TSB - 080013120001-2017-00027-01 MGMI- CONSULTA
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 080013120001-2017-00027-01 MGMI- CONSULTA
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :0 8001312000120011 700027
Procedencia : J uzgadoP enal del Circuito
EspeciadleiE zxatdióonn dc eiD ominio deB arranquílla Afectado :A lciSdaebso Mgaarlí n Asunto :E xtindceiD óonm inio Denunciante :D eo ficio Motivo :C onlstua Decisión :C onfirma Actdaea probaNcoi.ó: 1n 2 3d e5ld ed iciedmeb2 r0e1 8
Actdaer egiNsot.r o : 0 73d e3l0 d ea gosdte2o 0 18
Lugar : BogoDt.Cá .
MOTIVO DE LA DECISIÓN Revisar por vía de consulta, la sentencia proferida el 13 de abril de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante la cual negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria núm. 080-35699, ubicado en la vereda Minca, corregimiento Cabecera, mun1c1p10 de Ciénaga-Magdalena, denominado "La Aventura", propiedad de Alcides Sabogal Marín (Q.E.P.D.).
ED 2017-0lJU27 01
Alcides Sabogal Marin Consulta
HECHOS
Miembros de la Compañía Jungla Zona Norte de la Policía
Nacional y la Unidad de Antinarcóticos de la Policía Judicial de Santa Marta, el día 23 de abril de 2006, llevaron a cabo un operativo de erradicación manual de cultivos ilícitos, en la Vereda Minca, Corregimiento Cabecera, Municipio de Ciénaga Magdalena, hallando en las coordenadas N 110 5 24.W3 0 740 8 13.4u,n sembradío de 10.469 plantas de hoja de coca aproximadamente, en una extensión de un área de 1 hectárea con 469 metros cuadrados; que de acuerdo con la información brindada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, hacían parte del predio rural identificado con ficha predial núm. 00-01005-0153-000 y matrícula inmobiliaria num. 080-35699, denominado "La Aventura". La propiedad correspondía a terrenos baldíos, que fueron adjudicados al señ.or Alcides Sabogal Marín (Q.E.P.D.), mediante resolución No. 001511 del 9 de octubre de 1989, proferida por el INCORA, la cual fue protocolizada a través de escritura pública No. 0029 del 9 de enero de 1990. ANTECEDENTES PROCESALES La Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, a través de resolución 1260 del 27 de mayo de 2009, asignó el conocimiento de la presente acción, a la Fiscalía 6 Delegada de esa dependencia. 1 1 Folio 1, cuaderno original 1 '1
L, ED 2017-00027 O 1
Alcides Sabogal Marín
Consulta Es así como la citada Fiscalía, mediante proveído del 30 de julio de 2009, avocó el conocimiento de las diligencias2 y a través de decisión del 6 de abril de 201 O, ordenó la apertura de la fase inicial y la práctica de pruebas tendientes a establecer la plena identificación del inmueble y su propietario3. El 9 de junio de 2010, de oficio, la Fiscalía Instructora ordenó el inicio del trámite extintivo sobre el inmueble identificado con matrícula inn1obiliaria núm. 08-35699, ubicado en la vereda de Minca, mun1c1p10 de Ciénaga-Cundinamarca, propiedad de Alcides Sabogal Marín (Q.E.P.D.)\ decretando como medidas cautelares, el embargo, suspensión del poder dispositivo y secuestro sobre aquél; las dos primeras se materializaron el 28 de julio de 20105 y la última, el 6 de abril de 20116. La anterior providencia, fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público7 y al afectado Alcides Sabogal8, el 23 de junio de 201 O y 24 de junio de 2011, respectivamente. El 29 de julio de 2011, se procedió con la fijación del edicto, para emplazar y citar a los titulares de derechos reales, principales o accesorios y demás personas con interés legítimo9 el cual fue , transmitido por radio y publicado en prensa dentro del 10 11 , término procesal correspondiente. 2F olio2 8. cuaderno original 1 Fiscalía. 3 Folio2 9 y 30. cuaderno original l Fiscalía.
4 Folios 33 a 64, cuaderno original 1 Fiscalía. 5F olio 92. cuaderno original l Fiscalía. 6 Folio 113 a 1 17. cuaderno original I Fiscalía. 7 Folio 64 al reverso, cuaderno original I Fiscalía. 3 Folio 166, cuaderno original I Fiscalía. 9 Folios 169 y1 70, cuaderno original l Fiscalía. 10 Folio1 74 y1 75. cuaderno original1 Fiscalía. 11 Folio1 76, cuaderno original I Fiscalía. 3 ED 2017-00027 01 Alcides Sabogal Marín Con,ulta Posteriormente, el 9 de noviembre de 2011, fue designado curador ad lítem, tomando posesión del cargo, el doctor Gustavo Alberto Tamayo Tamayo, a quien se le notificó personalmente la resolución de inicio.12 Mediante proveído del 11 de diciembre de 2015, la Fiscalía Instructora se pronunció sobre la práctica de pruebas13, y concluido el periodo para realizarlas, corrió traslado para que los 14 intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión. El 22 de abril de 2017, consideró improcedente la acc10n extintiva del derecho real, como quiera que estaba probado que para 2002, en el Departamento del Magdalena, existieron grupos al margen de la ley, quienes bajo amenazas y actos violentos obligaron a la población civil a abandonar sus propiedades, tal como ocurrió con el afectado, quien fue desarraigado de su finca; por tanto, el Estado lo reconocido como desplazado forzado. De modo que, si bien para abril de 2006, fueron hallados cultivos
ilícitos en el lote de terreno, correspondían a sembradíos hechos por miembros de la guerrilla y el paramilitarismo, lo cual indicaba que el afectado no consintió, ni participó del uso indebido de éste y por tanto, no procedía extinguirle el derecho de dominio.1 5 En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, quien por auto del 6 de julio de 2017, ordenó dar continuidad a la actuación procesal hasta su finalización bajo la 12 Folio 244, Cuaderno Original I Fiscalía. 13F olio 267 a 269. Cuaderno Original 1 Fiscalía. 14F olio 298, Cuaderno Original I Fiscalía. 15 Folios 6 a 16, Cuaderno Original 2 Fiscalía. 4 ED 2017-000:n 01 A!cides Sabogal Marin Consulta ley 793 de 2002. En consecuencia, dispuso correr un traslado común de cinco días a los sujetos procesales, para que realizaran petición o aportación de pruebas16. Teniendo en cuenta que, se venció el término de traslado y las partes guardaron silencio, el juzgado consideró que las pruebas obrantes en el expediente eran suficientes para pronunciarse, por lo que el 13 de septiembre del 2017, ordenó correr el traslado 17 para que presentaran sus alegatos conclusivos. Vencido el término procesal aludido, el 13 de abril de 2018, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia.
SENTEIANC CONUSLTADA
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Barranquilla, negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 080-35699, ubicado en la vereda de Minca, corregimiento Cabecera, municipio de Ciénaga-Magdalena, denominado "La Aventura", propiedad de Alcides Sabogal Marín. Para adoptar la anterior determinación, consideró que la realidad probatoria, claramente evidenciaba que el inmueble fue destinado para el sembradío de 10.469 plantas de hoja de coca, en un área de 1 hectárea con 469 metros cuadrados, que hacían parte del predio rural denominado "La Aventura", propiedad del señor Alcides Sabogal Marín. 16 Fol3ii on clueilad nov ercsuoa.d eornroi gJiunzagla 1d o 17 FolIiO o,c uadeornroi gJiunzalg a1d o 5 ED 2017-00027 01 Alcides Sabogal Marin Cons11lta Asimismo, logró constatar que el afectado y su familia fueron víctimas de desplazamiento forzado, por parte de grupos armados al margen de la ley que operaban en el Departamento del Magdalena, y que los cultivos ilícitos hallados en la propiedad de aquél, fueron erradicados 3 años después de que fuera inscrito en la Unidad Territorial del Magdalena de la Red de Solidaridad Social, como desplazado por la violencia, acreditándose así que para la fecha de los hechos, Alcides Sabogal no tenía disposición sobre el bien. De donde coligió que, el afectado no había actuado de manera negligente u omisiva; por el contrario, ante el desplazamiento
forzado de que fue víctima acudió ante las autoridades de ley, para poner en su conocimiento esta situación. Por tanto, surgía diáfano que ''no se estructuró causal alguna de extinción de dominio y la Fiscalía Instructora, bien había podido dar aplicación a la figura de improcedencia extraordinaria, consagrada en el parágrafo 2° del artículo 74 de la ley 1453 de 2011, para hacer menos gravosa la situación del afectado frente a su predio y evitar un mayor desgaste de la Administración de Justicia".
CONSIDERACIONDEESL AS ALA
1-competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 17 08 de 2014 en concordancia con lo -CódidgeoE xtincdieóD no minio, previsto en los acuerdos PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la ,Judicatura, es competente esta Sala, para 6 ED 2017-00U270 1 Alcides Sabogal Marin Consulta desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que negó la extinción del derecho de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 080-35699, propiedad de Alcides Sabogal Marín (Q.E.P.D.). 2.D-el aE xtincdieDólen r ecdheDo o minio. Impera precisar que, la acc10n de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el
artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. También debe resaltarse que esta acción, conforme lo seflala la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial, frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "el bien haya sido utilizado como medio o 7 ED2017-0ll02701 Alcides Sabogal Marin Consulta instrumepnatroa l ac omisidóen actividaidleísc i18t, ac som "o acontece en el conforme la sentencia consultada. subj údice, 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si asistió razón al Juez al negar la extinción del a qua derecho de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 080-35699, propiedad de Alcides Sabogal
Marín (Q.E.P.D.). En tal sentido, advierte la Sala de manera diáfana que, la decisión adoptada en primera instancia, tiene como efecto directo seguir permitiendo el ejercicio del derecho a la propiedad privada a favor de quien ostenta la titularidad del derecho de dominio sobre el citado bien. En tal virtud, lo primero que procede señalar es que, en nuestro país - un Estado Social de Derecho -, y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política 19 , el derecho a la propiedad privada no es ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función socialinterés generaly ecológica -conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente-, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho 1 ' Ley7 93 de2 002, artículo2 ° numeral 3°, modificado por el mticulo 72 de la Ley 1453 de2 0 1 1 1 '; "La propiedad es una/unción social que implica obligaciones. Como tul. le es inherente unafímción ecológica. "El Estado protegerá y promoverá fas formas asociativas y solidarias de propiedad. " 8 ED 2017-00027 O 1 Alcide, Sabogal Marin Consulta de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones m1n1mos. Sobre este tema, nuestro max1mo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la
función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad. Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales específicos. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su función social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La configuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintarnente a la supreswn de ciertas facultades, a su ejercicio o, condicionado en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones. "2º En el mismo sentido la alta Corporación precisó: "(. ..) Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta fa cuitad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese
:c, Sentencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 9 EO 2017-00027 01 Alcidefi Sabogal Marin Consulta provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho". Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquellos que incumplan la función social y ecológica.. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio allí consagrada, expidió la Ley 793 de 2002 y posteriormente, el Código de Extinción de Dominio, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, el uso o destino de los bienes en actividades ilícitas. De igual forma, en aras de limitar el concepto de actividad ilícita descrito, estableció un listado de los comportamientos que conllevarían al quebrantamiento de la obligación constitucional, y
que traerían consigo, la pérdida del derecho real; aquéllas corresponden a: '1'. E l delito de enriquecimiento ilícito.
2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito
10 ED 2017-0úo27 01 Alcides Sabogal Marm Consulta enla celebarciónd ec ontatrosd,ec ontatrocse lebardossi n reqisuitolse galese,m isiónil egla dem onead o dee fcetoos valorese qiuparados a monead; ejceicrio ilícito de o actividadesm onoplíosictas dea rbitiro renticío;s hturto sobreefc etoys e nserdeessi ntadosa segiudard y defean s nacionales; delitocso nta rel patirmonioq uer ecaigan sobre bienesd el Esatdo; utilización indeidba de inforacmión o privilegiada; utilizaciónd ea suntsoosm eidtosa secreto resea.r v
3. Las quei mpliqueng raved etioerrod el a moarl social.
Para los finesd e esat noram, se enietndeq ue son actividadesqu ec auasn detioerroa la moral social, lasq ue atenteconn ta rla salud pública, el ordeenco nóimco y social, losr ecursonsat uarlesy el medio ambientela, segiudard pública, la administarciónp ública, el réimgen consittucional y legal,e l secuest, rel osecuesterxot oivros, la extoiórn, sel proxeisnmeo,t la tarta dep ersonya esl
21 tárficod ein migrante."sResaltado fuera del texto. Por tanto, queda claro que, en punto de la extinción de dominio desarrollada a través de la Ley de Extinción de Dominio, no cualquier comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, viabiliza el eJerc1c10 de ésta, porque los mismos fueron delimitados como quedó expuesto. Así las cosas, conforme las anteriores premisas y la sentencia consultada, la Sala se ocupará, inicialmente, de establecer la actividad ilícita referida por el ente instructor para dar curso a la presente actuación; y, finalmente, determinará, si el señor Alcides Sabogal, propietario del bien, permitió que su propiedad fuera destinada a la siembra de plantíos ilícitos. En ese orden, en lo que atañe al pnmero de los plantea1nientos expuestos, se advierte que a través del informe rendido por la Policía Judicial de antinarcóticos del Magdalena22 y el acta de inspección, incautación, identificación y destrucción manual de '1 Ley 79 3 de2 002, artículo 2, parágrafo 2 :iF2ol io 4, Cuaderno Original 1 11 ED 20 t 7-001127 O t Alcides Sabogal Marín Consulta sembradíos ilícitos23 se tuvo conocimiento que el día 23 de abril , de 2006, miembros de esa institución, en asocio con el grupo móvil de erradicación de la Presidencia de la República, llevaron a cabo la destrucción manual de un cultivo de aproximadamente 10.469 plantas de hoja de coca, hallado en las coordenadas "N1 1
052 43. W 074 08 13.4,"l as cuales corresponden al predio identificado con ficha predial número predial núm. 00-01-0050153-000 y matrícula inmobiliaria núm. 08035699, situado en la vereda de Minca, corregimiento Cabecera, municipio de Ciénaga Magdalena, denominado "La Aventura", propiedad de Alcides Sabogal Marín. En cuanto a la naturaleza ilícita del plantío, vanas muestras tomadas en el cultivo fueron remitidas al Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Botánica Forense, donde funcionarios de esa institución determinaron que aquéllas contenían el principio activo de la cocaína.24 En consecuencia, emerge claro que los hechos antes descritos se ajustan a la causal de extinción de dominio, prevista en el numeral 3° del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 -numer5ºa dle l artíc1u6dl eol aL ey1 078d e2 01-4,q ue se relaciona con la destinación ilícita o uso indebido del bien, puesto que cultivar plantas de las que pudiera producirse cocaína, sin permiso de autoridad competente, está previsto por el legislador como un comportamiento que vulnera de la salud pública;25 por tanto, la autoridad policiva al hallazgo del sembradío ilícito en la '' Folios 40 y 41, Cuaderno Original 1 '4 Folio 12, Cuaderno Original 1 :'.5 Al respecto, prescribe el artículo 375 del Código Penal que. ''El que si11 permiso de autoridad
competente cultive, conserve o jinancie plu11taciu11es de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina. heroína o cualquiera otra droga q11e produ:::ca dependencia. o más de un (l) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión ... " 12 ED2 017-00O10 27 AlecsSi adboMgaarli n Consulta propiedad del afectado, sin que contara con la respectiva autorización, procedió con su erradicación. Por manera que, en el presente asunto, contrario a lo considerado por el aq uose, m aterializó la causal de extinción de dominio que viene de tratarse, pues se encuentra plenamente probado que el patrimonio del afectado tuvo un uso o aprovechamiento ilícito; presupuesto objetivo, que dio lugar a que la Fiscalía cursara el presente trámite de extinción de dominio, no siendo plausible entonces que aquélla procediera a decretar la improcedencia extraordinaria, contemplada en el parágrafo 2º del artículo 74 de la Ley 1453 de 2011, que el Juez de Conocimiento echa de menos en la sentencia depr imera instancia26 . Cuestión diferente esq uee l afectado hubiera conocido, consentido, permitido, tolerado o participado en el ilícito destino que se le dio al inmueble de su titularidad, quebrantando de esa manera las obligaciones devi gilancia, control, custodia, cuidado y protección que son inherentes al derecho de propiedad; aspecto subjetivo, quec orresponde al segundo planteamiento expuesto por la Sala y que a continuación entra a dilucidar.
Para resolver el punto, se tiene que, el INCORA adjudicó el predio "La aventura" al señor Alcides Sabogal Marín (Q.E.P.D.), por resolución del 9 de octubre de 198927 fecha desde la cual, lo ; destinó a cultivos de orden lícito, tal como lo dio a conocer el mismo en sus distintos escritos, cumpliendo de esa manera con la función social y ecológica dela propiedad. ::,., Ley 793 de 2002. Artículo 5. Parágrafo 2° "En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales invocadas(. .. ) 7F olio 205 e.o 1. ' 13 EO 2017-00ll27 01 Alcides Sabogal Marin Consulta Sin embargo, esas labores fueron interrumpidas a finales de 2002, cuando miembros del grupo al margen de la ley denominado bajo amenazas "Blouqed e ResisteTnaycrioan a," contra su vida e integridad personal y de su núcleo familiar, lo obligaron a abandonar el predio rural, de lo cual, dio cuenta a la autoridad legal pertinente, meses después, por temor a represalias, pues aquéllos a su desplazamiento forzado le advirtieron que no debía dar cuenta de tal noticia; luego, tuvo conocimiento que para 2006, los insurgentes lo destinaron al sembradío de plantaciones de coca que vigilaban constantemente. Lo anterior, encuentra respaldo probatorio en la certificación del 18 de junio de 2011, expedida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional, donde consta que el
señor Alcides Sabogal Marín, desde el 3 de febrero de 2003, se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, con fecha de desplazamiento del 29 de octubre de 2002 del Municipio de Santa Marta, siendo el jefe de hogar del núcleo familiar reportado 28 . Asimismo, obra en el expediente copia del formato de solicitud de servicio de salud para población desplazada, elevada ante la Unidad Territorial del Magdalena. -Red de Solidaridad Social-, que se encuentra debidamente diligenciado por el afectado, con fecha del 19 de febrero de 20032 9. Igualmente, se cuenta con la certificación del 9 de abril de 2012, expedida por la Fiscalía 56 Delegada en apoyo de la Fiscalía 9 de Barranquilla, donde consta que Alcides Sabogal Marín, reportó '8 Folios 229, 283 y 284, Cuaderno Original I Fiscalía. 9 ' Folio 230, cuaderno original I Fiscalía. 14 ED2 017-000012 7 AlciSdaebsol'v glaalr ín Consulta ante la Unidad Nacional para la Justicia y la paz, el delito de desplazamiento forzado y consecuente despojo de su finca "la Aventura", según hechos ocurridos el 1° de noviembre de 2002, en la vereda el Oriente Corregimiento de Minca, Municipio de Ciénaga-Magdalena, que son atribuibles a miembro del Bloque Resistencia Tayrona, comandado por el postulado Hernán Giraldo Serna; ante lo cual, la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional
para la ,Justicia y la Paz, mediante resolución del 3 de junio de 2008, le reconoció de manera sumaria y provisional, la condición de víctima dentro del marco de la Ley 975 de 200530 . Esa misma situación de desplazamiento forzado, dio lugar a que el instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, por solicitud directa del señor Alcides Sabogal Marín, expidiera la resolución 0228 del 8 de mayo de 2007, por medio de la cual, dispuso afectar el predio con la medida cautelar de prohibición de enajenación de los derechos inscritos; misma que fue anotada en el certificado de tradición y libertad, el 2 de abril de 200931. Lo anterior, claramente deja en evidencia que en esa circunscripción territorial había alteración del orden público desde 2002, por razón de la presencia de grupos al margen de la ley, que se apoderaban de los predios rurales y desalojaban a sus propietarios bajo actos intimidatorios; situación en que se vio inmerso el afectado, por lo que no le era exigible exponer su vida e integridad personal junto a su prole, para proteger su heredad de tales grupos insurgentes, ya que esta labor le compete al Estado y sus agentes, por tanto, ante el requerimiento armado de desalojo que aquéllos le hicieron debió abandonar su finca, la cual, destinaron en 2006 a la siembra de cultivos ilícitos. ;e, Folio 254, cuaderno original I Fiscalía. ; 1 Folio 125 e.o l. 15
ED 2017-00027O l
Alcide, Sabogal Marin
Consulta Lo anterior, configura claramente una situación especial que limitó el ejercicio del derecho de propiedad y lo colocó en una situación de vulnerabilidad, valga decir, que no es de cualquier tipo, sino que se cataloga como desplazado por la violencia. Al respecto la sentencia T - 347 del 2014, señala que, "las victimas del desplazamiento forzado se encuentran en una condición de vulnerabilidad", y dentro del mismo texto reitera la T - 025 del 2004, que expresa: "las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado". Condición que, se encuentra demostrada, como se manifestó en párrafos anteriores, con los documentos expedidos por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional, la Unidad Territorial del Magdalena -Red de Solidaridad Social-, y la Fiscalía Novena de Barranquilla, adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, que permiten dar cuenta de lc)s grupos armados al margen de la ley que alteraban la seguridad y el orden público en la vereda Minca, Corregimiento Cabecera, municipio de Ciénga-Magada1ena, por lo cual se advierte que efectivamente el señor Alcides Saboigal y su familia, se encontraban en una situación de vulnerabilidad. En efecto, analizadas las pruebas que reposan en el expediente, se puede concluir que. el señor Alcidez Sabogal Marín destinó su predio a la agricultura, cumpliendo con la función social que recaía en él como propietario, pero, debido a las amenazas de grupos insurgentes, fue obligado a abandonar su inmueble. Por
tanto, puede afirmarse que no facilitó, consintió, ni propició la destinación ilícita que se le dio al bien. 16 ED 2017-00027 0l Alcides Sabogal Marin Consulta Ahora, respecto a esa condición de indefensión frente al grupo armado, que lo obligó a desplazarse de su vivienda, le limitó el ejercicio del derecho de propiedad y su voluntad, debe decirse que, por su calidad, el afectado se encontraba en una situación de especial protección, por tanto, el Estado debió otorgar un trato preferente, pues es responsabilidad de éste propender por la seguridad de los ciudadanos, y a falta del orden público, no puede exigirles que cumplan con un deber como propietarios, que implicaría, en este caso, exponer su vida y la de su familia. Como fundamento de lo anterior, se encuentra la sentencia T239 de 2013, de la Corte Constitucional, que recalca el trato preferente que deben recibir, por parte del Estado, los desplazados por la violencia: "La jurisprndencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal. .., tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas yg arantizar la seguridad de todos sus asociados'' En consecuencia, frente a esta realidad procesal, la Sala confirmará la sentencia consultada proferida el 13 de abril de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante la cual negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado
con matrícula inmobiliaria núm. 080-35699, propiedad del señor Alcides Sabogal Marín. 17
ED 20 I 7-00027O 1
Alcides Sabogal Marin Consulta Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C, SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.-. CONFIRMAR en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 13 de abril de 2018, por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual no extinguió el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 080-35699, propiedad de Alcides Sabogal Marín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Contra esta sentencia, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE
ORIGEN
Magistrada Magistrado 18