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella y otros Apelación 2.- Caso Concreto. De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación y la providencia de primera instancia, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: El primero, se contrae a determinar si, tal y como lo considera el a quo, para el caso individual de los recurrentes feneció el término previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, para que los afectados, entre otras situaciones, formularan observaciones a la demanda de extinción del derecho de dominio, aportaran y solicitaran pruebas. A su turno, el segundo, se circunscribe a establecer si, de acuerdo con las previsiones de la ley 1708 de 2014, en la etapa de juicio el juez de conocimiento está facultado a decidir sobre la solicitud de acumulación de procesos, deprecada por los afectados.
En ese orden, para un mejor proveer, la Sala resolverá tales interrogantes de la manera que sigue. La oportunidad que tienen los sujetos procesales e intervinientes para hacer uso del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. Previo a abordar el tema propuesto, es preciso señalar que, independientemente a que los abogados recurrentes hicieran uso de una terminología ajena al Código de Extinción de Dominio, esto es, “adición de la contestación de la demanda”6, lo cierto es que, del contenido del memorial correspondiente fácilmente se entrevé que la solicitud impetrada está relacionada directamente con las facultades otorgadas a los afectados en los numerales 2 y 3 del artículo 141 ídem, esto es, solicitar y aportar pruebas a fin de, como expresamente lo refirieron los 6 Teniendo en cuenta que el 6 de agosto de 2018, en ejercicio de los derechos previstos en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, mediante memorial que ellos catalogaron como “contestación de la demanda”, presentaron observaciones a tal acto de requerimiento de la Fiscalía, aportaron y solicitaron pruebas (ver F. 62 al 72, c.c. 13). 6-15 E.D. 2018-00027 01 Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella y otros Apelación abogados en sus escritos, controvertir el material probatorio aportado por la Fiscalía en la respectiva demanda, con el cual sustenta fáctica y jurídicamente la pretensión extintiva. Por lo tanto, el pronunciamiento emitido por el Juzgado acerca de las pruebas solicitadas y presentadas por los abogados recurrentes, específicamente, sobre la oportunidad que aquellos tenían para hacer
uso de tal derecho, fue indudablemente prematuro, pues el mismo debió ser proferido una vez vencido el término de traslado previsto en el canon 141 acorde con lo estipulado en el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014; lapso el cual, como se precisará más adelante, aún no ha empezado legalmente a correr. Sin perjuicio de lo anterior, por virtud de los principios de economía procesal, celeridad y eficacia7, y teniendo en cuenta que, la verdadera finalidad de las leyes es la realización del derecho material en el caso concreto, resulta menester un pronunciamiento de fondo de este Tribunal en relación con el auto apelado. Lo anterior, porque la decisión que ahora se revisa fue adoptada por el a quo con una interpretación equivocada del procedimiento contenido en el Código de Extinción de Dominio, requiriéndose, por ello, la intervención de esta Corporación a efectos de dilucidar tal confusión, y de esta manera evitar la conculcación flagrante de los derechos de los afectados, habida consideración que el auto interlocutorio impugnado contiene una decisión trascendental relativa al ejercicio de los derechos de contradicción, oposición y defensa de los sujetos procesales e intervinientes con interés legal. En ese orden de ideas, con el propósito de dilucidar el tema propuesto, esto es, la oportunidad que tienen los sujetos procesales e intervinientes para hacer uso del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, la 7 En el entendido de que dejar sin efectos la providencia en estudio implicaría dilaciones injustificadas, toda vez que al momento del artículo 142 el juez, ante la concepción indebida que tiene de la aplicación del
procedimiento previsto en el Código de Extinción de Dominio, tomaría la misma decisión que ahora se estudia y, consecuentemente, ante la inconformidad de los sujetos procesales sobre tal determinación, la misma sería apelada para ser conocida de nuevo por esta Sala. 7-15 E.D. 2018-00027 01 Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella y otros Apelación Sala hará una breve reseña del trámite secretarial impartido por el Juzgado de primera instancia, una vez proferido el auto que admitió la demanda de extinción del derecho de dominio, presentada por la Fiscalía. Bajo ese entendido, de la actuación se advierte que, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, con fundamento en lo preceptuado por los artículos 35, 137 y subsiguientes de la Ley 1708 de 2014 con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017, dispuso con auto del 28 de mayo de 20188, entre otras determinaciones, asumir y admitir el conocimiento de la demanda presentada por la Fiscalía 16 de la misma especialidad; y, notificar dicha providencia personalmente a los afectados e intervinientes. Para tal fin, por secretaría se libraron oficios citatorios a las direcciones de residencia y trabajo aportadas por los sujetos procesales e intervinientes9, con el propósito de que acudieran a las instalaciones de ese Juzgado para ser notificados personalmente de la mencionada providencia. Vislumbrándose, conforme constancia secretarial, que para el 11 de septiembre de 2018, se hallaban notificados la totalidad de los afectados
reconocidos y demás sujetos procesales e intervinientes, precísese, a quienes, al tiempo en que fueron enterados del auto que admitió la demanda, se les corrió individualmente el término de 10 días de que trata el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio; es por ello que, con auto de esa fecha, haciendo alusión con lo dispuesto en el artículo 140 ejusdem, se ordenó el emplazamiento de los terceros indeterminados, para que acudieran a la actuación de sobrevenirles interés en las resultas del proceso10. Fijándose el correspondiente edicto desde el 19 de septiembre de 2018, en la cartelera del Juzgado (el que permaneció por el término de 5 8 F. 5, c.c. 11 9 F. 6 al 17, ídem 10 F. 172 vto., ídem 8-15 E.D. 2018-00027 01 Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella y otros Apelación días)11, en la página de la Rama Judicial12 y la Fiscalía13; estando las diligencias de primera instancia, para el momento en que fueron remitidas a esta Colegiatura, materializando las publicaciones de radio y prensa. Pues bien, el anterior recuento pone de manifiesto que no le asiste razón al a quo cuando señala que la oposición presentada por los recurrentes, en uso de las facultades otorgadas en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, resulta extemporánea. En efecto, mírese que de manera alguna los artículos 137 y subsiguientes del Código de Extinción de Dominio, referentes al Juicio, contemplan que una vez presentada y admitida la demanda de la
Fiscalía, el Juzgado de Conocimiento deberá, con la notificación del auto admisorio, dar traslado de aquella a los sujetos procesales e intervinientes del artículo 141 ídem. Todo lo contrario, de la lectura completa del último de los mencionados artículos y demás normas concordantes se evidencia que el traslado de 10 días que tienen los sujetos procesales e intervinientes, entre otros, para aportar y solicitar pruebas, en orden al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, empieza a correr por un término común y sólo inicia a computarse al día hábil siguiente de surtida de manera efectiva la última notificación14 en la forma prevista en la ley, es decir, una vez materializadas todas las notificaciones, incluso, la prevista en el sistema de emplazamiento, encaminado a notificar a los terceros indeterminados15, y no de manera individual o separada, como lo 11 F. 173 al 178, ídem 12 F. 179 al 180, ídem 13 F. 181, ídem 14 Ello, a diferencia de lo que ocurre en otras jurisdicciones como la civil 15 Como igualmente lo regula, a manera de ejemplo, el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Cfr. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Rad. No.: 25000-23-42-000-2017-03843-01 (AC)-; y el canon 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader, Rad. No. 25425, Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil
cinco (2005), en concordancia con aclaración de Sentencia Rad. N° 25425, Bogotá D.C., Veintiuno ( 21) de Febrero del dos mil seis ( 2006 ) 9-15 E.D. 2018-00027 01 Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella y otros Apelación entiende el juez; pues se requiere integrar en debida forma el legítimo contradictorio, para dar paso al contenido del artículo 14116. En línea con lo anterior, con fundamento en la Ley 1708 de 2014, la etapa de notificaciones del auto admisorio de la demanda culmina con los 3 días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto de que trata el artículo 140 ídem, para que los emplazados se presenten al Juzgado a hacer valer sus derechos, pues sólo de esta manera quedan efectivamente notificados. Corolario de lo expuesto, el lapso común de 10 días al que hace alusión el artículo 141 ejusdem, deberá computarse una vez culminado el término de 3 días al que se refiere el artículo 140 del Código de Extinción de Dominio17. Aunado con lo anterior, téngase en cuenta que, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014, una vez recibida por el Juzgado de Conocimiento la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía, el juez proferirá el correspondiente auto admisorio que será notificado personalmente, en atención con los
cánones 60 y 63 ídem, y pese a ser un auto de sustanciación, es susceptible del recurso de reposición por mandato del legislador, el que deberá interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia, es decir, desde la fecha en que se haya proferido la decisión que admite la demanda de extinción de dominio hasta cuando hayan transcurrido 3 días contados a partir de la última notificación; en este caso, a partir del día hábil siguiente en que queda surtida efectivamente la notificación de los emplazados, quedando integrado en debida forma el contradictorio. En consecuencia, una vez culminados los 3 días de que trata el artículo 140 del Código de Extinción de Dominio, empiezan a contabilizarse dos 16 A manera ilustrativa, véase: la Extinción del Derecho de Dominio en Colombia (Especial referencia al nuevo Código). (2015). Oficina de Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito (UNODC) [archivo en PDF]. Bogotá, Colombia. Recuperado de https://www.unodc.org/documents/colombia/2017/Marzo/La_extincion_del_derecho_de_dominio_en_Colomb ia.pdf 17 Ídem 10-15 E.D. 2018-00027 01 Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella y otros Apelación plazos, los 3 días de ejecutoria y seguidamente, los 10 días a los que hace alusión el artículo 141 ibídem, para que los sujetos procesales e intervinientes hagan uso del derecho de oposición, en las condiciones contempladas en dicha preceptiva. Por manera que, en el asunto que se revisa no era dable que el Juzgado
continuara con el trámite y, en específico con lo previsto en el artículo 141, sin antes culminar con lo contemplado en artículo previo, esto es, el emplazamiento de los terceros indeterminados; en la medida en que, para el caso del proceso de extinción de dominio, dada sus particularidades, en donde participan numerosos afectados, además del Ministerio Público y de Justicia y del Derecho, sería inconcebible pensar que el término de traslado es parcial o fraccionado y empieza a contabilizarse individualmente para cada uno de los intervinientes y sujetos procesales; por disposición del legislador tal lapso empieza a correr de manera común, respecto de todos los que participan en la actuación procesal, y el funcionario competente una vez verifique que dicho término ha culminado, profiera la providencia que resuelva las peticiones efectuadas en tiempo, conforme lo estatuye el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014; caso contrario, implicaría dilaciones injustificadas, confusiones y traumatismos tal y como sucede en el presente asunto. En este orden de ideas, como en el presente caso, el Juzgado se encuentra surtiendo las publicaciones del edicto emplazatorio de que trata el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, lógico es afirmar que los memoriales presentados por los apoderados de Edgardo Luis Salcedo Sánchez y Edgardo Luis Salcedo Hoyos, así como el de Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella y la sociedad mercantil Comerser S.A.S., en ejercicio del derecho de oposición que les asiste a sus prohijados, se itera, no se realizó de manera extemporánea – en los términos que lo
entiende el a quo -, si se tiene en cuenta que fueron presentados el 2018 y 2119 de septiembre de 2018, respectivamente; esto es, con anterioridad 18 F. 185 al 189, ídem 19 F. 192 al 195, ídem 11-15 E.D. 2018-00027 01 Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella y otros Apelación a que el Juzgado ordenara el emplazamiento de los terceros indeterminados y que quedaran efectivamente notificados. En otras palabras, al haberse presentado dichos escritos incluso antes de que legalmente empezara a correr el término de traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, no hay razón justificable para que éstos no sean tenidos en cuenta por el a quo en la oportunidad correspondiente; máxime cuando los mismos fueron radicados teniendo en cuenta el traslado que sobre el particular dicho Juzgado habilitó de manera equivocada con la notificación individual de la providencia que avocó conocimiento a juicio del presente proceso y admitió la demanda. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se revocará la decisión impugnada, en lo que concierte al tema que se acaba de revisar, a fin de que el a quo, no sólo dirija la actuación de conformidad con las normas propias que regulan el Código de Extinción de Dominio, en acatamiento al debido proceso, sino que a su vez, tenga los memoriales presentados por los recurrentes como parte del ejercicio de defensa y contradicción, en los términos previstos en el artículo 141 ibídem, en el momento procesal correspondiente. Competencia y oportunidad para resolver sobre la solicitud de conexidad y/o acumulación de procesos, impetrada por los
afectados Sobre el particular, la Sala encuentra que, contrario con lo argüido por el abogado recurrente, en el asunto puesto en consideración no hay lugar a dar aplicación al principio de integración normativa, al tratarse la acumulación jurídica de procesos de un instituto expresamente regulado en el Código de Extinción de Dominio. Siendo menester decir desde ya que, la competencia para conocer sobre las peticiones que elevan los afectados sobre el particular, en los trámites regidos por dicha disposición, recae exclusivamente en la Fiscalía, durante la fase inicial. 12-15 E.D. 2018-00027 01 Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella y otros Apelación Discernimiento que se colige de la lectura del texto del artículo 41 del Código de Extinción de Dominio20; preceptiva que, en aplicación del principio de unidad procesal, faculta a la Agencia Fiscal para que, autónomamente, acumule en una sola cuerda procesal distintos bienes, cuando constate, entre otros factores, que éstos pertenecen a una misma persona; causal que, valga precisar, pone de presente el apoderado de Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella, para fundamentar su petitum. Por lo anterior, la Fiscalía podrá hacer uso de dicha figura, por un lado, en los eventos taxativamente definidos por el legislador para tal efecto y, de otro, cuando lo considere conveniente para los propósitos que pretende alcanzar dentro del proceso, no sólo porque así lo quiso el legislador, sino a su vez, porque es dicho órgano quien conoce de la investigación y del acervo probatorio recaudado y quien, dada la función que cumple dentro del proceso, cuenta con mayores elementos de juicio,
de los que indudablemente carece el juez, para determinar la concurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1708 de 2014, para los fines buscados. Bajo ese entendido, las peticiones elevadas por los sujetos procesales e intervinientes en busca de la aplicación del mecanismo en estudio deben ser resueltas por el órgano instructor, al ser la acumulación jurídica de procesos, en el Código de Extinción de Dominio, una institución cuyo reconocimiento privativo de la Fiscalía, por cuanto, por mandato legal es el titular de la acción extintiva de dominio, y por ello, la encargada de organizar metodológicamente los derroteros por los que ha de llevar la investigación. 20 Artículo 41. Conexidad. El fiscal podrá acumular en una misma investigación distintos bienes, cuando se constate alguno de los siguientes factores de conexidad: 1. Cuando los bienes aparentemente pertenezcan a una misma persona, al mismo núcleo familiar o al mismo grupo empresarial o societario. 2. Cuando existen nexos de relación común entre los titulares de los bienes que permiten inferir la presencia de una identidad o unidad patrimonial o económica, tales como la utilización de testaferros, prestanombres, subordinados u otros similares. 3. Cuando se trate de bienes que presenten identidad en cuanto a la actividad ilícita de la cual provienen o para la cual están siendo destinados. 4. Cuando después de una evaluación costo-beneficio se determine que se trata de bienes respecto de los cuales no se justifica adelantar un proceso de extinción de dominio individual para cada uno de ellos, debido a su escaso valor económico, a su abandono, o su
estado de deterioro (subraya fuera del texto). 13-15 E.D. 2018-00027 01 Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella y otros Apelación Debiéndose señalar que, las postulaciones que las partes peticionen sobre el particular operan – sin que ello implique aquiescencia por parte del instructor-, siempre y cuando, la actuación se encuentre en la fase investigativa, habida consideración que, superado ese estadio procesal, como acontece en este asunto, las mismas resultan extemporáneas. De modo que, si el abogado recurrente de Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella estimaba que frente a los bienes de su prohijado concurría cualesquiera de las causales de conexidad previstas en el artículo 41 de la Ley 1708 de 2014, tuvo la posibilidad de solicitar ante la Fiscalía en la etapa inicial, es decir, hasta antes de presentarse la demanda de extinción de dominio, la solicitud de acumulación de procesos, a efectos de que el instructor analizara la conveniencia y procedencia de tal instituto jurídico y verificara el cumplimiento de los requisitos formales que la integran. Conforme lo anterior, en el caso concreto, había fenecido la oportunidad para que el abogado recurrente elevara la solicitud tendiente a la acumulación jurídica de procesos, al encontrarse las diligencias en la etapa de juzgamiento, a cargo del juez, quien de manera acertada y al tener pleno conocimiento que no le es dable abrogarse competencias que han sido asignadas por mandato legal exclusivamente al funcionario instructor, resolvió desfavorablemente tal pedimento. Sin que tal determinación implique violación al debido proceso de
Alejandro Eugenio Lyon de la Espriella, como quiera que, tal norma rectora incluye dentro de su concepción la observancia de las formas propias de cada juicio y la autoridad competente para la resolución de cada caso; bajo ese entendido, se insiste, la Ley 1708 de 2014, únicamente facultó a la Fiscalía durante la fase inicial para tomar una decisión en relación con el asunto puesto en consideración. En consecuencia, impera a la Sala confirmar la providencia objeto de apelación, respecto de este tema. 14-15 E.D. 2018-00027 01 Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella y otros Apelación Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C., RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR integralmente el auto del 20 de septiembre de 2018, y parcialmente el del 26 del mismo mes y año, proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en lo que corresponde al traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, por las razones expuestas en la part
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