TSB - 05-002-2016-00439 01-MGMI-Apelación Sent-Revoca-Martha Durango
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 05-002-2016-00439 01-MGMI-Apelación Sent-Revoca-Martha Durango
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 050013107002201600439 01
Procedencia : Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia
Afectados : Martha Lucía Durango Zuluaga y otro Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio
Motivo : Apelación Decisión : Revoca Acta de registro No. : 072 del 22 de julio de 2020
Acta de aprobación No. : 100 del 13 de octubre de 2020
Ciudad : Bogotá D. C.
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Martha Lucía Durango Zuluaga y Luis Miguel Serna Durango, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante la cual resolvió declarar la extinción sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del predio rural denominado “Sal si puedes”, ubicado en ese departamento en la vereda Chaparral, jurisdicción del municipio de San Vicente, identificado con matrícula inmobiliaria número 020-55206, propiedad de la prenombrada señora y Luis Miguel Serna Durango1. 1 F. 90, c.o. 1
ED 2016-00439-01 Martha Lucía Durango Zuluaga y otro
Apelación
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El 20 de noviembre de 2009, funcionarios de la Policía Judicial SIJIN, cuando realizaban patrullaje en la vereda Chaparral, jurisdicción del municipio de san Vicente, departamento de Antioquia, se vieron envueltos en un enfrentamiento armado con individuos refugiados al interior del inmueble rural identificado con M.I. 020-55206, siendo capturadas cinco personas; una vez acordonado el predio, en dos construcciones rústicas forradas en plástico negro que servían de laboratorio clandestino, hallaron almacenados varios insumos para el procesamiento de alcaloides, tales como, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, permanganato de potasio, carbonato de sodio, alcohol butílico y alcohol isopropílico, junto con grameras, horno microondas , prensas metálicas, y otros elementos necesarios para dicha actividad ilícita.
Situación anterior, que motivó la acción penal contra las personas aprehendidas, quienes, a la postre, fueron condenados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de octubre de 2010, la Fiscalía 30 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, dispuso adelantar la fase inicial de la acción de extinción de dominio contra del predio rural denominado “Sal si puedes”, ubicado en ese departamento en la vereda Chaparral, jurisdicción del municipio de San Vicente, identificado con matrícula
inmobiliaria número 020-55206, propiedad de Martha Lucía Durango Zuluaga y Luis Miguel Serna Durango2. 2 F. 2 al 3, c.o.1 2-19 ED 2016-00439-01 Martha Lucía Durango Zuluaga y otro Apelación Reasignadas las diligencias, el 21 de julio de 2015, la Fiscalía 10ª de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, fijó provisionalmente la pretensión extintiva contra el citado bien, al considerar que se configuraba la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haberse destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas; igualmente, contra éste, con resolución de la misma fecha, se impuso la suspensión del poder dispositivo3. Providencias de las cuales tuvieron conocimiento las personas afectadas y sus apoderados, el representante del Ministerio Público y el delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho, en atención con lo previsto en el artículo 127 y siguientes de la Ley 1708 de 20144. El 29 de diciembre de 2015, la Agencia Fiscal presentó requerimiento de extinción de dominio respecto del aludido inmueble, ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia5. Asignado el asunto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta Especialidad, en Antioquia, el 25 de agosto de 2016, avocó conocimiento del presente proceso de conformidad con lo contemplado en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014; igualmente, surtidas las notificaciones personales de los afectados e intervinientes6, se fijó edicto emplazatorio
en la secretaría del Despacho, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio7, publicándose en las páginas web de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en prensa y en radio8, dándose continuidad al proceso con la intervención del Ministerio Público, 3 F. 168 al 197, c.o.1 4 F. 197, 213 al 215, c.o. 1 5 F. 218 al 245, c.o.1 6 F. 1, c.o. 2 7 F. 5, c.o. 2 8 F. 2 al 14, c.o. 2 3-19 ED 2016-00439-01 Martha Lucía Durango Zuluaga y otro Apelación comoquiera que ninguna persona diferente a las aquí afectadas compareció. Por auto del 10 de noviembre de 2016, surtido el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, el Juzgado profirió auto de pruebas, disponiendo tener como tales las recaudadas por la Fiscalía en la fase inicial; a su vez, ordenó las aportadas y solicitadas por la defensa y decretó otras de oficio9. Culminada la etapa probatoria, por auto del 7 de abril de 2017, el Despacho de primer grado dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes del artículo 144 de la Ley 1708 de 201410, para que alegaran de conclusión, haciendo uso de tal derecho las personas afectadas por conducto de su abogado11.
IV. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio
de Antioquia, mediante sentencia del 17 de mayo de 2017, declaró la extinción del derecho de domino del predio rural denominado “Sal si puedes”, ubicado en la vereda Chaparral, jurisdicción del municipio de San Vicente, departamento de Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria número 020-55206, propiedad de Martha Lucía Durango Zuluaga y Luis Miguel Serna Durango, al encontrar configurada la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Para adoptar la anterior determinación, en relación con el aspecto objetivo de la causal invocada, consideró que, las pruebas aportadas por la Fiscalía daban cuenta que la finca vinculada fue utilizada como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, como quiera que el 20 de noviembre de 2009, funcionarios de la Policía Judicial SIJIN, 9 F. 15 al 16, c.o. 2 10 F. 80, c.o. 2 11 F. 83 al 90, c.o.2 4-19 ED 2016-00439-01 Martha Lucía Durango Zuluaga y otro Apelación hallaron en dicha heredad dos construcciones rústicas de madera forradas en plástico de color negro con insumos para el procesamiento de alcaloides. De otra parte, en lo que atañe al aspecto subjetivo de la causal extintiva, refirió que, si bien la actuación daba cuenta que Martha Lucía Durango Zuluaga, el 21 de septiembre de 2009, celebró por escrito contrato de arrendamiento sobre el predio objeto de extinción de dominio, lo cierto es que, no cumplió sus deberes de cuidado y vigilancia, cuando de
“tercero de buena fe exento de culpa” (sic) se trata, toda vez que, no realizó ninguna actuación tendiente a indagar por la persona con quien suscribió el referido negocio, tampoco tuvo la previsión de entablar contacto con quienes pudieran dar referencias en lo personal, familiar y económico de su futuro inquilino, no le exigió codeudor, como tampoco verificó si las actividades de siembra y ganadería, para las que iba a ser supuestamente destinado el bien, en efecto se estaban realizando, permitiendo con su actitud descuidada, la destinación ilícita del inmueble.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado de Martha Lucía Durango Zuluaga y Luis Miguel Serna Durango, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, al señalar que, el a-quo hizo una inadecuada valoración probatoria de los medios suasorios allegados a la actuación, toda vez que, fundamentó la decisión en relación con la “buena fe exente de culpa”, aplicable únicamente en los procesos de origen ilícito, más no de destinación ilegal de inmuebles, como se dice, sucedió en el presente proceso.
Agregó que, las pruebas daban cuenta, no de la existencia de un laboratorio clandestino para el procesamiento de narcóticos, sino del almacenamiento de sustancias ilícitas en dos pesebreras, un lugar 5-19 ED 2016-00439-01 Martha Lucía Durango Zuluaga y otro Apelación distante de la casa de la propiedad, por tanto, la afectada ni sus vecinos o cualquier persona que hubiera estado encargada de la
vigilancia externa de la propiedad, podrían haber observado lo que allí ocurría, para evitar la conducta delictiva. Manifestó que, de haberse realizado por sus representantes visitas semanales o hasta diarias y además registrar todas y cada una de las instalaciones de la propiedad de forma permanente, se habría atentado contra la intimidad del arrendatario del predio. Señaló que, la primera instancia consideró a la propietaria descuidada porque no realizó actos dirigidos a verificar quién era el verdadero arrendatario y por no haberle exigido codeudor, reclamaciones que considera totalmente caprichosas, imposibles de cumplir por cualquier ciudadano en nuestro país. Refirió que, el a quo pasó por alto que, la celebración del contrato de arrendamiento, la visita realizada al predio por sus poderdantes, 15 días después de la suscripción del negocio, junto con las consultas que hicieran a sus consanguíneos para discutir sobre el arrendamiento, indicaban que aquellos actuaron de manera cuidadosa al entregar en tenencia la propiedad vinculada. De otra parte, en cuanto a las actividades de cultivo de alimentos y cría de ganado que se iban a realizar en el predio por el arrendatario, dijo que 15 días, dos meses o noventa días, no era tiempo suficiente para su implementación, por tanto, no había forma que su prohijada verificara las mismas. Finalmente, indicó que, la primera instancia no tuvo en cuenta las condiciones específicas de la propietaria que le imposibilitaban la vigilancia diaria del bien y conocer las conductas ilícitas realizadas por los capturados, como vivir en otra ciudad, tener que viajar a
varios municipios por razones laborales y ser madre cabeza de familia. 6-19 ED 2016-00439-01 Martha Lucía Durango Zuluaga y otro Apelación
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014.
También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma de la penal o de
cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación 7-19 ED 2016-00439-01 Martha Lucía Durango Zuluaga y otro Apelación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”, como acontece en el sub júdice, de acuerdo con la sentencia recurrida, debiendo entenderse que ésta es la taxativamente señalada en el Artículo 16 código de extinción de dominio. 3.- Caso Concreto Atendiendo el motivo de inconformidad expuesto por el abogado recurrente, corresponde a esta Sala determinar si la decisión proferida por el a quo se soporta en una debida valoración probatoria de los medios aducidos a la actuación procesal, en aras de establecer si los titulares del derecho de dominio del inmueble afectado ejercieron sus deberes de cuidado y vigilancia de manera diligente, a fin de evitar que su propiedad fuera destinada para la comisión de una conducta contraria al ordenamiento jurídico, pasible de extinción del derecho de dominio. Así las cosas, debe señalarse que, la Constitución Política12 establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y, como tal, lleva inmersa una función ecológica. Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien, por parte de
su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente13. También que, la explotación del bien o de su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violación de este 12 Constitución Política, artículo 58 13 Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonel 8-19 ED 2016-00439-01 Martha Lucía Durango Zuluaga y otro Apelación principio y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo14. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, la utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas15. De igual manera, en el artículo 1º numeral 2 ibídem, precisó que, como actividad ilícita se entendería, toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. Atendiendo las anteriores premisas, debe precisarse que, tal como lo sostuvo la primera instancia, en el asunto que concita la atención de la Sala, está debidamente probado que el inmueble vinculado al presente proceso se usó para la comisión de una actividad ilícita, concretamente el tráfico de sustancias ilícitas para el procesamiento
de narcóticos, prevista en el artículo 382 del Código Penal. Al respecto, resulta pertinente traer a colación el informe ejecutivo FPJ 11 del 20 de noviembre de 2009, el cual da cuenta que, en esa fecha, funcionarios de la Policía Judicial SIJIN, hallaron en la finca denominada “Sal si puedes”, ubicada en la vereda Chaparral, jurisdicción del municipio de San Vicente, Antioquia, en dos construcciones rústicas forradas con plástico negro, almacenados varios precursores químicos para el procesamiento de cocaína y sus derivados, tales como, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, permanganato de potasio, carbonato de sodio, alcohol butílico y alcohol isopropílico, junto con 14 Ídem 15 Ley l708 de 2014, artículo 16, numeral 5 9-19 ED 2016-00439-01 Martha Lucía Durango Zuluaga y otro Apelación elementos necesarios para dicha actividad ilícita, esto es, grameras, horno microondas y prensas metálicas16. Descubrimiento que acaeció momentos en que funcionarios de la Policía Judicial SIJIN realizaban tareas de patrullaje en la zona, viéndose en envueltos en un enfrentamiento armado contra cinco individuos que se refugiaban en dicha propiedad, quienes una vez capturados fueron puestos a disposición de la jurisdicción penal, culminando el proceso con sentencia condenatoria del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, que allí se realizaba, previsto en el artículo 382 del
C.P17.. De manera que, las pruebas obrantes en el plenario tienen la virtualidad demostrativa de la utilización ilegal que se le daba al predio vinculado para el almacenamiento de sustancias ilícitas tendientes al procesamiento de narcóticos, conducta que el ordenamiento jurídico elevó a delictiva al ser quebrantadora del bien jurídico de la salud pública, denotando en la configuración del elemento objetivo de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, conforme lo estimó el a-quo. Ahora bien, una vez verificada la materialización del elemento objetivo de la causal invocada, atendiendo los reparos formulados por el abogado recurrente y que fueran puestos de presente en el acápite correspondiente, la Sala pasará a establecer si los titulares de la propiedad vinculada al presente proceso, cumplieron con sus deberes de cuidado y vigilancia de forma diligente, a fin de reivindicar la función social inherente a la misma, de cara a las pruebas legalmente recaudadas e incorporadas al presente proceso. 16 F. 1 al 38., c.o. 1 17 Ibídem 10-19 ED 2016-00439-01 Martha Lucía Durango Zuluaga y otro Apelación En primer lugar, es pertinente señalar que, conforme lo puso de presente el apelante, de acuerdo con lo decantado por esta Sala, la buena fe exenta de culpa sólo es aplicable en aquéllos casos, donde se esté adelantando el proceso de extinción de dominio porque el bien o los bienes de que se trate provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, es decir, por las causales de origen (Art. 34 C.P.) y
no, como en el presente evento, donde se cuestiona la destinación ilegal dada al inmueble objeto del presente proceso, en cuyo caso, el estudio de las pruebas debe realizarse conforme con la buena fe simple prevista en el artículo 83 de la Constitución Política, más no de acuerdo con los postulados de la buena fe cualificada o creadora de derechos, como equivocadamente lo consideró el a quo, por cuanto, en los asuntos como el presente, lo que se pretende acreditar no es el origen de la propiedad, sino el ejercicio de los deberes de vigilancia y cuidado, de forma diligente, frente al bien afectado, atendiendo la función social del mismo, como lo contempla el artículo 58 superior. En efecto, denótese que la buena fe simple en el proceso de extinción de dominio, corresponde a una representación jurídica que cobija al sujeto que acredita fehacientemente que exteriorizó un comportamiento no solo diligente y prudente, sino que cumplió con el deber de protección y autotutela sobre sus bienes, pues, quien actúa amparado con tal principio general del derecho, no es concebido como un sujeto pasivo, inerte o inactivo que espera por la vulneración de sus derechos, sino que realiza todo lo necesario para no ver involucrado su patrimonio en la realización de actividades ilícitas, pues de considerarse ajeno en la adopción de medidas que procuren la vigilancia y cuidado de sus bienes, conllevaría a interpretar el abandono de éstos, y consigo, se viabilizaría el incumplimiento de la función social. 11-19 ED 2016-00439-01 Martha Lucía Durango Zuluaga y otro Apelación Precisado lo anterior, igualmente es menester señalar que, la
actuación da cuenta que, para el momento en que acaecieron los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción de extinción de dominio, figuraban como dueños inscritos en el certificado de tradición del predio vinculado, Luis Miguel Serna Durango, para ese entonces menor de edad, y su progenitora Martha Lucía Durango Zuluaga, quien a su nombre, asumía sus obligaciones frente a la propiedad y a título de representante legal, derivadas de la patria potestad, las de su hijo18. Clarificado lo precedente, a su vez, es pertinente decir desde ya, contrario con lo afirmado por el a quo, atendiendo las particularidades del caso concreto, que las pruebas allegadas por la Fiscalía no dan cuenta de qué manera la afectada fue negligente en el cumplimiento de sus deberes de cuidado y vigilancia frente a su propiedad, para la fecha en que su bien fue utilizado para la comisión de una actividad ilícita. Todo lo contrario, confrontadas las probanzas de la entidad demandante con las aportadas por la defensa, la Sala llega a la conclusión que la precitada señora adecuó su comportamiento con apego a la función social inherente a su propiedad, descartando con tal proceder el elemento subjetivo que demanda la causal solicitada para su plena estructuración, tal y como pasará a verse. Para empezar, del estudio pormenorizado de los medios de conocimiento legalmente incorporados y practicados, se tiene que, para comienzos del año 2009, la señora Martha Lucía Durango Zuluaga, haciendo uso de las facultades inherentes al derecho de dominio, decidió vender la finca vinculada al presente proceso,
18 F. 90, c.o. 1 12-19 ED 2016-00439-01 Martha Lucía Durango Zuluaga y otro Apelación denominada “Sal Si Puedes” y, a fin de cumplir con su cometido, ubicó un aviso de venta al ingreso de la misma. Por ello, para el mes de septiembre, fue contactada por Ildebrando de Jesús Arenas, quien se hizo presente en el predio rural, conforme se lo solicitó la afectada, y después de recorrerlo, el sujeto mostró su interés en tomarlo en arriendo por tres meses, principalmente, para vivienda y de sentirse a gusto, destinarlo, también, para explotación pecuaria y agrícola, especialmente para la siembra de cultivos de frijol, papa y maíz y la tenencia de ganado, y dependiendo de la productividad de dichas actividades, posteriormente comprarlo19. Por tanto, ante tal propuesta, la afectada le indagó sobre sus actividades y el origen del dinero que utilizaría tanto para pagar el arriendo, como para la posible compra del bien, señalándole éste que se dedicaba a la ganadería y agricultura, y que el dinero con el que cumpliría sus obligaciones, era proveniente de ahorros y un préstamo. Es así que la mencionada señora después de consultar con su núcleo familiar acerca del negocio propuesto por el interesado, y ante la seguridad que éste le mostraba, quien se presentó en el predio junto con su pareja y además, al ver que las actividades a las que sería destinada la finca no solamente eran lícitas, sino a su vez podían realizarse en la misma, pues el terreno era apto para cultivos e
inclusive, ya había siembra de pasto para ganado de leche y de engorde, decidió, el 21 de septiembre de 2009, acceder al negocio planteado, celebrando por tres meses contrato de arrendamiento sobre el predio, con canon mensual de $ 550.000.oo, los que fueron pagados por adelantado a la firma del negocio, para un total de $1.650.000.oo20. 19 ibídem 20 C.o. de oposición 13-19 ED 2016-00439-01 Martha Lucía Durango Zuluaga y otro Apelación Véase que, no obstante el contrato de arrendamiento, tanto civil como comercial, se perfecciona con el mero acuerdo de voluntades entre las partes sobre la cosa objeto de uso y goce y, como contraprestación, la cancelación de un precio determinado, por cuanto es una obligación de carácter consensual, en el presente caso, la afectada optó por la segunda alternativa, en atención a varias circunstancias dirigidas a la custodia de su propiedad, como ella misma lo refirió en el testimonio rendido ante el Juzgado a quo21, y que la Sala expone así: Con el propósito de identificar a la persona del arrendatario, quien previo a la suscripción del contrato le generó confianza por razón de mostrarse como un campesino avezado en las faenas del campo; para obtener una mayor seguridad jurídica, en el sentido de que el arrendatario destinara el bien conforme con lo pactado; a fin de dar por terminado unilateralmente el negocio, en el evento de que el colono le diera un uso inapropiado a la finca y distinto a los términos del contrato, o por cualquier otra causa que diera lugar a su culminación; y,
finalmente, en el caso hipotético de que fuera necesario promover alguna acción encaminada a la restitución del predio. Aunado con lo anterior, la Sala tampoco pasa desapercibido que la afectada, además de cumplir con sus deberes de cuidado y prevención, previo a la suscripción del contrato de arrendamiento, como acaba de exponerse, también realizó actos positivos tendientes a la supervisión y custodia de su propiedad, con posterioridad a la firma del referido negocio jurídico22. Lo anterior, habida consideración que, pese a que Martha Lucía Durango Zuluaga ya había asegurado el dinero correspondiente a los tres meses que iba a durar el arrendamiento, puesto que los 21 F.20 al 24, c.o.2 22 Ibídem 14-19 ED 2016-00439-01 Martha Lucía Durango Zuluaga y otro Apelación cánones fueron pagados en su totalidad, por adelantado, la referida señora, 15 días después de haber suscrito el contrato, acudió a supervisar su bien y allí estuvo por aproximadamente media hora, divisando todo el lugar, sin ver nada extraño que llamara su atención o la alertara sobre alguna actividad ilícita; por ello, decidió mantener vigente el contrato celebrado23. Adicionalmente, obsérvese que, el contrato de arrendamiento se extendió tan solo por dos meses, tiempo en el que la afectada, como quedó precisado, estuvo al tanto de cuidar su propiedad, toda vez que, desde la última fecha en que hizo presencia en la misma a fin de vigilarla (alrededor del 6 de octubre de 2009) y la fecha en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la presente actuación (20 de
noviembre de esa calenda), pasó un corto tiempo, aproximadamente un mes; sin que sea dable afirmar que la referida señora fue negligente en los deberes que constitucional y legalmente le fueron encomendados, por el simple hecho de no haber acudido y recorrido diaria o semanalmente su finca; más aún cuando tal proceder hubiera podido resquebrajar el equilibrio que debe existir entre el derecho a la intimidad del arrendatario y la necesidad de custodia del bien, pues según los términos del contrato, el inmueble iba a ser destinado a su vez para vivienda; aparte de que no existió ninguna circunstancia que la alertara o llamara su atención o la de sus vecinos en relación con la actividad ilícita que allí se estuvo realizando, que la obligara a advertir y evitar la misma. A su turno, tampoco puede pasarse por alto varias circunstancias a resaltar que, aunados a los anteriores argumentos, refuerzan las razones por las cuales en el presente caso no se configura el aspecto subjetivo de la causal invocada, a saber: En primer término, como quedó precisado en el acápite referente al aspecto objetivo de la causal invocada, los precursores químicos para 23 Ibídem 15-19 ED 2016-00439-01 Martha Lucía Durango Zuluaga y otro Apelación el procesamiento de narcóticos que se almacenaban en el inmueble vinculado fueron hallados no con ocasión a información suministrada por la ciudadanía o fuente humana, que diera cuenta que dicha actividad ilícita era de público conocimiento, sino por causalidad, en atención a un enfrentamiento suscitado entre un grupo de individuos
que se refugiaban en dicho predio, con uniformados de la Policía Judicial SIJIN, para el momento en que realizaban tareas de patrullaje en el sector donde se ubica el bien. Igualmente, véase que, los uniformados en la diligencia de inspección ocular realizada al predio, no encontraron un laboratorio en funcionamiento para el procesamiento de narcóticos sino hallaron almacenadas las sustancias ilícitas, situación que da a entender que los criminales para el momento en que fueron descubiertos, apenas estaban adecuando el complejo ilegal para la consecución de tal designio criminal, lo que a su vez, explica porque la propietaria para el momento en que hizo presencia en su propiedad, no encontró nada extraño o irregular en la misma. Asimismo, al no estar en funcionamiento el referido laboratorio clandestino, tampoco había lugar a que se expelieran los fuertes olores a químico propios de la elaboración de sustancia ilícitas, o se emitieran los gases emanados de la producción por la droga o incluso, el humo que genera la quema de carbón activado, como estrategia que usualmente utilizan las bandas de narcotráfico para neutralizar dichos olores; conductas que de haberse realizado, fácilmente hubieran hecho perceptible la conducta ilícita y por ende, hubieran alertado no solo a la afectada, sino a cualquier transeúnte, vecino del lugar, e inclusive, a la autoridad de Policía, pero ello no fue así. Circunstancias puestas de presente que se acompasan con lo dicho por el testigo Luis Fernando Gutiérrez Gutiérrez, mayordomo de la finca colindante al predio vinculado, quien fue claro en señalar que,
durante el tiempo en que la afectada dejó en arriendo la propiedad, 16-19 ED 2016-00439-01 Martha Lucía Durango Zuluaga y otro Apelación nunca se presentaron hechos que fueran indicativos que el bien inmueble estaba siendo utilizado de forma contraria al ordenamiento jurídico24. Además, téngase en cuenta que, tal y como lo indicó la afectada en su declaración y lo corroboró el referido testigo, era un compromiso adquirido moralmente por los miembros de la comunidad circundante al predio vinculado que ante cualquier irregularidad que advirtieran en las fincas de la zona, avisarían inmediatamente a sus propietarios, como en efecto sucedió en el presente caso, en donde el señalado deponente al advertir la presencia de la Policía en la finca afectada, por motivos del enfrentamiento ya referido, avisó a la afectada, quien se puso en contacto con la autoridad, para poner de presente su ajenidad a los hechos delictivos que allí acontecieron25. Así las cosas, la Fiscalía demandante no acreditó con las pruebas aportadas al proce
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