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TSB - 11-000-2020-00015 00-MGMI-ID-Abstiene de Apertura

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00015 00-MGMI-ID-Abstiene de Apertura
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000015 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionantes : Pedro Alejandro Carranza Cepeda Accionada : Fiscalía 35 de Extinción de Dominio Motivo : Inicio trámite incidental por desacato Decisión : Abstiene de Iniciar Aprobado acta No. : 025

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Mayo 4 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver sobre el inicio o no, del trámite incidental que por desacato solicitó el señor Pedro Alejandro Carranza Cepeda, quien consideró que, la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, incumplió la orden impartida por la Sala de Decisión de Tutelas núm. 1 de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proveído del 17 de marzo de 2020. ANTECEDENTES El señor Pedro Alejandro Carranza Cepeda, promovió acción de tutela contra la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Defensa y Debido Proceso. I.D. 2020 – 00015 00 Pedro Alejandro Carranza Cepeda Abstenerse de Iniciar Incidente Por reparto, su conocimiento fue asignado al Despacho de la Ponente y, surtidos los trámites respectivos, el 13 de febrero de 2020, se profirió sentencia de primera instancia, en la que

fue negado el amparo de las mencionadas prerrogativas fundamentales por hecho superado; decisión que fue impugnada por el accionante. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia del 17 de marzo de 2020, resolvió revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al Debido Proceso, invocado por el señor Pedro Alejandro Carranza Cepeda. DE LA PETICIÓN Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el 22 de abril de 2020, el señor Pedro Alejandro Carranza Cepeda, solicitó que se diera curso al trámite incidental por desacato contra la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, pues consideraba que la referida entidad no había acatado la orden de tutela. CONSIDERACIONES Inicialmente, debe tenerse en cuenta que, en el proveído proferido el 17 de marzo de 2020, por la Sala de Decisión de Tutelas núm. 1 de la Corte Suprema de Justicia, que revocó el fallo de tutela emitido el 13 de febrero de 2020, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sede constitucional, resolvió: 2 I.D. 2020 – 00015 00 Pedro Alejandro Carranza Cepeda Abstenerse de Iniciar Incidente “1. REVOCAR el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA en contra de la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, autoridad que dentro del término de las

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación deberá atender de manera clara, precisa y congruente la reclamación del demandante de fecha 30 de agosto de 2019, formulada en ejercicio del derecho de postulación.” El 22 de abril de la presente anualidad, el accionante solicitó dar curso al trámite incidental por desacato, aduciendo incumplimiento de la entidad accionada, respecto de la orden allí emitida. Frente a ello, este despacho, por auto del 23 de abril de 2020, requirió a la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, para que en el término de doce (12) horas, informara sobre el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela y en el evento de no haberlo hecho, procediera a cumplirla dentro del mismo plazo e iniciara procedimiento disciplinario contra los funcionarios que omitieron su acatamiento, allegando los respectivos soportes. Es así como, el 24 de abril de 2020, el Fiscal 35 de Extinción de Dominio, informó que, de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela, el 26 de marzo de 2020, por medio de radicado núm. 20205400025021, la Fiscalía 74 de Extinción de Dominio, en apoyo de su homóloga 35, brindó respuesta clara, concreta y precisa sobre cada uno de los aspectos expuestos en el derecho de petición del 30 de agosto de 2019, elevado por el señor Pedro Alejandro Carranza Cepeda. 3 I.D. 2020 – 00015 00 Pedro Alejandro Carranza Cepeda Abstenerse de Iniciar Incidente

De igual manera indicó que, dicha respuesta fue remitida al correo electrónico aportado por el accionante, a saber, alejandro.carranza@grupoc.com y al email de la oficial mayor de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien confirmó recibido del cumplimiento de la orden de tutela, adjuntando las constancias de trazabilidad de los referidos correos. Finalmente resaltó que, el incidente de desacato no debería prosperar, pues el accionante acudió al mismo para proteger sus derechos fundamentales, sin que tuviera en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, por medio de sus delegados, ya le había brindado respuesta a sus requerimientos y con ello acatado el fallo de tutela; así mismo adujo que, el accionante utilizaba continuamente las acciones de este tipo, desgastando la administración de justicia y presentando escritos sin fundamento, insultantes y a veces desconocedores de la norma. Posteriormente, el 27 de abril de 2020, el señor Pedro Carranza, remitió correo electrónico indicando que, el funcionario Carlos Nicolas Sotomontes Salazar, quien era el titular de la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio y actualmente director encargado de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, no dio cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que tenía conocimiento de su correo electrónico, pues se comunicaron en reiteradas oportunidades por ese medio. 4 I.D. 2020 – 00015 00 Pedro Alejandro Carranza Cepeda

Abstenerse de Iniciar Incidente Por auto del 29 de abril de 2020, este despacho, efectuó un segundo requerimiento a la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, para que realizara de manera correcta el envío de la respuesta del derecho de petición al email del accionante, pues de los anexos presentados por la accionada dentro del traslado del primer requerimiento, se advirtió un error de digitación en el mismo. Ese mismo día, la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, remitió constancia de envío de la respuesta del derecho de petición formulado por el actor, al email alejandro.carranza@grupoca.co. El 30 de abril de 2020, el señor Pedro Alejandro Carranza Cepeda, por medio de correo, indicó que no consideraba que sus requerimientos hubieran sido atendidos en debida forma, toda vez que, la contestación brindada era evasiva y no había sido formulada por el Doctor Carlos Nicolas Sotomontes, quien era el llamado a responder, por el contrario, estaba firmada por una entidad diferente a la tutelada, esto era la Fiscalía 74 de Extinción de Dominio, actuando como supuesto apoyo de su homóloga 35, sin que mediara un acto administrativo o resolución que así lo dispusiera. Así mismo recalcó que, el referido escrito proveniente de la fiscalía, fue formulado por fuera del término brindado por la Corte Suprema de Justicia. Seguidamente, esa misma fecha, la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, remitió un correo electrónico por medio del cual reconoció el error de digitación del email del accionante, por lo cual procedió a hacerlo de forma

5 I.D. 2020 – 00015 00 Pedro Alejandro Carranza Cepeda Abstenerse de Iniciar Incidente correcta; también adujo que, como no obtuvo confirmación de recibido, buscó en la base de datos e identificó todos los emails utilizados por el accionante para comunicarse con la Fiscalía y remitió la respuesta a cada uno de ellos. Finalmente recalcó que, como tampoco existió confirmación de los otros correos electrónicos, efectuó la publicación de la contestación en el portal web de la Fiscalía General de la Nación, durante 8 días y a partir del 1º de mayo de 2020, ello para que se evitara que el actor siguiera acudiendo a las vías constitucionales afirmado la vulneración de sus derechos fundamentales, por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela. De igual manera, el 4 de mayo de 2020, fue recibido otro correo electrónico por parte de la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, por medio del cual complementaba la respuesta brindada al traslado de tutela indicando que, el escrito en el que se atendían los requerimientos del accionante, resolvía de manera clara y por completo cada uno de los aspectos abordados por el mismo, enfatizando que no podía proporcionarle copia de documentos que quería utilizar como defensa en el caso seguido contra sus poderdantes, sin cumplir con las disposiciones legales que gobernaban el proceso, es decir, no podía pretender que por medio de un derecho de petición se le entregaran pruebas que debían ser solicitadas al interior del trámite extintivo en la oportunidad correspondiente y ante el funcionario competente, en este caso, el Juez Primero de

Extinción de Dominio de Bogotá, quien adelanta la etapa de juicio. 6 I.D. 2020 – 00015 00 Pedro Alejandro Carranza Cepeda Abstenerse de Iniciar Incidente Por último resaltó que, quien respondió el derecho de petición formulado por el accionante, fue el Fiscal 74 de Extinción de Dominio, en apoyo de su homóloga 35, nombrado como tal mediante Resolución núm. 0124 del 11 de marzo de 2020, ello por cuanto, el titular de la última fiscalía en mención se encontraba desempeñando las funciones de Director Nacional. De conformidad con lo relatado, se advierte que la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, atendió cada uno de los requerimientos formulados por el señor Pedro Alejandro Carranza Cepeda, independientemente de que la respuesta no fuera positiva o no accediera a lo solicitado por el accionante, sobre ese aspecto, cabe resaltar que una respuesta negativa al requerimiento elevado no configura per se una vulneración de la prerrogativa fundamental. Al respecto la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 077 de 2018, con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, ha manifestado que: “4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.” Resaltado hace parte del texto En ese orden de ideas, se evidencia que la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, atendió y dio cumplimiento en debida forma a la orden impartida en el fallo de tutela de la referencia, que recuérdese, era: “atender de manera clara, precisa y congruente la reclamación del demandante de fecha

30 de agosto de 2019, formulada en ejercicio del derecho de postulación”. 7 I.D. 2020 – 00015 00 Pedro Alejandro Carranza Cepeda Abstenerse de Iniciar Incidente En consecuencia, no se dará apertura al procedimiento incidental, solicitado por el señor Pedro Alejandro Carranza Cepeda, por advertirse acatada la orden judicial impartida a la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C., RESUELVE PRIMERO.- Abstenerse de INICIAR trámite incidental por desacato contra la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, promovido por el señor Pedro Alejandro Carranza Cepeda, conforme lo expuesto con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- ARCHIVAR de manera definitiva las presentes diligencias. TERCERO.- Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada 8 I.D. 2020 – 00015 00 Pedro Alejandro Carranza Cepeda Abstenerse de Iniciar Incidente

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 9

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