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TSB - 096-2008-80009 01-Óscar Ernesto Eljach Gamboa

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 096-2008-80009 01-Óscar Ernesto Eljach Gamboa
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2008

REPÚBLDIECC OAOL MBIA

TRIBUNAL SUPERIORD EDLS ITRIJUDTIOC IAL DEB OGOTÁ

SALDAE E XITNCIDÓEDN O MINIO MagistProandeanM tAeR:II AD AMLOIL IGNUAE RRERO Radicación : 1100106000096200880009 O 1

Procedencia : Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado

Sentenciado : áscar Ernesto Eljach Gamboa Delito : Lavado de Activos Motivo : Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Aprobado Acta: 057

Fecha: 11 de julio de 2017

Lugar: Bogotá D. C. l.A SUTNOP ORD ECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el defensor de áscar Ernesto Eljach Gamboa, contra la sentencia proferida el 21 de diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la cual condenó al procesado, a las penas principales de trece (13) años, nueve (9) meses de prisión y dos mil cincuenta y ocho (2.058) salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor responsable de los delitos de Lavado de Activos en concurso heterogéneo con

Enriquecimiento Ilícito de Particulares. 2.H ECHOS Tuvieron ocurrencia el 10 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 20:30 de la noche, en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, cuando Óscar Ernesto Eljach Gamboa se disponía a abordar el vuelo nacional de la Aerolínea Avianca, AV

9332, con destino a Medellín, y funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera hallaron dentro de su equipaje, oculto en las prendas de vestir que llevaba, dinero en cuantía de trescientos tres millones setecientos sesenta mil pesos ($303. 760.000.oo), mismo que no declaró ante las autoridades aduaneras y del cual afirmó ser propietario.

2.A CTUACIÓPNR COESAL

1. Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e solicitud de medida de aseguramiento de Óscar Ernesto Eljach Gamboa, se adelantaron ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 3 de abril de 2015, por los delitos de Lavado de Activos en concurso heterogéneo con Enriquecimiento Ilícito de Particulares, sin que el procesado se hubiera allanado a los cargos atribuidos y se le hubiera impuesto medida de aseguramiento en su contra; decisión, que fue apelada por la

Fiscalía. 1

2. La providencia recurrida, fue confirmada por el Juzgado Veinticinco Penal de Circuito con Función de Conocimiento, mediante proveído del 2 de octubre de 2015.2

3. El 7 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, oportunidad en la cual, la delegada de la Fiscalía le atribuyó los delitos de Lavado de Activos 1 Folios 1-2, cuaderno de audiencias preliminares 2 Folios 17-22, ídem

2 en concurso heterogéneo con Enriquecimiento Ilícito de Particulares.3 Al culminarla, se fijó el 28 de octubre de 2015, a las 9:30 de la mañana, para la realización de audiencia preparatoria.

4. Por auto del 16 de octubre del mismo año, teniendo en cuenta que el titular del juzgado fue nombrado Escrutador, por la Sala Plena de este Tribunal Superior de Bogotá, se reprogramó la preparatoria para el 7 de enero de 2016, a las 9:00 de la mañana.4

5. En esta ocasión tampoco se pudo efectuar, por solicitud de aplazamiento del defensor del procesado5

.

6. Finalmente, después de varios intentos, el 6 de abril de 2016, se dio inicio a la misma, continuando los días 20 de abril y 12 de mayo de dicho año.6

7. El juicio oral se adelantó en varias sesiones, comenzando el 8 de julio de 2016 y culminando el 21 de diciembre del mismo año, 7 con la individualización de la pena y sentencia de condena.

4. SENTENCIA IMPUGNADA Después de consignar los hechos materia de juzgamiento, identidad del procesado, actuación procesal, lo transcurrido en la audiencia de juicio oral, pruebas aportadas y alegatos de conclusión de las partes, la primera instancia realizó el análisis 3 Folios 54-54 vto., cuaderno original - Disco compacto del 7 de septiembre de 2015 4 Folio 64, cuaderno original 5 Folios 68-69,ídem 6 Folios 89-89 vto, 92-92 vto. y 97-100, ídem, respectivamente - Discos compactos

del 6 y 20 de abril de 2016, y 12 de mayo del mismo año 7 Folios 71-73, 77-79, 86-91, ídem 3 del material probatorio y concluyó que Óscar Ernesto Eljach Gamboa, era autor responsable, a título de dolo, de los delitos de Lavado de Activos en concurso heterogéneo con Enriquecimiento Ilícito de Particulares, contario con lo expuesto por su defensor. Consideró que las declaraciones juradas rendidas en audiencia de juicio oral, por los miembros de la Policía Nacional que conocieron el caso, aunado a los informes elaborados por ellos y las estipulaciones probatorias, demostraban fehacientemente que el 10 de julio de 2008, en inmediaciones del Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, Óscar Ernesto Eljach Gamboa transportaba y custodiaba la suma de trescientos tres millones setecientos sesenta mil pesos ($303.760.000.oo), de los cuales, no demostró su procedencia lícita. Igualmente, que el dinero incautado al procesado provenía de las actividades de narcotráfico de Miguel Ángel Pérez Córdoba, -como con quien tenía nexos y fuera condenado conducstuab yacente-, en primera instancia por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, por los delitos de Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes8 , al haberse demostrado su vinculación con la organización delincuencial liderada por Camilo Torres Martínez, alias Fritanga. Lo anterior, de acuerdo con los documentos hallados en la vivienda de Pérez Córdoba, relacionados con la compra de dos

inmuebles, ubicados en el conjunto residencial Aromas de Siempre Verde, en la ciudad de Medellín, donde figuraban como sP ruebNao .2 0,c arpeNtoa.2 4 compradores los antes mencionados; cada uno, adquiriendo un apartamento, con su respectivo garaje y útil. Asimismo, del hecho de que los investigadores de la Fiscalía no pudieron confirmar lo manifestado por Eljach Gamboa, en cuanto a sus presuntas actividades de comercio, que dijo realizaba en la Central Mayoritaria de Medellín; pese a que los funcionarios acudieron al lugar con el fin de indagar al respecto, no obtuvieron resultados positivos, que así lo corroboraran. Y, aunque esa labor investigativa fue criticada de insuficiente por la defensa, la primera instancia consideró que el procesado era quien tenía la obligación de aportar los elementos de juicio pertinentes, atendiendo al principio de carga dinámica de la prueba. De otra parte, indicó que no obstante haberse querido justificar la tenencia del dinero, aduciendo que Óscar Ernesto Eljach Gamboa lo había recibido en calidad de préstamo de parte de Néstor Zuluaga, aportando dos pagarés, en el juicio se evidenciaron inconsistencias en la papelería empleada, como la relacionada con la época de suscripción de los mismos; igualmente, que mediante dictamen pericial se estableció la falta de capacidad económica del acreedor, el cual fue corroborado con los testimonio de la esposa e hijo del citado prestamista. Consideró que la presentación extemporánea de las declaraciones de renta del procesado, correspondientes a los años 2006 y 2007, realizada después de su captura y judicialización -1 O de julio de

2008, constituían una coartada. 5 Igualmente, hizo alusión al dictamen pericial contable, donde se determinó que el aquí procesado, obtuvo incrementos patrimoniales injustificados durante los años 2007 -tremciel lones cuatrocioecnhteonyst saei s mi-lp es(o$s1 3'080406).y - 2008 sietmei llonseesi sciecnitnocsu eny tac uatrmoi lp esos ($7'605040.)p -ar;a un total de veintiún millones ciento cuarenta mil pesos ($21 '140.000). Concluyó que, las pruebas aportadas demostraban que Óscar Ernesto Eljach Gamboa incurrió en las conductas delictivas descritas en los artículos 323 y 327 del Código Penal, bajo las denominaciones jurídicas de Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito de Particulares; este último, en cuantía de trescientos veinticuatro millones novecientos mil pesos ($324'900.000), teniendo en cuenta la suma de dinero incautada en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad y los incrementos patrimoniales injustificados obtenidos durante los años 2007 y

2008. En consecuencia, lo condenó a las penas principales de prisión de trece (13) años, nueve (9) meses y multa de dos mil cincuenta y ocho (2.058) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008. 5.A RGUMENOSTD EL IMPUGNANTE El recurrente mostró su inconformidad con algunas afirmaciones de la primera instancia, como que el día de los hechos se estableció que Óscar Ernesto Eljach tenía vínculos con un

confeso narcotraficante, como Miguel Ángel Pérez Córdoba; situación que no corresponde a la realidad, porque la diligencia de allanamiento a la residencia de dicho señor, sólo se llevó a cabo hasta el 1 º de agosto de 2008, es decir, veinte (20) días después de su captura; además, porque los documentos hallados 6 en la vivienda de Pérez Córdoba, fue una cuestión circunstancial, dado que la progenitora del procesado es prima de la esposa de aquél, quien es abogada y le prestó asesoría a su familiar, para la adquisición de un inmueble. Asimismo, porque Miguel Ángel Pérez no confesó el delito, la sentencia en su contra sólo se profirió en noviembre de 2014 y no estaba en firme por haber -para la fecha de su intervención-, sido apelada. Criticó de deficiente la visita realizada por el investigador Óscar Barajas a la Central de Mayoristas de Medellín, con el fin de establecer las actividades comerciales de Óscar Ernesto Eljach; al respecto, señaló que sólo se hizo una consulta breve entre proveedores de arroz y plátano, sin tener en cuenta que se trataba de una plaza de abasto tan grande como la de Bogotá, donde laboraban miles de personas; razón por la cual, debió hacerse un muestreo mayor. Igualmente, que el investigador que rindió el informe, incorporado con su testimonio en el juicio, sólo fue interrogado por la Fiscalía sobre aspectos que fortalecían la teoría del caso, dejando por fuera los favorables al procesado; actuación con la cual se vulneraron los artículos 115 y 125, numeral 3° , del Código

de Procedimiento Penal, que establecen, el primero, que la actuación del ente investigador debe sujetarse a un criterio objetivo y transparente; y el segundo, el derecho de la defensa a conocer oportunamente todos los elementos probatorios con que cuente el ente investigador, incluidos los favorables al procesado. De otra parte, dijo que no se desvirtuó la autenticidad de los pagarés aportados como prueba de los préstamos de dinero 7 hechopso rN éstZourl uaagÓ as caErl japcohr,q eulei nvestigador SegunIdsor aPeeln agqousi,e sno liclaic teór tificeamciitóipndo ar lae mpresLaE GIrSe spedcetu on od ee llonso,e nvipóa rtaa l efecetldo o cumenctoon,fo rmleoa dmiteinós ut estimopnoiro ; tantnoo, s ep odítae necre rteszoab rleo a firmadeon d icho elemenptroo batoproiroc uantqou edóe videnciqaudeeo l menciontaídtou vlaol coorn telnaía an otacRiEóVn03-20d0e6 , dondsee d educqíuaee raa nterai loarm uertdee ls eñoNré stor Zuluaga. Asimissmoob,r dei chaos pecqtuoe,e nfo rmad eslelaaFl i,s calía habípar etendciodror eegsiair n consistceonnec lti eas tJio ghon DaríPoa tiBñeor nadleq, u iennos ee stablleacc ailói ddaepd e rito ena rtgersá fiycs aism plemeanftier,em nós ud eclaraqcuiepó onr

losc onocimieqnuteto esn íasno breel t emas,a bíqau ed icha inscripccoirórne spoana dsíuan tdoesi mpresión. Quep ore lc ontraerlie ox,p ergtroa fólodgeol aF iscaJluíaan, CarlBoesc erDruae ñacso,n clueynsó u d ictamqeunel afisr mas de losn otariyo ss elliomsp reseons losp agareesr,a n uniprocedeyn ntoe sp odícao ncluiqrusees e tratadrea documenftaolss os. Maniefs táq ued ichapsr uebahsa bíasne rvipdaor ae lfi n pretendpiodréo l q,u ee rae stableelco erri gleínc idteold inero incautaa Ódsoc aErl jach. Poro trloa dos,o stuqvuoel af aldteac apaciedcaodn ómidcea NéstAolro nZsuol uagquae,s ep rediecnla a d ecisiimópnu gnada, aparedcees mentpiodrea l i nvestiEgdaudaoBrra rajMaésn dez, quiecno nclquuyeóa quéelr uan r econoccoimdeor ciaandteem;á s 8 de haberse encontrado 24 registros a su nombre, en los figura como propietario de igual número de inmuebles. Aunado a la declaración del señor Wilson Anderson Herrera, testigo de la Fiscalía, detenido en la Cárcel de Barranquilla, quien afirmó que Néstor Zuluaga, conocido como "El Mono Zuluaga", era un señor que "tenía depósitos en el mercado, era un señor de

mucho dinero". Concluyó que la Fiscalía no aportó prueba suficiente para fundamentar su teoría del caso y cuestionó a dicha entidad por haber permitido, según él, que transcurriera mucho tiempo entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la presentación del escrito de acusación; y que pese a ello, no aportó elementos de juicio que desvirtuaran la presunción de inocencia y cualquier asomo de duda sobre la responsabilidad de su defendido. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y pidió la absolución de Óscar Ernesto Eljach Gamboa.

6.C ONSIDERACIDOENL EASS ALA

6.1C.o-mpetencia La Sala de Extinción del Derecho de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los Acuerdos Nos. PSAAl0-6852, 6854, 6866, 7335 y 7336 de 2010; 7718 del 16 de febrero de 2011, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de diciembre de 9 2016, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 6.2C.u estipórne via Aunque no fue tema de la sentencia, teniendo en cuenta que uno de los argumentos del recurrente, consistió en que la Fiscalía desconoció el mandato de los artículos 115 y 125, numeral 3º, del

Código de Procedimiento Penal, que establecen, el primero, que la actuación del ente investigador debe sujetarse a un criterio objetivo y transparente, y el segundo, el derecho de la defensa a conocer oportunamente todos los elementos probatorios con que cuente el ente investigador, incluidos los favorables al procesado, se considera procedente hacer unas breves consideraciones al respecto. Con relación al derecho de la defensa a conocer oportunamente las pruebas favorables y desfavorables con que cuente el Ente Investigador, es necesar10 indicar que, en la audiencia preparatoria se verificó el descubrimiento de elementos probatorios por parte de la Fiscalía, por tanto, independientemente de qué abogado se desempeñara en el cargo, en esa etapa procesal la defensa tuvo conocimiento del informe y sin embargo, no presentó ninguna solicitud probatoria sobre posibles aspectos favorables para el procesado, como era su obligación en virtud del principio de carga dinámica de la prueba, por el cual, quien alega un determinado hecho, debe probarlo. Tampoco puede dejarse de lado que la defensa se asume en el estado en que se encuentra, sin que sea posible retrotraer el proceso cada vez que se cambie de abogado. 10 Además, la labor de indagar sobre posibles aspectos favorables al procesado, era más una obligación de la defensa que del propio fiscal, quien había proferido acusación en contra de Eljach Gamboa, resultando lo pretendido por la defensa, contrario con la teoría del caso del ente investigador. De otra parte, si bien la Fiscalía tiene obligación de sujetar su actuación a un criterio objetivo y transparente, no debe dejarse de lado que el nuevo sistema acusatorio es adversaria! y que

tratándose de los delitos de Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito de Particulares, por los cuales se procede en este evento, opera el principio de carga dinámica de la prueba, en virtud del cual, quien alega un determinado hecho tiene la obligación de probarlo; lo que tampoco hizo la defensa. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Penal de la Alta Corporación, en sentencia del 9 de abril de 2008, proferida dentro del radicado 23.754, siendo Magistrado Ponente el Doctor Sigifredo Espinosa Pérez: "Entonscise ehs a,i nfevráildiod aqmueeenl td ei netreon icdoon spiogro lap rocesscíao dnas teioltb ujymeeat toe dreiu andl e ldiete on riquecimiento ilícliaet voi,d epnrcoicae rseafle rai ldapa o sesmiaótne rdieamlli smo pretendiinetnrdooda ulpc aiísrsul bor epticdieanmtderenso tu fe a,c ultad ded isposciocnidóuancv ,ee r ifiucnna erx eos treecnhteors epa o sesyi ón lar esponsaqbuiepl uieddaiedn ferdieer ssase i tuaecnie óldn e ldiet o enriqueciilmíiceinttoo. A esteef ecltaCo o,r etset inmeac esaacruidoai lcr o ncedpet" oc arga dinámidcela a p ruebqau"et ienree laccioónln a e xigenqcuiea procesalcmaebhneat ceae rl ap arqtueep oseleap ruepbaa,rq au el a preseynp tuee daasc íu blroiesrf ecqtuobesu sca.

Porqsuibe i,e cno,m yoa s ea noteólp, r incdiepp rieos undceii nóonc encia demanddeaEl s taddeom ostlroeaslr e mesnutfiocsi epnatrseaus s tentar las olicdiect oundd ennopa u,e dpea sarpsoaerl tqou ee nl oesv enetno s locsu alleaFis s cacluímap cloeln ac arpgrao batnoercieas aarlilae,g ando pruebassu ficiepnatredase termliane axri stednecldi eal iyt loa particiqpueaenc ei lmói ns mtoi eenalec usasdilob o,u scaedsco o ntrovertir lav aliodc eapza cidsauda sodreei sao esl emenetsao l sac, o ntraparte, dígadseef enops rao cesaaq duoi,ce onr resepnotnrdeelg oeaslr e mentos dej uiscuifioc iepnatrseaos p orstupa rre tensión." 11 6.3D.e ld elistuob yacente Sobre el particular, tal como lo señaló la primera instancia, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que para demostrar el delito base o matriz del Lavado de Activos, no se requiere una sentencia condenatoria en firme sino que se acredite la existencia del mismo por vía de inferencia, el cual, pudo haber sido realizado por el actor del blanqueo o por un tercero. Que, de no existir esta última posibilidad, seria tanto como garantizar la impunidad en aquellos casos donde el sujeto activo lograra disimularlo. Pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Sala Penal del

Máximo Tribunal, en sentencia del 28 de noviembre de 2007, rad. núm. 23.174, con Ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero: "Suponer que, para poder sentenciar por lavado de activos tiene que demostrarse en el proceso con "una decisión judicial en firme" el delito matriz (las actividades de tráfico de migrantes, etc.}, es tanto como garantizar la impunidad en los eventos en que el procesado logra simular la conducta subyacente y sin embargo ... adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforma, custodia administra o determinados activos de los que es deducible que provienen de actividades al margen de la ley" En otro de sus apartes, expresó: "iii) Es claro entonces que para sentenciar por lavado de activos no se requiere de una decisión judicial que involucre al procesado en la comisión del comportamiento subyacente (delito base), entre otras razones porque el delito base puede ser cometido por terceros (éste es el caso) y no necesariamente por el lavador del activo. La norma tampoco exige de la existencia de una condena (contra el procesado contra terceros) por el comportamiento subyacente que o genera el activo.

Se insiste: la imputación por lavado de activos es autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible y para fundamentar la imputación y la sentencia basta que se acredite la existencia de la conducta punible subyacente a título de mera 12 inferpeonlrca li iab eprrtoabda qtuomera irac eals istpeemnaa l colombiano. ivL)a i nferqeunheca icaee fl i syc/oae ll j ueeznr elaccoilnóa n

activiildísacudib tyaa ceesnttreu ccotsnuu rfiac,i eenelcl ieam,e nto normadteitlvi o(p qou tee ngsauon r igmeend ioai tnom edeina to actividde.a .)d,.pe asr aac redliaet xairs tdeenl caai cat ividad ileqguaseli rdvefe u endtele at enednecalic at ivo. Cone sfau ndamen(tparcoibóanot ionrfiearp irdoad)ud cetl oa aprecidaecl ioóesnl emenmtaotse riparloebsa tyo dreil oas evidecnoclnia qa u ceu enetlpa r ocbeassopt,a ar fuan damentar adecuadalmaei nmtpeu tayc liaóc no nd9e; nlaac argdae desquilcaii mapru taccoirórne saplop nrdoec eseaned joe rcicio legídteiclmo on tradictorio." 6.4. Aspecto Objetivo del Tipo Penal de Lavado de Activos Teniendo en cuenta que los hechos por los cuales se profirió sentencia en contra de Óscar Ernesto Eljach Gamboa, tuvieron ocurrencia en el año 2008, el delito de Lavado de Activos atribuido se tipifica en el Código Penal, Título X, Capítulo V, artículo 323, modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, donde se describe la conducta a partir del hallazgo de bienes en poder de alguien que no pudiendo alegar, ni acreditar su propiedad o tenencia legítima, por sí o para sí, ejecuta alguna de las actividades allí previstas; bien para aparentar actividad legal o simplemente, ocultarlos materialmente. Tal es la previsión

normativa: "Eqlu aed quireersag,u airndveit,er ratnas,p torratnesf,o rme, almacceonnes,e cruvset,oo a ddimei nibsiternqeeu ste e ngan suo rigmeend ioai tnom edeinaa tcot ividdeat dreásfid ceo migratnrtaedtsepa, e rsoenxatso,r esniróinq,u eciilmíiceinttoo, secueesxttroorr seibveotl,ri áódfinec,a o r mafisn,a ncidaecli ón terroryi asdmmoi nistdrera ecciuórnrs eolsa ciocnoand os actividtaedrerso ritsrtáafiscd,oe drogatsó xicas, estupefaoc siuesnttaenssci icaost rdóepliicctaoosns,te rla sistfienmaan cideerloic,to onstl raaa d minisptúrbalcoii cóan, vinculcaoednplo r so dudcedt eol ietjoesc ubtaajdcooo sn cierto pardae linoql ueidsré a, l obsi enperso venideedn itcehsa s activiadpaadreised nelc eigaa loi ldoalsde galoiccuelo,t e 9Cfr. Sentencia del 28/2/2007, rad. Núm. 23881 13 encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento derecho sobre tales bienes realice cualquier o o otro acto para ocultar oe ncubrir suo rigen ilícito, incurrirá por sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años esa y multa de cincuenta (650) a cincuenta mil (50. 000)

seiscientos salarios mínimos legales vigentes. Y se recuerda, que sobre esta conducta punible, los precedentes de la H. Corte Suprema de Justicia, autorizan calificar casos como el que aquí tratamos en esa descripción punible 10: "En el auto del 27 de octubre de 2004 (Radicado 22. 673), la Corte precisó que el lavado de activos, blanqueo de capitales o también le denomina, en la operación como se consiste realizada por el sujeto agente para ocultar dineros de origen ilegal en moneda nacional extranjera y sup osterior o vinculación a la economía, haciéndolos aparecer como legítimos. "Lo anterior significa, agregó allí, 'que dicha conducta típica se puede realizada por cualesquier persona a través de uno ser cualquiera de verbos rectores relacionados en la normalos adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar, administrarbienes provenientes de delitos de los extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, o relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes sustancias sicotrópicas, así también del tráfico de o como armas y comportamientos delictivos contra el sistema financiero, la administración pública y vinculados con el los producto de ilícitos objeto de un concierto para delinquirlos conductas últimas adicionadas en la nueva estas normatividad y que no aparecían descritas en el precepto derogado-, también lo fueron las actividades de tráfico como de migrantes y trata de personas por el Art. 8° de la Ley 747

de 2002; darle apariencia de legalidad o legalizar tales bienes, ocultar encubrir suv erdadera naturaleza, origen ubicación o o destino, movimiento derechos sobre realizar o los mismos; o cualquier otro acto para ocultar oe ncubrir suo rigen ilícito'. . (. .) "Observa la Sala, entonces, que con total fundamento la Corte Constitucional tiene establecido que 'el lavado de activos y su repercusión no en el ámbito nacional internacional, sólo sino ha llevado a distintos Estados y organizaciones los internacionales a elaborar una serie de instrumentos tendientes a prevenir, controlar y reprimir esta conducta delictiva, de alcances transnacional, que durante algunos años estuvo asociada a delitos el de tráfico de como estupefacientes y sustancias sicotrópicas y tóxicas, y que en 10S ent2e7n1.4c4d iea2ld ef ebrdee2r 01Jo M. . .DP rJ.o rLgueQi usni teMriloa nés. 14 el año de 1988, con la Declaración de Principios de Basilea y la Convención de Viena, pasó a convertirse en un delito de carácter autónomo'11(s e destaca)". " ... es necesario demostrar en el proceso que los bienes objeto del mismo provienen de alguna de las actividades ilícitas a que se refiere el artículo 323, aclarando, sin embargo, que para su acreditación no es necesario la existencia de una sentencia previa en ese sentido, sino que en el proceso debe estar patente esa situación, bien sea que la conducta se le cargue a quien se investiga a un tercero, sin que esa particularidad

o demande una prueba específica. ". ..b asta con que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia legítima de los recursos, para deducir con legitimidad y en sede de sentencia que se trata de esa adecuación típica (lavado de activos), porque en esencia, las diversas conductas alternativas a que se refiere la conducta punible no tienen como referente 'una decisión judicial en firme', sino la mera declaración judicial de la existencia de la conducta punible que subyace al delito de lavado de activos. "Se reiteró así la tesis de que lavar activos es una conducta punible autónoma y no subordinada: "El lavado de activos, tal como el género de conductas a las que se refiere el artículo 323, es comportamiento autónoma12 y su imputación no depende de la demostración, mediante declaración judicial en firme, sino de la mera inferencia judicial al interior del proceso, bien en sede de imputación, en sede de acusación o en sede de juzgamiento que fundamente la existencia de la(s) conducta(s) punible(s) tenidas como referente en el tipo de lavado de activos. "Cuando el tenedor de los recursos ejecuta esa mera actividad (aparentar la legalidad del activo) y oculta su origen e inclina su actividad al éxito de ese engaño, orienta su conducta a legalizar la tenencia del activo, es claro que incurre en la conducta punible porque su comportamiento se concreta en dar a los bienes provenientes destinados a esas actividades o apariencia de legalidad; es decir, encubre la verdadera naturaleza ilícita del producto."

6.5.A spetcoO bjetivdoe lT ipo Penal de Enriquecimiento Ilícitdoe Partciulares En relación con el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, la jurisprudencia colombiana ha adoptado la tesis que cuando 11Se ntencia C-326 de 2000. 12S entencia del 19 de enero de 2005, Radicado 21044. 15 alguien lleva consigo una determinada cantidad de dinero de procedencia ilícita, al menos alguien ya ha obtenido de manera ilícita un incremento ilícito en su patrimonio. Para ilustrar lo anterior, pertinente resulta traer a colación lo expresado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 9 de abril de 2008, proferida dentro del radicado 23.754, siendo Magistrado Ponente el Doctor Sigifredo Espinosa Pérez: "Lai fnerenciefae ctuadpao re lf alladoern relacicóonn e l compotramienitloí csiutboy acente,e n critedrei lo aS ala, es, suficienptaer aa crediltaea xrsi tencdieal aa ctiviidlaedgf aule nte dela ctidveoc omisaidnodp,ee ndientemdeenl tare e psonsabilidad quet engoan ol ap rocesaednea l d elidteeo n irqeucimieinltíocd iet o partilcaeursp,u esc omol oa dviteeer lD elegaednos u cocneptol,a forma en quel am ismal levacbaam fluadal ar epresentativa cantiddaeUd S $ 107.020e nu noesl emnetoesn a parienicnioac uos,

indicatdiev qau ea lm enosa lguiyean habíoab teniudno es enriqeucimieinltíocy iatq ou,ee lm anjeos uberpticdieoe somso ntos ene fectinvoos uelceo rerspondearl d ep esronasd edciadasa negociloísoc si".t También, en otro de los apartes de la misma decisión, el Máximo Organismo de la justicia penal, señaló: "vL)a d iferenceinea s tmaa teirae ntreell avaddoea ctiv(oarst3 .2 3) cone le nirqeucimioei nltícdiept aotr icula(arret3s.2 7)r adiecnaq ue ené steel a ctoors tenltapa e rsoínaed relb ie(npa ra op aar orto), sí minetraqsu ee na quénlo ostenptears oníearp eor lop ortal,o resgaurdao,c ulstua o rigeent,,cy . sed etec-taalm enoas tíltoud e ifnerencqiuae-e lb ieens taás ociacdoonl asa ctividialdíecsi tas referidaesnl an orma. Ens uma,e le nirquecimiielnítcdoiep t aor tilcaeurse su nd eliftioen n mienatsrq uee ll avaddoe a ctiveonsc ubarcet ividades sí mismo, cuyag ravedadm ayúscuyl eal lsoe r feljeae nl ad eterminación es penloógicSae.t ratdae conducqtuaes, bieant entcaonn tra dos si elm ismob iejnu rídidciof,i ne reen su estruac tyu erlmeentos

normativeons e,l fu ndamentoy lan ataulrezdae lj uicidoe rperoc.he". .. 16 6.6C.as coo cnreto En primer lugar, debe señalarse que no existe duda alguna en cuanto a que el 10 de julio de 2008, Óscar Ernesto Eljach Gamboa, pretendía viajar de Bogotá a Medellín, con el tiquete electrónico número TKT-1342435108726, en el vuelo número 9331, de la aerolínea Avianca, que salía a las 20:50 horas, llevando ocultos en sus maletas de viaje -entre las prendas de fajos de billetes de veinte mil (20.000) y vestir y calzado-, cincuenta mil pesos ($50.000), en cuantía total de trecientos tres millones setecientos sesenta mil pesos ($303'760.000), ... \ / respecto de los cuales no demostró su origen lícito, pese a habérsele dado tiempo para ello -mientras se realizó el conteo del dinero-. Como prueba de tales hechos, en sesión de audiencia de juicio oral del 8 de julio de 2016, rindió testimonio el Patrullero de la Policía Nacional, José Fredy Chávez Perdomo13 quien, para la , fecha de ocurrencia de los mismos, prestaba servicio de vigilancia en el Puente Aéreo de la empresa Avianca y revisaba el equipaje de los pasajeros que se dirigían hacia la ciudad de MedellínAntioquia, entre ellos el del aquí acusado. Agregó que, en vista de que el pasajero no justificó la tenencia

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