🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 11-000-2020-00007 00-MGMI-T-Niega

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00007 00-MGMI-T-Niega
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000007 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Do minio • Asunto : Acción de tutela Accionante : Héctor Henao Arias Accionado : Juzgado Tercero de Extinción de

Dominio de Bogotá

Vincu.ladas : Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 006

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Febrero 5 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN • Resolver la acción de tutela promovida por el señor Héctor Henao Arias, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y al Instituto de Tránsito y Transporte del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, Dignidad Humana y Petición. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 8 de agosto de 2019, el señor Héctor Henao Arias, radicó un derecho de A.T. 2020-00007 00 Héctor Henao Arias Primera instancia petición dirigido al Juzgado Tercero Penal del Circuito

Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, para que le expidiera copias de: (i) la sentencia del 13 de julio de 2018, en la que se declaró fundada la solicitud de improcedencia, efectuada por la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio, respecto del vehículo de placas TFV - 400 y (ii) de los oficios remitidos al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que se cancelaran las medidas cautelares y efectuaran su entrega, • respectivamente, sin que a la fecha hubiera obtenido alguna respuesta sobre su requerimiento, encontrándose vencido el término para que atendiera su requerimiento. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, Dignidad Humana y Petición y solicita que se le ordene al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes, resuelva su solicitud de fondo.

  • ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Héctor Henao Arias, fue presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, donde el presidente de dicha corporación remitió la demanda constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional del juzgado accionado. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta individual del 22 de enero de 2020, secuencia 12.

2 A.T. 2020-00007 00

Héctor Henao Arias Primera instancia Admitido su conocimiento, por auto de fecha 23 de enero 3.- del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Posteriormente, por advertirlo necesario, se ordenó la vinculación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Oficina de Tránsito y Transporte del Meta, para que se manifestaran respecto de la demanda. Como medios de prueba, el actor aportó: 5.- • (i) copia del derecho de petición del 8 de agosto de 2019, dirigido al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, (Folios 20 al 26 Co.).

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá • El Juez Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que, en efecto conoció el proceso de extinción de dominio con radicado núm. 2014-048-3 (236.405 E.D.), dentro del cual se encontraba involucrado el vehículo de placas TFV - 400, registrado a nombre del señor José Manuel López Castrillón, que fue vendido al señor Héctor Henao Arias, aquí accionante. Mencionó que, inicialmente las diligencias fueron adelantadas por la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio, el 28 de quien agosto de 2013, profirió Resolución de Inicio e impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre el referido bien. 3 L_

A.T. 2020-00007 00 Héctor Henao Arias Primera instancia Señaló que, el 19 de agosto de 2014, el ente instructor efectuó Requerimiento de Improcedencia de Extinción de Dominio y remitió las diligencias a los Juzgados de Extinción de Dominio, correspondiéndole por reparto al Tercero de esa especialidad. Adujo que, agotadas las etapas consagradas en la Ley 1708 de 2014, el 13 de junio de 2018, el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio, resolvió declarar fundado el Requerimiento de Improcedencia de Extinción de dominio, ordenando la • cancelación de las medida cautelares y la entrega del vehículo; así mismo que, dicha determinación fue sometida a Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, el 5 de julio de 2019, se abstuvo de resolver, quedando en firme la determinación adoptada en primera instancia. Manifestó que, se elaboraron los oficios núms. 3 l 94-J3ED y 3195-J3ED, ambos del primero de noviembre de 2019, dirigidos a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y al • Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, para que tuvieran conocimiento de la decisión adoptada y efectuaran la entrega del bien y cancelaran las medidas cautelares impuestas, respectivamente. Finalmente resaltó que, el 24 de enero de 2020, respondió el derecho de petición efectuado por el accionante, por medio de un correo electrónico enviado por el Centro de Servicios

Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio, en el cual, le remitió copia de la sentencia del 13 de julio de 2018 y de los multicitados oficios, razón por la que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados, por la configuración de un hecho supera.do. 4 A.HT. 2é02c0H-t0e0o0n0Ar7a 0r 0o i as Priimnesrtaa ncia Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta El Director del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta indicó que, según la información brindada por el Coordinador de Área de Tránsito y Transporte de Guamal, Meta, se sabe que, el 2 de diciembre de 2019, se recibió el oficio enviado por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio, dentro del cual se solicitaba la cancelación de las medidas cautelares que reposaban sobre el vehículo de placas • TFV - 400 . Señaló que, se le dio cumplimiento de manera inmediata a las órdenes impartidas por el Juzgado, levantando las medias cautelares en el sistema SICOT, historial físico y sistema HQ-RUyNc Tom o constancia de ello, anexó un certificado de tradición y libertad del referido bien, en el que se evidenciaba que no contaba con limitación a la propiedad, pendiente o gravamen alguno, actuaciones que fueron informadas al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio por • oficio AOG/01/1460 del 3 de enero de 2020, remitido por correo electrónico. Finalmente solicitó que, la acción de tutela fuera negada por

que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y se encontraba configurado un hecho superado. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE La apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pidió que se negara el amparo constitucional deprecado por el tutelante, por considerarlo improcedente. 5 A.T. 2020-00007 00 Héctor Henao Arias Primera instancia Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual lo facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio . • Adujo que, la S.A.E. tiene funciones policiales, las cuales le otorgan facultades administrativas, con la finalidad de mantener los bienes productivos y en buen estado; de igual manera que, el demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable. Resaltó que, por oficio núm. CS2019-032093 del 24 de diciembre de 2019, le informó al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá que no podía darle cumplimiento a la • orden de entrega del vehículo de placas TFV - 400, porque no existía registro de entrega material del mismo, es decir, no se encontraba en el inventario de administrados y tampoco fue

objeto de entrega por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en actas de empalme del 2014, razón por la cual, le solicitaba al Juzgado que allegara el acta de entrega del vehículo a favor del FRISCO, para que se validara la información y se iniciaran los trámites respectivos. Finalmente manifestó que, hasta el momento el Juzgado no le había brindado una respuesta, por lo que desconocía el estado actual y ubicación del bien. 6 A.T. 2020-00007 00 Héctor Henao Arias Primera instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. • 2.- De la Acción de Tutela . Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción

de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del M e t a , v u l n e r a r o n l o s d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s a l D e b i d o Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, Dignidad Humana y Petición, invocados por el señor Héctor 7 A.T. 2020-00007 00 Héctor Henao Arias Primera instancia Henao Arias, por omitir resolver el requerimiento presentado ante el referido Juzgado. Al respecto, se tiene que, el 8 de agosto del 2019 el señor Héctor 1 , Henao Arias, radicó un derecho de petición, ante el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, para que le entregara copia de varios documentos, a saber: (i) de la sentencia de primera instancia del 13 de julio de 2018, que declaraba fundado el requerimiento de improcedencia, formulado por la • Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio, sobre el vehículo de placas TFV - 400 y (ii) de los oficios remitidos al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que levantaran las me. didas cautelares decretadas y entregaran el referido bien. Por su parte, el Juez Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, al contestar el traslado de la presente tutela, manifestó que la solicitud elevada por el demandante, fue atendida en debida forma el 24 de enero de 20202, por medio de un correo

  • electrónico enviado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados, dentro del cual le remitía copia de la sentencia y los oficios requeridos, correspondientes a los núm. 3 l 93J3ED y 3194-J3ED, dirigidos a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que efectuara la entrega del vehículo y al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, con la finalidad de cancelar las medidas cautelares inscritas al mismo.

Así las cosas, surge evidente que la entidad demandada, resolvió totalmente el asunto puesto en su conocimiento por el 1 Folios 20 al 26, Cuaderno Original de Tutela 2F olio 45, ídem 8 A.T. 2020-00007 00 Héctor Henao Arias Primera instancia actor, porque le envió copia de los documentos que solicitaba, poniéndole de presente las actuaciones que se efectuaron para darle cumplimiento a las órdenes emitidas dentro de la sentencia del 13 de julio de 2018. Ahora, sobre las características que deben concurnr en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Honorable Corte Constitucional, en • sentencia T - 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: "Conforlmode i spolnaej urisprudednec liaaC orte Constituyc liooh naav le nirdeoi teraenled joe,r cdiecli o derecdheop eticeinóC no lombeisat ráe gipdoor l as

siguiernetgelsya e sl emendteoa sp licación: 1)E ld ep eticeisóu nn d erecfhuon damenyt raels ulta determinpaanrltaaee fectidveil doamsde canisdmeol sa democrapcairat icipativa. 2)M edianetlde e recdheop eticsieóg na rantioztarno s derecchoonss tituccioomnloao ldsee sr,e cdheoa sc ceas o • lai nformalcail óinb,e rdteae dx presyi lóapn a rticipación polít.i ca 3)L a respuedsetba es atisfcaucaenrd moe nost res requisbiátsoisc( oids)e: b see orp ortuensda e,c idre,bs ee r dadad entdreol otsé rmiqnuoese stablleazl ceay( ;il ia) respuedsetbaer esoldveef ro ndeola suntsoo licitado. Ademádse e lldoe,b see crl arpar,e ciysc ao ngruecnotne los oliciyt (aididoie;)b see rp uesteanc onocimideenlt o peticionario. 4)L ar espuensoti am plinceac esariamleaan cteep tación del os olicintias deoc ,o ncrneetcae sariaemneu nntae respueesstcar. i.t.a. 9)L ap resentadceiu ónnap etichiaócnes urgeinrl a entidalda,o bligacdieó nno tificlaarr espuesatla interesRaesdalota.do" f uera del texto 9 A.T2.0 20-00000 07 Héctor Henao Arias Primera instancia

Asimismo, oportuno resulta relacionar el siguiente aparte jurisprudencia!, donde el Alto Tribunal Constitucional trató lo relacionado con la obligación de la entidad demanda de notificar la respuesta al interesado y el deber del Juez Constitucional de verificarlo: "Ap artdieer s trae fleexsic ólna,qr uoe s il ae ntideasdt á obligaa tdean uenra c onstadnecl iaca o municaccioónen l peticiopnaarrapi roob arl an otificaecfieócnt dievs au • respuecsotnam ,a yorraz óne lj ueczo nstitupcairoan al, evaluealrr e speatlno ú cleesoe ncdieat lag la randteíbae verificlaaer xi stencdiead ichcao nstayn ecxiaam inqaure dea lsleíd eriveelc onocimrieeadnlet alod ministsorbardeo Subraya fuera de texto lar espuedsatdaa " De lo expuesto, se concluye que para satisfacer completamente el derecho de petición, la accionada debe poner en conocimiento del peticionario lo decidido, porque de nada serviría la resolución que diera la autoridad, si reserva su contenido para sí mismo; lo cual debe ser verificado por el juez constitucional. • Circunstancias que se advierten superadas, ya que, el 24 de enero de 2020, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio, por medio del correo electrónico, a saber, nhenaol2@outlook.com3, remitió la respuesta emitida respecto del requerimiento elevado por el señor Héctor Henao Arias. En ese orden, la solicitud de amparo carece de objeto, porque la

situación de hecho que originó la presunta violación o amenaza, se encuentra superada en el sentido que la pretensión erigida en d e f e n s a d e l d e r e c h o c o n c u l c a d o s e e n c u e n t r a s a t i s f e c h a ; r a z ó n p o r la cual, la acción de tutela pierde eficacia y su razón de ser. ' Folio 45, Cuaderno Original Tribunal 10 A.T. 2020-00007 00 Héctor Henao Arias Primerain stancia Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 038 de 2019, con ponencia del Magistrado Cristina Pardo Schlesinger, ha considerado tal circunstancia como un hecho superado por carencia actual de objeto, así: "LaC orteC onstiuctioneanlr, ei terajudrasip rudecniah,a indicadquoe lac arencaicuata ld e objetsoe configura cuandfroe ntael sap retseinonsee sbozasde anl aa ccidóen tutelcuaa,l uqieorr deenm itipdoare lju ezn ot endríaal gún efectoos implemen"tcea eríeane lv ad"o.Esp ecíficamente, • estafig uras e materiaal tizraa sv eén( sicl)sa siugienst e ci.rcustnancs:i.. a. Hechsoup eradEsot.ee scenarseip ore sentcuaa ndoen terle momendteoi ntesripcnoid óel aa ccidóentu telyae lfa llsoe, evidencquieaco moco nsecuencidaeo lb radrel aa ccniaoda,

ses uperóo ce sól avu lneracdiedó enr ecsfh uondamenst ale alegapdoare lacci.o nante.Dic ha superaciseó connfig ura cuandsoe r ealliazco ón ductap edida( accióun a bstecnión) y,p ort antot,e rminlóa a fe ctaci.róesnul,t andion ouac cualuqieirn tervednecjliu eóznc osntuictioneanla rsa de protedgeererc hfuon damentaalugln op,u esy al aa cocinada lsoh ag aranti..z..a " do • De manera que, conforme lo expuesto, ha desaparecido el daño que afectaba el derecho fundamental de Petición invocado por el señor Héctor Henao Arias, por parte del Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, por lo que, habrá de negarse el amparo deprecado en su contra, por el surgimiento de un hecho superado. Ahora, respecto de las prerrogativas fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia y Debido Proceso, debe decirse que, en efecto el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió la sentencia del 13 de julio de 2018, dentro de la cual declaró fundado el requerimiento de improcedencia, efectuado por la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio, respecto del vehículo TFV - 400, ordenando el levantamiento 11 A.T. 2020-00007 00 Héctor Henao Arias Pirmera instancia de las medidas cautelares que reposaban sobre el mismo y su correspondiente entrega. De igual manera que, el Juzgado emitió los oficios núm. 3194J3ED y 3195-J3ED, dirigidos a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, para que dieran cumplimiento a las determinaciones adoptadas en la referida sentencia, según sus funciones . • También se sabe que, el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, acató las órdenes adoptadas por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio y levantó las medidas cautelares impuestas al vehículo TFV - 400, remitiendo como anexo el certificado de tradición y libertad 4 del vehículo, en el que constaba que se encontraba libre de limitaciones, gravámenes y pendientes. Igualmente que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por • medio de oficio núm. CS2019-032093 del 24 de diciembre de 2019, le informó al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio que, revisado el inventario de bienes administrados, no se encontró el registro de ingreso del camión de placas TFV - 400, razón por la cual, solicitaba le fuera remitida el acta de entrega del mism.o, para validar la información e iniciar el trámite respectivo; escrito que fue recibido por los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, el 16 de enero de 2020 5 • 4 Folios 60 revés al 63 .• Cuaderno Original 5F olio 94, idem 12 A.T2.0 20-000000 7 Héctor Henao Arias Primera instancia Así las cosas, no se advierte ninguna violación de los derechos

fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, porque las entidades competentes adelantaron las actuaciones pertinentes encaminadas al cumplimiento de la sentencia del 13 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá. Sin embargo, cabe precisar que, para continuar con el referido trámite de entrega del vehículo de placas TFV - 400, se hace • necesario que se envíen, por parte del Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá y/ o el señor Héctor He nao Arias, aquí accionante, los documentos dentro de los cuales conste la imposición de medidas cautelares al referido bien y su entrega a la Dirección Nacional de Estupefaciente o la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., según sea el caso, para formalizar la entrega, conforme lo expresó la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Finalmente, respecto de las prerrogativas fundamentales de • Igualdad y Dignidad Humana, invocadas por el demandante, debe decirse que la Sala no advierte de qué manera se estarían vulnerando o amenazando, ya que se limitó a hacer una simple enunciación, sin argumentar las razones por las cuales las consideraba conculcadas con las actuaciones u omisiones de las entidades accionadas y tampoco allegó elementos que permitieran inferirlo; por lo que no resulta procedente entrar a analizarlas. En consecuencia, al no encontrarse configurada vulneración alguna de las prerrogativas constitucionales invocadas por el señor Héctor Henao Arias, que ameriten su protección, se negará la tutela.

13 • A.T. 2020-00007 00 Héctor HenAarios a Primea irnstanca i En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor • Héctor Henao Arias, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. •

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

1 .. ,. • . ?i '',,

MARÍA ALÍ M (j_ [11U[jl!>JjlRERO

, Magisdtarfia

ESP NO

14 L

Consultar sobre este documento ...