🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 11-000-2020-00006 00-MGMI-T-Niega

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00006 00-MGMI-T-Niega
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :1 100122200000200 2000006 • Procedencia:S ecreEtxatriindaceD i oómni nio Asunto :A ccdieót nu tela Accionante :B olíOvsavraS ledvoOi vlallal e Accionada :J uzgaTdeor cPeernoa dle lC ircuito EspecidaelE ixztaidndoce Di oómni nio deB ogotá Motivo :S entePnrciimIaen rsat ancia Decisión :N iega AprobaacdNtooa . :0 05

Lugar : B ogoDt.C á.

Fecha : E ne3r1do e 2 020

MOTIVO DE LA DECISIÓN • Resolver la acción de tutela promovida por el señor Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle, contra el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 11 de diciembre de 201 7, la Fiscalía 9 de Extinción de Dominio, dentro del proceso con radicado núm. 13.650 E.D., presentó demanda de extinción de dominio ante el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, quien el 21 de enero de 2018, rechazó su A.T. 2020-00006 00

Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle Primienrsat ancia conocimiento por carecer de competencia, toda vez que los bienes objeto del trámite se encontraban en Bogotá. Indicó que, el 13 de febrero de 2018, la referida demanda fue presentada ante los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole al Tercero de esa especialidad, quien la rechazó por incumplimiento los requisitos de establecidos en la norma, ante la falta de dirección de notificación de uno de los afectados, a saber, el señor Bolívar Sevilla, aquí demandante . • Mencionó que, una vez subsanado el error, el 10 de abril de 2018, la Fiscalía presentó nuevamente la demanda, indicando que el señor Bolívar Sevilla, se encontraba en libertad desde el primero de noviembre de 2017; razón por la cual, el 8 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá avocó conocimiento de las diligencias y ordenó la notificación personal de esa determinación. Señaló que, en mayo de 2019, cuando el accionant e aún se • encontraba en Rio de Janeiro, Brasil, su hijo le envió un correo electrónico en el que le informaba sobre un traslado de un proceso de extinción de dominio que llegó a la casa en la que residía con su expareja, con la que no convivía hacia más de 18 años; de igual manera que, le pidió a su descendiente que radicara un escrito ante el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del cual explicaba su situación y

por qué no podía acudir personalmente a notificarse. Adujo que, en julio de 2019, aplicaron a su situación la figura del indulto, por medio de la cual se extinguió la pena y le dieron la libertad, posteriormente, el 22 de noviembre de 2019, 2 ., A.T. 2020-00006 00 Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle Primera instancia ingresó a Colombia ye l 2 de diciembre siguiente, se presentó ante el Juzgado de Extinción de Dominio para notificarse y pedir copias; de igual manera que, el Juzgado le concedió las copias y le informó que ya había precluido la etapa de solicitudes probatorias, encontrándose actualmente el proceso en la práctica de las mismas. Finalmente resaltó que, el Juzgado fue inducido en error por parte de la Fiscalía, quien le brindó información errónea sobre • la libertad del accionante, actos que permitieron que el trámite siguiera adelante, sin que tuviera la oportunidad de oponerse . Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa y solicita que se retrotraiga la actuación a partir de la notificación del auto que avocó conocimiento de las diligencias, proferido por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, por indebida notificación, para poder participar en el procesos, respetándole las garantías correspondientes .

  • ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle, fue presentada inicialmente ante el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole

por reparto a un magistrado de la Sección 3ª, Subsección A, quien remitió la demanda constitucional al Tribunal Superior de Bogotá; allí fue entregada a un magistrado de la Sala Civil, quien por competencia la remitió a la Sala Penal, de donde también se ordenó su envío a la Sala de Extinción de 3 A.T. 2020-00006 00 BolOísvvaaSrle dvOoiv lallal e Primera instancia Dominideoml ismoT ribunpaolrs, e re ls uperifourn ciodneall juzgaadcoc ionado. 2.P-orl oa nteriloarsd, i ligenfcuiearsor ne partiad easst e Despachcoo,n a ctai ndividdueal2l 0 de enerdoe 2020, secuen8c.i a 3.A-dmitisduoc onocimiepnotrao u,t doe f ech2a1 d ee nero del2 020s,e d ispucsoor rleorts r aslardeossp ectivos. • 4.-Comom ediodsep ruebeala ctoarp ortó: (ic)o pidae v aridoosc umentroesf erenatlie nsd ulatpol icado pore lJ uezd eE jecucdióeln a P enad elC ircuidteRo i od e JaneiBrroa,s i(lF,o l8i aols1 2C o.). (ii) copidael ap eticdiiórni gailJd uaz gaTdeor cedreoE xtinción deD omindieoB ogot(áF,o l1i3oC o.).

  • CONTESTADCEIL ÓAEN N TIDAACDC IONADA JuzgaTdeor cdeerE ox tindceiD óonm indieBo o gotá

ElJ ueTze rcedreoE xtincdieóD no mindieoB ogotián,d iqcuóe , ene fecctoon oceílap rocedseo extincdieó dno minicoo n radicandúom .2 018-010(-133 .6E5.0O .d)e,n trdoe lc uasle encontravbiannc ulavdaorsi oisn mueblpeosr,h abesri do presuntameandtqeu iridcoosn dinerpor oveniednet e actividdaedn easr cotrárfaizcópono, r l aq uef uee xtradietla do señoBro lívOasrv alSdeov ilqluai,ea np areccíoam op ropietario ded ichboise nes. 4 A.T2.02 0-00006 00 Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle Primienrsat ancia ª Señaló que, el 11 de diciembre de 2017, la Fiscalía 9 de Extinción de Dominio presentó demanda de extinción de dominio ante los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole por reparto del 12 de marzo de 2018, al Tercero de esa especialidad, quien ordenó devolver las diligencias a la instructora por incumplimiento de los requisitos señalados por la norma, pues omitió especificar la dirección de notificación del señor Bolívar Sevilla, quien fue extraditado a Brasil, el 28 de enero de 2015. • Adujo que, el 1 O de abril de 2018, el ente instructor corrigió la demanda, por lo que el 8 de mayo siguiente se avocó conocimiento y se ordenó la notificación personal de dicha

decisión; de igual manera, por medio del Centro de Servicios Administrativos, se enviaron varias citaciones a las diferentes direcciones conocidas del accionante, para que compareciera al despacho, pero ante la falta de pronunciamiento, se efectuaron las notificaciones por aviso, el 21 de junio de 2018 y se publicó el edicto emplazatorio, que fue fijado del 3 al 7 de • septiembre de 2018 . Manifestó que, el 12 de marzo de 2019, el señor Bolívar Sevilla, aquí demandante, presentó un memorial en el que solicitaba que se corrigieran las actuaciones erróneas dentro del proceso y se le diera la oportunidad de ejercer su defensa; así mismo que, por auto del 22 de octubre de 2019, fue atendido dicho requerimiento, indicándole que el trámite efectuado dentro del proceso de extinción de dominio estaba acorde con lo establecido en la norma, por lo cual no existía nulidad, seguidamente se admitió a trámite la demanda y se resolvió sobre la práctica de pruebas, proveído que quedó ejecutoriado el 7 de noviembre de 2019, sin que se interpusieran recursos. 5 Bolívar OAs.vTa.l d2o0 S2e0v-i0ll0a0 O06va 0ll0e Primera instancia Informó que, el 2 de diciembre de 2019, el accionante presentó una nueva petición, por medio de la cual solicitaba que fuera notificado personalmente y se le expidieran una serie de copias; así mismo que, el 9 de diciembre siguiente, el Juzgado emitió respuesta en la que le concedió las copias y lo remitió a

lo dispuesto en el auto del 22 de octubre de 2019. Resaltó que, se acudieron a todos los mecanismos disponibles para efectuar en debida forma la notificación del auto que • avocó conocimiento; de igual manera que, actualmente el proceso de extinción de dominio estaba en la etapa de práctica probatoria y el tutelante se encontraba citado para declarar, el 6 de febrero del año en curso, a las 9:00 a.m. Finalmente indicó que, el actor tuvo conocimiento del proceso desde el 12 de marzo de 2019, cuando remitió su primer escrito al despacho, por lo cual no se configuraba vulneración de las prerrogativas invocadas; igualmente, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el • requisito de subsidiariedad, porque el demandante contaba con otros mecanismo de defensa, a saber, la solicitud de nulidad y los recursos contra las múltiples determinaciones adoptadas por el juzgado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 6 A.T2.0 20-00000 06 BolíOvsavraS ledvoiO lvlaal le Primera instancia 2.- Del aA cciónd eT utlea. Impeprrae ciqsuaerd, e a cuercdoone la rtíc8u6ld oel a ConstitPuocliíóyten ilD c eac rReetgol amen2t5a9dr1ei1 o9 91,

laa ccidóent uteelsatc áo ncebciodmaou nm ecanidsem o carácstuebrs idpiaarrpair oo tedgeerre cfhuonsd amentales constitucqiuoern easluelastm eenn azaod vousl nerapdoors , laasc cioun oemsi siodnele asas u toripdúabdleisoc d aels o s • particusliaermepysrc ,eu anndoos ed ispodnego at rmoe dio judipcairasalu d efensoad ,ee xisétsitsreu ,r ijmap erisous a protecacnitlóeain n minednecu inpa e rjuiircrieom ediable. 3.- CasoC onrect. o Correspaoe nsdtSeaa ldaeD ecisdieótne,r msiien lJa urz gado TercedreoE xtincdieóD no mindieoB ogotváu,l nelroas derechfousn damentaalDl eebsi dPor oceys oD efensa, • invocapdoores ls eñoBro lívOasrv alSdeov iOlvlaal ploer, omitinro tificaprelres onalmeeln atuet oq ue avoca conocimdieeplnr tooc edseeo x tindceid óonm ineii on icliaa r etapdaej uicpiroi,v ánddeoe ljoe rscued re recdhedo e fensa pomre didoel asso liciptruodbeast orias. Previamdeenbtteee n eernsc eu enqtuae la,a ciócnd et utlea cuentcao nun os requisitso de procdeibilidad qued eben cumplidresnetd,re lo o csu alseees n cuenetlprr inac ipiod e subsidiariedad, consagreand eol a rtíc8u6l od e la

Constiteulcc uiacólon ,n siesnqt uees ,ó lsoep odarcáu dainrt e estper ocedimpireenfteory es nutmea rciuoa,n ndoos et enga otrmoe diiod óndeeod efendsela o dse recihnovso caod os 7 A.T2.0 20-000000 6 BolíOvsavra Sledvoi Olvlaal le Primera instancia cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, el accionante, antes de acudir al Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa, ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule • el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 del 201 7, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: "Enl as entenTc-i1a0d 0e82 012e,s tCao rporación establqeucepi,oó rr egglean erlaaal c.c idóent utela proceddeem anersau bsidyi,ap roirla o t antnoo, constuintm ueydeia ol ternaoft aicvuol qtuapete irvmoi ta complemelnotsma erc anisimuodsi cioarldeisn arios

  • establpeoclria dl oeAsyd .i cionallaCm oernstteeeñ ,a ló quen os ep uedaeb usdaeral m pacroon stitnuic ional vacidaecr o mpetael naci iuar isdoircdciinócanor enil a . propódseio tbot eunnep rr onunciammáisáe gniytl o expedtiotdvoae, qz u ées tneoh as idcoo nsagpraardao reempllazoasmr e diiousd icidailsepsu epsotreo ls Legisplaardtaoa rlfi ense s.

Posterioernlm aessne tnet,e nTc-i3da7es32 01y5T -630 de2 01e5s,t abqlueesc iei xói sotternmo esc anidsem os defejnusdai qcuiear le sulitdeónn ye oesfi capcaersa solilcapi rtoatre dcecl ioódsne recqhousse e c onsideran amenazaovd uolsn erealad foesc,td aedbaoeg otadrel os formap rincyi npoua tli ldiizraerc talmaae cnctideóe n tuteElnac .o nsecuuennacp iear,s oqnuaea cudae l a administdreia ucsiótcnio cnei lañ nd eq uel es ean protegsiudsdo esr echnoosp .u eddee sconloacse r accioinuedsi ccioanlteesm pelnae dlao sr denamiento íuridmi pcroe,t eqndueeer li uedze t utealdao pte 8 A.T. 2020-00006 00 Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle

Primera instancia decisipoanreasl ae llaadsse lf uncioqnuaedr eiboe conodceealrs undteon tdreoml a rceos trucdtelu ar al Subrayado fuera de texto adminisdterj aucsitóinc ia." Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido el tutelante, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así:

  • 6°. "Decr2e5t9od1 e 1 99. 1ArtículCoa usadlee s improceddeeln act iuat. eLlaaa ccidóent utenloa procederá: 1.C uanedxoi sottroas nre cursos om edidoed efensa judicsiaallqveuosae ,q uésle ultai cloimcmoee canismo transiptaoreravi iotu anpr e rjuiircrieom e. dLiaa ble existdeend icchio mae dios seraáp receinac doan creto, enc uanats uo e ficacaitae,n dileancsdi or cunstancias enq usee encueenlst orlei c."i tante Ahora, recuérdese que la vulneración de los derechos • fundamentales al Debido Proceso y Defensa aducidos por el actor, se concreta en la falta de notificación personal del auto que avoca conocimiento de las diligencias de extinción de dominio, proferido por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá; situación que, considera afecta claramente

las prerrogativas invocadas, toda vez que, dicha actuación le impidió conocer los fundamentos de la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía instructora sobre sus bienes y no le permitió solicitar pruebas para oponerse. Frente a esta situación, debe aclararse que el proceso de extinción de dominio en el que se encuentran incluidas las propiedades del 9 A.T2.0 20-000000 6 Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle Primera instancia demandante, es el identificado con radicado núm. 13.650 E.O., adelantado bajo los preceptos normativos consagrados en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 201 7, dentro del cual, el 11 de diciembre de 2017, la Fiscalía 9ª de Extinción de Dominio formuló Demanda de Extinción de Dominio. Así mismo que, luego de subsanar la falta de requisitos de la demanda, el 8 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó la notificación personal de dicha determinación, • posteriormente, se publicó aviso, el 21 de junio de 2018 y edicto emplazatorio, que fue fijado del 3 al 7 de septiembre de 2018. De igual manera se sabe que, el 22 de octubre de 2019, el referido Juzgado, se pronunció sobre la notificación del señor Bolívar Sevilla, concluyendo que se habían agotado todos los mecanismos disponibles en la norma que regulaba el proceso, admitió a trámite la demanda y resolvió sobre la práctica de pruebas;

igualmente que, el trámite extintivo se encuentra en la fase de práctica probatoria, pendiente por recibir declaración del señor • Bolívar Sevilla, quien está citado para el 6 de febrero de 2020, a las 9:00 a.m. Finalmente que, la especialidad del proceso de extinción de dominio, encuentra su regulación, para el caso en concreto, en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley1849 de 2017, actual Código de Extinción de Dominio, dentro del cual, se cuentan con diferentes mecanismos judiciales para que los afectados se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y oponerse a las decisiones emitidas por el ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de 10 A.2T0.2 0-00000 06 BolíOvsavraS ledvoOi vlallal e Primefa instancia adelantar la etapa de juicio, es decir, los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, inclusive, también se consagra la figura de la nulidad, para corregir actuaciones irregulares, la cual se puede invocar bajo la configuración de alguna de las causales específicas establecidas en la referida normatividad; pero no es a través de esta acción constitucional, la vía pertinente ni procedente, para que el actor logre la invalidación de actos procesales. • En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto, el señor Bolívar Sevilla, tiene a su disposición una instancia judicial que resulta apropiada, eficaz y expedita, para alcanzar

la protección de los derechos fundamentales que aduce le han sido conculcados ya hora reclama, a la cual no ha acudido y que podría haberlo hecho antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues se reitera, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles, pues el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en la • correspondiente regulación común, máximceua ndo existe un proceso de extinción de dominio en curso . Ahora, debe tenerse en cuenta que, la Constitución Política consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela, para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por el tutelante, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 471 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: 11 • A.T. 2020-00006 00 Bolívar Osvaldo Sevilla Oval le Primera instancia "Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículo 86 6° Superior y del Decreto 291 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni

eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados oa menazados; y la segunda; que "siendo apto para conseguir la protección, en razón a la • inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela" ... De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de unp erjuicio irremediable, este Tribunal,... señaló que de acuerdo con el inciso 3° del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad . ... En primer lugar, estableció que el daño debe ser inmienntees, d ecir que está por suceder en un tiempo • cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. . . . Así mismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentye psr ecisanates la posibilidad de un daño graveev aluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona". En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: 12 • A.T. 2020-00006 00

Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle Primraei sntana ci " ...e l perjuicioe s aqul ei) quese produdceem anerciae rta y evidentsoeb re und erecfuhnod amenl; tii)a queel daño es inminen;t ieii) qued eo cuirrr noe xisitría forma de rpearaerl dañop rodiudco; iv) quer esltuau rgenltae medida dep rotieócncp araq uee l sujetsou perela conicdiónd ea meaznae nla q uese encuent;r ya v) quela graveddaedl o s hechos es det al magintudq ueh ace evidentela imposterilgidaabd de la tutlae como mecnaismon ecesioap rarlaa p rotieócnicn meidatad elo s dereocshc onisttuiocnlaesf undamenletsa". Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la • demostración o acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados y que no pueda someterse al trámite normal de un proceso de extinción de dominio, cuando tiene a su disposición, mecanismos idóneos máxime, para la defensa de las prerrogativas fundamentales invocadas dentro del trámite extintivo en curso, pues, como ya se dijo, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado. • En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por

improcedente la solicitud deprecada por el señor Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 • A.T. 2020-00006 00 Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas. • SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

• !

ESPE CA DAZA

14

Consultar sobre este documento ...