TSB - 08-001-2019-00004 01-MGMI-ED-CL-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 08-001-2019-00004 01-MGMI-ED-CL-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
. ... .
REPÚBLICDAEC OLOMBIA
• / TRIBUNAL SUPERIORD EDLI STRITJUOD ICIALD EB OGOTÁ SALDAEEX TINCIDÓEDN O MINIO MagistProandeanM taer:Ií daa Mloíl iGunear rero Radicación :0 80013120001200119 00004 JuzgaPdeon daleC li rcuEistpoe ciadleiz ado Procedencia: E xtindceiD óonm indieBo a rranquiJla • Afectado :A lexanTdoerrrO ecsh oa :· De oficio Denunciante Motivo :C ontdreol le galsiodbamrdee d idcaasu telares Decisión :C onfüma Actdae R egistro:1 32d e1l6 d ed iciemdbe2r 0e1 9
ActdaeA probaci: 0ó 1n5 d e2ld em arzdoe2 020
Lugar : B ogoDt.áC .
I.- ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de Alexander Torres Ochoa, contra el auto del 21 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante el cual denegó la solicitud de ilegalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad • Extinción de Dominio, sobre el establecimiento de comercio Hotel Sol del Mar, registrado con matrícula mercantil No. 09-310629-02, propiedad del mencionado señor. 11.- HECHOS Dio origen a la presente actuación el oficio No. S-2018-177212/JINJU
FIRED del 26 de noviembre de 2018, suscrito por Investigadores del Grupo de Extinción de Dominio, mediante el cual puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Extinción de Dominio, la desarticulación de una banda criminal dedicada a la prostitución y demanda sexual con menores de 18 años en la ciudad de Cartagena. Proc0e8s0o0 131200010210 1900004 AlexandTeorr rOecsh oa AutMoe diCdaaust elares Igualmente, sobre los operativos que se adelantaron en diferentes inmuebles en los que se desarrollaba la actividad hotelera y fueron halladas menores de edad al parecer ejerciendo la prostitución. Lo anterior, para que se iniciara el trámite de la acción extintiva de dominio sobre los bienes destinados o utilizados a dicha actividad ilícita, entre los que se encuentra el establecimiento de comercio Hotel Sol de Mar, registrado con la matrícula mercantil No. 09-310629-02, que figura a nombre del señor Alexander Torres Ochoa. 111.- ANTECEDENTES PROCESALES • La Fiscalía 21 Secciona! de Extinción de Dominio, luego de avocar el conocimiento de las presentes diligencias y dar apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio, 1 el 30 de noviembre de 2018, presentó demanda de extinción de dominio sobre varios inmuebles y establecimientos de comercio, entre los que se encuentra el denominado "Hotel Sol del Mar" registrado con la matrícula mercantil No. 09-310629-02, que figura a nombre del señor Alexander Torres Ochoa, porque de acuerdo con la causal
5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al haber sido utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas2. • Mediante resolución de la misma fecha,3 la citada Fiscalía, decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo, secuestro y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, bajo el entendido de que existían elementos materiales probatorios que indicaban la probabilidad de que el mencionado establecimiento de comercio, estaba siendo utilizado para la comisión de actividades ilícitas y por tanto, se hacía necesario garantizar a través de las medidas cautelares, que cesara este comportamiento y que el bien al momento de proferirse la sentencia fuera conservado por el Estado, conforme con las normas Constitucionales y Legales. 1F ol4i7o-cs4u 8a ddeecr onpo2i .a s 'fo1l1i7o-is1d 4e2m,. 3F ol1i4o3s-í 1d6e3m,. 2 Proceso 080013120001200119 00004 Alexander Torres Ochoa Auto Medidas Cautelares Asimismo, porque evitaría que el titular del establecimiento de comercio o terceras personas realizaran acciones tendientes a anular o impedir los efectos del fallo o variar su situación jurídica bajo el propósito de ocultarlo, negociarlo, gravarlo, distraerlo, transferirlo o dejar que sufriera deterioro, extravío o su destrucción. El 14 de febrero de 2019, el apoderado de Alexander Torres Ochoa, solicitó control de legalidad sobre la providencia que ordenó las medidas cautelares,
en consideración a que i) fueron decretadas sin existir elementos mínimos que permitieran inferir que el bien propiedad de su representado se hallaba incurso en alguna causal de extinción de dominio y, ii) las mismas no eran • necesarias, razonables y proporcionales . Lo anterior, porque la Agencia Fiscal no hizo una relación adecuada de los elementos de convicción que soportaban las medidas preventivas de manera particular e individual frente al mencionado establecimiento comercial; y tampoco se evidenciaba la necesidad urgencia de las mismas, puesto que, y no se recopiló analizó los medios probatorios suficientes que conllevaban a y nivel de probabilidad a imponer dichas cautelas. 4 Asignado el asunto, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción • de Domino de Barranquilla, admitió la solicitud competencia del control de y legalidad sobre las medidas adoptadas por la Fiscalía 21 Secciona! de Extinción de Dominio y corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días, conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, y 5 por auto del 21 de marzo de 2019, denegó la solicitud de ilegalidad de las medidas cautelares que por resolución del 30 de noviembre de 2018, se impusieron por el referido Ente Instructor.6 El 29 siguiente, el abogado del afectado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.7 4f ol2i-oc1su3 a doerrnioCg oinndtaerll oe lg aNloi1.d. a d ,fo li1o4ls,d em. 'ofli2o0s- í3d1e,m . 7f oli3o7s-í 4d5e m.
3 - - j Proceso 08001312000120!900004 01 Alexander Torres Ochoa Auto Medidas Cautelares IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA El juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, denegó la solicitud de ilegalidad de las medidas cautelares que el 30 de noviembre de 2018, fueron impuestas por la Fiscalía 21 Secciona! de Extinción de Dominio, sobre el establecimiento comercial Hotel Sol del Mar, registrado con matrícula mercantil No. 09-310629-02, que figura a nombre de Alexander Torres Ochoa. Lo anterior, porque si bien, consideró que la Fiscalía no había señalado de manera expresa los elementos materiales probatorios en los que fundamentaba su decisión, puesto que simplemente los relacionó en el • acápite "actuación procesal" y con una argumentación laxa trató de sostener que el referido establecimiento de comercio estaba incurso de la causal aducida para la acción extintiva, no lo era menos que, al primar lo sustancial sobre lo formal, se evidenciaba que existía por lo menos un elemento mínimo que otorgaba la posibilidad de decretar las citadas medidas preventivas. En efecto, indicó que el medio de convicción era la declaración de la menor LMZS, en la que relacionó el Hotel Sol del Mar, como el lugar al que entró con un adulto a mantener relaciones sexuales a cambio de una retribución económica, sin que sobre la misma hubiese podido realizar una valoración • probatoria, como quiera que para la imposición de las medidas no era necesario tener certeza del nexo que se relacionaba con la actividad ilícita, ya que sólo se exigen elementos mínimos que permitan considerar su
probable vínculo con alguna causal extintiva y, la valoración que se haga de aquéllos le corresponde al juez de conocimiento en la sentencia. Con relación a los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, adujo que, contrario con lo manifestado por el recurrente, la Agencia Fiscal de manera clara, precisa y motiva había realizado una exposición válida de los argumentos que evidenciaban el por qué resultaba indispensable la imposición de las medidas cautelares, sobre el establecimiento de comercio que figura a nombre del aquí afectado.s 8 Folio 20-31, idem. 4 Proceso 080013120001201900004 01 Alexander Torres Ochoa Auto Medidas Cautelares V.- RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente, el apoderado del señor Alexander Torres Ochoa, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, concretando su inconformidad en el incumplimiento de los requisitos de los numerales 1 º y 2º del artículo 112 del código de extinción de dominio, por cuanto considera que no existen elementos mínimos de juicio que demuestren que el establecimiento de comercio Hotel Sol del Mar, fue destinado para la comisión de actividades ilícitas y la materialización de las medidas decretadas, se muestren como necesarias, proporcionales y razonables. Lo anterior, al considerar que el a-qunoo p odía corregir o enmendar el grave error de la Fiscalía de no motivar probatoriamente las medidas preventivas
- • que impuso sobre el establecimiento de comercio de su representado, toda vez que, si bien el artículo 23 del Código de Extinción de Dominio, contempla como principio general del procedimiento la efectividad y prevalencia
sustancial, postulado que surge del artículo 228 de la Constitución Nacional, lo cierto es que, el sentido de la norma es proteger los derechos fundamentales de las personas y no otro distinto, tal como se expone en la sentencia T-823 de 1994; circunstancia que no acontece en el presente asunto ya que no se realiza con el fin de amparar ninguna garantía constitucional. • Precisa que, en el evento que el Juez de primera instancia pueda llenar los vacíos de la Fiscalía y fundamentar el aspecto probatorio de las medidas cautelares, se advierte que en la fase inicial no se recibe declaración de la joven LMZS, como quiera que no se acata lo establecido en el artículo 206 A de la Ley 906 de 2004, referido a la entrevista forense de menores víctimas de delitos sexuales, ya que lo que se evidencia es anamnesis que le hicieron durante el examen sexológico y psicológico en el que hace relatos genéricos y vagos que no otorgan el conocimiento mínimo de vinculación con la causal de extinción de dominio. Indica que, la Fiscalía no tuvo en cuenta las entrevistas realizadas a los Policiales, respecto a que la menor aceptó haber fingido ser mayor de edad, 5 Proceso 08001312000120!900004 01 Alexander Torres Ochoa Auto Medidas Cautelares valiéndose de una cédula ajena para ingresar al hotel, lo que reduce los presupuestos mínimos para imponer las medidas cautelares. Con relación a la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las cautelas, señala que, disiente de los argumentos del a-qpuoroqu e la Fiscalía hizo una relación genérica de los acontecimientos que dieron lugar al
embargo y secuestro de la totalidad de los bienes vinculados, pese a que los sucesos se desarrollan en circunstancias de tiempo, modo y lugar totalmente disimiles, por lo que aquéllos postulados deben aplicarse de manera concreta y especifica a los sucesos que involucran el establecimiento de comercio de su defendido. 9 VI.- ARGUMENTOS DEL NO RECURRENTE El Representante del Ministerio Público, considera que no existen elementos mínimos de juicio para determinar que el bien objeto de estudio tiene vinculación con la causal 5ª para la extinción de dominio, como quiera que no existe material probatorio que permita inferir que el establecimiento comercial afectado permitió de manera activa u omisiva actividades ilícitas con el cliente y la señorita LMZS, toda vez que, la única relación existente entre aquéllos fue comercial, al permitirle hospedarse de buena fe en su hotel, tomando las medidas preventivas habituales, como la verificación del documento de identidad . • Afirma que las medidas no se muestran como necesarias, razonables y proporcionales para el cumplimiento de sus fines, porque no es suficiente el testimonio de una menor de edad para llegar al convencimiento que los hoteles en los cuales se llevaron a cabo diferentes operativos, estaban destinados de manera ilegal. Indicó que, la Fiscalía General de la Nación, al verificar que se trataba de una falsedad en la que incurrió la menor, que indujo a error a la recepcionista del Hotel Sol del Mar, debió proteger los derechos del afectado como tercero de buena fe, exenta de culpa; máxime, cuando no resultó capturado ningún empleado del hotel sino únicamente la referida menor.
9 Folio 37-45, ídem. 6 Proceso 080013120000112 01900004 Alexander Torres Ochoa Auto Medidas Cautelares Añadió que, la determinación mediante la cual se impusieron las medidas cautelares, no se motivó en debida forma, porque del testimonio de la menor no se podía dilucidar que el establecimiento comercial estuviera vinculado en el delito investigado. Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión proferida en primera instancia y, en su defecto, se acceda al control de legalidad de las medidas cautelares y, por ende, levantar el gravamen sobre el Hotel Sol del Mar.10
VII.- CONSIDERACIONES
1-competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA104022015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla . • 2.D-el aEx tincidóenDl e recdheoD ominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la
Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley 10 Folio 48-54, idem. 7 Proce0s8o0 0112300102019004 0010 AlexanderT orrOecsho a AutoM edidaCsau telares 1708 de 2014, el primero de ellos modificado por el Artículo 1° de la Ley 1849 de 2017. También debe resaltarse que esta acción, conforme señala igualmente la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. • La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normativa, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "el bienh aya sido utilizadoc ommoe dio o instrumentpoar a la coimsión dea citvidades ilícitas, conforme el auto recurrido, debiendo entenderse que éstas son las taxativamente señaladas
en el Artículo 16 código de extinción de dominio. 3.- De las medidas cautelares • De acuerdo con lo normado en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, modificados por los Artículos 19 y 20 de la Ley 1849 de 2017, dentro del trámite de extinción de dominio la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, tiene la facultad de decretar las medidas preventivas más apropiadas con la finalidad de asegurar los bienes perseguidos para evitar que los mismos puedan ser "ocultados, negioadcos, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir detrioero, exratvíoo destrucicón; o conel propósitod ec esar su uso o destinación ilícita". En todo caso deberá salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa11. 11 Ley 1708 de 2014, articulo 87, modificado por el Articulo 19 de la Ley 1849 de 2017. 8 Proceso 080013120001201900004 01 AAluextaMnoede dr TiorCdreasa Ouscth oea lares Para tal efecto, la citada disposición, dispuso que adicional a la suspensión del poder dispositivo, podría declararse el embrago, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercios o unidades de explotación económica, siempre y cuando fuera necesaria, proporcional y razonable. Determinación que debe tomarse en providencia separada al momento de presentar la demanda de extinción de dominio y excepcionalmente en casos de evidente urgencia antes de emitirse aquélla, la cual no podrá
exceder a seis meses, término dentro del cual deberá pronunciarse sobre el archivo de las diligencias o presentar la demanda de extinción de • dominio ante el juez de conocimiento12 . Facultad que de antaño tiene la Fiscalía General de la Nación, porque con la Ley 333 de 1996, las medidas preventivas podían decretarse en cualquier etapa del proceso, excepto la suspensión del poder dispositivo que se ordenaba la fase inicia113 y con la Ley 793 de 2002, aquéllas ; podían declarase desde el inicio de la actuación14 Ello, con el fin de . garantizar el cumplimiento de la sentencia de decretarse la extinción del derecho de dominio sobre los bienes vinculados a la investigación. • Sobre la finalidad de las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2006, expresó: "Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiemo protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la inlegridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los ,lililos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho comrovertido.[}Jl
12 Ley 1708 de 2014, ru1iculo 87 y 89 modificados por los Artículos 19 y 21 de la Ley I 849 de 2017. " Ley 333 de 1996, articulo 19 y 24. Ley 793 de 2002, artlculo 12. 14 9 Proceso 0800!3!20001201900004 01 Alexander Torres Ochoa Auto Medidas Cautelares En ese orden de ideas, la Corte ha sefialado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia. son un elemen/o integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13. 228 y 229)". 4.D-elc ontrdoell egalisdoabdr lea sm edidacsa utelares. Conforme lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, sobre las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación o sus delegados, procede el control de legalidad posterior, a petición de parte, ante • los Jueces de Extinción de Dominio . Se trata entonces de un mecanismo judicial, reglado y rogado, por medio del cual, los afectados y el Ministerio Público o Ministerio de Justicia y del Derecho, pueden solicitar al Juez de Extinción de Dominio que revise la legalidad de las medidas cautelares impuestas por el ente investigador sobre los inmuebles en que recaiga la acción de extinción de dominio. Ello, por la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas
cautelares, no sea omnímodo o arbitrario en el ejercicio de su competencia, sino que deba estar sometido al imperio de la Ley y la Constitución Política • y ejerza tal potestad legal, cuando sea indispensable y resulte plenamente justificado. Dicho control es de dos clases, formal y material. El primero, permite verificar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos establecidos en la Ley para imposición de las medidas cautelares, es decir, se utiliza para constatar si se agotó la ritualidad normativa y el segundo, hace mención a la legalidad del contenido de las medidas cautelares. De ahí, que corresponda al Juez de Extinción de Dominio entrar a examinar en cada caso en particular, la procedencia de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía sobre los bienes objeto de extinción, a fin de evitar 10 Proceso 080013120001201900004 01 Alexander Torres Ochoa Auto Medidas Cautelares la transformación o mutación física y/ o jurídica de los mismos o su destrucción, o hacer cesar su uso o destinación ilicita ibídemy -articul8o7 además, verificar que existan elementos mínimos para considerar como probable que los bienes afectados tengan vínculo con alguna de las causales de extinción, que la medida se torne necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines y que la decisión de imponerlas haya sido motivada y fundamentada en pruebas lícitamente obtenidas -artícu1lo12 ejúsdem-. 5.- Caso Concrteo. • De lo expuesto por el recurrente, se advierte que su pretensión está
encaminada a que se revoque la decisión proferida el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, por la cual, se denegó la ilegalidad de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, decretadas por la Fiscalía 21 Secciona! de Extinción de Dominio, sobre el establecimiento comercial Hotel Sol del Mar, registrado con matrícula mercantil No. 09-310629-02, por concurrir las circunstancias establecidas en los numerales 1 ºy 2º del artículo 1 12 de la Ley 1708 de 2014, esto es, i) no existir elementos mínimos de juicios suficientes para considerar que probablemente el bien afectado con las • medidas tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio y ii) la materialización de la medida no se muestra como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. Previo a verificar si se cumplen las exigencias contempladas en la citada normativa para declarar la ilegalidad de las mencionadas medidas, es preciso advertir que, en el control de legalidad que se hace sobre las cautelas, debe tenerse en cuenta los mismos elementos en que se apoyó la Fiscalía, para decretar las medidas preventivas y no con los que se pretenda controvertir la Resolución mediante la cual se ordenaron, puesto que, de ser así, se entraría a un debate probatorio anticipado, reservado por el
legislador, para una etapa posterior en el proceso. 11 Proceso 08001312000120!900004 01 Alexander Torres Ochoa Auto Medidas Cautelares En el sub judice, se analizará los medios persuasivos con los que contaba la Fiscalía para decretar las medidas preventivas, como quiera que, si bien, la Agencia Investigadora simplemente los relacionó en el acápite "actuación procesal" y de manera lacónica precisó las razones por las cuales con dichos elementos se podía sostener el nexo que tenía el establecimiento de comercio Hotel Sol del Mar, con la causal aducida para la acción extintiva, lo cierto es que, de lo expuesto se puede advertir que efectivamente realizó la correspondiente motivación respecto de los elementos mínimos para la imposición de las cautelas, como se analizará más adelante. Luego, no es cierto, como lo aduce el recurrente, que de manera injustificada e irrazonable el Ente investigador se sustrajo de la obligación de motivar probatoriamente las medidas preventivas y, por tanto, el Juez no podía suplir dicha omisión bajo la aplicación del principio de Primacía del Derecho • Sustancial, al no amparar con ello ninguna garantía constitucional. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Código de Extinción de Dominio, el funcionario judicial debe buscar siempre la efectividad y prevalencia del derecho sustancial; pues de no ser así, estaría renunciando de manera consciente a la realidad jurídica objetiva manifiesta en los hechos, que conllevaría a cercenar la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas que garanticen los derechos fundamentales del conglomerado social.
- Al respecto en la sentencia T-268 de 2010, Magistrado Ponente, Jorge Iván
Palacio Palacio, se señaló: 5 "Más recientemente, en sentencia T264 de 20091" 1, esta Corporación precisó que puede "producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas" se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La Corte al conocer en sede de revisión la providencia atacada, consideró que el Tribunal había incurrido en un defecto procedimental por "exceso ritual manifiesto", actuando en "contra de su papel de director del proceso y del rol prota.gónico que le asigna el orden.amiento en la gara.n.tía de los derechDs materiales, al omit.ir la práctica de un.a prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía, la autoridad acciona.da. cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticiona.ria., olvidó su papel de garante de los derechos sustancia.les, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con 12 Proceso 08001310200120109004 001 Alexander Torres Ochoa Auto Medidas Cautelares lab úsqudeeld ava e rdeaned pl r occeosmpoor eseuspptuaor laaa d opción ded ecisjiuosn"te.as s Así las cosas, frente a la primera circunstancia aludida por el censor,
impera precisar que, en el plenario obran suficientes elementos de juicios para considerar que probablemente el establecimiento comercial afectado con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocio de las sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, tiene un vínculo con la causal 5ª del artículo 16 del código extinción de dominio, es decir, que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas -Estimulo a la prostitución y Demanda Sexual con menor de .18 años-. • Lo anterior, porque pese a que el señaló que en el expediente existía a-qua por lo menos un elemento mínimo que otorgaba la posibilidad de ordenar el decreto de las medidas cautelares, como era la declaración de la menor LMZS, lo cierto es que, en la resolución mediante la cual se impusieron las cautelas, ciertamente en el acápite "actuación procesal" a partir del numeral 13 se relacionaron los medios de convicción que se tenían con relación al Hotel Sol del Mar, que se advierte comprenden a los lícitamente obtenidos y respetan el principio de aducción probatoria: 1) Certificado de Cámara de Comercio del Hotel Sol del Mar;15 2) Denuncia presentada por el • Defensor de Familia, Regional Bolívar, por el delito sexual contra la menor LMZS;16 3) Entrevista rendida por Fabian Arturo López Castaño, por un caso de proxenetismo contra una menor de edad;17 4) Informe de Investigador de campo de fecha 30 de agosto de 2018, por el cual se da a conocer
información de denuncia referente a la víctima LZS, aportada por el defensor de familia;185 ) Entrevista rendida por Holver Andrés Salcedo Reyes, patrullero de la Policía Nacional, respecto de un caso de delito sexual contra la menor LMZS;196 ) Entrevista rendida por Ana Carolina Campuzano Muñoz;207 ) Entrevista rendida por Elvis Manuel Cardona Pérez, patrullero de la Policía Nacional, quien pone en conocimiento los hechos ocurridos en 15F ol9i2co u adecronpoNi aos1. . " Fol9i3o1l0d0e m. 17F ol1iOoI 4-í 1d0em. 18F ol1i50o1í0d8e. m 19 Fol1i51o1í2d0e. m 20 Fol1i2o-1 132,íd em 13 080013120001201900004 01 Proceso Alexander Torres Ochoa Auto Medidas Cautelares el Hotel Sol del Mar;21 8) Informe de Investigador de campo, mediante el cual se solicita a la Fiscalía 1ª de Violencia contra niños, niñas y adolescentes (NNA) la interceptación del abonado telefónico 3013xxxxx70 por el presunto delito de proxenetismo con menor de edad22;9 ) Informe pericial de clínica forense rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, efectuado a la menor LMZS.23 Elementos de los cuales, como lo refirió la Fiscalía, se puede inferir de manera probable la utilización del citado establecimiento de comercio para la ejecución de la actividad ilícita de Prostitución con menor de edad, como quiera que, no solamente se evidencia las manifestaciones de la menor
- LMZS respecto que fue hallada en ese lugar en compañía de un hombre adulto cuando ejercía dicha acción ilegal, sino otros medios de convicción que corroboran dichos hechos como son las entrevista de los patrulleros Holver Andrés Salcedo Reyes y Elvis Manuel Cardona Pérez, quienes fueron los que llevaron a cabo el operativo en esa oportunidad.
Sin que sobre los mismo se pueda realizar una valoración probatoria que conduzca a determinar si efectivamente se ejecutó la mencionada actividad ilicita, toda vez que, para la imposición de las medidas preventivas únicamente se advierte necesario que existan elementos de juicio suficientes que permitan considerar su probable vinculación con alguna causal de extinción de dominio. Aunado a que, tampoco es el momento procesal para establecer si las manifestaciones rendidas por la menor víctima en la anamnesis cumple con los presupuestos exigidos en la normativa para ser considerada como prueba, porque reitérese solamente en este escenario de control de legalidad de las medidas cautelares se verifican que existan elementos de juicio suficientes y, es en la etapa de juicio donde se deberá entrar a dilucidar todas aquéllas circunstancias relacionados con el debate probatorio. 21 Folio 124-126, ídem. 22 Folio 139-141, idem. " Folio 142-145 ídem. 14 Proceso 08001312000120!900004 01 Alexander Torres Ochoa Auto Medidas Caut
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