TSB - 050003120001-2016-00012 01-ED APELACIÓN AUTO CONTROL LEGALIDAD18122017
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 050003120001-2016-00012 01-ED APELACIÓN AUTO CONTROL LEGALIDAD18122017
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBeLDIECC AO L OIMAB
TRIBUNALS UPERIDOERDL I STRJUIDTIOC IDAEBL O GOTÁ SALDAE E XTINCDIEDÓ ONM INIO MagistProandean te:IMdaaMrloííla i Gnuae rrero Radicación0 5000312000102011 600012 Juzg1aº dP oe ndaelCl i rcEusipteoc iadlei zado ProcedenciEax tindceDi oómni dneiA on tioquia Afectado OseLauri Hsi ncaMpoinét oyOy tar os DenunciantDeeo ficio Motivo Contdrelo elg alsiodbmareded idcaasu telares Decisión Confirma Aprobaacdtoa No. 058 Lugar BogoDt.Cá . Fecha 11d ej uldie2o 0 17 I.- ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de ÓSCAR LUIS HINCAPIÉ MONTOYA, contra el auto del 26 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual rechazó de plano la solicitud de declaratoria de ilegalidad sobre las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Extinción de Dominio, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 001-390196. 11.- HECHOS Dio origen a la presente actuación el oficio No. USFA/SSFCC/00747 del 22 de diciembre de 2015, suscrito por la Fiscal 197 Seccional de Antinarcóticos, mediante el cual compulsó copias ante la Unidad Especializada de Extinción
de Dominio, para que iniciara el trámite extintivo sobre cuatro inmuebles ubicados en el barrio Antioquia o Trinidad de Medellín, donde se incautó sustancia estupefaciente, armas de fuego, dinero y una motocicleta. Sin embargo, la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio a quien le correspondió su conocimiento, luego de adelantar varias tareas investigativas respecto de los grupos delincuenciales que están debidamente organizados en ese sector y que se dedican al micro-tráfico, dispuso vincular a la actuación varios bienes que figuran a nombre de sus integrantes o han sido utilizados para la comisión de conductas ilícitas, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-390196, propiedad del señor Osear Luis Hincapié Montoya, ubicado en la Carrera 65 D # 24 - 91, barrio Trinidad de Medellín, por haberse hallado en la diligencia de allanamiento y registro que se realizó el 11 de enero de 2014, sustancia estupefaciente y armas de fuego. 111A.N-TECEDENPTREOSC ESALES La Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio, luego de avocar el conocimiento de las presentes diligencias y de adelantar la fase inicial de la acc1on de extinción de dominio, el 15 de marzo de 2016, fijó provisionalmente la pretensión de extinguir el dominio de varios inmuebles, entre los que se encuentra el identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-390196, ubicado en la carrera 65 D # 24 - 91, barrio Trinidad de Medellín, propiedad de Osear Luis Hincapié Montoya, por las causales 5ª y
6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al haber sido utilizado y destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas1. Mediante resolución de la misma fecha y en cuaderno separado, la citada Fiscalía, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el citado inmueble, bajo el entendido de que existían elementos materiales probatorios de los que se podían inferir la pro bable vinculación del bien, propiedad del afectado con alguna de las causales de extinción de dominio, toda vez que, estaba demostrada la actividad ilícita de tráfico de 1 folios 149 a 202 de copias No.3. 2 estupefacqiueesn edt eessa rreonld liacbbhaao r rypi ootr a ntseoh ,a cía necesgaarriaon att irzaadvreél sam se dicdaaust elqaucreee ssa,er samt ael usyoq ueel b ieanlm omendtepo r ofelrasi ernstee fnuceicraoa,n servado poerlE stacdoon,f ocromlnea n so rmCaosn stituycL ieognaalleess. Igualmpeonrtqeeu,ve i tqaureeí lta i tudlepalrr e doit oe rcpeerrasso nas realiazcacriatonen nedsi aea nntuelosia mrp eldoiesrf ecdtefolas lo vl aor iar sus ituajcuiróínbd aijceoalp ropódseio tcou ltnaerglooc,ig arralvoa,r lo, distraterralnos,fo e dreijrqaluroe s ufriedreat ereixotrroa,ov síuo
destru2.c ción Ela podedreaá dsoc Lauri Hsi ncaMpoinét osyoal,ic cointtdóre lo elg alidad soblrape r ovidqeunoecr idael namóse dicdaaust eleancr oenss,i dear ación quei )f uerdoenc retsaidenax si setlierm emnítnoism qousep ermitieran infqeureeibl ri epnr opideesd uar de presseenh taaldlioan bcaue rnas log una causdaeel x tindcedi oómni yni iilo)am ismnaoe rnae cesraarzioan,ya ble proporcional. Loa nterpioorrql,uoe esl emeenntcoosn ternae dlio nsm uepbrloep ideed ad sur epresetnaytlc a odmolo,os osteunve ole scrdieot poo sincois óonn, suficiepnartdaee sc rleate axrt indcedi oómni ntiroa,y ecnodmsooo poyr te fundamdeeln ast ool ilcasi etnutde pnrcoifaep roeirJld u az gVaedion ticuatro PendaelCl i rcdueiC toon ocimdieMe endteolm leídni,al nact ueas led ecidió absolavlse erñ Roarfa eAll beGrótmoe Cza rdoe l odse liFtaobsr icación, tráfypi ocrodt eae r madsef ueygm ou niciTornáefsfi,ac bor,i cypa ocritóen dee stupefacyDi eesnttiensia lcíidcóeimn tu aeb eli ensm uebqlueipsea,nr a esmeo menetroea la r renddaetilan rmiuoe ble.
3 Asignealad sou natlJo u,z gaPdroi mPeernoda elCl i rcEusipteoc iadlei zado ExtindceDi oómni dneoA ntiomqeudiiaa,an uttdeoe 2l6 d ed iciedmeb re 201r6e,s odlevsieócd hepa lra enlco o ntdrelo elg alsiodbalrdaems e didas 2f ol5i7-o7 s0c uadoerringcoio nndatelrl oelg alidad. 3f ol7i1ao7 s4í dem. 3 cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro que decreto la Fiscalía 25 de Extinción de Dominio 4 . El 29 siguiente, el abogado del afectado interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida5 . IVP.R-OVIDERNECCIUAR RIDA El juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante auto proferido el 26 de diciembre de 2016, rechazó de plano la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía instructora sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 001-390196, ubicado en la carrera 65 D # 24 - 91 barrio Trinidad de Medellín, propiedad de Osear Luis Hincapié Montoya. Para tal efecto, consideró el a-qua que el apoderado del citado señor, no cumplió con los presupuestos legales para su estudio de fondo, como quiera que, no señaló claramente los hechos en que fundaba su pretensión y tampoco hizo un análisis argumentativo que acreditara las causales 1 ª y 2ª
del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, expresando las razones de disenso frente a la motivación que asumiera la Fiscalía al decretar las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. En efecto, discurrió que, precisamente la fuerza de la objeción que se plantea debe soportarse en el hecho de indicar el por qué no existen elementos mínimos de juicio y suficientes para pensar que probablemente el bien afectado con la medida tenga vínculo con alguna causal de extinción de dominio y por qué aquélla no resulta necesaria, razonable y proporcional, para el cumplimiento de los fines que con ella se propone. De otra parte, precisó que, siendo la acción de extinción de dominio autónoma e independiente de la acción penal, no es de recibo que con una 4 folios 88-90 ídem. 5f olios 91 a 92 ídem. 4 simple copia del fallo absolutorio del señor Rafael Alberto Gómez Caro, quien no es el titular del derecho real, se pretenda que de "facto" opere el fenómeno de la cosa juzgada u otra circunstancia análoga que limite e impida la continuidad de la acción extintiva.6 V.R-ECURDSEOA PLEACÓIN Oportunamente, el apoderado del señor Óscar Luis Hincapié Montoya, presenta recurso de apelación contra la anterior providencia, porque estima que los argumentos allí expuestos no son acordes con la realidad procesal, toda vez que, al observar con detenimiento el escrito mediante el cual solicitó el control de legalidad de las medidas cautelares, advierte que dicho requerimiento fue sustentado en debida forma, puesto que, se adujo que los
elementos encontrados en el bien no constituían prueba suficiente para el decreto de tales medidas precautelativas, haciendo remisión a la oposición presentada contra la fijación provisional de la pretensión. Como respaldo de sus argumentos, trajo a colación los motivos expuestos por el Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en la sentencia absolutoria que profirió a favor del señor Rafael Alberto Gómez Caro, dentro de la investigación penal que se seguía en su contra; situación, que a su modo de ver, daría lugar a terminar la acción de extinción de dominio por sustracción de materia, con la secuencia lógica del levantamiento de las medias cautelares. Por lo anterior, considera que sí están acreditadas las causales 1 ª y 2ª del artículo 112 del código de extinción de dominio, esto es, que no existen elementos mínimos de juicios para considerar que probablemente el bien afectado con la medida tenga vínculo con alguna causal de extinción de dominio, puesto que los 48.3 gr. de marihuana hallados en el predio, no son suficientes para decretar dichas medidas preventivas o la extinción del mismo. Manifestó que, de advertirse que si son suficientes dichos medios probatorios, la referidas medidas preventivas no serían necesarias, 6 Fol8i8ao9 0í dem. 5 razonables y proporcionales para el cumplimiento de sus fines, como quiera que la investigación se podría adelantar sin el embargo y secuestro del bien. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión adoptada por el y en a-quo su lugar, se ordene darle el trámite correspondiente al escrito de control de
legalidad.
CONSIDERACIONES
1-competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 113 y artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 -CódidgeEo x tindceiD óonm inio-, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 ibídy e39m2 de la Ley 600 de 2000, así como en los acuerdos PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 26 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín. 2.D-el aE xtincdieDólen r ecdheDo o minio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley 1708 de 2014. 6 También debe resaltarse que esta acción, conforme señala igualmente la
precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. ·a.- Delc ontrdoell egalisdoabdr lea sm edidacsa utelares. Conforme lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, sobre las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación o sus delegados, procede el control de legalidad posterior, a petición de parte debidamente motivada, ante los Jueces de Extinción de Dominio. Se trata entonces de un mecanismo judicial, reglado y rogado, por medio del cual, los afectados y el Ministerio Público o Ministerio de Justicia y del Derecho, pueden solicitar al Juez de Extinción de Dominio que revise la legalidad de las medidas cautelares impuestas por el ente investigador sobre los inmuebles en que recaiga la acción de extinción de dominio. Ello, por la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares, no sea omnímodo o arbitrario en el ejercicio de su competencia, sino que deba estar sometido al imperio de la Ley y la Constitución Política y ejerza tal potestad legal, cuando sea indispensable y resulte plenamente justificado. Sin embargo, para que se adelante dicho control de legalidad, es necesario que el afectado que lo solicite, señale claramente los hechos en que se funda
y demuestre que concurre objetivamente alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, esto es: "1C.u andnoo e xistlaonse lemenmtíonsi mdoesj uicsiuof iciepnatreas considqeureap rr obablemleonbsti ee naefse ctacdoonls a m edidtae ngan vínccuolnoa lgucnaau sdaele xtindceid óonm inio. 7 2.C uanldaom aterialdielz ama ecdiiócdnaa u tenlosa emr u estre como necesraarzioan,ya p brloep orpcaireoanlc a ulm plimdiese unfsti on es. 3.C uanldado e cidseii ómnp olname erd icdaau tneolh aarys ai dmoo tivada. 4.C uanldado e cidseii ómnp olname erd icdaau teeslfutanérd amenetna da prueiblaísc itoabmteenntied as". Puesto que, de no ser así, el Juez al encontrar infundada la solicitud la desechará de plano, de acuerdo con lo establecido el inciso 2º del artículo 113 como aconteció en el que es hoy objeto de apelación. ibídem, sub-júdicey 3.C-asoC oncreto. De lo expuesto por el recurrente, se advierte que su pretensión está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 26 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por la cual, se rechazó de plano la solicitud de control de legalidad a las medidas de suspensión del poder dispositivo,
embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-390196, para que en su lugar, proceda a resolver de fondo la misma, porque contrario con lo discernido por el considera a-quo, que si se motivó en debida forma la petición. Así las cosas, analizada la solicitud presentada por el censor para el control de legalidad de las medidas cautelares, estima la Sala acertada la decisión del Juez porque de acuerdo con lo establecido en los artículos 111 y a-quo, 113 del Código de Extinción de Dominio, dicha petición debe ser motiva, es decir, señalar claramente los hechos en que se funda y las razones por las cuales concurría objetivamente las causales 1 ª y 2ª del artículo 112 ibídem, esto es, i)n oe xisetlierm enmtíonsi modsej uicsiuofi cienptaersca o nsiderar quep robablemleonsbt iee neasf ectacdoonsl am edidtae ngavní ncucloon alguncaa usdaele xtincdiedó onm inyi ioiq )u el am aterialidzeal cami eódni da cautenloas re muestrco em o necesarriazao,n abyl ep roporciopnaarlae l cumplimiednets ou sfi nes. 8 Situación que no aconteció en el como quiera que, el recurrente sub-judice, únicamente se limitó a referir las causales que concurrían para decretar la ilegalidad de las medidas preventivas, puesto que, si bien, refirió que
"tal comsoe d ijoe ne le scrdieto op osiclioeósln e,m enetnocso ntreaned lo s inmuepbrloep ieddeam dip oderdannotc eo,n stiteunsy íec,na usales lo cierto es que, i) se suficiepnatreealsd ecrdeete ox tindceid óonm inio", desconoce cuáles son dichas probanzas y ii) por qué los mismos no son suficientes para considerar que probablemente el bien afectado tenga vínculo con alguna causal de extinción de dominio. Lo anterior, porque no puede pretender el censor que con los manifestaciones puestas de presente en la oposición a la fijación provisional de la pretensión que es una situación jurídica diferente al decreto de las medidas cautelares, el juez haga una valoración de la misma que le permita inferir que los elementos probatorios allí relacionados no son suficientes para vincular el bien con alguna causal de extinción de dominio, ya que, se itera, el legislador dispuso que dicha argumentación le correspondía al afectado en la solicitud que hiciere de control de legalidad. Aunado a que, no puede tenerse como el fundamento de su requerimiento los apartes que transcribió de la sentencia absolutoria que dictó el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, a favor del señor Rafael Alberto Gómez Caro, toda vez que, la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente de la penal, y no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal, aún más, cuando en el presente asunto, el titular del derecho real es persona diferente de la allí investigada.
De manera que, su obligación era controvertir los argumentos expuestos por la Fiscalía en el decreto de las medidas preventivas, colocando de presente las razones por la cuáles concurría la circunstancia del numeral 1 º del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, que fue la que consideró como motivo de disenso, y no como lo hizo, pretender demostrar que no se configuraban las causales 5ª y 6ª del artículo 16 para el que el ibídem, inmueble propiedad de su representado no sea objeto de extinción de dominio. 9 Ahora, en cuanto a la segunda causal aducida por el recurrente, tendrá que decirse de igual manera, que nada se dijo con relación a ésta, es decir, por qué no era necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, ya que luego de hacer la mencionada transcripción de la sentencia, procedió a peticionar ante el Fiscal Delegado el control de legalidad a las medidas cautelares decretadas, sm que puedan considerarse las manifestaciones expuestas en el recurso como fundamento de su solicitud, porque se reitera, incumplió el censor la carga argumentativa de cara a la providencia que decretó las cautelas, esto es, la decisión del 15 de marzo de 2016, expedida por la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio. En consecuencia habrá de confirmarse en su integridad la providencia recurrida. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C., RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 26 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio
de Antioquia, por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE ORIGEN.
DAZA RO ORIOL AVELLA F
Magistrado Magistrad_ fi_ 10