🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 080013120001201700022 01 auto control de legalidad Alfrida Emelda Manuel Archbold

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 080013120001201700022 01 auto control de legalidad Alfrida Emelda Manuel Archbold
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Control de legalidad medidas cautelares 080013120001201700022 01

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Barranquilla

Afectados: Alfrida Emelda Manuel Archbold

Decisión: Confirma

Acta: 89

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de 16 de junio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla impartió legalidad a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía Treinta y Ocho de Extinción del Derecho de Dominio, el 21 de noviembre del 2016, a los siguientes bienes: No. Clase de bien Número de identificación Afectado i nmueble vehículo Matrícula placas inmobiliaria

1. Código catastral No. 450-610 de 0100002170022000 San Andrés con dirección Sector

Isla Jhon Well o Cotton Tree de San Andrés ALFRIDA

2. Ford Escort sedan - modelo XZI 272 EMELDA MANUEL 2001 color gris de servicio ARCHBO LD público, matriculado en San

Andrés Islas

3. Motocicleta Auteco Furax 150, GOK 62B modelo 2008 de servicio particular matriculada en San

Andrés Islas 2 Rama Judicial Radicado 080013120001201700022 01

Afectado: Alfrida Emelda Manuel Archbold

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

2. Hechos Se extrae del oficio de traslado de control de medidas cautelares del 23 de mayo de 2017, emitido por la fiscalía 38 de Extinción del Derecho de Dominio, que por el informe de policía judicial No. 184 de 15 de marzo de 2012, suscrito por el Patrullero Feider Alonso Serrano Perea, investigador del Grupo de Extinción de dominio y Lavado de Activos SIJIN DESAP, se supo que en desarrollo del operativo Resplandor II, adelantado el 29 de julio de 2011 por la Seccional de Investigación Criminal de San Andrés Islas, con el apoyo de la Fiscalía 11

Especializada BACRIM de Barranquilla, fue capturado el sujeto Abelardo de Jesús Sierra Jaramillo, señalado por los delitos de Concierto para Delinquir, Narcotráfico, Extorsión, Homicidio, Tráfico, Fabricación y/o porte de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos. Sierra Jaramillo estaría relacionado con la organización criminal “Los Paisas”, liderada por John Jairo Jimenez Atencio “El Pichi”, a expensas de Gustavo José Morales. La banda contaba con al menos 25 miembros, que operaba en San Andrés Islas desde el 2007 cobrando “vacunas” a los grandes Narcotraficantes. Abelardo era el compañero sentimental de Alfrida Emelda Manuel Archbold, quien sería la titular de los bienes aquí involucrados, sin que se tenga noticia

acerca del origen de los recursos con los cuales fueron pagados. Por eso se le impusieron medidas cautelares. Éste personaje tendría a cargo la administración de bienes y la realización de cobros de arriendo; fue por ello que se le imputaron cargos de Concierto para Delinquir Agravado en el Juzgado 65 Penal Municipal con función de Control de Garantías dentro del radicado 110016001276201100065.

3. Trámite procesal relevante.

El 17 de mayo de 2017, el apoderado de la aquí afectada, solicitó a la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio que se estudiara la legalidad de la imposición de las medidas cautelares, con fundamento en el numeral 1° del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, porque, en su opinión no existen elementos de juicio en los cuales se soporte la necesidad de haber impuesto cautelas dentro del radicado 11738; según el petente, el informe 058 de 15 de marzo de 2003 un investigador judicial aportó la forma en que está integrado el núcleo familiar de Abelardo de Jesús Sierra, entre otros por Alfrida Emelda Manuel Archbold, sin tomar en consideración que la relación conyugal entre ella y Sierra, mediante escrituda pública 019 del 16 de enero de 2007, de la notaría única de San Andrés, había fenecido tras divorciarse y liquidar la sociedad conyugal en ceros. Lo anterior redunda en que para la fecha en que adquirió los bienes materia del estudio, no existía el matrimonio civil que los unió, por lo tanto los recursos para la 3 Rama Judicial Radicado 080013120001201700022 01

Afectado: Alfrida Emelda Manuel Archbold

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio adquisición fueron propios y producto de créditos con diversas entidades bancarias. Con ocasión de dicha solicitud, la Fiscalía 38 ED, remitió al Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio el expediente, aclarando que el control sería improcedente, habida cuenta de que el proceso ya se encontraría en etapa de juzgamiento; amén de ello, si se decidiera dar curso a la petición de control, porfía en que se declare la legalidad de las cautelas impuestas y continúe el proceso su curso. Se sabe por el proveído confutado, que con fundamento en la Ley 1708 de 2014, el 21 de noviembre de 2016, la persecutoria impuso las cautelas que se cuestionan dentro del sumario 11738, aún más, ya se emitió requerimiento de extinción de dominio con documento de 27 de marzo de 2017, y se ordenó la remisión del pleito al Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. Las diligencias fueron recibidas en el despacho a quo, el 2 de junio de 2017, cuando se avocó el conocimiento, corriéndose traslado a las partes e intervinientes del acaecer, para que pronunciaran a la sazón del pedimento de control. El 16 de junio de 2017, el aludido estrado judicial denegó “la solicitud de ILEGALIDAD” de las medidas cautelares, la impugnación en su contra fue concedida con auto de 14 de agosto de 2017 en el efecto devolutivo.

Las diligencias fueron repartidas el 28 de agosto al Magistrado Ponente.

4. Decisión confutada.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla se propuso establecer si “…la Fiscalía 38 Especializada de Extinción del derecho de dominio, tenía o no, los mínimos elementos de juicio que le permitiera inferir que los bienes aquí identificados de propiedad de la señora ALFRIDA EMELDA MANUEL ARCHBOLD, tenga vinculo alguno con las causales de extinción de dominio de las previstas en el artículo 16 ejusdem, e invocadas por el ente investigador”. Con ese preámbulo, se ocupó de verificar la solicitud presentada por la afectada en el sentido de precisar el cumplimiento de los presupuestos para la declaratoria de ilegalidad de la resolución del 21 de noviembre de 2016, por medio de la cual la instructora ordenó la imposición de las cautelas sobre los bienes ya referidos, o si por el contrario, la ritualidad se ajusta a la legalidad formal y material. 4 Rama Judicial Radicado 080013120001201700022 01

Afectado: Alfrida Emelda Manuel Archbold

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En cuanto a la procedibilidad del control, descartó la precisión efectuada por la Fiscalía en el sentido de que como el proceso se encontraba en fase de Juzgamiento, ya no tendría lugar tal revisión, pues la competencia para dar impulso a una demanda tal radica en la instructora. Frente a ello el funcionario judicial recabó en que “…el legislador no contempló un término para la presentación del control de las medidas cautelares en materia de extinción del

derecho de dominio; lo que si afirmó es la no posibilidad de interponer recurso contra la resolución que las decreta. Por lo que en criterio de este despacho se debe dar trámite a la solicitud de control en cualquier momento que se presente, por cuanto el fin del control de legalidad es buscar conservar el equilibrio procesal para evitar los excesos por parte de la Fiscalía en materia de medidas de cautela…”. Seguidamente se concentró en la argumentación del petente, quien invocó el numeral 1° del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, como fundamento de la solicitud, o sea, que no existen los elementos de juicio de los que se infiera que los bienes tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. Explica la providencia que las medidas cautelares son un mecanismo reglado que faculta a la Fiscalía, para que en fase inicial las imponga en el proceso de extinción de dominio, cuando aviste que son necesarias para el cumplimiento de los fines del artículo 87 ibídem; así lo hizo la Fiscalía 38, realizando las ponderaciones del caso en torno a la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En suma, dijo, lo que se busca con las restricciones es evitar que los bienes sean ocultados, transferidos o grabados, o que incluso puedan sufrir deterioro, o sigan siendo utilizados o destinados a la actividad ilícita, salvaguardando los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa, todo ello con miras a garantizar el cumplimiento de las decisiones que se adopten en el ámbito especializado, impidiendo la ejecución de los fallos. Tales medidas tienen control de legalidad, porque con ellas se limitan los derechos reales de los propietarios de los bienes que puedan verse afectados en

procesos como el de la especie, según se encuentra regulado en el canon 111 del Código de Extinción de Dominio. Para la concreción de las cautelas, la Fiscalía debe contar con elementos mínimos de juicio, suficientes para considerar que los bienes deben ser investigados porque presuntamente tienen un vínculo con alguna causal de extinción de dominio. Según se anuncia, del análisis de la documentación que reportó la Fiscalía, esta realizó la inferencia lógica en la construcción del indicio que vincula a los bienes con la causal. A continuación se concentró en la revisión de los motivos que llevaron a la instructora a grabar los bienes, así: 5 Rama Judicial Radicado 080013120001201700022 01

Afectado: Alfrida Emelda Manuel Archbold

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio • El material suasorio recaudado y que llevó a restringir los derechos reales del inmueble identificado con MI. 450-610 de San Andrés y los vehículos FORD de placas XZI 272 21 y la motocicleta Auteco de placas GOK 62Bel 21 de noviembre de 2016, tiene que ver con la recolección de información para identificar los bienes de varias personas, entre ellos Abelardo de Jesús Sierra Jaramillo, quien fuera vinculado con la organización delictiva “Los Paisas”, que comenzó a operar en San Andrés a partir del años 2007. • Por ello se decantó el núcleo familiar del susodicho para efectuar un estudio de los bienes que sus integrantes tienen a su nombre • En este caso, los bienes de la afectada Alfrida Emelda Manuel Archbold fueron intervenidos por cuanto entre ella y Sierra Jaramillo existía una

relación marital, como se advierte de evidencia recaudada en la EPS Sanitas, lo cual se soporta además en el registro civil de de matrimonio de estas dos personas. • Se acotó que aunque en le proceso extintivo no existe tarifa legal, es deber de la Fiscalía argumentar sus decisiones, estableciendo el nexo entre la causal de extinción de dominio y la actividad ilícita fuente del bien, como según se dice, ocurrió en este caso. • En punto del grado de familiaridad de la pareja, se refirió que Alfrida y Abelardo son padres de un menor de edad, lo cual se encuentra acreditado con el registro civil de nacimiento NUIP 1123890037, serial 33699603 de 2003. • De los elementos de juicio referidos, la Fiscalía consideró contar con suficientes elementos de juicio para considerar su posible vínculo con alguna causal de extinción de dominio, según las reglas del artículo 88, ibídem, pues alfrida emelda Manuel, hacíap arte del núcleo familiar de Abelardo de Jesús Sierra Jaramillo. • estimó el a quo, que la Fiscalía por consiguiente contaba con los evidencia que deja sin sustento las alegaciones del petente del control. Concluyó que no existe vulneración a los derechos de la afectada que genere ilegalidad en la imposición de medidas cautelares a sus bienes, como lo decidió la Fiscalía 38 en su momento, porque ésta contaba con elementos de juicio mínimos para edificar su pronunciamiento. Ya en punto de los elementos de prueba aportados por el petente con la solicitud de control, se dijo que serán valorados en el momento procesal oportuno, que es cuando se entre a emitir el fallo correspondiente.

6 Rama Judicial Radicado 080013120001201700022 01

Afectado: Alfrida Emelda Manuel Archbold

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio De ese modo se denegó la solicitud de delcaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares solicitada por el apoderado de Alfrida Emelda Manuel Archbold, a propósito de su imposición ordenada por la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de dominio el 21 de noviembre de 2016. Igualmente se decidió que en firme la decisión, se incorporen los cuadernos a la causa No. 08001312000120170001300 que cursa en esa agencia.

5. El recurso impetrado.

El censor basó su inconformidad en los siguientes hechos: • Entre su mandante y Abelardo de Jesus Sierra Murillo se celebró matrimonio civil el 30 de diciembre de 2003, ocurriendo una separación de cuerpos el 17 de enero de 2005; se realizó el proceso de disolución y liquidación de matrimonio civil a través de escritura No. 19 de 6 de enero de 2007, de la Notaría única de San Andrés y por ello, porfía en que su cliente y Abelardo de Jesús Sierra Murillo ya no pertenecían al mismos núcleo familiar; la sociedad conyugal se liquidó en ceros, ante la inexistencia de activos o pasivos conyugales. • El núcleo actual de Alfrida Manuel, desde el 2005, está compuesto por su hija Ian Pallares Manuel, de 23 años, y su hijo Jenn Sierra Manuel de 13 años, y no tiene ningún vínculo con Sierra Murillo.

  • En el 2012, la Fiscalía 38 Especializada avocó el conocimiento mediante resolución de 9 de abril, disponiendo la apertura de fase inicial y ordenando la práctica de pruebas, y concluida la etapa, se profirió resolución de fijación provisional de la pretensión el 21 de noviembre de 2016, respecto de los bienes objetos de la solicitud de control, tomando en consideración el aspecto fáctico ya ventilado. • Esto, con fundamento en los elementos probatorios recaudados y puestos a disposición mediante el informe 058 del 15 de marzo de 2013, suscrito por el investigador Horus Javier Lazaro Fuentes, relacionada con el núcleo familiar de la afectada y sus datos financieros. • El 29 de noviembre de 2016 se adelantó diligencia de secuestro, de la casa 20, manzana Z, ubicada en el sector John Well o Cotton Trece del barrio Las gaviotas en San Andrés Islas, la cual se identifica con matrícula inmobiliaria 450-610. • En consecuencia, la entidad de investigación dispuso dar apertura del trámite de normalización de la continuidad del bien objeto de secuestro, del cual es propietaria la señora Manuel Archbold.

7 Rama Judicial Radicado 080013120001201700022 01

Afectado: Alfrida Emelda Manuel Archbold

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Con ese fundamento fáctico, solicitó que se revoque el auto de 16 de junio de 2017, por medio del cual se denegó su petición de declaratoria de ilegalidad de imposición de restricciones a sus bienes; de contera, el levantamiento de las

cautelas. En segundo lugar solicita que se noticie a las oficinas de registro correspondientes para que se anoten los respectivos levantamientos de las medidas. El recurso se sustenta de la siguiente forma: • El artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 define las finalidades del ejercicio del control de legalidad de las medidas cautelares, para el efecto, cuando no existan elementos mínimos de juicio para considerar que probablemente los bienes afectados tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. • En ese orden, el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 58 de la Constitución Política, en aras de la protección a los ciudadanos, propenden porque las decisiones interlocutorias en cabeza de la Fiscalía tengan la suficiente motivación, precisando donde se imponen medidas cautelare, criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, todo eso con fundamento en premisas jurídicas, probatorias y fácticas. • La resolución de 21 de noviembre de 2016, pese a que cuenta con profusa motivación jurídica y fáctica, no tiene soporte probatorio que ligue la fortuna de su cliente con las actividades de Abelardo de Jesús Sierra Murillo y simplemente se atiene a la evidencia encontrada en el EPS Sanitas, cuando el medio de prueba idóneo es el registro civil del matrimonio o de nacimiento actualizado. • Su cliente y Sierra Murillo disolvieron desde el 6 de enero de 2007 la sociedad conyugal, luego de estar separados desde el 2005, hay ausencia de motivación probatoria porque no hay nexo causal de los bienes con las presuntas ganancias de Sierra, adquiridas con ocasión del ilícito; los bienes

adquiridos por su pupila no tienen que ver con las actividades ilícitas, porque ella los compró con el fruto de sus actividades profesionales y créditos hipotecarios, que aún no se han zanjado. • Si bien debe perseguirse la riqueza mal habida fruto de las actividades de la organización criminal, por las que se encuentra condenado Abelardo de Jesús Sierra, también es cierto que ello no exonera al Estado a tener elementos de juicio ciertos que permitan esa persecución, y no meros indicios. 8 Rama Judicial Radicado 080013120001201700022 01

Afectado: Alfrida Emelda Manuel Archbold

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio • Comprende que las cautelas son medidas de carácter preventivo y no sancionatorio y que además se protege el derecho de propiedad lícitamente adquirido, pero en esta ocasión se advierte con tristeza que se omite fundar la prueba en un medio idóneo, porque aquí no se estudiaron los registros civiles sino la constancia de la EPS Sanitas, de la que se infiere el vínculo, afectando gravemente los derechos fundamentales de los ciudadanos que no se encuentran involucrados en los eventos a esclarecer. A continuación, el censor se dedicó en extenso a desarrollar la temática relacionada con el origen inmaculado de los bienes de su cliente, enumerando los créditos con el Banco Davivienda, a los que acudió su cliente para obtener el inmueble, precisando que esa institución debió realizar un estudio patrimonial para efectuar los desembolsos, lo que fue superado por Alfrida Emelda que demostró tener los ingresos necesarios. Insiste en que aunque la Fiscalía reporta obligaciones financieras de su

cliente para los años 2008, 2014 y 2015, para ese momento, Emelda no tenía vinculo vigente con su ex esposo y por el contrario demuestra que contaba con los ingresos necesarios para no tener que acudir al apoyo de un tercero. Señala que desde la separación de cuerpos entre la afectada y su ex esposo, él comenzó una nueva relación con Mayslin Crespo, sin que Alfrida Emelda hubiera tenido noticias suyas, dados algunos eventos de violencia e incumplimiento de los alimentos de su hijo. Por otro lado, anotó lo que correspondería a un alegato de oposición en torno a la pretensión extintiva, precisando que de los elementos probatorios arrimados lo que se observa es que contribuyen a perfilar la figura de la duda razonable, dada la licitud de los recursos con los que se adquirieron los bienes. Aporta documentos con los que pretende afianzar sus alegatos, entre ellos la escritura pública No. 19 de enero 6 de 2007de la Notaría Única de San Andrés. Los soportes relacionados con sus créditos en el Banco Davivienda, respecto del cual subsiste una hipoteca en cuantía indeterminada y otros documentos.

6. Consideraciones 6.1. De la competencia.

9 Rama Judicial Radicado 080013120001201700022 01

Afectado: Alfrida Emelda Manuel Archbold

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Por el mandato contenido el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los apartados 11, 38-2, 51, 59, 65, 71 y 72, acompasados con los preceptos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014, el Tribunal tiene la facultad para conocer de la

alzada interpuesta por los aquí recurrentes. La asignación de la competencia sobre asuntos como el de especie, ha sido desarrollada por los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Naturaleza de la acción. De cara a algunos de los elementos tocados por el apelante en su escrito, se hace necesario traer a colación precisiones acerca del cariz del trámite de extinción de dominio. Para ello resulta de utilidad rememorar lo que dijo la Corte Constitucional cuando indicó que éste tiene las siguientes características: “a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave

deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. 10 Rama Judicial Radicado 080013120001201700022 01

Afectado: Alfrida Emelda Manuel Archbold

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio … Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal.”1 Lo anterior quiere decir, que el proceso tiene origen en la violación de los preceptos contenidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, quebranto del cual se ha ocupado el legislador en las leyes 333 de 1996, 793 de 2002 y 1708 de 2014. Sobre el punto dirá la Sala, si con el juicio penal se pone en marcha la facultad del Estado, para que éste a través de la Rama Judicial del poder público declare

o no la responsabilidad de una persona, a propósito de la vulneración de un determinado bien jurídico tutelado, lo que se conoce genéricamente como el ius puniendi; tal derecho a penar difiere de la acción orientada a perseguir la riqueza deshonesta o utilizada en actividades que deterioran la moral social, o que se mezcle con ella; de ahí que en el expediente de la especie, que se encuentra apenas en sus albores, no se persiga el comportamiento criminal de algún ciudadano; por el contrario, se encuentra en tela de juicio el origen contrario a la Constitución de esa riqueza, y por ello se persigue esté en cabeza de quien esté2. Lo anterior es suficiente para aclarar que el elemento a dilucidar, es la fuente de la propiedad privada, porque la acción es de contenido patrimonial; de ese modo, el debate de afectación al derecho real es ajeno a cualquier otro diligenciamiento que se esté adelantando por diversas autoridades. Y es así, porque la acción extintiva es autónoma y no requiere para su gestión de la definición de otras actividades judiciales. Acatando las previsiones superiores ya mencionadas, así como el canon 250 y siguientes de la Carta, amén de los artículos 29, 34, 158, 159 de la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad para dar inicio a las exploraciones en contra de los bienes respecto de los cuales esté por determinarse si se encuentran inmersos en alguna de las causales de extinción de dominio; de cara a ellos, al ente en cuestión le compete “dirigir y coordinar

1 Corte Constitucional, Sentencia C958 de 2014 2 Sobre el punto vale recordar que el artículo 17 del Código de extinción de Dominio, prevé: “NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.” (Subraya la Sala 11 Rama Judicial Radicado 080013120001201700022 01

Afectado: Alfrida Emelda Manuel Archbold

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio técnica, operativa y jurídicamente las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”. Igualmente, tiene aval en la Constitución, lo que está previsto en el capítulo VII, artículos 87 a 89 de la Ley 1708 de 2014, donde encuentra desarrollo el tema de las medidas cautelares en sede de instrucción; de tal suerte que la actividad desplegada en este sumario, tiene protección normativa. En todo caso, las causas que motivan el ejercicio de imposición de cautelas, obedecen a razones fundadas de las cuales se deduce la posibilidad de que un patrimonio deba cuestionarse judicialmente; así mismo, la decisión que dispone la inscripción en el registro de las medidas de embargo y secuestro, no es una determinación que ponga fin al proceso, de contera, la ley citada, es generosa en oportunidades

donde los afectados con la actividad investigativa, pueden impugnar las resoluciones de la Fiscalía, lo que resulta un avance en procura de derechos fundamentales de la ciudadanía. 6.3. Cuestión preliminar: la procedibilidad de la solicitud de control, encontrándose la actuación en fase de juzgamiento. Esta Sala de Extinción de Dominio ha estudiado solicitudes como la presente, que se han formulado en diferentes escenarios, por ejemplo: En el auto de 3 de agosto de 2017, radicado 410013120001201600231 013, se dijo que en los trámites afianzados bajo la égida de la Ley 793 de 2002, no es posible dar curso a controles de legalidad, pues “…para la Sala no es de recibo que a situaciones que se consolidaron en vigencia de una norma anterior, como en este caso, lo relativo a las ordenes precautelativas, sean sometidas a un mecanismo previsto para procesos que iniciaron con vigencia del actual Código de Extinción del Derecho de Dominio, esto es el “control de legalidad de las medidas cautelares”, toda vez que, como se indicó en precedencia, las normas tiene un efecto vinculante y rigen las actuaciones desde el momento en que entran en vigencia, salvo que el legislador en virtud de la reserva legal, conserve de la ley anterior algunos efectos, como se explicó a espacio en las precisiones iniciales.” Adicionalmente, podría indicarse que en la Ley 793 de 2002 se encontraba proscrita por el artículo 17, la posibilidad de adelantar excepciones e incidentes, dado que el sistema de controles diseñado para esa normativa se encontraba previsto en la contingencia de impugnación de las decisiones de fondo en los

términos del canon 14 A; mientras tanto, en el Código de Extinción de Dominio3 La Ponencia de esa decisión fue del Dr. Pedro Oriol Avella Franco 12 Rama Judicial Radicado 080013120001201700022 01

Afectado: Alfrida Emelda Manuel Archbold

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio CEDlos recursos de alzada en sede de instrucción desaparecieron y por eso se confeccionó legislativamente el ejercicio rogado de la vigilancia judicial a ciertos actos procesales adoptados por la Fiscalía, como es el caso de la imposición de las medidas cautelares4. En desarrollo de los artículos 111 y siguientes del CED, en pronunciamientos como el del 30 de mayo del año en curso, radicado 050013107005201600542 01, citando el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, la Sala dijo: “…se colige de los referidos argumentos planteados en la exposición de motivos, así como de la norma en cita, [que] la oportunidad procesal para solicitar el mecanismo en comento, es cuando las diligencias se encuentran en fase de fiscalía y no en juicio, como erradamente arguye el recurrente, pues se itera, la finalidad de aquel es que la afectación con medidas precautelativas pueda ser sometida a control jurisdiccional. En consecuencia, elevar tal solicitud en cualquier otro estadio del trámite, desnaturaliza la susodicha figura. Entonces, es válido afirmar que en el presente caso, el pedimento del abogado de CLAUDIA CECILIA y LILIANA MARÍA GUARÍN GUTIÉRREZ si fue extemporáneo

como acertadamente lo indicó el a quo, pues como se evidencia del paginario, aquel lo requirió cuando la acción extintiva ya se encontraba en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que inclusive ya había avocado conocimiento de la actuación y corrido el traslado dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014.” La particularidad de ese proceso, según se relata en el acápite de “ANTECEDENTES PROCESALES” es que el estanco en el que se encontraba era el de traslado del artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, o sea, en alegatos de conclusión; véase: “3.3. Luego, el 15 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, avocó conocimiento del requerimiento de extinción y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014.” La postura evocada contras

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...