TSB - 08-001-2016-00004 01-MGMI-Apelacioìn Sent-Confirma-Armando Romero
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 08-001-2016-00004 01-MGMI-Apelacioìn Sent-Confirma-Armando Romero
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 080013120001201600004 01
Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Barranquilla
Afectado : Armando Enrique Romero López Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Acta de registro No. : 024 del 24 de febrero de 2020
Acta de aprobación No. : 077 del 28 de septiembre de 2020
Lugar : Bogotá D. C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación, presentado por el apoderado judicial de ARMANDO ENRIQUE ROMERO LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en la carrera 19C No. 29-70, barrio Perehuetano de la ciudad de Santa Marta, Magdalena, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 08030588, que figura a nombre de aquél. HECHOS El 12 de enero de 2012, miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de orden judicial emanada de la Fiscalía 7 Seccional –
URI-, realizaron diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la carrera 19C No. 29-70 del barrio Perehuetano de la E.D. 2016-00004 01 Armando Enrique Romero López Sentencia ciudad de Santa Marta, propiedad de ARMANDO ENRIQUE ROMERO LÓPEZ, hallando en el patio de la vivienda 40 pimpinas, contentivas de combustible de contrabando, equivalente a 200 galones, como quiera que no contaba con los marcadores utilizados usualmente por la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL. Por estos hechos fue capturado y judicializado WILLIAM ALFONSO ROMERO CARBONO -hijo del propietario-, quien se allanó a los cargos de Favorecimiento de Contrabando de Hidrocarburos en la modalidad de almacenar, siendo condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, a la pena de 26 meses de prisión y 4.575 unidades de valor tributario –sic- (radicado 470016001018201200064 00). ANTECEDENTES PROCESALES i) El 26 de marzo de 2012, la Fiscalía Dieciocho Especializada de Bogotá, avocó el conocimiento de las presentes diligencias y dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio, sobre el inmueble de la carrera 19C No. 29-70, barrio Perehuetano de la ciudad de Santa Marta, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 08030588, propiedad de ARMANDO ENRIQUE ROMERO LÓPEZ, disponiendo la práctica de varias pruebas, tendientes a establecer su plena identidad y ubicación, al igual que, del capturado y sus
antecedentes penales1. ii) El 29 de octubre de 2015, fijó provisionalmente la pretensión de extinguir el inmueble, por razón de la causal 5ª del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014, en virtud a que la valoración conjunta de los medios probatorios evidenciaba que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas -almacenamiento de hidrocarburos de contrabando-2. 1 Folios 31 y 32 c.o. 1 Fiscalía. 2 Folios 74 a 84 c.o. 1 Fiscalía. 2-18 E.D. 2016-00004 01 Armando Enrique Romero López Sentencia Por resolución del día siguiente, decretó el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo, con el fin de evitar que la propiedad fuera negociada, gravada, distraída o transferida o pudiera sufrir deterioro o destrucción3. El secuestro del inmueble tuvo lugar el 25 de noviembre de 20154. iii) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 127 y ss. del Código de Extinción de Dominio, la fijación provisional de la pretensión fue comunicada al apoderado judicial de los afectados5, al agente del Ministerio Público6 y al representante del Ministerio de Justicia7. iv) Corrido el traslado que trata el artículo 129 del código de extinción de Dominio8, el 28 de marzo de 2016, la Fiscalía formuló requerimiento de extinción de dominio sobre el inmueble, al considerar que el acopio probatorio revelaba que tuvo una destinación ilícita e igualmente que,
el afectado no actuó de manera prudente y diligente, porque tenía conocimiento del almacenamiento de combustible ilegal en su propiedad, por parte de su hijo y no tomó medidas de corrección9. v) Por reparto, el conocimiento de las diligencias correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien mediante auto del 23 de junio de 2016, dispuso avocar su conocimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 138 y ss., ordenó la notificación personal de esa determinación a los sujetos procesales10. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, se notificó personalmente el 7 de julio de 201611, al igual que, el afectado el 8 de 3 Folios 85 a 98 c.o. 1 Fiscalía. 4 Folios 99 a 104 c.o. 1 Fiscalía. 5 Folios 108 y 112 c.o. 1. Fiscalía. 6 Folio 109 c.o. 1. Fiscalía. 7 Folio 110 c.o. 1. Fiscalía 8 Folio 111 c.o. 1. Fiscalía 9 Folios 113 a140 c.o. Fiscalía. 10 Folio 154 y 155 c.o. 1. 11 Folio 165 c.o. 1. 3-18 E.D. 2016-00004 01 Armando Enrique Romero López Sentencia los siguientes12; en tanto que, frente al agente del Ministerio Público y los terceros indeterminados, se agotó la notificación por edicto emplazatorio13, el cual fue publicado en las páginas web de la Fiscalía General de la Nación14 y de la Rama Judicial15, un periódico de amplia circulación nacional16 y una radiodifusora con cobertura en la localidad
donde se ubicaba el bien afectado17. vi) Ejecutoriada la anterior decisión y al tenor de lo previsto en el artículo 141 del CED, la Fiscalía dispuso correr traslado para que los intervinientes efectuaran las solicitudes probatorias18; y por auto del 24 de octubre de 2016, resolvió negar a la defensa su petición y decretó algunas pruebas de oficio19. (vii) Finalmente, declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado del artículo 144 de la misma normatividad, a los sujetos procesales e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión.20 viii) El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de marzo de 2017, resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble, propiedad de ARMANDO ENRIQUE ROMERO LÓPEZ; decisión contra la cual el representante judicial del afectado presentó recurso de apelación21. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia, luego de hacer una síntesis de los hechos, la actuación procesal y los alegatos de conclusión, y asimismo, llevar a cabo algunas consideraciones generales sobre la acción de 12 Folio 168 c.o. 1. 13 Folio 225 c.o. 1. 14 Folio 230 c.o. 1 15 Folio 231 c.o. 1 16 Folio 237 c.o. 1 17 Folios 238, 239 y 240 c.o. 1 18 Folio 242 c.o. 1 19 Folios 249 a 256, c.o. 1 20 Folio 31, c. o. 2
21 Folio 59 a 72, c. o. 2 4-18 E.D. 2016-00004 01 Armando Enrique Romero López Sentencia extinción de dominio, afirmó que se encontraba probada la indebida utilización del bien, a través de la diligencia de allanamiento y registro que fue practicada al mismo y que arrojó como resultado la incautación de 40 pimpinas, contentivas de 200 galones de combustible de contrabando, lo que se reflejaba en el informe de policía judicial, acta de incautación de elementos, derechos del capturado, informe del investigador de campo sobre la sustancia y álbum fotográfico, y que permitió establecer que efectivamente el inmueble era usado para el almacenamiento y expendio de ese hidrocarburo. Agregó, que el caudal probatorio también era demostrativo de que ARMANDO ENRIQUE ROMERO LÓPEZ, faltó al deber de cuidado y protección de su propiedad, puesto que la arrendó a su hijo WILLIAM ALFONSO ROMERO CARBONO, quien la destinó para la venta de combustible ilícito y de esa realidad él era conocedor, pues autorizó que aquél colocara en el patio trasero de la casa, una puerta que comunicaba de manera directa al local donde comercializaba la gasolina de contrabando y era imposible que no se percatara que el día de marras, en horas de la madrugada, fue descargada en su morada una gran cantidad de tanques contentivos del líquido y por ende, desestimó que hubiera procedido con buena fe exenta de toda culpa. De tal manera, coligió que el afectado fue negligente frente a la obligación de cuidado y vigilancia de su propiedad, pues permitió que
su hijo almacenara allí pimpinas de hidrocarburo de procedencia ilícita, lo que es contrario al actuar leal, recto y honesto que se espera de quien es titular de un inmueble y obra en cumplimiento de la función social y ecológica que encierra la propiedad; razones por las cuales, procedía declarar su extinción de dominio22. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida por el apoderado judicial del afectado, quien centró su inconformidad en la aplicación indebida de 22 Folios 59 a 72, c.o. 2 5-18 E.D. 2016-00004 01 Armando Enrique Romero López Sentencia la norma, pues teniendo en cuenta que la resolución de inicio fue proferida en vigencia de la Ley 1453 de 2011, y conforme lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Extinción de Dominio, que trata sobre el régimen de transición, consideró que el trámite ordinario debió agotarse bajo la primigenia normatividad; sin embargo, el a quo acogió la nueva codificación, incurriendo en una violación al debido proceso, que conllevaría a decretar la nulidad de lo actuado desde aquél estadio procesal, por haberse seguido la actuación procesal por una legislación que no le correspondía. No obstante lo antedicho, manifiesta que de no ser acogido ese planteamiento, la Sala debía entrar a estudiar que si bien el aspecto objetivo de la causal, estaba acreditado, porque la realidad probatoria claramente evidenciaba que el bien fue utilizado para la comisión del delito de Favorecimiento de Contrabando de Hidrocarburos, no ocurría lo mismo con la exigencia subjetiva.
Ello, porque el propietario del bien no prestó su consentimiento para que tuviera una destinación ilícita, sino que lo arrendó a su hijo como vivienda familiar y fue éste quien aprovechándose de la confianza propia del vínculo de consanguinidad, lo utilizó para la comisión del injusto. Además, la afirmación de que dicho comportamiento delictivo era una realidad evidente para el afectado, carecía de fundamento fáctico y jurídico, porque para determinar que se trataba de combustible de contrabando, fue necesario someter el líquido a análisis químico, a diferencia de otras conductas punibles, como el microtráfico que por su naturaleza son perceptibles por el conglomerado social a simple vista y por tanto, claro resultaba que la sola presencia del hidrocarburo en la vivienda de ARMANDO ROMERO LÓPEZ, no lo hacía conocedor de su procedencia ilícita y merecedor de perder el derecho de domino de su propiedad, pues no existía prueba de que hubiera obrado de manera culposa o negligente frente al cuidado de su inmueble. 6-18 E.D. 2016-00004 01 Armando Enrique Romero López Sentencia Agregó que el hecho de haberse incautado una gran cantidad de pimpinas de gasolina de contrabando en el patio de la vivienda del afectado, tampoco develaba que éste necesariamente estuviera al tanto de esa situación, puesto que el ingreso de dichos elementos no lo hizo él sino su hijo; además, de manera subrepticia y en horas de la madrugada del día de marras; de modo que, deducir lo contrario, como lo hizo el juez de primera instancia, correspondía a una mera suposición
carente de respaldo probatorio; más aún, cuando no realizó una inspección judicial al lugar de los hechos que le permitiera saber si en verdad los recipientes donde estaba almacenada la gasolina eran de fácil percepción para los restantes habitantes del predio. En virtud de lo expuesto, demandó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar, fuera decretada la no extinción de dominio23.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA106852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión proferida el 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla. 23 Folios 82 a 85, c.o. 2. 7-18 E.D. 2016-00004 01 Armando Enrique Romero López Sentencia 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el
tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. También, debe resaltarse que, la acción de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya se hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normativa, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando “el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”24, como acontece en el sub júdice conforme la sentencia recurrida. 3.- Caso Concreto. Atendiendo los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado judicial de ARMANDO ENRIQUE ROMERO LÓPEZ, por técnica judicial, primero habrá de resolverse sobre la presunta afectación de garantías constitucionales y legales aducidas por aquél, que de prosperar, viciarían con nulidad la decisión de primera instancia y así correspondería declararlo. 24 Ley 793 de 2002, artículo 3º. 8-18 E.D. 2016-00004 01 Armando Enrique Romero López Sentencia En caso contrario, conforme los planteamientos llevados a cabo por el recurrente, entraría la Sala a dilucidar, si el a quo incurrió en una
indebida valoración probatoria que conllevó a suponer que existían suficientes elementos materiales probatorios, para deducir un incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, por parte del afectado, cuando en realidad actuó con diligencia y cuidado, y amparado por el principio de buena fe. Así las cosas, frente al primer punto de debate, advierte la Sala que el juzgador de primera instancia no cometió ninguna irregularidad frente al derecho constitucional del debido proceso, por aplicación indebida de la norma procedimiental por la cual debía regirse la presente acción de extinción de dominio, al haberse tramitado bajo los lineamientos de la Ley 1708 de 2014, y no la Ley 1453 de 2011, que a su juicio, debió aplicarse al caso concreto, conforme lo previsto en el artículo 217 del Código de Extinción de Dominio –régimen de transición-. Lo anterior, porque el apelante parte de un supuesto jurídico equivocado al considerar que la decisión proferida por la Fiscalía Instructora el 26 de marzo de 2012 corresponde a la resolución de inicio, cuando en realidad obedece a aquélla por la cual se avocó el conocimiento de las diligencias y se dio inicio a la Fase Inicial, que es la etapa pre procesal a la apertura formal del trámite extintivo, prevista en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011 y que tiene por finalidad, identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, recaudar los medios probatorios que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2º y que quebranten la presunción de buena fe exenta de culpa,
respecto de bienes en cabeza de terceros; misma que finaliza con la resolución de inicio o inhibición, según fuere el caso. Empero, ninguna de estas dos hipótesis tuvo lugar en el sub exámine, por cuanto el siguiente acto procesal llevado a cabo por el Ente Investigador, data del 29 de octubre de 2015, cuando en virtud de la 9-18 E.D. 2016-00004 01 Armando Enrique Romero López Sentencia entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014 y de acuerdo con lo normado en el artículo 126 de esa Codificación, procedió a fijar provisionalmente la pretensión de la acción de Extinción de Dominio. De modo que en el presente evento, no tiene cabida alguna el régimen de transición de que trata el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, por el cual se estableció que los procesos donde se hubiera proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 a 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, continuarían rigiéndose por esas disposiciones normativas y de igual forma, lo procesos donde se dictó resolución de inicio con fundamento en las causales previstas en el artículo 72 de Ley 1453 de 2011, se regirían por esta misma, pues como antes se anotó, la Fiscalía dio apertura formal a la actuación procesal, cuando ya se encontraba en vigencia el Código de Extinción de Domino y por tanto, lo hizo a través de la fijación provisional de la pretensión y no a través de una resolución de inicio. Así las cosas, surge evidente que el Juez de primera instancia, actuó
bajo los parámetros del principio de legalidad, al haberse sujetado al ordenamiento jurídico relacionado con la aplicabilidad de la Ley en los asuntos de extinción de dominio, por manera que, no existe ninguna irregularidad sustancial que afecte las garantías del afectado, que conlleve a decretar la nulidad de lo actuado; máxime, cuando a lo largo de toda la actuación procesal se le respetaron los derechos de contradicción y defensa, esto es, se observó plenamente el debido proceso. Clarificado el punto anterior, la Sala pasa a resolver el segundo planteamiento propuesto por el recurrente y para tal efecto, determinar si el a quo bajo una valoración probatoria equivocada, concluyó que existían medios cognitivos suficientes para determinar el aspecto subjetivo de la causal, por incumplimiento del afectado de la función 10-18 E.D. 2016-00004 01 Armando Enrique Romero López Sentencia social y ecológica a que está destinada la propiedad privada, cuando así no lo era. Inicialmente, debe decirse que, es el mencionado afectado a quien le correspondía velar por el cumplimiento de dicho mandato constitucional, pues de acuerdo con la escritura pública No. 2426 del 4 de septiembre de 1997 de la Notaria Tercera del Círculo de Santa Marta, Magdalena, adquirió el bien por negocio de compraventa que celebró con Gabriel Romero Rodríguez.25 Igualmente que, el hecho por el cual se pregona su inobservancia data del 12 de enero de 2012, cuando la autoridad policiva en acatamiento de la orden judicial emanada de la Fiscalía 7 Seccional –URI-, llevó a
cabo una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la carrera 19C No. 29-70 barrio Perehuetano de la ciudad de Santa Marta, hallando en el patio trasero de la vivienda 40 pimpinas, contentivas de 200 galones de hidrocarburo de contrabando, siendo capturado como responsable de su tenencia WILLIAM ALFONSO ROMERO CARBONO, hijo del propietario del inmueble, según lo descrito en el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia26 y el acta de incautación de elementos27. Lo anterior, tuvo verificación con el peritazgo realizado sobre la sustancia incautada, donde se concluyó: “De acuerdo a los resultados obtenidos referentes a la concentración de los marcadores ECP-2003 y ECO F 2006, se demuestra que el combustible producto de análisis NO presenta los marcadores utilizados por la empresa colombiana de petróleos (ECOPETROL), por tanto, no cumple con los parámetros de marcación establecidos legalmente para el combustible distribuido en Colombia”28. Ello, sumado a la sentencia condenatoria, por aceptación de cargos, proferida el 23 de febrero de 2012, por el Juzgado 3 Penal del Circuito 25Folios 46 y 47, c.o. 1. 26 Folio9, c.o. 1. 27 Folio 5, c.o. 1. 28 Folio 20, c.o. 1. 11-18 E.D. 2016-00004 01 Armando Enrique Romero López Sentencia con Función de Conocimiento de Santa Marta, en contra de WILLIAM ALFONSO ROMERO CARBONO, como autor responsable del delito de
Favorecimiento de Contrabando de Hidrocarburos, imponiéndole pena de 36 meses de prisión y multa equivalente a 4.575 salarios mínimos legales mensuales vigentes29. Así las cosas, forzoso es concluir que en el paginario existen elementos de juicio directos y con plena capacidad probatoria que comprueban que el inmueble de la carrera 19C No. 29-70, barrio Perehuetano de la ciudad de Santa Marta, tuvo una destinación ilícita, puesto que fue utilizado para el almacenamiento de combustible de contrabando. Entonces, definido como quedó el uso ilícito del bien objeto material del presente asunto, procede la Sala a verificar si el afectado cumplió con el deber legal de vigilancia y cuidado sobre el bien de su propiedad, al haberlo arrendado a su hijo, quien fue la persona que cometió la conducta ilícita. En tal sentido, sea lo primero considerar que para tenerse al afectado como cumplidor de la función social y ecológica que es inherente a la propiedad, no bastaba que mediante un contrato de arrendamiento verbal, confiara a otro, en este caso, a su propio descendiente, el uso y goce de su inmueble, puesto que la celebración de tal acto jurídico no le significaba la pérdida del derecho de dominio; por ende, ARMANDO ENRIQUE ROMERO LÓPEZ, estaba llamado a velar por la conservación, cuidado y explotación del bien conforme a derecho. Asimismo, habrá de advertirse desde ya, que el hecho de que hubiera sido una tercera persona y no el afectado, quien destinó el bien para la comisión de la conducta ilícita, es una situación que no lo exoneraba del cumplimiento de su deber legal, pues se itera, como
dueño del bien, estaba llamado a responder por su buen uso. 29 Folios 49 a 54, c.o. 1. 12-18 E.D. 2016-00004 01 Armando Enrique Romero López Sentencia Igualmente, señálese en este punto que la defensa confunde la naturaleza y fines de la acción penal con la acción de extinción de dominio, que en párrafos precedentes se indicó son totalmente diferentes, autónomas e independientes. Por ello, el funcionario judicial frente a la acción de extinción de dominio deberá determinar si los medios cognitivos conllevan a decretar o no la pérdida del derecho real; mientras que, en la acción penal habrá de concluir si los elementos probatorios le ofrecen el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad del acusado, fundado en pruebas debatidas en juicio y en el presente evento, no se está determinando la responsabilidad penal que hubiera podido tener el afectado frente a los hechos delictivos que cometió su hijo, sino estableciendo si el inmueble de su propiedad se encuentra incurso en la causal de extinción de dominio de destinación ilícita y si frente al mismo, cumplió con la función social y ecológica que es inherente a la propiedad. Siendo ello así, se advierte que en el presente asunto, ARMANDO ENRIQUE ROMERO LÓPEZ faltó a tal obligación legal, por cuanto que, al análisis del haz probatorio, bajo los preceptos de la lógica y la sana crítica, permiten inferir que contrario a lo expuesto por su defensa, desatendió esa obligación y ello, dio lugar a que su prole, diera un uso indebido a su propiedad.
Lo antedicho, porque el afectado adujo que para diciembre de 2010, arrendó el inmueble a su hijo WILLIAM ALFONSO ROMERO CARBONO y nuera SANDRA MÓNICA RUÍZ OLIVEROS, quienes siempre lo destinaron a vivienda, asimismo, que el hallazgo que se dio en el patio de la construcción de 40 pimpinas, contentivas de 200 galones de hidrocarburo ilícito, fue un hecho único y circunstancial, que tuvo lugar porque su descendiente recibió ese material hacia la madrugada del día de marras y por razón de la hora de entrega, el peso y cantidad de líquido, no pudo trasladarlo en ese momento al local donde lo comercializaba y al cual tenía acceso directo, desde el inmueble objeto 13-18 E.D. 2016-00004 01 Armando Enrique Romero López Sentencia de extinción de dominio, a través de una puerta interna que comunicaban a ambas propiedades. Significa lo anterior, que el afectado era plenamente consciente de la actividad ilícita que ejecutaba su hijo, pues aunque inicialmente éste se dedicó al alquiler de lavadoras en el local comercial ubicado en la casa contigua, que era propiedad de un familiar y el propósito de crear un acceso directo a ese lugar, a través de la apertura de una puerta por la pared del patio del inmueble objeto de extinción de dominio, no fue otro, que facilitar el manejo de su microempresa, para noviembre de 2010, WILLIAM ALONSO ROMERO CARBONO, fracasó en ese negocio y decidió cambiarlo por la venta libre de combustible de contrabando. Siendo ello así, era evidente que el inmueble de ARMANDO ENRIQUE
ROMERO LÓPEZ estaba en riesgo constante e inminente de que fuera destinado por su hijo al almacenamiento y /o comercialización de gasolina ilegal, pues era la labor que desarrollaba a diario y por ende, era exigible al afectado tener un mayor control y vigilancia permanente sobre su predio, lo que por demás, se advierte podía realizar en todo momento, porque según su propio dicho, residía en la casa siguiente que era propiedad de su fallecida progenitora. De modo que, el afectado al presenciar que en horas de la madrugada del 12 de enero de 2012, arribo a su propiedad un camión de donde fueron descargadas 40 pimpinas de gasolina, ha debido oponerse de manera inmediata a ese acto, porque claramente su hijo le estaba dando una destinación ilícita a la vivienda, pues era evidente que se trataba de combustible de contrabando, porque aunque la defensa pretendió hacer creer a la Administración de Justicia, que ARMANDO ENRIQUE ROMERO LÓPEZ ignoraba esa realidad, porque supuestamente no eran perceptibles a simple vista las pimpinas con gasolina, tan es así, que la autoridad policiva debió valerse de un perito experto para así determinarlo, diáfano resultaba que aquél sí tenía pleno conocimiento que se trababa de hidrocarburos de contrabando. 14-18 E.D. 2016-00004 01 Armando Enrique Romero López Sentencia En efecto, es el propio afectado quien reconoció que la mayoría de habitantes del barrio, donde está situada su propiedad, se dedicaban a esa actividad ilícita y que su hijo, igualmente lo hacía, aunado a que,
el líquido se encontraba almacenado en pimpinas, se trataba de una cantidad considerable y su consanguíneo de manera soterrada, lo ubicó en el patio trasero del inmueble. Además, para la Sala no guarda ninguna credibilidad que el afectado ignorara que su descendiente había almacenado la gasolina de contrabando en el patio de su casa, como lo aduce la defensa, pues téngase en cuenta que la diligencia de allanamiento y registro practicada al inmueble tuvo lugar hacia las 6:00 horas y fue atendida precisamente por ARMANDO ENRIQUE ROMERO LÓPEZ, junto con su esposa Nancy María Carbonó Matera, es decir que, para ese momento el afectado se hallaba en su propiedad y conocía de la existencia del combustible ilícito en el patio trasero de la construcción, pues ante el descubrimiento del mismo por parte de la autoridad policiva, la pareja indicó que pertenecía a su hijo WILLIAM ALFONSO ROMERO CARBONÓ, quien se dedicaba a su comercialización, supuestamente en una “casa aledaña”. Aún más, adviértase que la presencia del afectado y su esposa a esa primera hora de la mañana en el lugar de los hechos, develaría que en realidad el matrimonio ROMERO CARBONO residía en el inmueble con su hijo WILLIAM ALFONSO ROMERO CARBONO y demás familiares y toleraron y permitieron que éste diera un uso ilícito a la propiedad, asimismo que, la fabricación de la citada puerta, no fue más, que el medio que creó el infractor de la norma penal para manejar la venta del combustible ilícito en ambos predios, por lo que, el argumento de que
el afectado ignoraba esa realidad, porque arrendó a su descendiente el lugar y se pasó a vivir con su mujer a la casa aledaña, no pasa de ser una estrategia defensiva, para mostrarse ajeno al hecho delictivo, en búsqueda de evadir las consecuencias de la acción de extinción de 15-18 E.D. 2016-00004 01 Armando Enrique Romero López Sentencia dominio, esto es, la pérdida del derecho de dominio del inmueble de su propiedad, por haberse destinado ilícitamente a la comercialización de hidrocarburos hurtados (gasolina), con un comportamiento negligente en el cuidado y vigilancia del mismo, como quedó acreditado. Así las cosas, es evidente que ARMANDO ENRIQUE ROMERO LÓPEZ actuó con culpa grave, pues obró con falta de control frente a una realidad conocida por él y toda la comunidad, sin que pueda escudarse su comportamiento negligente en que arrendó el inmueble a su hijo y fue éste quien abusando de su confianza dio una destinación ilícita a la propiedad, porque de haber ejecutado un efectivo control sobre su bien, no habría permitido que su descendiente le diera un uso contrario a derecho. De modo que, diáfano surge que el afectado no actuó cobijado por la presunción de buena fe, que el apoderado judicial alega debe ser reconocida a su favor, toda vez que, incumplió con la función social y ecológica inherente a la propiedad, pues no llevó a cabo actos de cuidado y vigilancia sobre el predio, con el propósito de preservar su uso adecuado y así mismo, evitar que la comunidad, eventualmente re
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