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TSB - 080013120001201900028 01 (E. D. 385) CONTROL LEGALIDAD

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 080013120001201900028 01 (E. D. 385) CONTROL LEGALIDAD
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 080013120001201900028 01 (E.D. 385).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectados: Hortencia Moreno de Bechara y otros.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Barranquilla.

Asunto: Apelación de auto que decreta la legalidad de las de medidas cautelares.

Decisión: Revoca y rechaza de plano.

Aprobado: Acta No. 117

Fecha: Cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del ciudadano CÉSAR BECHARA MORENO, la Sala revocará el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, Atlántico, el 21 de junio de 2019, por medio del cual declaró la legalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro, materializadas por la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-5716, cuya titular registrada es la señora HORTENCIA MORENO DE BECHARA, para

en su lugar rechazar de plano la solicitud de control de legalidad, por falta de legitimación por activa, respecto del reclamante del aludido mecanismo.

República de Colombia Radicado: 080013120001201900028 01 (E.D. 385).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados. Hortencia Moreno de Bechara y otro. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. LOS HECHOS La situación fáctica que dio origen al presente trámite, fue concretada por el Juez de origen en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “Las presentes diligencias de extinción del derecho de dominio tienen su génesis en el informe No. S-2018-177212/JINJU-GRIED de fecha 26 de Noviembre de 20181…” En el anterior informe se pone al descubierto una organización delincuencial dedicada a la exportación y turismo sexual en la ciudad de Cartagena, siendo localizado inicialmente en la Torre del Reloj ubicada en pleno centro histórico de la ciudad, cuya modalidad consistía en acercarse a nacionales y extranjeros ofreciendo servicios sexuales por la suma de $150.000 en adelante.

Ante la magnitud de lo encontrado por parte del ente investigador, se determinaron cuatro líneas de investigación denominadas “Torre del Reloj”, “Benjamín”, “Madame” y “Bomba de la Amparo”; adelantando labores de inteligencia se logró recolectar EMP2 y EF3 suficiente que ameritó un despliegue operativo en conjunto con

otras organizaciones para desmantelar la red criminal, dicha diligencia tuvo lugar de manera simultánea el 31 de julio del año 2018 en diferentes puntos de la ciudad. Además del operativo, se adelantaron trabajos de extinción de dominio de varios inmuebles que servían como hostales, así como para celebrar rumbas y consumo de drogas e inducción a la prostitución con menores en el sector turístico de Cartagena.” (Sic)

3. ANTECEDENTES PROCESALES

1 Folios 1 al 30 Cuaderno Fiscalía No. 1 2 Elementos Materiales de Prueba. 3 Evidencia Física. 2

República de Colombia Radicado: 080013120001201900028 01 (E.D. 385).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados. Hortencia Moreno de Bechara y otro. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En cuanto resulta pertinente, frente a la determinación que ocupa en esta ocasión la atención de la Sala, se atienden los siguientes sucesos procesales: 3.1. El asunto fue asignado a la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, autoridad que el 30 de noviembre de 2018 presentó demanda de extinción del derecho de dominio, respecto de varios inmuebles, sociedades comerciales y establecimientos de comercio, entre ellos aquel respecto del cual se reclama la declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares que le impuso el Ente Investigador, en la misma oportunidad en que formuló el acto demandatorio en comento.

3.2. En razón de lo anterior, mediante apoderado, el ciudadano CÉSAR BECHARA MORENO, esposo de la señora HORTENCIA MORENO DE BECHARA, incoó el trámite de control de legalidad, respecto de las cautelas que se impusieron al citado inmueble, esto es el distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 060-5716 ubicado en la ciudad de Cartagena, Bolívar. 3.3. El aludido procedimiento fue decidido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cartagena, mediante el auto de fecha 21 de julio de 2019, mismo por el cual resolvió “DENEGAR la solicitud de ILEGALIDAD de las medidas cautelares… impuestas mediante resolución calendada 30 de Noviembre de 2018 por parte de la Fiscalía 21 Delegada de Extinción de Dominio de Bogotá, con relación al inmueble ubicado en la calle de las carretas barrio de la catedral casa lote e identificado con el folio de matrícula inmobiliario No. 060-5716, por las razones anotadas en precedencia”. (Sic) 3

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados. Hortencia Moreno de Bechara y otro. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.4. En contra de la decisión que viene de citarse, el apoderado del reclamante de ilegalidad interpuso recurso de apelación, mismo que le

fue concedido mediante determinación del 24 de julio de 20194.

4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En lo que surge realmente atendible para la resolución de lo que ahora ocupa la atención del Tribunal, baste decir que el Juzgado de origen, si bien encontró ajustadas a la Constitución y a la Ley las medidas cautelares con las que grabó la Fiscalía entre otros bienes el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 060-5716, ubicado en Cartagena, Bolívar, luego de ofrecer los argumentos jurídicos y fácticos para mantener las limitaciones al derecho de propiedad, al responder a las manifestaciones consignadas, en el correspondiente lapso de traslado, por parte de la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, afirma que a diferencia de lo postulado por esa entidad interviniente, el reclamante de la ilegalidad sí tiene la calidad de afectado porque: “dentro del expediente reposa el Registro Civil de matrimonio de los señores CESAR BECHARA MORENO y HORTENCIA MORENO DE BECHARA, lo que permite concluir que el inmueble al haber sido adquirido en vigencia de la Sociedad Conyugal entró a engrosar el patrimonio de este y no solamente de la señora HORTENCIA MORENO DE BECHARA, motivo que permite tener al señor CESAR BECHARA MORENO como afectado directo y en consecuencia, legitimado en la causa para hacerse parte y participar de manera activa como lo ha venido haciendo.5” (Sic)

5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

4 Fol. 54 C. No. 1 del Juzgado. 5 Fol. 37 C. Cit. 4 República de Colombia

Radicado: 080013120001201900028 01 (E.D. 385).

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados. Hortencia Moreno de Bechara y otro. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dada la determinación que se anunció, no se procederá con la síntesis de los motivos de impugnación ofrecidos como sustento al efecto por el recurrente, que en todo caso se opone a las motivaciones de la primera instancia, para luego persistir en la ilegalidad de las precautelativas.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Si bien se trataba de establecer si el auto por medio del cual se

declaró la legalidad de las cautelas, era una determinación plausible y jurídicamente correcta, en realidad el tópico que debe asumir ahora la Sala, se remite a establecer si le asiste legitimación por activa al 5

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados. Hortencia Moreno de Bechara y otro. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio postulante, para invocar el control de legalidad respecto de las medidas cautelares decretadas y materializadas por la Fiscalía 21 Especializada, en proveído del 21 de junio de 2019, respecto del inmueble identificado con M.I. No. 060-5716. 6.3. Cuestiones Preliminares Dada la temática por resolver, es preciso asumir varios aspectos a manera de prolegómenos, con el fin de sentar las bases normativas para la determinación que le corresponde adoptar en el caso concreto a la Colegiatura. En primer lugar, se enunciará la temática relativa a i) los sujetos procesales e intervinientes en el procedimiento de Extinción del Derecho de dominio, posteriormente el tópico de ii) la legitimación en la causa, luego la remitida a iii) la administración de bienes por parte de los integrantes de una sociedad conyugal y, finalmente, también emerge pertinente, contextualizar todo con la referencia al iv) control de le legalidad de las medidas cautelares incorporado por la ley 1708 de 2014

6.3.1. Sujetos Procesales e intervinientes en el Proceso de Extinción de Dominio Sin más, al respecto se impone ver que el artículo 28 de la Ley 1708 de 2014, señala que: “Son sujetos procesales la Fiscalía General de la Nación y los afectados.”, y respecto de los segundos dice que lo es la “Persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso” entendiéndose por bien aquéllos “… que sean susceptibles de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o 6

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados. Hortencia Moreno de Bechara y otro. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio intangible, o aquellos sobre los cuales pueda recaer un derecho de contenido patrimonial”6. Debe acudirse, en torno a su definición, al contenido del canon 30 de la misma normatividad que precisa quienes tienen tal calidad, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 307. AFECTADOS. Se considera afectada dentro del trámite de extinción de dominio a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción extinción de dominio:

1. En el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho real <patrimonial> sobre los bienes objeto de la

acción de extinción de dominio.

2. Tratándose de los derechos personales o de crédito se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue estar legitimada para reclamar el cumplimiento de la respectiva obligación.

3. Respecto de los títulos valores se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue ser tenedor legítimo de esos bienes o beneficiario con derecho cierto.

4. Finalmente, con relación a los derechos de participación en el capital social de una sociedad, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de algún derecho real <patrimonial> sobre una parte o la totalidad de las cuotas, partes, interés social o acciones que son objeto de extinción de dominio.” (Subrayas añadidas) 6.3.2. Legitimación en la Causa por Activa.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interior del radicado No. 54001-31-03-0032008-00064-01, en decisión de 8 de febrero de 2016, sostuvo: “(…) Son múltiples los criterios bajo los cuales se reconoce legitimación en la causa a las partes de un juicio. El primero de ellos, como es lógico, está vinculado a la titularidad por activa o por pasiva 6 Cfr. Art 1-3 L.1708/14. 7 Modificado L.1849/17. 7

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de la relación jurídica o derecho subjetivo que se debate en la acción; otro es el que se relaciona con la facultad del Ministerio Público de promover acciones para beneficio de derechos particulares y de ejercer la defensa del demandado en los casos en los que tiene asignada esa función. Se encuentran también los terceros que, sin ser titulares de la relación jurídica litigiosa, ni representantes de estos, obran en nombre propio, pero haciendo valer derechos ajenos o soportando obligaciones que no son suyas, tal es el caso del acreedor que ejercita una acción pauliana; el tenedor de la prenda que la reclama o defiende ante terceros y el accipiens que demanda la pertenencia de un bien, entre otras hipótesis previstas en la ley. Por último, deben incluirse las situaciones en las que -ha apuntado la doctrina procesal más autorizada- «la existencia objetiva del derecho y de la acción y de su pertenencia subjetiva se ofrecen separadas al juez», lo que ocurre «cuando otras personas se presentan como posibles interesados activa o pasivamente en una acción». Ejemplo de lo anterior es la presencia de «varios interesados respecto de un mismo objeto o patrimonio, o se haya privado de las acciones correspondientes a cierto patrimonio, al sujeto de este, y pueda discutirse si una acción corresponde a algunos de los interesados o al total de ellos o al patrimonio considerado como ente (comunidad, sociedad, dote, herencia yacente, etc.)». Ahora, y en atención a que la determinación por tomar se enmarca en el contexto de establecer quién puede promover la revisión de la

legitimidad de las limitaciones al derecho de propiedad, es preciso señalar que el Legislador, por el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, 8

República de Colombia Radicado: 080013120001201900028 01 (E.D. 385).

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados. Hortencia Moreno de Bechara y otro. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio otorgó esa posibilidad al afectado, al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyos representantes mediante solicitud motivada podrán someter la resolución de medidas cautelares emitida por la Fiscalía General de la Nación, a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. 6.3.3. De la administración de los bienes de la Sociedad Conyugal. Baste para al efecto, en el limitado ámbito de lo que estudia aquí la Sala, lo ilustrado al respecto por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia8: “(…)

2. Formada la sociedad conyugal ella perdurará hasta cuando se disuelva por ocurrir alguna de las precisas causas señaladas en el artículo 1820 del Código Civil, entre ellas, “la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla”.

Durante la vigencia de la sociedad cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes que le pertenecían al

momento de contraer matrimonio, como también la de los que hubiera aportado a él y la de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera (art.1º Ley 28 de 1932); empero, una vez disuelta, pierde esa facultad respecto de los bienes que ostenten el carácter de sociales, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, “todo el haber patrimonial adquirido dentro del matrimonio por uno de los cónyuges, pertenece rectamente a quien lo adquirió, con las consiguientes facultades de libre administración y disposición, que son inherentes al dominio; pero no de un modo puro y simple, sino limitado en cuanto al tiempo, por el hecho condicional de la disolución del matrimonio, o de alguno de los eventos que de acuerdo con la ley determinan la liquidación definitiva de la sociedad, la cual pasa entonces del estado potencial o de latencia en que se hallaba al de una realidad jurídica incontrovertible, para recibir dentro de su propio patrimonio aquellos bienes, y hacerlos así objeto de las consiguientes distribución y adjudicación entre los mismos cónyuges o, entre quienes 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL, Rad. No. 15829, M. P. Pedro Octavio Munar Cadena. 9

República de Colombia Radicado: 080013120001201900028 01 (E.D. 385).

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados. Hortencia Moreno de Bechara y otro. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio legítimamente representen sus derechos” (Casación Civil, sentencia de 4 de

septiembre de 1953. G.J. T. LXXVI, Pág.248). Por consiguiente, con ocasión de su disolución, la sociedad conyugal deviene en una comunidad universal integrada por los bienes muebles e inmuebles, los derechos incorporales y las obligaciones que tengan el carácter de sociales, según las prescripciones contenidas al respecto en el capítulo II del título XXII del libro IV del Código Civil. Por supuesto que esa comunidad es una entidad distinta de los cónyuges y titular de un patrimonio independiente y autónomo, respecto de éstos y de terceros, sobre el cual ninguno de los consortes, obrando por sí solo, “puede ejecutar ningún acto de enajenación sin colocarse en la situación jurídica de quien vende cosa ajena, de cuyo dominio es único titular la sociedad conyugal ilíquida” (Casación Civil, sentencia de 27 de julio de 1945).

3. Y como es sabido, para efectos de su liquidación es menester atender, por mandato explícito del artículo 1832 del Código Civil, las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios, particularmente la prevista en el artículo 1401 Ibídem, en virtud de la cual “cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubiere cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión”.

Mírese, entonces, cómo el trasuntado precepto le reconoce carácter declarativo a la partición, en virtud del cual no sólo pone fin al estado de indivisión, sino que lo hace de manera retroactiva, ya que la comunidad se

disuelve o termina con efectos hacía el pasado, de modo que ésta deja las cosas como si la indivisión no hubiera jamás existido. Ese efecto borra el tiempo intermedio entre el nacimiento de la comunidad (fecha de la muerte del de cujus o de la disolución de la sociedad conyugal) y el día de la partición, fingiendo que no ha existido en el dominio solución de continuidad. 6.3.4. Del control de legalidad de las medidas cautelares: naturaleza y fines De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares no proceden los recursos ordinarios, circunstancia que es consecuencia directa, de eliminar la segunda instancia dentro de la fase que adelanta la Fiscalía –como ya se anotó–; sin embargo, el legislador 10

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados. Hortencia Moreno de Bechara y otro. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. En efecto, sobre dicha temática, en la exposición de motivos del Código de Extinción, los autores del mismo, expusieron: “Dado que, en el procedimiento propuesto, la Fiscalía General de la Nación conserva la facultad de ordenar y practicar medidas cautelares de

carácter real y de llevar a cabo actos de investigación que restringen derechos fundamentales sin control previo, lo cual es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional, el proyecto previó la existencia de un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio para evitar arbitrariedades. Se trata de un control que tiene cuatro (4) características: es posterior, rogado, reglado y escrito: a) Es posterior, puesto que el control de legalidad solo puede solicitarse después de que la decisión de la Fiscalía General de la Nación ha sido emitida y ejecutada; b) Es rogado, porque sólo puede solicitar el control la persona que es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado, o quien demuestre un interés legítimo; c) Es reglado, porque la ley prevé los requisitos para solicitar el control de legalidad, así como las causales y presupuestos para que prospere; y d) finalmente es escrito, porque tanto la solicitud como la decisión del juez se tramitan de esa forma”9 (Negritas y subrayas añadidas por la Sala, para enfatizar). 6.4. Del caso concreto. Así las cosas, bajo tales premisas normativas, surge claro que la abogada del Ministerio de Justicia y del Derecho, estaba asistida de plena razón cuando mediante memorial presentado el 12 de junio de 201910, advirtió al Juzgado de Primera Instancia la falta de legitimación por activa predicable frente al ciudadano CÉSAR BECHARA MORENO, para proponer un control judicial de legalidad, en relación con las cautelas impuestas al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 0609 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en: http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=356 22. 10 C.O. Juzgado Control de garantías No. 1, folio19. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados. Hortencia Moreno de Bechara y otro. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5716, cuya titular registrada es la señora HORTENCIA MORENO DE

BECHARA.

Desde luego que el mero hecho del matrimonio genera de suyo la configuración de la sociedad conyugal11, al tiempo que verbigracia la unión marital de hecho da lugar a una patrimonial; con todo, tal circunstancia no implica per se, que la titularidad concreta del derecho de dominio de los bienes se desplace a discreción en cualquiera de sus socios, sino que la misma permanece en aquel que la adquirió mediante los correspondientes título y modo; y, cada uno mantiene para sí y por sí las facultades que dimanan del derecho de dominio, como son el de uso, goce y disposición, a discreción y en libertad12. En efecto, el Art. 1° de la ley 28 de 1932, dispone que:

“Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación.” Y luego la misma norma, dice: ARTICULO 2. Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil. 11 Art. 180 del C. C. 12 C. C. Artículo 669. Concepto de dominio. Aparte tachado INEXEQUIBLE> El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. 12

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Mientras que el Artículo 4° de esa misma Ley, manda: “En el caso de liquidación de que trata el artículo 1 de esta Ley, se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo. Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al Código Civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código. Por manera que, a diferencia de lo comprendido por el Juzgado de primera instancia, si bien el acto del matrimonio potencializa la configuración de una sociedad de bienes, la conyugal precisamente, tal circunstancia no da lugar a la existencia de una comunidad que genere propiedad en condición de común y proindiviso respecto de los bienes que cada cónyuge adquiera a título personal y particular. Tal situación se genera, eso sí, con la disolución de la referida sociedad conyugal y termina, con su liquidación, pues con lo primero se actualiza la universalidad jurídica de los bienes sociales, y por lo segundo se adjudica cada uno los que de la misma le corresponden. Por manera que en el caso de autos, CÉSAR MORENO BECHARA no tiene la condición de afectado, por consiguiente no tiene personería por activa para promover control de legalidad respecto de las medidas cautelares que aquí se discuten, en primer lugar porque no es el titular del derecho de dominio, en tanto quien figura como tal en el respectivo certificado de libertad y tradición es la señora HORTENCIA MORENO DE BECHARA13, y por tanto no puede temerse al primero como afectado por esa condición, es decir no le asiste personería por pasiva para ser convocado al proceso de extinción de dominio.

13 Fol. 221 Vto. C. Copias juzgado No. 1. 13

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados. Hortencia Moreno de Bechara y otro. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ahora la potencialidad de la existencia de la sociedad conyugal, tampoco le ubica en la situación de alegar un “derecho patrimonial” respecto del mismo en tanto la misma está vigente, dado que no se verifica o por lo menos no se alega que se halle disuelta14 y no liquidada. Tampoco puede predicarse de CÉSAR MORENO “derechos de participación en el capital social de una sociedad”, pues para este momento no está en posibilidad de alegar que es “titular de algún derecho patrimonial sobre una parte o la totalidad de las cuotas, partes, interés social o acciones que son objeto de extinción de dominio.”, por las mismas razones que se dejaron explicadas a espacio ut supra; particularmente, se reitera, porque la sociedad conyugal de la cual forma parte no se encuentra disuelta y por consiguiente no se ha generado la “comunidad universal integrada por los bienes muebles e inmuebles, los derechos incorporales y las obligaciones que tengan el carácter de sociales, según las prescripciones contenidas al respecto en el capítulo II del título XXII del libro IV del Código Civil...”, tal cual lo ilustra la jurisprudencia Citada en el numeral 6.3.3., DE

ESTA PROVIDENCIA.

Bien puede decirse que ciertamente la codificación contenida en la Ley 1708 de 2014, modificada, particularmente por la Ley 1849 de 2017, amplió el concepto de afectado, concretamente en cuanto la última norma citada incorporó el término derecho “patrimonial”, a cambio del restringido de “real” que venía de la 793 y que mantuvo originalmente el citado CED. Pero tampoco puede afirmarse que el aludido “interés patrimonial” no esté acotado en referencia a la perspectiva de legitimidad 14 ARTICULO 1820. CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Modificado por el art. 25, Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente: La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley.

Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretado

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