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TSB - 11-000-2019-00230 00-MGMI-Acción de Revisión-Rechaza por Improcedente-Horacio Toledo Tabares

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2019-00230 00-MGMI-Acción de Revisión-Rechaza por Improcedente-Horacio Toledo Tabares
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: María Idalí Molina Guerrero Radicación : 110012220000201900230 00

Procedencia : Secretaría de Extinción de Dominio Asunto : Acción de Revisión Accionante : Horacio Toledo Tabares, por medio de apoderada Decisión : Rechaza por improcedente Acta de Registro No. : 028 del 26 de febrero de 2020

Acta de Aprobación No. : 124 del 14 de diciembre de 2020

Lugar : Bogotá D. C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver sobre la admisión de la acción de revisión promovida por el señor Horacio Toledo Tabares, por medio de apoderada, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual, se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, se declaró la pérdida del derecho de dominio de los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. 370 – 2342 y 370 – 257374, propiedad de los señores Álvaro y Horacio Toledo Tabares. ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, entre otras determinaciones, declaró la no extinción del derecho de domino de los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. ED 2019-00230 00 Horacio Toledo Tabares Rechaza - Auto

370 – 234672 y 370 – 257374, propiedad de los señores Álvaro y Horacio Toledo Tabares. La anterior providencia, fue sometida al grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, por medio de proveído del 12 de septiembre de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la pérdida del derecho de dominio sobre los referidos bienes. El 17 de enero del 2018, el señor Horacio Toledo Tabares allegó escrito solicitando la revisión del fallo proferido por esta Sala de Extinción de Dominio por considerarlo injusto, dentro del cual, realizó algunas afirmaciones subjetivas sin invocar causal o norma alguna que fundamentaran su petición. El 6 de marzo de 2018, esta Colegiatura emitió proveído en el que se declaró impedida para resolver, por conocimiento previo de la decisión cuya revisión se pedía y ordenó la conformación de una Sala de Conjueces. El 6 de abril de 2018, la referida Sala de Conjueces, inadmitió de plano dicha acción, porque el accionante carecía de capacidad y legitimación para interponer esa acción extraordinaria, pues debía efectuarse por medio de apoderado especial o directamente si era abogado, lo que no acontecía en el evento presente; adicionalmente, porque el señor Toledo Tabares se limitó a efectuar afirmaciones sin aportar documentos que las respaldaran, pretendiendo una nueva valoración de las pruebas que ya reposaban en el expediente. El 3 de diciembre de 2019, el señor Horacio Toledo Tabares, esta vez por medio de apoderada, presentó nuevamente acción de revisión

contra la providencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Descongestión y la sentencia del 12 de septiembre de 2017, emitida por la Sala de 2-8 ED 2019-00230 00 Horacio Toledo Tabares Rechaza - Auto Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal primera del artículo 73 del Código de Extinción de Dominio – Ley 1708 de 2014 –, es decir “Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.” Diligencias que fueron asignadas por reparto al despacho del doctor William Salamanca, quien el 31 de enero de 2020, ordenó la remisión del expediente de la referencia a este Despacho, por haber sido la oficina Ponente, invocando reglas de reparto por previo conocimiento. Finalmente, el 12 de febrero de 2020, la apoderada del señor Toledo Tabares, presentó escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y violación al debido proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto, la Sala debería declararse impedida para conocer este asunto. CONSIDERACIONES Previamente, debe señalarse que la acción de revisión es un mecanismo extraordinario, por el cual se busca la invalidación de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada; siempre y cuando, se demuestre

alguna de las causales taxativas que la limitan y cumpla las exigencias específicas contempladas por la ley, para su correspondiente presentación. Sobre ese aspecto, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C – 520 de 2009, en la que se definió la Acción de Revisión como: “El recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñada para 3-8 ED 2019-00230 00 Horacio Toledo Tabares Rechaza - Auto proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta. …” Dicho mecanismo, está consagrado en los artículos 73 al 81 del actual Código de Extinción de Dominio – Ley 1708 de 2014 –, dentro de los que se mencionan los requisitos para su promoción y procedencia; así como, un impedimento especial, según el cual, los magistrados que intervinieron en el trámite y decisión final del proceso de extinción de dominio, no pueden adelantar la acción de revisión contra la misma. Aclarado lo anterior, en el caso que nos ocupa, habrá de considerarse que, en pretérita oportunidad, esto es, el 17 de enero de 2018, el señor Horacio Toledo Tabares, efectuó solicitud de revisión de la sentencia proferida por esta Sala el 12 de septiembre de 2017, respecto de la cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para

ese entonces, estimó que la misma debía ser estudiada por una Sala de Conjueces, conforme lo decidido en el proceso con radicación núm. 45775 a través del auto AP1890-2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que consideraba para ese momento histórico, que con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, habían sido derogadas todas las demás leyes que regulaban la acción de Extinción de Dominio, porque era una norma procesal de aplicación inmediata1. Por lo anterior, conforme dichos criterios jurisprudenciales y teniendo en cuenta que la sentencia objeto de la acción de revisión pedida, había sido proferida con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Extinción de Dominio, la Sala de Extinción de Dominio, el 6 de marzo de 2018, se declaró impedida para resolver la solicitud y ordenó la 1 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP1890-2015, radicado núm. 45775, Magistrada Ponente: Doctora María del Rosario González Muñoz: … Por mandato expreso del artículo 218 de la última norma en cita, a partir de su entrada en vigencia (la cual tuvo lugar el 20 de enero de 2015), fueron derogadas <<las Leyes 793 y 785 de 2002, la Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código… 4-8 ED 2019-00230 00 Horacio Toledo Tabares Rechaza - Auto conformación de una Sala de Conjueces, la cual, el 6 de abril de 2018,

inadmitió de plano dicha acción, porque el accionante carecía de capacidad y legitimación para interponer esa acción extraordinaria, pues la misma debía elevarse por medio de apoderado especial o directamente si era abogado, lo que no acontecía en el caso en concreto; adicionalmente porque, el señor Toledo Tabares se limitó a efectuar afirmaciones sin aportar documentos que las respaldaran, pretendiendo una nueva valoración de las pruebas que ya reposaban en el expediente y habían sido analizadas previamente. Ahora, el accionante, esta vez por medio de apoderada, presenta nuevamente solicitud de acción de revisión, con fundamento en la causal primera del artículo 732 del Código de Extinción de Dominio – Ley 1708 de 2014 –, es decir, bajo el presupuesto del hallazgo de nuevas pruebas o hechos que no fueron considerados o conocidos antes de adoptar la decisión de fondo, las cuales tendrían tanta relevancia como para modificarla. Sobre este último escrito, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, re-estudiando el tema del régimen de transición en extinción de dominio, deberá, conforme las nuevas directrices de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechazar por improcedente la acción de revisión pedida. En efecto, conforme lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, en el auto AP5012-2018, radicado núm. 52776 del 21 de noviembre de 2018, con ponencia del magistrado Dr. Eugenio Fernández Carlier y reiterado en pluralidad de pronunciamientos3, los procesos de Extinción de

2 Ley 1708 de 2014, Artículo 73. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finamente adoptada pudo haber sido diferente. 3 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia: AP762-2020, radicado núm. 56911 del 4 de marzo de 2020, ponencia del magistrado José Francisco Acuña Vizcaya; AP3516-2019, radicado núm. 55913 del 21 de agosto de 2019, ponencia del magistrado Eyder Patiño Cabrera; AP3989-2019, radicado núm. 56043 del 17 de septiembre de 2019, ponencia de la magistrada Patricia Salazar Cuéllar; y STP169042019, radicado núm. 107977 del 10 de diciembre de 2019, ponencia del magistrado Luis Antonio

Hernández Barbosa. 5-8 ED 2019-00230 00 Horacio Toledo Tabares Rechaza - Auto Dominio que iniciaron su trámite bajo los presupuestos establecidos en una norma específica, debían culminar en su totalidad por la misma, sin que pudiera darse aplicación a otra ley o a modificaciones posteriores que sufriera el precepto legal. Así las cosas, en el presente asunto, el trámite extintivo seguido contra los bienes del señor Horacio Toledo Tabares y otros, fue adelantado en su integridad, incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia, bajo los presupuestos normativos consagrados en la Ley 793

de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, que no consagraba la acción de revisión; por tanto, no resulta procedente su ejercicio contra la sentencia proferida en este asunto. Y es que, el artículo 134 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, establece que contra las sentencias de extinción de dominio, sólo procede el recurso de apelación; disponiendo también que, a falta del mismo, cuando se hubiere negado la pérdida del derecho de dominio, se sometería la sentencia al grado jurisdiccional de consulta; de donde se concluye que, sólo consagra estos dos mecanismos para impugnar la sentencia proferida bajo el procedimiento por el cual se surtió este trámite. Aunado a lo anterior, tampoco resulta procedente entrar a analizar la admisibilidad y cumplimiento de requisitos de la solicitud de acción de revisión elevada por la apoderada del afectado, por cuanto resulta a todas luces improcedente, ante la ausencia de dicho mecanismo en la norma que regula el caso concreto; de igual manera, adoptar una decisión contraria al rechazo de la presente acción de revisión, implicaría un desgaste innecesario para la Administración de Justicia, 4 Ley 793 de 2002. Artículo 13. DEL PROCEDIMIENTO. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: …

10. En contra de la sentencia que decreta la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de

los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo cado al grado jurisdiccional de consulta. … 6-8 ED 2019-00230 00 Horacio Toledo Tabares Rechaza - Auto ocasionada por el ineludible nombramiento de conjueces para que diriman el asunto, quienes indudablemente llegarían a la misma conclusión de improcedencia de la multicitada acción, tras realizar un análisis acucioso a nivel jurisprudencial, respecto del régimen de transición dentro de la especialidad de Extinción de Dominio, la aplicación normativa para el caso en concreto y el instituto jurídico de la revisión que se analizó a lo largo de este proveído. En consecuencia, deberá rechazarse por improcedente, la acción de revisión contra la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró la pérdida del derecho de dominio de los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. 370 – 2342 y 370 – 257374, propiedad de los señores Álvaro y Horacio Toledo Tabares, conforme la Ley 793 de 2002, vigente para ese entonces. Finalmente, respecto de la petición adicional allegada por la apoderada del señor Horacio Toledo Tabares, dentro de la cual solicitaba la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de revisión, por falta de competencia y violación al debido proceso, debe decirse que la

misma también resulta improcedente por cuanto, su fundamento es la aplicación de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 1708 de 2014, normatividad que, como ya se explicó anteriormente, no pueden ser contemplados en el presente asunto, pues el mismo fue gobernado por los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002, modificada por la ley 1453 de 2011, se reitera; razones suficientes para despachar desfavorablemente su petición. Por lo expuesto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 7-8 ED 2019-00230 00 Horacio Toledo Tabares Rechaza - Auto RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR, por improcedente la acción de revisión promovida contra la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró la pérdida del derecho de dominio de los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. 370 – 2342 y 370 – 257374, propiedad de los señores Álvaro y Horacio Toledo Tabares, conforme lo motivado. SEGUNDO.- NEGAR, por improcedente la nulidad pedida subsidiariamente por la apoderada del señor Horacio Toledo Tabares, por las razones consideradas. TERCERO.- Contra esta decisión, no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado Magistrado 8-8

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