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TSB - 050013~1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 050013~1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Control de legalidad cautelas 050013120001201600006 00

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Antioquia

Afectados: Fiduciaria Corficolombia SA – Fideicomiso Meritage La

Palma

Decisión: Confirma

Acta: 12

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de 20 de octubre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia impartió legalidad a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro de Extinción del Derecho de Dominio, el 22 de julio del año que avanza, a los siguientes

bienes: No. Matrícula Afectado inmobiliaria 1. 001-930485 Fiduciaria Corficolombia S.A. – Fideicomiso Meritage La Palma Argentina 2. 001-1198464 Fiduciaria Corficolombia S.A. – Fideicomiso Meritage La Palma Argentina 3. 001-1198465 Fiduciaria Corficolombia S.A. – Fideicomiso Meritage La Palma Argentina 4. 001-1198466 Fiduciaria Corficolombia S.A. – Fideicomiso Meritage La Palma Argentina 5. 001-1198467 Fiduciaria Corficolombia S.A. – Fideicomiso Meritage La Palma Argentina

6. 001-1198468 Fiduciaria Corficolombia S.A. – Fideicomiso Meritage La Palma Argentina 7. 001-1198469 Fiduciaria Corficolombia S.A. – Fideicomiso Meritage La Palma Argentina 8. 001-1198470 Fiduciaria Corficolombia S.A. – Fideicomiso Meritage La Palma Argentina 9. 001-1198471 Fiduciaria Corficolombia S.A. – Fideicomiso Meritage La Palma Argentina 10. 001-1198472 Fiduciaria Corficolombia S.A. – Fideicomiso Meritage La Palma Argentina 11. 001-1198473 Fiduciaria Corficolombia S.A. – Fideicomiso Meritage La Palma Argentina 12. 001-1198474 Fiduciaria Corficolombia S.A. – Fideicomiso Meritage La Palma Argentina 13. 001-1198475 Fiduciaria Corficolombia S.A. – Fideicomiso Meritage La Palma Argentina

2 Rama Judicial Radicado 050013120001201600006 00

Afectados: Fiduciaria Corficolombiana S.A. – Fideicomiso

Meritage La Palma Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La Fiduciaria Corficolombia S.A. es vocera y administradora de los fideicomisos 238706; 238707 y 248179, mediante encargo fiduciario dado por el Fideicomiso Meritage La Palma Argentina.

2. Hechos Según se dice en el proveído confutado, pueden resumirse de la siguiente manera: con ocasión de un informe de policía judicial de la Superintendencia de

Notariado y Registro; Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución

y Formalización de Tierras y el Grupo Interno de Trabajo Jurídico con Funciones de Policía Judicial, se realizó un estudio jurídico registral de los inmuebles reseñados en el acápite anterior, lo cual tuvo ocurrencia en la investigación con código 2014-13237. Todo esto, porque ante la Fiscalía 24 Especializada Contra el Crimen Organizado en la ciudad de Medellín declaró el señor Iván López Vanegas y otra persona que se mantiene en el anonimato por cuestiones de seguridad. López recabó en que en el 2003 fue extraditado a Estados Unidos de América, donde permaneció detenido hasta el 2007 y luego dejado en libertad, por haber sido absuelto de cargos relacionados con el delito de Conspiración para Introducir Narcóticos a EEUU; entre tanto, durante el tiempo en cautiverio, fue secuestrado su hijo Sebastián López Betancourt, quien tenía poder especial para el manejo de sus bienes en Colombia, ello ocurrió en Medellín, entre el 14 y el 16 de septiembre de 2004 por miembros de la “Oficina de Envigado”, con el objeto de obligarlo a que firmara las escrituras del predio Santa María de Las Palmas, MI 001-719999, vereda Perico, municipio de Envigado. Dicha acción criminal estaba dirigida al cobro de una deuda de su padre. De ese modo, el bien fue traspasado al sujeto Luis José Varela Arboleda. Posteriormente, el inmueble fue vendido a José Ignacio Cardona Rodríguez, lo cual se protocolizó en la escritura pública 738 de 29 de abril de 2005.

Por consejo de Guillermo Arango, Iván López Vanegas se puso en contacto con Héctor Javier Santamaría –alias “Perra Loca”, homicida y narcotraficante entre otras conductas; miembro de la “Oficina de Envigado” pretendido desmovilizado de las AUC-, con miras a solucionar el problema de las tierras, teniendo que, en efecto, el susodicho de ofreció a Iván diez mil millones de pesos, cinco millones de dólares o unos terrenos en Tierra Bomba, Cartagena, que no contaban con escrituras o documentos de propiedad que los respaldaran, lo que hizo que fueran rechazados. Como no le pagaron el inmueble, puso la denuncia correspondiente. Según se sabe, la matricula inmobiliaria actualmente se encuentra cerrada y fue objeto de “un loteo” que corrió a cargo del susodicho Cardona Rodríguez, quien a su vez adelantó varias ventas; las matriculas inmobiliarias abiertas con ocasión de estas maniobras fueron examinadas por la policía judicial, concluyendo que 3 Rama Judicial Radicado 050013120001201600006 00

Afectados: Fiduciaria Corficolombiana S.A. – Fideicomiso

Meritage La Palma Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio se relacionan con Héctor Javier Restrepo Santamaría, pero tienen procedencia lícita y se combinaron con otros predios esos sí, presuntamente de origen ilícito. La matricula inmobiliaria 001-719999 de 677.639 metros cuadrados, objeto de la queja de Iván López, fue desenglobada y dio origen a las matrículas 001-930483

y 001-930484. A la sazón, las tradiciones celebradas con ocasión de lo anotado han sido las siguientes: i.) el 16 de septiembre de 2004, Inversiones NUEVE SA, le vendió a Luis José Varela Arboleda, con escritura pública 1762 de la Notaría 2ª de Envigado el 75% que tenía sobre el lote de marras, dicho instrumento es que Sebastián López se vio obligado a firmar; el 25% restante, estaba en cabeza de la Sociedad Entrelagos – Orozco Vanegas SAS; ii.) el 29 de abril de 2005, José Luis Varela Arboleda, mediante escritura pública 738 de la Notaría 2ª de Envigado, vendió a José Ignacio Cardona Rodríguez el 75% del lote. iii.) el 25 de julio de 2006, José Ignacio Cardona Rodríguez, dueño del 75% del inmueble y Entrelagos Orozco Vanegas SAS, propietario del 25%, desenglobaron la heredad, lo que desembocó en la conformación de los lotes A1 y A2, liquidando la comunidad con escritura 1562 de la Notaría 2ª de Envigado; así, se le adjudicó a Cardona Rodríguez el lote A1 cuya extensión era de 188.558 metros. En esa misma escritura se englobó el lote A 1 que le había correspondido, con el lote B del que ya era dueño, porque se lo había comprado a Entrelagos Orozco Vanegas SAS el 6 de mayo de 2005, por escritura pública 807 de la Notaría 2ª de Envigado. Los folios de matrícula inmobiliaria abiertos con ocasión de las maniobras

relatadas son el No. 001-930484 para el lote A2 y 001-930485 de los lotes A 1 y

B. Se dice en el informe que el modus operandi de la “oficina de Envigado” consistía en coaccionar a los propietarios de predios en zonas de gran proyección del área metropolitana de Medellín, dejándolos en cabeza de testaferros y realizando proyectos inmobiliarios de gran envergadura para darle apariencia de legalidad a los activos, lo que se constituye en una modalidad de blanqueo de capitales.

Es por ello que se iniciaron pesquisas tendientes al esclarecimiento de la adquisición de los bienes objeto de estudio y el incremento patrimonial de los titulares de derechos.

3. Trámite procesal relevante.

El 18 de abril de 2016, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de Extinción de Dominio avocó conocimiento dentro del expediente 13641, decretando la apertura de la fase inicial en los términos de los artículos 17 y 18 del Código de Extinción de Dominio; el 22 de julio de 2016, la persecutora ordenó la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles antes anotados; las cautelas se materializaron salvo 4 Rama Judicial Radicado 050013120001201600006 00

Afectados: Fiduciaria Corficolombiana S.A. – Fideicomiso

Meritage La Palma Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio para lo atinente a la matrícula inmobiliaria 001-930485, correspondiente al predio

de mayor extensión, según escritura 361 de 12 de febrero de 2015, de la Notaría 7 de Medellín, que fue cerrada jurídicamente. El 3 de agosto de 2016 se realizó la diligencia de secuestro, que fue atendida por Felipe Andrés López Montoya, a quien se le comunicó lo estipulado en el artículo 127 de la Ley 1708 de 2014. Por ello, el 6 de septiembre de 2016, el apoderado de Fiduciaria Corficolombia S.A. solicitó el levantamiento de las medidas cautelares por medio del control de legalidad porque la medida no es razonable ni proporcional para el cumplimiento de sus fines; carecen de fines o propósitos y la ausencia de salvaguarda a los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. A su solicitud anexó varios documentos. Ante la demanda elevada, el 27 de septiembre de 2016, la Fiscalía 44 de la Unidad de Extinción de Dominio remitió el expediente ante los Jueces de la misma especialidad en Antioquia, teniendo que su conocimiento fue asignado el 28 del mismo mes y año al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín; dicho despacho admitió a trámite la solicitud de control el 10 de octubre del año que avanza, y se corrieron los traslados dispuestos en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, momento en el cual intervino el apoderado del Ministerio de Justicia. Finalmente la decisión de fondo ante la controversia se adoptó el 20 de octubre de 2016; la determinación fue impugnada y con auto de 9 de noviembre de 2016, se concedió la alzada en el

efecto devolutivo1.

4. Decisión confutada.

En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida para el cumplimiento de los fines del proceso; la acreditación de los mismos y la justificación de requisitos; la ausencia de fines o propósitos y el establecimiento de maneras para impedir que los bienes continúen siendo transferidos y negociados, se dijo: • La Fiscalía se concentró en contextualizar el fenómeno propiciado por organizaciones dedicadas al narcotráfico, la consolidación y desarrollo, así como el accionar delictivo de la llamada “oficina de Envigado”, todo esto con miras a esclarecer las particularidades de su sistema financiero. Frente a esto la Judicatura precisó que en todo caso ese no es un escenario ilimitado para que los funcionarios emitan juicios de valor, sin el cotejo propio del debido proceso, “presunción de inocencia, contradicción, defensa y juez natural.”. • Se revisan las particularidades de la “titularidad” de Iván López Vanegas, respecto del predio Santamaría de Las Palmas, a la sazón del contenido de la escritura pública 1762 del 16 de septiembre de 2004, de la tutela 1 Folio 99 del cuaderno original 11 5 Rama Judicial Radicado 050013120001201600006 00

Afectados: Fiduciaria Corficolombiana S.A. – Fideicomiso

Meritage La Palma Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 11001220400020160118300 interpuesta por López contra la Fiscalía, la Sociedad La Palma Argentina y CIA S.A.S., Fiduciaria Corficolombia S.A. y Royal Property Group-Proyecto Meritage Luxury Comunity, donde se

precisan detalles del secuestro de su hijo, lo cual sirve como fundamento para que se estructure la hipótesis de las pesquisas en desarrollo. • Se examinó la entrevista de Luis José Varela Arboleda, obtenida por un investigador privado contratado por López; el mentado Varela adujo en esa oportunidad no tener conocimiento de la compra, ni posterior venta del predio a favor de José Ignacio Cardona Rodríguez. El entrevistado dijo no contar con recursos para haber hechos negocios, en la medida en que sus actividades económicas han incluido la venta ambulante de mangos, amén del cuidado de motos y carros en las calles; incluso por su condición económica se encuentra inscrito en el SISBÉN; aún más, dentro de la tutela se aportó un registro migratorio de 24 de mayo de 2001 al 10 de abril de 2016, del que se colige que el 6 de mayo de 2005, Sebastián López Betancur voló del aeropuerto de Rionegro, Antioquia a Miami, Florida, por lo tanto, según la Fiscalía, ello permite inferir que Sebastián no suscribió la escritura como lo refirió López Vanegas. • Se dijo que la instructora dio apertura a la investigación en acatamiento del artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 1708 de 2014, por considerar que dados los hechos conocidos resulta probable el vínculo con alguna de las causales de extinción de dominio y por ello ordenó labores de su resorte. • El a quo descartó cuestionamientos efectuados al denunciante –López Vanegas-, de quien se ventiló la situación que afrontó en los Estados

Unidos, o por haber negociado el lote. Frente a esto se dijo que la sede de control de legalidad no es el ámbito para realizar juicios de valor frente a ello; ni siquiera, en torno al origen del inmueble, como lo dijo la Fiscalía en la resolución de 22 de julio del año que avanza. Es por lo anterior que el Juzgado consideró que de los medios probatorios recolectados, se erigen los motivos fundados tenidos en cuenta por la Fiscalía, en el sentido de que existe la probabilidad de vínculos del inmueble con una causal extintiva del derecho de dominio que compromete el inmueble sobre el cual se desarrolla el proyecto Meritage Luxury Community; por lo tanto, es procedente el decreto de las cautelas, lo cual es diferente a que de la valoración de la prueba se concluya en este momento la procedencia de la extinción en los términos del artículo 148 de la Ley 1708 de 2014, para lo cual se requiere in conocimiento mayor. Así las cosas, se colige que el ente investigador dio cumplimiento a los apartados 87 y 89, ibídem, en el marco de las previsiones contenidas en los cánones 34 y 58 Superiores, teniendo que de los elementos suasorios compilados, descolla la necesidad y urgencia del decreto de las medidas restrictivas, con el fin de que se signa efectuando negocios y transferencias de bienes a terceros ajenos a la investigación. De cara a las alegaciones sobre la ausencia absoluta de salvaguarda de derechos de terceros de buena fe exenta de culpa se acotó: 6 Rama Judicial Radicado 050013120001201600006 00

Afectados: Fiduciaria Corficolombiana S.A. – Fideicomiso

Meritage La Palma Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio • En los términos del artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, en el proceso de extinción de dominio se salvaguardarán los derechos de terceros, sin embargo, la actuación se encuentra en sus albores, art. 116 -1 ibídem, la que incluso se encuentra sometida a reserva, incluyendo a los sujetos procesales e intervinientes; así las cosas, para los sujetos procesales está vedado el conocimiento de la actuación antes de que se hagan efectivas las medidas cautelares; y a partir de allí, únicamente podrán tener acceso a las diligencias en lo relacionado con ella, como en realidad ocurrió. • Luego de ello, el afectado cuenta con las garantías para conocer y controvertir la disposición de cautelas y solicitar los controles establecidos en la ley. Sobre el tema del tercero de buena fe exento de culpa, intervinieron en el proceso la Fiscalía y el afectado, el primero con la resolución que decretó las restricciones y el segundo con el escrito que solicita el control. De ese modo, se ocuparon de desarrollar el concepto dogmático, haciendo énfasis en la distinción existente entre la buena fe simple y la cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Empero esa discusión es extraña a las causales que se invoquen al solicitar la revisión de su legalidad. Por ello, este no es el momento para propiciar un pronunciamiento acerca de si la Fiduciaria Corficolombiana S.A., tiene tal

calidad, máxime si se tiene en cuenta que la Fiscalía aún no profiere la resolución de fijación provisional de la pretensión, momento en el cual, en principio puede definirse la calidad de tercero, acreditándose en los términos del artículo 129, ibídem, ejerciendo oposición y demostrando sus argumentos ante el Juez en la etapa de juicio; en soporte de ello se evoca la decisión adoptada por esta Sala, con ponencia del Dr. Pedro Oriol Avella Franco, dentro del radicado 110013120001201400001, todo lo anterior tomando en cuenta que quien alega una condición particular en el proceso, tiene la carga de probarlo, lo cual en este momento dista de las causales para la prosperidad del control de legalidad. Por esas razones se impartió legalidad a las medidas cautelares decretadas en contra de los bienes reseñados anteriormente, en la resolución de 22 de julio de 2016.

5. El recurso impetrado.

El censor propone, siguiendo las líneas del artículo 83 de la Carta, que la acción de extinción de dominio se encuentra gobernada por los postulados de la buena fe, la cual debe presumirse; dicho principio atraviesa los preceptos del artículo 3° de la Ley 1708 de 2014, en el sentido de que el proceso de extinción de dominio tiene como límite la propiedad lícitamente obtenida con buena fe exenta de culpa. Es por ello que quien adquiere de ese modo el señorío, tiene el derecho de que el Estado así lo reconozca. De tal forma lo que se erige como un límite para la acción propiamente, también lo es, para imponer las medidas cautelares, 7 Rama Judicial Radicado 050013120001201600006 00

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Meritage La Palma Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio en procura de la salvaguarda de derechos para los terceros, cuando estos los han adquirido con buena fe cualificada. Por eso considera que no es de recibo la imposición del instituto restrictivo, porque, insiste, la propiedad ha sido adquirida con los cuidados y diligencia creadora, lo cual se debe respetar a condición de que, quien así ha sido reconocido en el proceso, debe concurrir a éste, para hacer valer su posición; lo contrario, sería causar un agravio injusto a quien reclame le sea dado ese tratamiento; en esa medida si se le cautela y entre tanto deba asumir la restricción, se le afrenta porque la medida debe limitarse por el principio contenido en el canon 83, el cual debe ser reconocido a quien lo alega y prueba, como es el caso de su representada. Es que, en el evento que concita su reproche, el adquirente con buena fe cualificada es una entidad financiera sometida a control y vigilancia por parte de la superintendencia del ramo, quien obtuvo el dominio del inmueble a partir de las certificaciones emitidas por el propio ente persecutor, las cuales no fueron consideradas ni valoradas por el a quo. Allí se advierte que para la fecha en que se produjo la transferencia del dominio, los bienes no soportaban novedad alguna, verbigracia, investigaciones o acción extintiva. Describe que su representada es una respetable entidad financiera obligada a la aplicación de estándares de riesgo de lavado de activos, que se aplicaron en el

presente caso; en tal virtud los certificados de 2007 y 2013, fueron obtenidos de la persecutora y constituyen prueba de la debida diligencia observada por la Fiduciaria Corficolombiana, que tuvo la precaución de requerirlas y obtenerlas, cumpliendo las pautas de prevención de riesgo de lavado de activos, con una diligencia reforzada más allá de la exigida en la norma. Soporta sus pregones en el concepto de un experto en temas de extinción de dominio que se allegó con la solicitud de control de legalidad, según el cual “… la fiduciaria obró con buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble.”. Asevera que “nadie está obligado al imposible”, en el sentido de que si en julio de 2014 apareció una persona sometida a extradición, por la comisión de delitos graves, aduciendo que el predio le había sido arrebatado diez años atrás, lo cierto es que no por ello el derecho del tercero debe sufrir afectación, en este caso a través de cautelas, como quiera que así no se salvaguarda el derecho de la persona con buena fe, que la ley obliga a que la Fiscalía proteja. Es claro que la diligencia desplegada, debe valorarse a partir del momento de la consecución del inmueble y no con cargo a los hechos acaecidos después y que son reivindicados por quien se muestra como despojado; nada tuvo que ver su representada que adquirió en el 2013 el dominio con los hechos narrados por el reclamante quien acusa eventos de 2004; aún más, los registros disponibles en medios abiertos para la Fiduciaria cuando obtuvo el bien, informaban que contra

el inmueble no existían pendientes y así lo certificó la Fiscalía; formula por ello el censor una serie de interrogantes acerca de la seguridad jurídica de los 8 Rama Judicial Radicado 050013120001201600006 00

Afectados: Fiduciaria Corficolombiana S.A. – Fideicomiso

Meritage La Palma Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio adquirentes que piden a la Fiscalía certifique si su inmueble cuenta con algún tipo de problema, con la particularidad de que ésta no se valora y la propia entidad en desconocimiento de ello, impuso unas medidas cautelares. Recaba en que no había forma de que la Fiduciaria pudiera conocer los hechos que se dice ocurrieron en el 2004, pero que sólo se ventilan hasta el 2014; se queja de que la Fiscalía en este momento investiga si esos hechos fueron ciertos o no, sin que hasta ahora se hayan podido esclarecer. Por ello no puede exigírsele a su representada que pudiera saber que la escritura de compraventa presentara vicios por circunstancias de años ha. A continuación aborda el tema de la arbitrariedad, desproporcionalidad, irrazonabilidad y carencia de idoneidad de la imposición de las medidas cautelares, en el marco de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa, como lo manda el artículo 87 del Código de Extinción de Dominio y obliga a que esos derechos se hagan valer después de que la Fiscalía resuelva fijar la pretensión. Critica al a quo, porque consideró que son suficientes los motivos para imponer la cautela los hechos denunciados por López Vanegas, lo cual

denota la probabilidad de que sean ciertos y por ello deduce la causal extintiva, pero nada dice sobre la buena fe con la que actuó su cliente, postergando el análisis de la presunción para un momento posterior. Sostiene que su cliente probó, más allá de toda duda la buena fe, mientras que los hechos denunciados, arrojan dudas sobre su ocurrencia, tanto, que la Fiscalía no ha concretado ninguna decisión. Pese a ello, la providencia que se ataca reporta que la Fiscalía ha recaudado medios de prueba que permiten acreditar las actividades delictivas aducidas y de allí infiere la necesidad y urgencia del decreto de las medidas cautelares, pero nada se dice sobre la buena fe. Sostiene que la procedencia de las cautelas no puede pasar por encima de los derechos de terceros de buena fe, máxime cuando la razón del control es precisamente esa alegación que determina que la medida es desproporcionada, irrazonable e innecesaria. Sobre la oportunidad procesal se dice que aunque la judicatura considera que la actuación se encuentra apenas en su fase inicial y que la discusión sobre la buena fe de un tercero no hace parte de las discusiones a invocar para la procedencia de un control de legalidad, no siendo éste el escenario para discutir si Corficolombiana es o no un tercero de Buena fe exento de culpa, con esas consideraciones se deniega a la fiduciaria el acceso a la justicia y al control de legalidad material, condenándole a ésta y a los inversionistas a un proceso largo en el que deberá volver a acreditarse la condición de tercero de buena fe, a pesar de que para la imposición de las cautelas era necesario que la Fiscalía

respetara esos derechos como lo ordena el artículo 87, ibídem. 9 Rama Judicial Radicado 050013120001201600006 00

Afectados: Fiduciaria Corficolombiana S.A. – Fideicomiso

Meritage La Palma Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Esto constituye un “nefasto precedente”, con el que patenta que la frase final del artículo 87 no hace parte del control de legalidad, lo que doblega a la buena fe, frente a los efectos adversos de la medida cautelar, reconociéndose con posterioridad la condición, cuando el proceso se encuentre avanzado; esto lo califica como alejado de la correcta interpretación de la ley, y una afrenta a los derechos de los particulares porque la buena fe es un principio universal que se encuentra amparado por la parte final del artículo 87 que alude a su salvaguarda y el artículo 113 versa sobre el control a las medidas cautelares, siendo el control judicial integral, porque comprende según el canon 112, lo formal y lo material y porque lo que se alega es que la cautela no es razonable, es desproporcionada y no es necesaria, cuando desconoce de entrada el derecho de un tercero de buena fe exento de culpa. Finalmente reclama que se considere como parte integral del recurso, la solicitud de control radicada en la Fiscalía, porque en el capítulo de los hechos se indican las razones que sustentan y prueban la condición de la tercería alegada, con la que actuó la Fiduciaria Corficolombia al momento de serle transferidos los inmuebles que hacen parte de los fideicomisos Meritage, que se desarrollan

desde el 2013. Se alude allí a la forma en que ha sido negociado el predio y luego transferido mediante contrato de fiducia inmobiliaria, todo esto con el respaldo de las certificaciones expedidas por la Fiscalía, el estudio de títulos que se adelantaron sobre los inmuebles y las sociedades y validarán como la fiduciaria, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, aplicó los estándares de prevención de la SARLAFT a que se ve atada. También se observa cómo al proyecto se encuentran vinculados 188 inversionistas, que han puesto recursos al servicio del proyecto y que se encuentran perjudicadas con la medida cautelar, pese a haber adquirido de buena fe; y ello sucede, porque una persona alegó ante la Fiscalía el 3 de julio de 2014, hechos que nadie podía conocer, pero que acaecieron en el 2004, sin saberse si son ciertos, en la medida en que ni la Fiscalía lo sabe, pero pese a ello, sí impuso la cautela con “precario fundamento y motivación”. Itera sobre una segunda revisión de la solicitud de control, donde se expusieron los razonamientos sobre el reconocimiento y los alcances de la buena fe, la ausencia de justificación sobre la razonabilidad de la medida, la inexistencia de la urgencia y ausencia de motivos fundados para hacerla necesaria. Pone de presente los perjuicios que soportan los administradores del proyecto, las entidades financieras vinculadas; los inversionistas y beneficiarios de área y empleados, que son incalculables. Aún más, el retraso de las obras de un proyecto en pleno desarrollo ajustan tres meses de parálisis con los consecuentes costos administrativos y financieros que la situación demanda.

Los daños, entonces, sólo pueden ser limitados con una pronta decisión de la Sala, tras el levantamiento de una medida irrazonable, innecesaria y desproporcionada. 10 Rama Judicial Radicado 050013120001201600006 00

Afectados: Fiduciaria Corficolombiana S.A. – Fideicomiso

Meritage La Palma Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Por lo anotado solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y que se declare la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas a los inmuebles identificados en precedencia, por no ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley 1708 de 2014, salvaguardando así los derechos de la Fiduciaria Corficolombiana y con ello el patrimonio autónomo Meritage.

6. Consideraciones 6.1. De la competencia.

Por el mandato contenido el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los apartados 11, 38-2, 51, 59, 65, 71 y 72, acompasados con los preceptos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014, el Tribunal tiene la facultad para conocer de la alzada interpuesta por los aquí recurrentes. La asignación de la competencia sobre asuntos como el de especie, ha sido desarrollada por los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Cuestión preliminar, naturaleza de la acción.

De cara a algunos de los elementos tocados por el apelante en su escrito, se hace necesario traer a colación precisiones acerca del cariz del trámite de extinción de dominio. Para ello resulta de utilidad rememorar lo que dijo la Corte Constitucional cuando indicó que éste tiene las siguientes características: “a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna. 11 Rama Judicial Radicado 050013120001201600006 00

Afectados: Fiduciaria Corficolombiana S.A. – Fideicomiso

Meritage La Palma Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que

implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos

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