TSB - 11-000-2019-00241 00-MGMI-T-Niega e Insta
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-000-2019-00241 00-MGMI-T-Niega e Insta
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO MagistProandean MtAeR:ÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000201900241 00
- Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionant e : Clara Inés Osorio Viuda de Osorio Accionada : Fiscalía 40 de Extinción de Dominio
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega e Insta Aprobado acta No. : 002
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Enero 20 de 2019
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resollvaae crc idóetn u teplrao movpiodlraas eñoCrlaa Irnaé s • OsorViiou ddaeO sorcioon,t lraFa i sca4l0dí eaE xtindcei ón Dominipoo,rl ap resunvtual neradcei sóunsd erechos fundamenatlDa elbeisPd roo cePseot,i cDiiógnn,iH duamda na yP ropiePdraidv ada. HECHOS See xtradcelt ada e manyds au sa nexqouse p,o Rre solución númO.1 63d e2l1 d ef ebrdee2r 0o11 ,f uaes ignaal daFo i scalía 28d eE xtincdeiD óonm ineilop ,r ocecsoonr adicnaúdmo. 10.8E1.5D p.a,r qau se ei nvestsiieg lpa artar imdoenslie oñ or
- A.T. 2019-00241 00
Clara Inés Osorio Viuda de Osorio Primera instancia Juan Pablo Osorio y/o el de sus familiares, se encontraba inmerso en alguna causal de extinción de dominio. Indicó la accionant e que, el 24 de febrero de 2011, la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio, dio apertura a la Fase Inicial, bajo los preceptos normativos consagrados en la Ley 793 de 2002, y vinculó al trámite al único predio de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 001 - 164183, ubicado en Itagüí, Antioquia. • Señaló que, el 31 de mayo de 2013, el ente instructor, profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre la totalidad de bienes estudiados al interior de las diligencias de extinción de dominio, entre los cuales se encontraba el inmueble de la actora, sin tener en cuenta que el mismo tenía afectación a vivienda familiar. Mencionó que, su titularidad fue adquirida con recursos lícitos • provenientes del trabajo de ella y su esposo y la venta de otras propiedades, pruebas que fueron allegadas al proceso de extinción de dominio, sin que obtuviera respuesta alguna. Resaltó que, el multicitado bien era el único lugar que tenía para residir, no contaba con recursos económicos para pagar otro arriendo y era una persona de la tercera edad en estado de vulnerabilidad. Adujo que, el 24 de septiembre de 2019, radicó un derecho de petición dirigido a la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio,
solicitando el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre su propiedad, el cual fue atendido por la 2 A.T. 2019-00241 00 Clara Inés Osorio Viuda de Osorio Primera instancia Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, quien se limitó a aducir que no estaba obligada a resolver de fondo su escrito. Finalmente refirió que, la Ley 793 de 2002, traía consigo varias medidas cautelares como embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sin que fuera necesario que concurrieran las tres, por lo cual existía la posibilidad de que le fuera impuesta solo una de ellas. • Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Debido Proceso, Petición, Dignidad Humana y Propiedad Privada y solicita que se le ordene a la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio que responda de fondo el derecho de petición presentado. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por la señora Clara Inés • Osorio Viuda de Osorio, fue presentada inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, correspondiéndole por reparto a un Magistrado de esa Colegiatura, quien remitió la demanda constitucional a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, porque era el superior funcional del juzgado al que se encontraba adscrita la Fiscalía accionada. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta individual del 13 de diciembre de 2019, secuencia 873.
3 A.T. 2019-00241 00 Clara Inés Osorio Viuda de Osorio Primienrsat ancia 3.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 16 de diciembre del 2019, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba la actora aportó: (i) copia del derecho de petición dirigido a la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio, (Folios 12 al 16 Co.). (ii) copia del certificado de libertad y tradición del predio • identificado con matrícula inmobiliaria núm. 001-164183, propiedad de la accionante, (Folios 17 al 21 Co.). (iii) copia del contrato de arrendamiento y pago del impuesto predial del referido inmueble, (Folios 22 al 25 Co.). (iv) copia de la respuesta brindada por la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, sobre el escrito presentado por la demandante, (Folios 45 y 46 Co.) .
- CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Fiscalía 40 de Extinción del Derecho de Dominio El Fiscal 40 de Extinción de Dominio, indicó que, en efecto conocía el proceso de extinción de dominio con radicado núm. 10.815 E.O., el cual le fue asignado por Resolución núm. 0104 del 4 de febrero de 2019.
Señaló que, el 22 de julio de 201 9, le entregaron las referidas diligencias, compuestas por los siguientes cuadernos: 4 principales, 4 copias, 1 anexo, 1 de segunda instancia y 8 4
A.T. 2019-00241 00 Clara Inés Osorio Viuda de Osorio Primera instancia oposiciones; así mismo que, el 12 de agosto de 2019, avocó conocimiento y el 16 siguiente, para evitar la afectación de derechos fundamentales de los afectados, anuló la publicación del edicto emplazatorio y ordenó efectuar una nueva, en la que se incluyeran todos bienes aludidos en la Resolución de Inicio. Resaltó que, el escrito presentado por la actora no podía ser resuelto como un derecho de petición, toda vez que, el mecanismo idóneo para controvertir la imposición de las • medidas cautelares, era por medio de los recursos procedentes contra la Resolución de Inicio y que se encontraban consagrados en la Ley 793 de 2002; de igual manera que, la afectación de su propiedad se hacía con apego a las normas de rango constitucional. Finalmente manifestó que, no se podía proferir una decisión de fondo respecto del trámite extintivo, porque aún no se habían agotado todas las etapas procesales; así mismo que, una vez efectuadas las notificaciones de la Resolución de Inicio en • debida forma y ésta quedara ejecutoriada, se procedería a resolver todos los recursos interpuestos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competenc. ia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 5 A.T. 2019-00241 00 Clara Inés Osorio Viuda de Osorio Primera instancia 2.D-el aA ccidóeTn u tela.
Impera precisar que, de acuerdo con el articulo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio • judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable . 3.C-asCoo ncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, vulnera los derechos fundamentales al Debido Proceso, Petición, Dignidad Humana y Propiedad Privada, invocados por la señora Clara Inés Osario, por no haber resuelto de fondo el derecho de petición radicado • ante la referida entidad el 24 de septiembre de 2019 . Previamente debe tenerse en cuenta que, laa ccidóetn u tela que deben cuenctoanu norse quisdiept roosc edibilidad cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el princdiep io consagrado en el articulo 86 de la subsidiariedad, Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando se tenga no otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Clara Inés OAso.rTio. 2V0i1ud9a0d0e2 O4s1o r0i0o
Primera instancia Por tal razón, la accionante, antes de acudir al Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa, ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. • Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: "Enl as entenTc-Ji0 a0 8d e 20l 2 ,e staC orporación establqeuceip,óo rr eglgae nerlaala ,c cidóent utela proceddee manersau bsidiya,rp ioar l ot antnoo, constiutnum yeed iaol ternaot fiavcou ltquaet ipveor mita complemenltoasrm ecanismiousd iciaolredsi narios establepcoirdl oals e yA.d icionallmaeC notrets,ee ñaló quen os ep uedaeb usadre la mparcoo nstituncii onal vacidaerc ompetean lcaii au risdiocrcdiiónnac roinea l, propósdieto ob tenuenr p ronunciammiáesná tgoiy l • expedittoodv,ae zq ueé stneo h as idcoo nsagrpaadroa reemplalzoasrm edioiusd iciadliessp uesptoorse l Legislpaadrotara lfeisn es. Posterioremnel nasste en,t enTc-i3a7sd3 e2 015y T-630
de2 015e,s tablqeucesi ióe xistoetnr omse canisdmeo s defenjsuad icqiuaelr esulitdeónn eyo esfi cacpeasr a solicliapt raort ecdceil óonds e rechqouses ec onsideran amenazadoo vsu lneraedlao fse,c tdaedboae g otardleo s formap rinciyp naolu tilidziarre ctamleaan ctcei dóen tuteElna c.o nsecueunncaip ae,r soqnuae a cudae la administrdaec iiuósnt iccoinea l fi n deq uel es ean protegisduossd erechnoos ,p ueded esconolcaesr accioniuedsi ciacloenst emplaedna eslo rdenamiento iurídinciop ,r etenqdueere li uedze tutealdao pte decisiopnaersa leal alsa sd elfu ncionaqruieod ebe conocdeerla suntdoe ntdreol m arceos tructduerl aal Subrayado fuera de texto administrdaejc uisótni cia." 7 A.T. 2019-00241 00 Clara Inés Osorio Viuda de Osorio Primienrsat ancia Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido la tutelante, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra ° el numeral 1 ° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así: 6°. "Decreto 2591 de 1991. Artículo Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no
procederá: •
1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dicho medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante." Ahora, recuérdese que la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Propiedad Privada aducidos por la actora, se concreta en la respuesta negativa a su solicitud de levantamiento de medidas cautelares impuestas sobre su predio, identificado con matrícula inmobiliaria núm. • 001 - 164183, ubicado en Itagüí, Antioquia; situación que, considera afecta claramente las prerrogativas invocadas, toda vez que, el referido bien tiene afectación a vivienda familiar y es el único lugar con el que cuenta para vivir.
Frente a esta situación, debe aclararse que el proceso de extinción de dominio en el que se encuentra incluida la propiedad de la demandante, es el identificado con radicado núm. 10.815 E.O., adelantado bajo los preceptos normativos consagrados en la Ley 793 de 2002, dentro del cual, el 31 de mayo de 2013, la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio profirió Resolución de Inicio y se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 8 Clara Inés OsAo.rTi.o 2V0i1ud9a-0 d0e2 O4s1o r0i0o Primea rintsancia Así mismo que, por Resolución núm. 0104 del 13 de febrero de
2019, las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, quien avocó conocimiento, el 12 de agosto de 2019 y decretó la nulidad de la publicación del edicto emplazatorio, el 16 de agosto de 2019, decisión que quedó ejecutoriada, el 5 de septiembre de 2019. Así mismo se sabe que, actualmente el trámite extintivo se encuentra pendiente por culminar la fase de notificación de la • Resolución de Inicio, luego de lo cual, el Fiscal 40 de Extinción de Dominio resolverá todos los recursos impuestos contra la misma y procederá con las etapas subsiguientes. Finalmente que, la especialidad del proceso de extinción de dominio, encuentra su regulación, para el caso en concreto, en la Ley 793 de 2002, dentro de la cual, se consagran diferentes mecanismos para que los afectados se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y oponerse a las decisiones emitidas por el • ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de adelantar la etapa de juicio, es decir, los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio; pero no es a través de esta acción constitucional, la vía pertinente ni procedente, para que la accionante logre el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre su propiedad. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto, la señora Clara Inés Osario, tiene a su disposición varias instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas, para
alcanzar la protección de los derechos fundamentales que aduce le han sido conculcados y ahora reclama, a las cuales 9 Clara Inés OAso.rTi.o 2V0iu1d9a-0 d0e2 O4s1o r0i0o Primera instancia noh aa cudyiq duope o drhíaab ehrelcoah not deesp retender ela mpaproovr í daet utepluaes,ser eitleasr uab,s idiariedad implaigcoatp arre vialmoemsne tdeid oeds e felnesgaa lmente disponpiubeelslea sm ,p acroon stitnuopc uieoddneeas lp lazar lomse caniosrmdoisn ya erxitorsa ordpirneavrieisnolt sao s correspornedgiuelncatoceim óúmnná ,x imce uanedxoi usnt e procdeees xot indcedi oómni ennic ou rso. Loa ntenroie osór b ipcaeri an satl aaFr i sc4a0ld eíE ax tinción • deD ominpiaorq,au lee i mpricmeal erailad saudnb taojs ou cargiod,e nticfoinrc aaddiocn aúdmo1. 0 .8E1.5O t.o,d vae z ques,e gúsnud iclhaoú ltiamcat uaecfeicótnu daednatd reo ladsi ligefnueceli a austd oe 5l d es eptiedme2b 0r1ep9 o,r medidoe clu aqlu edeój ecuteolrp iraodvoeq íudedo e cretó nuliddeandtd relo ar efearcitduaa ción. Ahordae,bt ee neernsc eu enqtuael ,aC onstitPuocliíótni ca
consaugnraae xcepcailpó rni ncdieps iuob sidiariedad, consisetnle apn rtoec eddeeln aac cicaid óetn u teplaare,av itar • lai nminecnotnefi gurdaecu inóp ne rjuiircrieom ediable; situaqcuiedó enb see arc rediptoared lta u telcaonnlt ae , finaliddeaa ddo pmteadri duarsg enyet veisut nad ra ñgor ave. Alr espelcaHt oon,o rCaobrlCteoe n stiteuncs ieonntaeTln cia -47 1d e2 071,c onp onendceli aaM agistGrlaodrSait ae lla OrtDiezl gaedsot,a bqlueec:e "Ahorbai ene,nv irtduedl od ispueesntl oo asr tíc8u6l o Superiy o6 r° d elD ecre2t9o1 d e1 991a,u nqueex ista un mecanisomrod inaqruieop ermiltaap roteccdieó n losd erechqouse s ec onsidervualnn eradeoxsi,s ten alguneaxsc epcioanlpe rsi ncidpesi uob sidiarqiueed ad haríapnr ocedelnata ec ciódne t utelLaa. p rimedrea ellaess q ues ec omprueqbuee e lm ecanisjmuod icial ordinadriisoe ñapdoor e lL egislandooe rs i dónenoi 10 A.T. 2019-00241 00 Clara Inés Osorio Viuda de Osorio Primera instancia efciazp arpar otelgoesdr e recfhunodsa mentales
vulandeoro sa mneazadyol sas; e gunqdua"e;s iendo aptop arcao nselgaup irro tenc,ec nir óanz óa la inmnicniedae u np ejruiciierorm ediapbileers,du e idonepiadrgaaada r ntilzaeaif rc adceil aop so stulados constituccaisoeonn ea llce usal,la C arptrae vléa procedeexnpccceiiaod nela atl u t.e.. la" Deo tpraar etenc, u analt oao c urrdeenu cnpi ejaru icio irremedeisatTbeirl beu,.n.. asle,ñaqluóde e a cuerdo cone li nci3°s doe alr tlío8c 6uS uperaiqourse,el presecnutaane dxoi usntme e noscmaobroam la terial o injufscitaidqou ees i rpraera, bdleebiadq ou eel b ien jurídicparmoetnestgedei e dtoe rhiaosertplaau nqtuoe • yan op uedseer re pceuraednso u i nteg. ridad ... Enp rimleurg, ae rstlaebcqiuóee ld añdoe bsee r esd ecqiuree s ptoásr u ceednue nrt ipeom inmiennte, cercaand foie,r endceil aam ereapx ectaatnituvena posibmleen os. caEbsotper epsueusteox iglea acrediptraocbiaódtneol raoi cau rrdeenl cali eas einó n unc orptloa qzuoje u sitqifuleai ntervdeenjlcu ieózn
conusctiio.t naAlsmíi smion,d iqcuóle a mse didas . . . ques ed ebítaonm apra rcao jnruare lp ejruicio ierrmedidaebblseeen r y antlea urgentesp recisas posibidleiu dnad da ño evalupaodrlo a grave intensdiedmlae dn oscmaabtoe rai laolds e rechos fundameanltedseu npae rs.o na" • En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: eple jruiecsai qou ieq)lu seep rodduecm ea necriae rta " ... ye vidseonbturende e refcuhnod ameiniqt)ue aedll a;ñ o esi nminieinqitu)eed ; eo curnroei xri sftormiar díae rpearealrd añpor oduciivqd)uo er;s e ulutrag elnat e mediddeap rotepcacriqóaun ee ls juetsou pelrae condidceai móenn aeznla aq useee ncureayn;v t )q ulea grvaedaddel ohse cheosds e t amla gniqtuuheda ce evidelnati epm osgtaebrildied laadt utecloam o mecaninsemcoe spaarrliapao r oteicncmieódndi ela otsa derecchoonss titfuuncdiaomneanl."te asl es 11 • A.T. 2019-00241 00 Clara Inés Osorio Viuda de Osorio Primera instancia
Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados y que no pueda someterse al trámite normal de un proceso de extinción de dominio, máximceu,an do tiene a su disposición, mecanismos idóneos para la defensa de las prerrogativas fundamentales invocadas dentro del trámite extintivo en curso, pues, como ya se dijo, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio • de defensa indicado . Ahora, respecto del derecho fundamental de petición, se tiene que, en efecto la señora Clara Inés Osorio, aquí accionante, radica un escrito el 24 de septiembre de 2019 dirigido a la 1 , Fiscalía 36 de Extinción de Dominio y encaminado a lograr el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 001164183, porque el mismo tenía afectación a vivienda familiar y era el único lugar de residencia con el que contaba . • Por su parte, la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, al contestar el traslado de la presente tutela, manifestó que el referido requerimiento, elevado por la demandante, había sido atendido en debida forma, indicándole que el derecho de petición no era el mecanismo idóneo para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares y precisándole que los procesos de extinción de dominio eran de rango constitucional, dentro de los cuales, los afectados contaban con garantías procesales.
1 Folios 13 al 16., Cuaderno Original 1 12 • • A.T. 2019-00241 00 Clara Inés Osorio Viuda de Osorio Primienrsat ancia Ahora, comoquiera que en el presente asunto se habla de solicitudes presentadas ante una autoridad judicial, considera la Sala importante precisar que los escritos elevados dentro del trámite, pueden ser de dos clases: los de asuntos administrativos, que deben regirse conforme lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, a la luz del derecho de petición, y las de carácter judicial, que han de tramitarse conforme con las normas propias del procedimiento. • Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T449 del 2018, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, se ha pronunciado en los siguientes términos: "Por otra parte seti ene que esta Corporación en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto de la procedencia de los derechos de petición que son interpuestos ante autoridades iurisdiccionales y ha expresado que sibi en esci erto estasesh allan compelidas a tramitar y responder las solicitudes presentadas, también lo esqu e cuandoquiera que la petición incoada se enmarque en el trámite de un procesiuodi cial, el iuez del trámite en cuestión estáso metido a las reglas • establecidas por la Ley para esper oceiusriosd iccional. En ese sentido, la Corte ha advertido que al momento de evaluar las solicitudes presentadas en contra de autoridades judiciales es menester que sed istinga entre aquellas que buscan obtener un pronunciamiento en
relación con uno de lopsr oceas ocasrg o de la autoridad en cuestión, de aquellas que cuestionan asuntos que no guardan relación con estos, pues en el primero de los casoessn ecesario que, respecto del debido proceso, la autoridad se ciña a los procedimientos propios del trámite judicial que desarrolla. . .. . . . , esta Corporación ha entendido que las solicdietsu presentadas ante las autoridades iudicial con ocasión a un proceso cuyo conocimiento les ha sidaosi gnado, en principio no se encuentran regidas por lopso stulados propidoesl derecho de petición, sinqou e deben ser resueltos a partir de las normatividades particulares que rigen el proscoei udicial que desarrollan y, por eso i 13 • .. A.T. 2019-00241 00 Clara Inés Osorio Viuda de Osorio Primera instancia cualquier omisión de respuesta en este sentido no puede configurar afectación alguna al derecho de petición, sino que tendrá que estudiarse de conformidad con el procedimiento fijado para la acción en desarrollo, en virtud del debido proceso." Subrayado fuera de texto Así las cosas, conforme los planteamientos expuestos y el recuento realizado, tampoco se advierte vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que, la solicitud elevada por la señora Clara Inés Osorio, gira en torno al proceso de extinción de dominio, a saber, el levantamiento de medidas cautelares, tema • que no se puede solucionar como una petición cualquiera . Así mismo, la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, responde su requerimiento haciéndole saber que existe un trámite extintivo en
curso, en el que se le protegen sus garantías procesales y al cual puede acudir para ejercer su derecho de defensa. Finalmente, con relación al derecho fundamental de Dignidad Humana, invocado por la demandante, debe decirse que la Sala no advierte de qué manera se estaría vulnerando o • amenazando, ya que se limita a hacer una simple enunciación, sin argumentar las razones por las cuales se considera conculcado con las actuaciones u omisiones de las entidades accionadas y tampoco allega elementos que permitan inferirlo; por lo que no resulta procedente entrar a analizarlo. En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la solicitud deprecada por la señora Clara Inés Osorio Viuda de Osorio. 14 • A.T. 2019-00241 00 Clara Inés Osorio Viuda de Osorio Primera instancia Enm éridteol oe xpuesEtL oTR,I BUNASLU PERIODRE DISTRITJOU DICIADLE BOGOTÁD . C. - SALAD E EXTINCIDÓEND OMINIaOd,m inistJruasntdieocnn i oam bre del aR epúbylp iocarau tordiedl aaLd e y, RESUELVE PRIMER.O-NEGARp ori mprocedelnaat cec idóent utela • interppuoelrsa st eañ oCrlaa Irnaé Oss orViiou ddaeO sorio, contlraFa i sc4a0ld íeEa x tindceiD óonm inpioolr,a r sa znoes
anterioerxmpeunetset as. SEGUND.OI-NSTAaRl aF isc4a0ld íeEa x tindceiD óonm inio, parqau ei mpricmeal erailpd raodc deese ox tindcedi oómn. inio corna dicnaúdm.o1 01.58E .Da.s,u nbtajoos uc argo. TERCREO.-En casdoe n os eri mpugnaldapa r esente decisRiEóMnI,T IlRa dsi ligean lcaCi oarstC eo nisttucional • parlaa e ventrueavli sdieóflna l l,od ec oonrfmidcaodne l artí3cu1dl eodl e cr2e5 t91od e1 991.
NOTIFÍQUYE CSÚEM PLASE
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