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TSB - 05-002-2019-00025 01-MGMI-Apelacioìn Auto Prueba-Confirma-Luz Darnelly CastanÞefa Betancurt y otro

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 05-002-2019-00025 01-MGMI-Apelacioìn Auto Prueba-Confirma-Luz Darnelly CastanÞefa Betancurt y otro
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: María Idalí Molina Guerrero Radicación : 050003120002201900025 01

Procedencia : Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia

Afectados : Luz Darnelly Castañeda Betancur y otro Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación Auto Niega Pruebas Decisión : confirma Acta de registro No. : 012 del 4 de febrero de 2020

Acta de aprobación No. : 089 del 28 de septiembre de 2020

Lugar : Bogotá D. C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de los señores Luz Darnelly Castañeda Betancur y Orlando de Jesús Giraldo Salazar, contra el auto del 11 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Antioquia, mediante el cual, negó la práctica de algunas pruebas. HECHOS Dio origen a la presente actuación el informe de policía Judicial PEED No. 354969 del 30 de noviembre de 2016, suscrito por Técnico Investigador II de la Sección de Análisis Criminal Medellín, mediante el cual puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación – E.D. 2019-00025 01 Luz Darnelly Castañeda Betancur y otro

Auto Unidad Nacional de Extinción de Dominio, la información suministrada por fuente humana no formal y los resultados de las actividades adelantadas tendientes a verificar sus manifestaciones, con relación a la problemática que se presentaba en la comuna “La Candelaria” en Medellín, por parte de diferentes grupos delincuenciales que se dedicaban al Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefaciente, Hurtos, Homicidios, Inducción a la Prostitución, entre otros. Lo anterior, para que se iniciara el trámite de extinción de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N304058, ubicado en la Carrera 56 A # 54 A – 08/12 barrio San Benito de Medellín, atendiendo que la fuente no formal lo había señalado como uno de los inmuebles donde se guardaba grandes cantidades de sustancia estupefaciente que posteriormente era comercializada en ese sector; circunstancias que fueron corroboradas con las diferentes diligencias de allanamiento y registro que se practicaron sobre el mencionado bien, en donde fue hallada dicha sustancia. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio, luego de avocar el conocimiento de las presentes diligencias y dar apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio,1 el 6 de abril de 2017, fijó provisionalmente la pretensión de extinguir el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-304058, ubicado en la Carrera 56 A # 54 A – 08/12 barrio San Benito de Medellín, propiedad de Luz Darnelly Castañeda Betancur y Orlando de Jesús

Giraldo Salazar, por considerar configurada la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al haber sido utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas2. 1 Folios 56, cuaderno original 1. 2 folios 61-69 cuaderno de original No. 2. 2-14 E.D. 2019-00025 01 Luz Darnelly Castañeda Betancur y otro Auto Mediante resolución de la misma fecha y en cuaderno separado, la citada Fiscalía, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el mencionado inmueble, bajo el entendido de que existían elementos materiales probatorios que indicaban la probabilidad de que el predio propiedad de los afectados, se estuviera utilizando para la comisión de actividades ilícitas.3 El 7 de febrero de 2019, el Ente Investigador radicó el requerimiento de extinción de dominio ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Antioquia,4 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de esa especialidad, quien el 4 de marzo siguiente avocó su conocimiento.5 Agotado el trámite previsto en los Artículos 137 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, por auto del 29 de mayo de 2019, ordenó correr traslado del artículo 141 ibídem a los sujetos procesales e intervinientes, para que presentaran las solicitudes de declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, práctica de pruebas u observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía.6

PROVIDENCIA APELADA

Vencido el término de traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, el 11 de julio de 2019, el Juzgado de primera instancia, luego de hacer un estudio pormenorizado del requerimiento de extinción de dominio presentado por el Ente Instructor, reconocimiento de los afectados y evaluar las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, resolvió admitir el requerimiento extintivo y reconocer la calidad de afectados a los señores Luz Darnelly Castañeda Betancur y Orlando de Jesús 3 Folios 1-4 cuaderno original medidas cautelares 1. 4 Folios 77-111, cuaderno original 2. 5 Folios 6-7, cuaderno original 3. 6 Folio 46, ídem. 3-14 E.D. 2019-00025 01 Luz Darnelly Castañeda Betancur y otro Auto Giraldo Salazar, así como al acreedor hipotecario Banco Caja Social – BCSC y prendario Sociedad Real Estate al Día, una vez acreditaran su derecho y vigencia de la obligación. Frente a la aportación y solicitudes probatorias, decidió tener como pruebas las documentales allegadas al plenario por la Agencia Fiscal, así como las declaraciones extra juicio, la copia del certificado de tradición y libertad del inmueble y el video del barrio San Benito de Medellín, que adjuntó la apoderada de los afectados. Por otro lado, negó la práctica de inspección judicial sobre el predio objeto de extinción de dominio, las declaraciones de los Agentes de Policía que adelantaron diligencias de allanamiento y registro en el

inmueble ubicado en la Carrera 56 A # 54 A – 08/12 barrio San Benito de Medellín, del Alcalde y el Comandante del Departamento de Policía de esa ciudad, así como, la solicitud de determinación de responsabilidad de las personas que fueron halladas en la diligencia de allanamiento y registro que se practicó en el mencionado bien, así como oficiar a la Alcaldía de Medellín para que explicaran la problemática de ese sector y la aportación de las fotografías del predio. Lo anterior, al considerar que no cumplían con los requisitos de necesidad, pertinencia y conducencia, como quiera que no permitieran demostrar la inexistencia de la causal de extinción de dominio y los hechos que dieron origen al presente trámite, así como tampoco la buena fe de los afectados. Igualmente, porque no se había señalado por parte de la defensa cuáles eran los hechos o las circunstancias que se pretendía acreditar con cada una de las pruebas solicitadas; además que, en algunas de ellas su petición había sido etérea, ya que no había precisado con exactitud lo que se requería de las mismas, y en algunos casos ni siquiera las fechas o autoridad que hubiese realizado la diligencia a cuestionar. 4-14 E.D. 2019-00025 01 Luz Darnelly Castañeda Betancur y otro Auto Finalmente, decretó de oficio varias pruebas testimoniales y documentales que serían útiles para la investigación y podían aportar al juez el grado de certeza requerido para el momento de emitir la correspondiente sentencia.7 Decisión contra la cual la apoderada de los afectados, interpuso

recurso de reposición y en subsidio apelación,8 resolviendo el a-quo, por auto del 2 de agosto de 2019, no reponer la mencionada determinación y conceder el recurso de alzada.9 Lo anterior, al considerar que, si bien la abogada había hecho un esfuerzo por motivar los requisitos exigidos por la norma, los mismos no sólo eran impertinentes, porque no se habían logrado sustentar en debida forma, sino también por su inoportuna presentación en sede de recurso, ya que los espacios procesales eran perentorios para las partes. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE La apoderada de Luz Darnelly Castañeda Betancur y Orlando de Jesús Giraldo Salazar, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior providencia, al considerar que algunas de las pruebas que fueron negadas por el Juez de primera instancia, eran conducentes, pertinentes y útiles para la investigación. Al respecto, señaló que, la inspección judicial deprecada sobre el inmueble objeto de extinción de dominio, era necesaria para determinar el lugar exacto donde presuntamente se encontró la sustancia estupefaciente, ya que no fue en la totalidad del predio 7 Folio 64-84, ídem. 8 Folio 85-87, ídem. 9 90-92, ídem. 5-14 E.D. 2019-00025 01 Luz Darnelly Castañeda Betancur y otro Auto sino en el lugar que habitaba como inquilino el señor José Ecaurio Chavarría Tapias, quien fue condenado por el Juzgado 19 Penal del

Circuito de Medellín, por el delito de Tráfico de Estupefacientes en concurso con Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico; ello, para demostrar que no era común encontrar sustancia estupefacientes en todo el predio y que era una problemática del barrio San Benito, el consumo y comercio de estupefacientes. Frente a la solicitud de oficiar a la Junta de Acción Comunal del barrio San Benito, para que manifestaran sobre la conducta social y familiar de los señores Luz Darnelly Castañeda Betancur y Orlando de Jesús Giraldo Salazar, precisó que era útil, porque demostraba que los vecinos de ese sector conocían y les constaba que aquéllos eran personas de la comunidad, trabajadoras, honestas y dedicadas a actividades lícitas, al igual que el predio de su propiedad. Con relación al interrogatorio para el Alcalde y el Comandante de la Policía de Medellín, refirió que era pertinente para demostrar que los afectados son todos los ciudadanos, pero principalmente los propietarios de los inmuebles urbanos y los comerciantes, toda vez que, conocían de la problemática del tráfico y consumo de estupefacientes en el barrio San Benito.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38, numeral 2º del artículo 65 e inciso 3º del artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011, 9165 de 2012 y 10402 de 2015 emitidos por el Consejo Superior de la

10 Folios 85-87, ídem. 6-14 E.D. 2019-00025 01 Luz Darnelly Castañeda Betancur y otro Auto Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. 2.- Cuestión Previa.- Previo a entrar a resolver de fondo el asunto en cuestión, la Sala aclarará que no considerará el pronunciamiento efectuado por la primera instancia, frente al “recurso de reposición” presentado por la apoderada de los señores Luz Darnelly Castañeda Betancur y Orlando de Jesús Giraldo Salazar, en contra del auto del 11 de julio de 2019, mediante el cual se resolvió, entre otros aspectos, no decretar la práctica de algunas pruebas en el juicio, por resultar improcedente, como a continuación se expone: Conforme lo previsto en el inciso final del artículo 142 del Código de Extinción de Dominio, “(…) el auto por el cual se niega la práctica de pruebas será susceptible del recurso de apelación”. Significa lo anterior que, por expresa disposición legal, contra el auto que resuelve en forma negativa la práctica probatoria, procede únicamente el recurso de apelación. Por manera que, ante la interposición del recurso de reposición presentado y sustentado por la apoderada judicial de los afectados, con relación al proveído que no decretó la práctica de pruebas, el a quo debió negar por improcedente el recuso horizontal y conceder el

recurso de apelación que interpuso subsidiariamente de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 67 de la citada norma11. Así lo definió el legislador dentro del Código de Extinción de Dominio, porque si bien las normas generales –artículos 59 y 63refieren que 11 Folios 166 a 168 c.o. 2. 7-14 E.D. 2019-00025 01 Luz Darnelly Castañeda Betancur y otro Auto contra los autos y sentencias, proceden los recursos de reposición, apelación y queja, y que contra los autos de sustanciación que deban notificarse, procede el recurso de reposición, también es cierto que, esas mismas normas generales, conforme a la técnica legislativa, expresan que ese principio opera “salvo excepción prevista en este código” o “salvo disposición en contrario”; técnica que conocemos los jueces en el curso de nuestra función, a partir de las reglas contenidas en los artículos 2 y 3 de la ley 153 de 1887, entendiendo que el mismo código establece las excepciones en materias específicas y esas excepciones, son las que trae el artículo 65 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) y las que también prevé el artículo 142, para el decreto de pruebas en el juicio, al decir que procede el recurso de apelación; por tanto, la reposición no es viable. De modo que, la norma general no puede hacer excepción a la excepción. Adicionalmente, enseñan las reglas de interpretación de la Ley 153 de 1887 que, cuando en un mismo código hay dos normas que pueden

oponerse, se preferirá la de carácter especial y si hubiere dificultad en ello, prima la norma posterior, que en este caso, es el artículo 142, sobre la apelación frente a la negativa de práctica de pruebas y no los artículos 59 ó 63. La razón jurídica para esas excepciones está dada, no tanto por la forma de la decisión, en cuanto que sea de sustanciación o interlocutoria, notificable, sino por la naturaleza, contenido y finalidad que se regula en tales disposiciones, como es lo propio cuando se dispone el efecto en que proceden las impugnaciones: Diferido, suspensivo o devolutivo, que están conectadas con la rapidez de las decisiones judiciales y su fuerza ejecutoria, que son circunstancias que no pueden preverse anticipadamente en las normas generales de un código; por eso, deben preferirse las especiales de un código, éstas instituciones son pertinentes a la garantía fundamental del debido proceso constitucional, artículo 29. 8-14 E.D. 2019-00025 01 Luz Darnelly Castañeda Betancur y otro Auto Por manera que, cuando una norma no prevé recurso de reposición, como es el caso de la norma sobre el auto por el cual se niega la práctica de pruebas, no puede intérprete alguno desconocer el texto claro de la norma de excepción, porque se afecta la finalidad de las mismas para resolver rápidamente sobre la negativa de pruebas por el superior funcional del funcionario que tomó la decisión; hacer lo contrario, es crear normas, como si se fuese el Legislador. Por todo lo anterior, itérese que, el pronunciamiento realizado por la primera instancia, respecto del recurso de reposición presentado por

la defensa, respecto de la negativa de decretar la práctica de prueba testimonial, no era procedente y pretermite el debido proceso; razón por la cual se le llama la atención a la primera instancia, para que sea respetuosa de las disposiciones del legislador. 2.- Caso Concreto. Aclarado el punto anterior, y de acuerdo con los argumentos de disenso expuestos por el recurrente, corresponde a esta Sala establecer, si la solicitud de la prueba de inspección judicial sobre el predio objeto de estudio, la testimonial del Alcalde y el Comandante de Policía de Medellín y la documental de oficiar a la Junta de Acción Comunal del barrio San Benito de Medellín, resultan impertinentes e inconducentes, como lo estimó la primera instancia, o si por el contrario, su decreto cumple con estos principios y por tanto, útiles para el proceso con el fin de acreditar la procedencia o no de la extinción del derecho de dominio, conforme la causal fijada por la Fiscalía y que guiará el tema de prueba en el juicio. Así las cosas, para resolver el primero de los cuestionamientos, es preciso recordar que, el régimen probatorio previsto en el Código de Extinción de Dominio, que gobierna esta actuación procesal, 9-14 E.D. 2019-00025 01 Luz Darnelly Castañeda Betancur y otro Auto contempla los principios de conducencia, pertinencia y utilidad, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 142. DECRETO DE PRUEBAS EN EL JUICIO. Vencido el término de traslado previsto en el artículo anterior, el juez decretará la práctica de las pruebas que no hayan

sido recaudadas en la fase inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente. Así mismo, ordenará tener como prueba aquellas aportadas por las partes cuando cumplan los mismos requisitos y hayan sido legalmente obtenidas por ellos y decidirá sobre los puntos planteados… (Destacado fuera de texto). Igualmente que, frente al rechazo de las pruebas, en el artículo 154 ejusdem, se dispuso: Artículo 154.- RECHAZO DE LAS PRUEBAS. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilícita. El Juez rechazará mediante auto interlocutorio la práctica de las legamente prohibidas o ineficaces y las manifiestamente superfluas. Asimismo, es importante resaltar que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la misma codificación, se tiene que la acción de extinción de dominio, se sujetará a la Constitución Política y a las disposiciones de esa normatividad, y en lo que corresponde al régimen probatorio, entre otros, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000. En relación con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha hecho énfasis en las diferencias entre pertinencia, conducencia y utilidad. En la decisión CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, precisó: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo

establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o 10-14 E.D. 2019-00025 01 Luz Darnelly Castañeda Betancur y otro Auto indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales. Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de

derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse12 Y, más recientemente, sostuvo: Naturalmente y según lo ha reiterado la Sala, la petición de pruebas debe ceñirse a unos parámetros, respecto de los cuales ha indicado: «Entonces, los atributos de las pruebas, según lo ha decantado la Sala son: conducencia, según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté autorizado en el procedimiento; pertinencia, implica que guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el 12 Auto AP948-2018 de 7 de marzo de 2018, rad. 51882, M. P. Patricia Salazar Cuéllar 11-14 E.D. 2019-00025 01 Luz Darnelly Castañeda Betancur y otro Auto juzgamiento; (…) y, utilidad, si reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario». (C.S.J. AP1282-2014.) Por manera que, las partes deben ajustar sus peticiones probatorias a los postulados citados en precedencia, de modo que les incumbe indicar con claridad la concreción de

los mismos para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica13. En conclusión, se tiene que la prueba (i) es conducente cuando ostenta la aptitud para lle.var al juzgador al estándar de certeza que exige el ordenamiento jurídico, lo que implica que el medio suasorio se encuentre autorizado y sea legal, (ii) pertinente, cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento y (iii) útil, cuando reporta algún beneficio al proceso. De la anterior reseña normativa y jurisprudencial, puede colegirse que, si bien, quien reviste la calidad de afectado, en ejercicio del derecho de defensa, se encuentra facultado para aportar y solicitar pruebas, en punto de demostrar que no se configura la causal que haga procedente la acción extintiva, no es menos cierto que, tal prerrogativa no es absoluta y que debe sujetarse a las exigencias mínimas de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, conforme se estipula en el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 600 de 2000. Respecto a la decisión del a-quo de negar el decreto y práctica de la prueba de inspección judicial sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-304058, ubicado en la Carrera 56 A # 54 A – 08/12 barrio San Benito de Medellín, estima la Sala que la misma fue acertada, como quiera que en la solicitud presentada por la apoderada de los afectados, si bien se relacionó que era para

determinar el lugar exacto donde presuntamente se encontraron los estupefacientes, lo cierto es que, no expresó las razones por las cuales era conducente, pertinente y útil para la investigación. 13 Auto AP3330-2018 de 1º de agosto de 2018, rad. 52586, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero 12-14 E.D. 2019-00025 01 Luz Darnelly Castañeda Betancur y otro Auto Además que, dicha circunstancia se encuentra acreditada al interior del proceso con las diligencias de allanamiento y registro que se practicaron sobre el mencionado inmueble y que junto con otros medios probatorios dieron lugar a iniciar el presente trámite extintivo. Ahora, frente a la prueba testimonial del Alcalde y el Comandante de Policía de Medellín, se advierte que tampoco se señaló por parte de la defensa, por qué era conducente, pertinente y útil, toda vez que, solamente refirió que era para que absolvieran los interrogatorios y contrainterrogatorios sobre la problemática del tráfico de estupefacientes en el barrio San Benito de Medellín y las acciones que habían tomado para contrarrestar ese flagelo, sin explicar si quiera cuál la relación con la causal investigada y que pretendía probar con cada uno de aquéllos, para así, lograr convencer al Juez sobre el aporte probatorio y la necesidad de su práctica. Y, respecto a la documental de oficiar a la Junta de Acción Comunal del barrio San Benito de Medellín, para que manifestara sobre la conducta familiar y social de los señores Luz Darnelly Castañeda Betancur y Orlando de Jesús Giraldo Salazar, se

observa que, de igual manera, se omitió aducir por qué era necesaria y útil para la investigación; máxime cuando no se está adelantando un juicio de reproche en contra de los afectados, sino frente a la posible destinación ilícita que se le dio al predio de su propiedad. De manera que, al no haberse si quiera indicado cuál la relación de las pruebas con los hechos investigados y lo que se pretendía demostrar con cada una de ellas, no resulta procedente ordenar su práctica. 13-14 E.D. 2019-00025 01 Luz Darnelly Castañeda Betancur y otro Auto De otra parte, impera precisar que, los argumentos expuestos por la censora en el recurso de apelación que presentó para la admisión de las mencionadas pruebas, no pueden ser considerados, ya que es una nueva sustentación corrigiendo el requerimiento presentado ante el a-quo, lo que contraviene con el principio de la preclusividad de los actos procesales. Así las cosas, la impugnación no está llamada a prosperar; como consecuencia de ello, se impartirá confirmación a la providencia objeto de apelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C., RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 11 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en lo que fue objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE

ORIGEN.

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado

ACLARO VOTO

14-14

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